PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000566

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLACH, JOSÉ FRANCISCO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN Y SONIA CARMAN PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.783, 5.254.145, 5.495.442, 2.943.774, 9.214.459, 3.726.154 y 627.588, respectivamente, contra “la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, (…) identificada como CAUSA Nº 2004-2006/117-‘PULIDO-JD SOITAVE’, con motivo de la denuncia formulada ante dicho Tribunal Disciplinario, por el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual SANCIONÓ a mis representados con la medida disciplinaria de ‘CENSURA PUBLICA’…”.

En fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles Parraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José García Pereira, aimara josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “En fecha 29 de Agosto del año 2008, El Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuya Sociedad mis representados en dicha fecha eran miembros principales de la Junta Directiva Nacional, luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Ing. Bernardo Pulido Azpurua a través de la cual lo sancionó con la expulsión por un año del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva conformada por mis representados”. (Negrillas de la cita).

Que, “El Sancionado por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, Ing. Bernardo Pulido Azpurua, ejerció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N°AP42-N-2008-000535 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual fue declarado sin lugar por parte de esa Honorable Corte…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…que dicho Recurso interpuesto por el Ing. Bernardo Pulido Azpurua, antes mencionado fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Marzo de 2011, según la sentencia antes transcrita, declarándolo sin lugar por la referida Corte. Ahora bien, el sancionado Ing. Bernardo Puildo Azpurua, no obstante haber intentado ese recurso contenciosos administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso Administrativo de nulidad interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de mis representados, todos miembros de la Junta Directiva de SOITAVE y también contra todos los miembros del Comité de Ética y Disciplina de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Luego de esta decisión, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor de SOITAVE y de sus Órganos Directivos (Junta Directica y Comité de Ética y Disciplina), mis representados, consignaron en fecha 19 de Agosto de 2011, ‘Marcado C’ en setenta y siete (77) folios útiles; ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, escrito acompañando copia de la Sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) referente (sic) la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, contra la decisión del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, transcrita ut supra, ya que, con esta decisión quedaba claro, que una autoridad Judicial Competente en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecía en una sentencia, la plena competencia de los órganos Directivos la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniera, Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dicha sociedad civil a lo establecido sus Estatutos y Reglamentos, (…) y hacen del conocimiento de los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que como consecuencia de la referida sentencia se evidenciaba la no violación por parte de ninguno de ellos, de ninguna norma contenida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, y como consecuencia de ello sus actuaciones, como Directivos de SOITAVE, en nada pudieron haber violado articulo ninguno del Código de Ética Profesional, por no tratarse de actuaciones enmarcadas en el ejercicio de su profesión como ingenieros…”. Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo que, “Para la verificación por pate (sic) de esta Honorable Corte, de que no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV, anexamos al presente escrito ‘Marcado G’, el ‘ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “… la Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, está viciada de ilegalidad, porque viola la Normativa Legal que lo rige, es decir, el Reglamento Interno, El Reglamento Electoral y la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y como consecuencia de ello, hace nula las decisiones que ha tomado en contra de mis representados, entre las cuales está la irrita sentencia que por este escrito estamos impugnando, y por lo cual solicito a esta Honorable Corte, se sirva Declara la Ilegalidad de Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Nulidad de la Sentencia que afecta a mis Representados”.

