JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000316
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A, segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 057.09 dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de junio de 2009, visto que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos del caso, el aludido Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de dichos antecedentes, en consecuencia, se concedió para tal remisión un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 2 de julio de 2009, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no había remitido los antecedentes administrativos solicitados, en consecuencia, se ordenó ratificar el oficio de fecha 2 de julio de ese mismo año, a los fines de que remitiera los respectivos antecedentes.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15712 de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dio por recibido el referido oficio, en consecuencia, se acordó agregarlo al expediente y abrir piezas separadas en los anexos acompañados.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009, el aludido Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, se ordenó citar a las partes y notificar mediante boleta al ciudadano Juan Luis Contreras Soto concediéndole el término de diez (10) días continuos; en consecuencia, al día siguiente a que constaren en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del citado Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 29 de octubre de ese mismo año, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Luis Contreras Soto, publicada en la cartelera del referido Juzgado el día 10 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió de la parte actora, diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento, publicado en fecha 1º de ese mismo mes y año en el diario “El Nacional”.
En fecha 25 de febrero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En la misma fecha anterior, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de marzo de 2010, feneció el lapso para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, se agregó al expediente el aludido escrito de pruebas, asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el lapso de tres (3) días despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la república, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Luis Alfonso Herrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual sustituyó poder notariado a los Abogados Giancarlo Selvaggio y Mayerlin Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de julio de 2010, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 4 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió del Abogado José Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.177, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de informes así como poder que acredita su representación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de julio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., copia simple del poder que le acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2009, los Abogados Antonio Canova, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, (…) formalizó una reclamación ante el Banco, a razón de dos (2) débitos ocurridos en su cuenta corriente distinguida con el número 0102-0124-11-00-00006169, ambos en fecha 15 de marzo de 2007, donde se realizó el cobro de dos (2) cheques por la suma de dos millones de bolívares con 00/100 céntimos cada uno (Bs. 2.000.000,00), que totalizaron una suma debitada de cuatro millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.000.000,00)”.
Adujeron, que en “…la comunicación anteriormente señalada, Contreras Soto expresó… ‘Los cheques Nº 32004624 y Nº 63004605 no se encuentran físicamente en [su] chequera, a pesar de que los cheques anteriores aún no han sido emitidos, situación de la que no [se] había percatado…’. De igual manera dicho cliente mostró, a través copia, una denuncia que había presentado ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada también ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (actualmente INDEPABIS), donde se indicó lo siguiente: ‘Manifestó el denunciante que personas desconocidas sustrajeron dos cheques de su chequera, falsificaron su firma e hicieron efectivo los cheques por 2.000.000,00 de bolívares cada uno’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, en fecha 16 de abril de 2007, “…el Banco suministró [al ciudadano] Contreras Soto respuesta oportuna y fundamentada por escrito a su reclamo, informando las razones por las cuales, tomando en cuenta que la notificación del extravío de los cheques fue hecha con posterioridad a su cobro, había decidió desestimar el mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “El cliente, en fecha 15 de junio de 2007, presentó ante la SUDEBAN una denuncia, con base en el artículo 235, numeral 29, de la Ley de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, sobre los mismos hechos presentados en su oportunidad al Banco, asegurando que se había tratado de un mal funcionamiento de [su] representado y el quebrantamiento de las normas jurídicas aplicables”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que de acuerdo “…con el reclamo presentado por Contreras Soto ante la SUDEBAN, en fecha 31 de julio de 2007, la Superintendencia emitió oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13597, a través del cual solicitó información al Banco”. (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “En fecha 24 de agosto de 2007, el Banco dio respuesta por escrito a la SUDEBAN, señalando los fundamentos de Derecho por los cuales había desestimado el reclamo del cliente y las razones por las cuales no se podía entender que, en esa ocasión, hubiera quebrantado el ordenamiento jurídico aplicable”. (Mayúsculas del original).
