JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000682

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMÁN MARTÍN FERNÁNDEZ y YOLANDA TERESA RODRÍGUEZ DE MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.889.343 y 1.710.378 respectivamente, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Giuseppe Tobia antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó copia de instrumento poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 15 de junio de 2012, el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez de Marín, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “En fecha 03 (sic) de agosto 2011, como apoderado judicial de los copropietarios del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, ubicado en la calle Araure, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, solicité de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la regulación para comercio, oficina e industria del inmueble mencionado…” (Mayúsculas del original).

Que, “Cumplido a cabalidad el procedimiento de ley, en el expediente administrativo signado con el N° 64.801, para obtener el respectivo dictamen del acto administrativo esto es la Resolución de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina e industria de Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, (…) y ante las reiteradas comparecencias de mi persona ante el órgano administrativo sobre las causas o razones de la actitud omisa, sentido de mostrarse la Directora General de Inquilinato, remisa a emitir el acto cuya obligación se encuentra específicamente contenida en el artículo 51 mencionado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) y que, el Informe Técnico para determinar el valor del inmueble objeto de regulación, es de fecha 18 de noviembre 2011 y precluyó el lapso de Ley, el 05 (sic) de diciembre 2011 y hasta la presente fecha existe un silencio administrativo. Formalmente el día 15 de mayo 2012 en nombre de mis representados, se presentó un derecho de petición a la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, consagrado en los artículos 51, 143 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con el único fin de que emita el acto administrativo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, tal comunicación fue recibida en la misma fecha en la que se suscribió.

Que “…la comunicación, contentiva del Derecho de Petición, fue recibida en fecha 15 de mayo de 2012, siendo que el lapso de 20 días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 42 eiusdem, se venció el día 12 de junio del presente año 2012 y a la fecha que se presenta el presente recurso, existe una actitud omisa de la Directora General de Inquilinato, ciudadana CARMEN CECILIA MORANTES, de dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación por lo que operó la figura de Silencio Administrativo”(Mayúsculas y negrillas del original).

Describió que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 141 y 143 establece los principios fundamentales que rigen a la Administración Pública, y prevé que sus órganos deben actuar con sometimiento pleno a la ley y el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones y las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. La Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla tales principios fundamentales y uno de ellos está consagrado en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...”.

De igual forma, hizo referencia al artículo 51 de nuestra Carta Magna que consagró el derecho de petición ante la Administración Pública.

Esgrimió que, “El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que en lo que respecta a la Garantía del Derecho de Petición, la Administración tiene el deber de recibir y tramitar de manera efectiva y eficiente las solicitudes, representaciones, peticiones y planteamientos que formulen o realicen los administrados. Dicho artículo además establece la obligación para todos los funcionarios de la Administración de emitir respuesta oportuna y adecuada a tales solicitudes, representaciones, peticiones, exigencias y planteamientos que les hagan sobre los asuntos de su competencia, ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes”.

Que “En virtud de que el Silencio Administrativo constituye una Garantía a favor del Administrado, en este caso mis representados frente a la inacción o falta de respuesta de la Administración (sic), de acuerdo a lo que ha establecido el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha sido reiterada tal ausencia de respuesta administrativa, de acuerdo a jurisprudencia, pacífica, uniforme y reiterada de esta Sala Político-Administrativa a partir de la sentencia del 22-06-1.982 (sic) (Caso FORD MOTORS DE VENEZUELA), se configura como una garantía a favor del administrado, ya que se concibe como un derecho o beneficio que lo favorece y que le permite el acceso a la vía contencioso-administrativa en situaciones en que estaba vedado el acceso a esa vía judicial por carecer de una decisión o actuación administrativa previa, sin eximir a la Administración de pronunciamiento previo, por cuanto el Silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare ‘CON LUGAR’ el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, por la actitud omisa de la ciudadana, abogada CARMEN CECILIA MORANTES en su carácter de Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en dar respuesta oportuna y adecuada al derecho de petición, contenido en la comunicación presentada por esta representación en fecha 15 de mayo 2012 y recibida en la misma fecha por el referido órgano administrativo, sobre el pronunciamiento del acto administrativo, referido a la Resolución de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina e industria del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’ (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez de Marín, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se hace necesario indicar que la misma se constituye como materia de orden público y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso; ello así, es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que la institución de la caducidad, ha sido prevista por el legislador atendiendo a razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Ahora bien, se evidencia que la demanda objeto de estudio fue interpuesta en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) en fecha 15 de junio de 2012; por cuanto a su decir, en fecha 15 de mayo de 2012, se presentó un derecho de petición a la ciudadana Carmen Cecilia Morantes Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

No obstante, no deja de observar esta Corte que la solicitud presentada por el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez de Marín, ante la referida Dirección, tiene por objeto requerir que se “…dicte el acto administrativo referido a la Resolución de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, oficina e industria del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, ubicado en la calle Araure, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…) y cursa (sic) el procedimiento administrativo ante esa dirección a su digno cargo bajo la nomenclatura de expediente Nº 64.801…” (Mayúsculas del original).

Así, se evidencia que el expediente Nº 64.801 al cual hace referencia la parte demandante, corresponde a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento máximo mensual para el comercio del inmueble propiedad de estos, interpuesta en fecha 3 de agosto de 2011, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial.

En ese sentido, no deja de observar esta Corte del escrito presentado por el Representante judicial de los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez de Martín, dirigido a la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su condición de Directora General de inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat e inserto a los folios once (11) al doce (12) de las actas de este expediente, lo siguiente:

“En fecha 03 (sic) de agosto de 2011como apoderado judicial de los copropietarios del Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, (…), solicité de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arredramientos , la regulación para el comercio, oficina e industria del inmueble mencionado, Cumplido a cabalidad el procedimiento de ley (sic) referido a las notificaciones personales y por cartel, no hubo oposición a la solicitud por la parte accionada, ni tampoco promoción no evacuación de pruebas y el Informe Técnico elaborado al efecto en fecha 18 de noviembre de 2008 (según se me informó por su personal administrativo) en caso de ser así, precluyó el lapso de Ley en fecha 05 (sic) de diciembre de 2011 inclusive y hasta la presente fecha, no ha sido posible obtener el dictamen del acto administrativo a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ‘El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble’ (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, es de expresar que el escrito ut supra citado fue interpuesto dentro del mismo procedimiento que por regulación de canon de arrendamiento para el comercio que fuese instaurado por la Representación Judicial de los demandantes, (signado según el Nº 64.801) ante la abstención del órgano demandado. De igual forma, se evidencia del mismo que según lo expresado por los demandantes, presuntamente fue el día 5 de diciembre de 2011, la oportunidad en que debió verificarse la respuesta de la administración, siendo que a los fines de la admisión de la presente demanda y por cuanto no consta en las actas de este expediente, fecha cierta a partir de la cual se evidencie que debió la Dirección General de Inquilinato, emitir la regulación de canon de arrendamiento del inmueble de los demandantes, se ordena oficiar a las partes a los fines de que consignen ante este Órgano Sentenciador el expediente administrativo del presente caso. Así se decide.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMÁN MARTÍN FERNÁNDEZ y YOLANDA TERESA RODRÍGUEZ DE MARÍN, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar a la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.

4. ORDENA notificar del presente recurso a los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez De Marín, para que consignen en un lapso de cinco (5) de despacho consigne el expediente administrativo del presente caso.

5. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000682
MM/16/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,