Señaló que, que el acto administrativo incurrió en violación al debido proceso, toda vez que, “Se desprende claramente del contenido de la antes transcrita ‘Enunciativa’, que el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales serían los días hábiles para conocer de la causa…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “Se aprecia evidente de la referida ‘Enunciativa’, la violación a los derechos Constitucionales de mis representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones, (…) por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su artículo 92…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “Obsérvese que dicha Motiva, se basa solo en lo alegado por el denunciante Ing. Bernardo Pulido Azpurua, y nada dice del procedimiento, de la apertura del lapso probatorio, de cómo se probó lo denunciado, y además no menciona en la misma, ‘que fue lo que argumentaron mis representados’, silenciado tanto el derecho a la defensa de mis representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó que, “…en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se limita a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no expresa en forma clara y precisa que fue lo que manifestaron mis representados en su descargo, es decir las defensas que argumentaron, aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra, las cuales tampoco a la presente fecha tienen, por cuanto nunca el Tribunal Disciplinario, les suministró copia de las misma a ninguno de mis representados, cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso. Tales hechos violan el requisito establecido en el numeral 5° del mencionado artículo 243 [haciendo referencia el recurrente al Código de Procedimiento Civil]”. (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Se viola igualmente el contenido del numeral 3° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la sentencia debe tener: ‘3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos’, por cuanto se evidencia de la MOTIVA, que solo se transcribe y analiza los argumentos expresados por el denunciante, y en nada se considera o se expresa lo planteado por mis representados, siendo tal circunstancia violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y al contenido del referido artículo 243, haciendo en consecuencia Nula de toda Nulidad la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo que solicitamos a esta Honorable Corte que así se decida Y Declare la Nulidad de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros en contra de mis representados.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “…en la sentencia mediante la cual sanciona a mis representados, se fundamenta en hechos que no son ciertos en virtud de que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), al sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, y ejecutar esta sanción, los miembros de la Junta Directiva de SOITAVE (mis representados), pretenden abrogarse una atribución establecida por la Ley al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, sin estar facultados para ello, al igual se considera erróneamente en la Sentencia del Tribunal Disciplinario que los integrantes del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), han pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE (sic), y como consecuencia de ello, mis representados han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE (sic) por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “…la actividad de la tasación, no es una carrera propia de la Ingeniería; en Venezuela no existe como materia de pre-grado en ninguna de las facultades o escuelas de Ingeniería, ni de ninguna otra facultad en las Universidades públicas o privadas; es decir, no es una carrera universitaria mucho menos exclusiva, ni propia de la Ingeniería, por eso SOTAVE (sic), nace conformada por profesionales de varias especialidades de la Ingeniería, abogados, economistas, técnicos, y otras actividades; pudiese, tal vez, calificarse como arte u oficio. Es solo hasta el año 1996, cuando definitivamente decide adscribirse al Colegio de Ingenieros de Venezuela, y adopta el nombre de SOITAVE (sic), es decir, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela…”.

Alegaron que, Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…interpret[ó] erróneamente las normas que aplicaron para sancionar a mis representados, articulo 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y los artículos 1°, 2°, y 22°, del Código de Utica Profesional del Ingeniero…”. (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…Luego se aprecia claramente que los mencionados artículos, que los mismos no hacen referencia a la aplicación de alguna sanción que no sea otra que la violación de cualquier normativa que se desarrolle en el ejercicio profesional de la Ingeniería Arquitectura, por lo tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha interpretado erróneamente los artículos que aplico para sancionar a mis representados, pues, se fundamenté en hechos que no son ciertos e inexistentes, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos; ya que, mis representados en nada han intervenido en actuaciones de carácter profesional que hayan afectado al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la Sentencia dictada en contra de mis representados, ha violentado les derechos legales y constitucionales, al haber actuado en franca violación de los artículos contenidos en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haber mal interpretado y aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 72 del Reglamento y 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho, que lo condujo a emitir una Sentencia contraria a derecho viciada de nulidad absoluta, para sancionar de manera injusta e ilegal a mis representados con UNA SANCION (sic) DE ‘CENSURA PUBLICA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no ha ejecutado, esta violentando lo establecido en al artículo 60 de la Carta Magna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, cuando establece, lo antes transcrito, es decir, además de que nunca le entregaron a mis representados copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de mis representados que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2° , 3º, y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”. (Negrillas de la cita).

Que, “…al pender sobre mis representados la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, como ya se expreso anteriormente, violándose lo establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derechos al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Carta Magna”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó sea acordada medida de Amparo Cautelar, “…ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; Solicito a esta Honorable Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar De Amparo Constitucional En Contra De La Sentencia Emanada Del Tribunal Disciplinario Del Colegio De Ingenieros De Venezuela, a favor de mis representados, a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida a mis representados”. (Negrillas de la cita).

Manifestaron en relación con el periculum in mora que, “…se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna”. (Negrillas de la cita).

Señalaron a los fines de establecer el fumus boni iuris que, “…existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo; adicionalmente a ello, la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 2000 de la Independencia y 152° de la Federación, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Expediente N°AP42-N-2008-000535, referente la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, contra la decisión del Comité de Utica y Disciplina de SOITAVE (sic), corrobora aun más la presunción grave de buen derecho…”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “En el supuesto negado de que esta Honorable Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo Cautelar, solicitada en el numeral anterior, Solicito a esta Honorable Corte se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. Por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’…”, exponiendo los mismos argumentos utilizados para configurar la medida de amparo cautelar solicitada, relativos al fumus boni iuris como para el periculum in mora. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó que, “PRIMERO: Declare Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinado del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. SEGUNDO: Decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional en favor de mis representados, identificados en autos y en consecuencia suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, a fin de que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo. TERCERO: En el supuesto negado de que esta Honorable Corte, no decrete la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, pido subsidiariamente se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados, a fin de que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 11 de agosto de 2011, que resolvió sancionar a los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez “Por estar incursos presuntamente en flagrante violación de los artículos 24º de la LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, (sic) LA ARQUITECTURA Y PROFESIONALES AFINES, 71 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y ordinales 1º, 2º y 22º, de Código de Ética Profesional de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines”.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que los Colegios de Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula.

En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones de competencia que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.

Por su parte, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado con relación a los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:

“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”

En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones que a pesar de encontrase fuera de la estructura organizativa del Estado, están dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, y se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.

Así, las corporaciones de agremiados profesionales pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte señalada ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: Colegio Academia Merici), en la cual señaló lo siguiente:

“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:

‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).

Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”.

Aunado a lo anterior se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente en el numeral 3, lo siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado, donde el Estado tenga participación decisiva.”

La norma transcrita se desprende que la subsunción de la actuación, o parte de ella, en la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no estatales en procura de satisfacer un interés colectivo, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.

En observancia a lo expuesto, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la Ley. A tal fin, se observa en primer término, que la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.822, de fecha 26 de noviembre de 1958, prevé en su artículo 36, lo siguiente:

“Artículo 36. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que la Ley Señala; su sede está en la Capital de la República.

Estará integrado por todos los profesionales inscritos que el mismo hállense o no en el ejercicio de la profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno”.

Ahora bien, el artículo 71 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 71: El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas que se instauren contra los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la Ley de ejercicio de Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines su Reglamento y al Código de Ética Profesional, salvo los casos de ejercicio ilegal.

Dentro de los términos que le señala la Ley, juzgará disciplinariamente a dichos Miembros y ejercerá una función orientadora en materia de ética profesional”.

Conforme los dispositivos transcritos, esta Corte considera que la decisión recurrida fue dictada, en virtud de la facultad de ejercicio de potestades públicas previstas en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y su Reglamento con relación a los Órganos que integran dicha corporación profesional, a los fines de supervisar y auditar la gestión de sus miembros.

Esto conlleva a concluir, que la decisión a través del cual se adoptó la sanción a los recurrentes constituye un acto de autoridad, y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar la sentencia Nº 00516 de fecha 2 de junio de 2010, (caso: Ismael Medina Pacheco vs la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela), la cual es del tenor siguiente:

“Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia o no de la demanda por daño moral incoada por el abogado Ismael Medina Pacheco, contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; no obstante, no pasa inadvertido para esta Sala que en el caso de autos ha sido demandado un ente distinto a los indicados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este tribunal, norma atributiva de competencia a favor de esta Sala, a saber: la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, razón por la cual debe efectuarse un análisis en cuanto a la competencia para conocer de la demanda bajo estudio.

En tal sentido, debe atenderse, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967), el cual establece:

‘Artículo 43. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.’.

En efecto, tal como lo prevé la norma transcrita, la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela se encuentra conformada por los Colegios de Abogados Regionales, así como por las Delegaciones dependientes de éstos.

Ahora bien, conviene precisar respecto de estas Federaciones que agrupan los Colegios Profesionales, que las mismas se configuran como personas jurídicas de derecho público, pero no se encuentran inmersas dentro de la estructura organizativa del Estado, esto es, son personas jurídicas de derecho público no estatales, toda vez que no disfrutan de las prerrogativas que ostenta la República y otros entes públicos y no ha sido creadas por un acto del Poder Público.

Visto lo anterior, y al observarse que el ente demandado no es alguno de los indicados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en decisión N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la que se delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, precisando que corresponde a los mencionados Órganos Jurisdiccionales:

(…Omissis…)

Asimismo, se precisó en el referido fallo, que las competencias establecidas son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala, por vía jurisprudencial, ‘podrá ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo’.

De lo anterior puede colegirse, que si bien en la decisión dictada en ponencia conjunta se hizo referencia a las demandas incoadas contra ‘la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere’; se dejó abierta la posibilidad de atribuir, por vía jurisprudencial, el conocimiento de otros asuntos a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando comprendido dentro de éstos las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello, como se indicara en el fallo, ante la falta de la normativa que regule esta jurisdicción especial.

En este sentido, debe advertirse que el artículo 185, ordinal 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al delimitar las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso que dicho órgano jurisdicción conocería:

‘3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;’.

Dicha disposición consagraba la denominada competencia residual a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual, siempre que se tratara de asuntos relacionados con autoridades diferentes al Poder Ejecutivo Nacional, órganos del Poder Público, Consejo Supremo Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional, correspondía su conocimiento a la referida Corte.

Esta competencia residual, que atribuía el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer ‘de las acciones’ intentadas contra los actos emanados de autoridades diferentes a las allí señaladas, resulta aplicable a casos como el de autos, en los que no existe norma atributiva de competencia que regule el caso específico.

Así, por cuanto en el caso de autos ha sido incoada una demanda por daño moral contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en virtud de los presuntos daños causados por la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de dicha Federación, así como por diversas actuaciones realizadas por funcionarios de la misma, razón por la cual, al tratarse la Federación como se indicó de una persona jurídica de derecho público no estatal, el conocimiento de los autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y, en alzada, a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia en el presente asunto, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala Político-Administrativa, procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud, en aras de la celeridad procesal, y por cuanto el anular todo lo actuado en el expediente ocasionaría un perjuicio a las partes, esta Sala estima procedente advertir a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda conocer de los autos por distribución, que pase a decidir la presente causa con los elementos cursantes en el expediente. Así se decide”.

De conformidad con la sentencia transcrita, en virtud de la competencia residual corresponde a esta Corte conocer de las actuaciones de las nulidades contra los Actos de los Colegios Profesionales y en el caso de autos, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela como Órgano que integrante de dicha corporación profesional.

Ahora bien, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En atención a la norma citada y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el presente recurso cumple con las condiciones antes descritas, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia de la solicitud de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de los recurrentes alegó que, “…existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo; adicionalmente a ello, la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 2000 de la Independencia y 152° de la Federación, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Expediente N°AP42-N-2008-000535, referente la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, contra la decisión del Comité de Utica y Disciplina de SOITAVE (sic), corrobora aun más la presunción grave de buen derecho…”. (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa que la representación judicial de los recurrentes alegó como infringido los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a el derecho al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho al honor y el derecho al trabajo.
Respecto, a los argumentos relativos a la violación del derecho al derecho a la defensa y debido proceso manifestó lo siguiente:

Señaló que, que el acto administrativo incurrió en violación al debido proceso, toda vez que, “…el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales serían los días hábiles para conocer de la causa…” (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “Se aprecia evidente de la referida ‘Enunciativa’, la violación a los derechos Constitucionales de mis representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones, (…) por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su artículo 92…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “Obsérvese que dicha Motiva, se basa solo en lo alegado por el denunciante Ing. Bernardo Pulido Azpurua, y nada dice del procedimiento, de la apertura del lapso probatorio, de cómo se probó lo denunciado, y además no menciona en la misma, ‘que fue lo que argumentaron mis representados’, silenciado tanto el derecho a la defensa de mis representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, cuando establece, lo antes transcrito, es decir, además de que nunca le entregaron a mis representados copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de mis representados que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2° , 3º, y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”. (Negrillas de la cita).

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

En este sentido, ha dispuesto que “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado…” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la representación judicial de los recurrentes, estima necesario referirse al contenido de la decisión objeto de impugnación dictada por Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual dio inicio de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interno del Ente Gremial a las “averiguaciones iniciales” en virtud de la denuncia presentada por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua contra los ciudadanos José García Pereira, Aimara García Velázquez, Marianela Morales Altuve, Carlos Weisser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Acosta y Sonia Carmann Pérez “Por estar incursos presuntamente en flagrante violación de los artículos 24º de la LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONALES AFINES, 71 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y ordinales 1º, 2º y 22º, de Código de Ética Profesional de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines”. (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, el referido artículo 85 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece que:

“Artículo 85: Recibida la denuncia o iniciado el procedimiento de oficio el Tribunal practicara las diligencias necesarias encaminadas. El (sic) la comprobación del hecho denunciado y su autor y/o posibles cómplices, dentro de un término de diez días hábiles. En tal sentido, citará personalmente al denunciante para que ratifique su denuncia bajo juramento al tercer día después de citado y podrá interrogar a todas las personas que pudieran tener conocimiento del hecho o de su autor y/o solicitar todos los documentos públicos o privados que tuvieren relación con el caso” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 86 eiusdem establece que:

“Artículo 86: Cumplidas estas formalidades, el Tribunal decidirá en el segundo día hábil después de vencido el plazo anterior, si hay o no a la formación de la causa. En caso afirmativo el encausado será citado, personalmente y si no comparece ante el Tribunal dentro de un plazo prudencial no mayor de quince (15) días hábiles, se ordenará su citación mediante cartel que se fijará en las carteleras del Centro de Ingenieros correspondiente a la Jurisdicción donde se sustancia la causa y en la del Tribunal Disciplinario” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con los artículos transcrito, se observa del contenido de la decisión impugnada que mediante sesión plenaria del Tribunal Disciplinario Nº 278 de fecha 2 de julio de 2009, se dio inicio a las averiguaciones iníciales y se ordenó citar al denunciante a los fines de que ratificara la denuncia presentada, el cual compareció el día 8 de julio de 2009, asimismo se da lugar a la formación de la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 firmado en la sesión plenaria Nº 282 de fecha 23 de julio de 2009.

Ahora bien, se verifica de la decisión impugnada lo siguiente:

“en sesión plenaria Nº 285, de fecha 19 de agosto de 2009, se escucharon las consideraciones de los citados: Ingenieros JOSE (sic) GARCIA (sic) PEREIRA, AIMARA GARCIA (sic) FERNANDEZ (sic) Notificados según consta en autos de fecha 12 de agosto de 2009. En sesión plenaria Nº 286, de fecha 26 de agosto de 2009, se escucha las consideraciones de los citados Ingenieros CARLOS WEISSER BLANCH Y MARIANELA MORALES ALTUVE, Notificados según consta en autos de fecha 24 de agosto del 2009. En sesión plenaria Nº 287, de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2009, se escuchan las consideraciones de los citados: Ingenieros JOSE (sic) FRANCISCO DELGADO, LESBIA ACOSTA Y SONIA CARMANN PEREZ (sic) Notificados según consta en autos de fecha 27 de agosto de 2009”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, esta Corte observa que la representación judicial de los recurrentes manifestó que, “Obsérvese que dicha Motiva, (…) no menciona en la misma, ‘que fue lo que argumentaron mis representados’, silenciado tanto el derecho a la defensa de mis representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo alegó que, “…en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se limita a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no expresa en forma clara y precisa que fue lo que manifestaron mis representados en su descargo, es decir las defensas que argumentaron, aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra, las cuales tampoco a la presente fecha tienen, por cuanto nunca el Tribunal Disciplinario, les suministró copia de las misma a ninguno de mis representados, cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte preliminarmente que la oportunidad en que comparecieron los recurrentes fue con posterioridad al auto de conformación de la causa, es decir, que tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela “En la citación personal del encausado se le emplazará para comparecer (…) a fin de que se le imponga debidamente el procedimiento que se le sigue, manifieste cuanto tenga que decir en su descargo y ponga sus defensas…”, por lo que visto los argumentos presentados en el presente recurso por la representación judicial de los recurrentes los mismos tuvieron la oportunidad para alegar o contradecir la denuncia interpuesta. En consecuencia se desprende prima facie que el Tribunal Disciplinario comunicó a los recurrentes cuáles eran las denuncias en su contra, por lo que habida cuenta de la presunción de legalidad del acto impugnado se evidenciaba que los accionantes habían sido notificados del procedimiento que se sustanció con la oportunidad dentro del mismo de presentar los alegatos y defensas que estimaron, por lo que no se puede establecer el requisito de fumus boni iuris constitucional requerido. Así se decide.

Respecto al alegato de los actores que la decisión impugnada violó su derecho a la privacidad, honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución, manifestaron que “…al pender sobre mis representados la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, (…) al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Con relación al contenido del derecho a la privacidad, honor y reputación contemplados en el referido artículo 60 de la Constitución, como consecuencia de la aplicación de una sanción de censura pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“...considera la Sala necesario reiterar, que los actos disciplinarios no pueden ser considerados como violatorios per se, del derecho al honor y reputación del sancionado, así como tampoco del derecho al trabajo, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley.

En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, ni del derecho al trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma, y la posible inhabilitación del funcionario para ejercer otros cargos similares, constituye una pena accesoria a la primera, la cual debe estar igualmente establecida en la ley...”. (Sent. SPA N° 00761 de fecha 1° de julio de 2004) (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, solo en los procedimientos disciplinarios se verá afectado el derecho al honor y la reputación del sancionado cuando su contenido sea degradante y sin ninguna fundamentación jurídica. Asimismo, ante la presunta comisión de conducta tipificada como antijurídica, el procedimiento sancionatorio busca comprobar las situaciones que la configuran a los fines imponer los correctivos necesarios a través del establecimiento de sanciones.

En ese contexto, vista la naturaleza del amparo cautelar solo le corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la sanciones impuesta se encuentra tipificada dentro de la normativa aplicable siendo que el estudio de las situaciones de fondo escapan al análisis presuntivo característico de la medida solicitada toda vez que la sanción de censura pública impuesta fue con ocasión a la presunta violación del Código de Ética Profesional y la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería La Arquitectura y Profesiones Afines, establece lo siguiente:

Artículo 33: “Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no gravamen de reincidencia o indisciplina”. (Negrillas de esta Corte).

Visto el contenido del anterior dispositivo, la censura pública se encuentra dentro de los tipos de sanciones que se pueden imponer en la resolución del procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, según el grado de la falta o en caso de reincidencia o indisciplina.

En tal sentido, visto que el objeto principal de toda norma sancionatoria es el establecimiento de sanciones para determinadas conductas antijurídicas, no observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional del contenido de la decisión impugnada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que de las actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela que culminaron con la emisión de la decisión recurrida, el menoscabo del derecho al honor de los recurrentes. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al trabajo la representación judicial de los recurrentes manifestó que“…una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…”.

Delimitado lo anterior, corresponde pronunciarse en cuanto a la presunta vulneración o puesta en peligro del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 Constitucional, que contempla lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…” (Negrillas de esta Corte).

Así, puede colegirse que existe una garantía constitucional en cuanto al derecho que tiene toda persona de trabajar para una existencia digna y decorosa. Sin embargo, cuando se habla de este precepto, no puede entenderse que el mismo sea absoluto en cuanto a que las personas en el ejercicio de determinada actividad productiva o de trabajo, queden exentas de ser sancionadas legalmente por irregularidades cometidas en el desempeño de esa labor.

Aunado a lo anterior y al caso concreto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la actuación que se cuestiona impuso a los recurrentes una sanción, la cual en principio, no elimina la contratación que pudiera darse de los servicios profesionales de estos, tampoco incide directamente en los correspondientes ingresos que estos pudieran percibir y menos aún afecta las esferas de los familiares, ya que los afectados no están impedidos de dedicarse a su profesión o a otra actividad productiva, motivo por el cual debe desecharse en fase preliminar, el alegato proferido en este sentido. Así se declara.

Es por ello que, esta Corte–prima facie– no evidencia que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haya actuado en detrimento de los derechos constitucionales alegados. Así se decide.

En ese sentido, verificado como ha sido la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLACH, JOSÉ FRANCISCO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN Y SONIA CARMAN PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.783, 5.254.145, 5.495.442, 2.943.774, 9.214.459, 3.726.154 y 627.588, respectivamente, contra “la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, (…) identificada como CAUSA Nº 2004-2006/117-‘PULIDO-JD SOITAVE’, con motivo de la denuncia formulada ante dicho Tribunal Disciplinario, por el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual SANCIONÓ a mis representados con la medida disciplinaria de ‘CENSURA PUBLICA’…”.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
4. se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de ser admisible el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000566
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.