Que, “…mediante oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01475, de fecha 25 de enero de 2008, la SUDEBAN informó que no se había remitido lo solicitado en el Punto Nº 5 del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13597, de fecha 31 de julio de 2007, referente al foto-registro de las personas que cobraron los cheques objetados”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “En respuesta al oficio signado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01475, de fecha 25 de enero de 2008, el Banco informó a la SUDEBAN sobre los problemas no imputables a [su] mandante para conseguir tales registros, y que, en el caso, aún no se habían podido obtener los foto-registros solicitados. Estaba conciente (sic) el Banco, por un lado, de la impertinencia de tal prueba solicitada en ese procedimiento administrativo para su resolución, porque era patente que el cliente no indicó antes de que ocurrieran los hechos de la sustracción indebida de los cheques, que tenía a su custodia; por el otro, que la no incorporación a la investigación de esa prueba, en todo caso, debía tomarse como el desconocimiento de una carga en ese procedimiento (como ocurre en los procesos judiciales cuando una parte no consigna alguna prueba que pudiera favorecerle, verbigracia), pero nunca que pudiera entenderse como un desacato a una orden de la SUDEBAN de remitir la información debida, de acuerdo con las leyes”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relataron, que “El caso es que, sorpresivamente, y ante la imposibilidad de [su] mandante de presentar el medio probatorio que se solicitó en el marco del procedimiento arbitral de denuncia, esta SEDEBAN (sic) en fecha 09 (sic) de julio de 2008, a través de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14328, ordenó, al margen de la continuación del procedimiento de denuncia iniciado por Contreras Soto, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por considerar que ‘la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ostentaron, que “…en fecha 11 de febrero de 2009, la SUDEBAN emitió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01749, contentivo de la Resolución Nº 057.09 de la misma fecha, que puso fin a dicho procedimiento sancionatorio, mediante el cual decidió imponer multa al BANCO DE VENEZUELA, dado el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos, el cual prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia, deberán enviar dentro del plazo que ella señale los informes y documentos que éste les solicite, así como los previstos en ese decreto Ley y en Leyes especiales”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “Contra este acto administrativo definitivo sancionatorio, se ejerció en tiempo hábil para ello, en fecha 02 (sic) de marzo de 2009, recurso de reconsideración a los efectos de que se revocara Resolución Nº 057.09 por contrariar la normativa aplicable…”.
Precisaron, que “…en fecha 16 de abril de 2009, se venció el lapso establecido por el artículo 456 de la Ley de Bancos, de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la SUDEBAN decidiera acerca del anterior recurso de reconsideración, sin que hasta la (…) [presente fecha] lo hiciera, operando automáticamente la figura del silencio administrativo que habilita el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, en la Resolución impugnada “…la SUDEBAN acordó, con base en el artículo 422.1 de la Ley de Bancos, ‘sanciona(r) al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que el acto administrativo se basó en “…un falso supuesto de derecho, al interpretarse de forma errónea el contenido de los artículos 43 y 251 de la Ley de Bancos…”. (Subrayado del original).
Que, en el aludido acto procede la anulación “Por no verificarse el ilícito objetivo consagrado en la norma contenida en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley de Bancos, al existir en este caso una causa justificada para que [su] mandante no hubiera traído el expediente iniciado con la denuncia de Contreras Soto el medio probatorio que solicitó, como auto para mejor proveer, a la SUDEBAN”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido y respecto al primero de los vicios antes señalados, destacaron que “Conforme con la resolución recurrida, de 11 de febrero de 2009, la SUDEBAN, con base en el artículo 242, aparte 1, de la Ley de Bancos, decidió sancionar con multa a [su] mandante con motivo de la presentación incompleta de una información que le había requerido. Como se ha dicho, concretamente, por no traer al procedimiento de denuncia que inició Contreras Soto los registros fotográficos de las transacciones de cobro de dos cheques que, asegura el denunciante, le habían sido sustraídos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que “…no es objeto de discusión que la Superintendencia posee, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley de Bancos, funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control sobre los bancos y otras instituciones financieras y, en especial, como así lo dispone el artículo 235, numeral 11, de esta misma Ley, que tiene potestades de solicitar a los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control (sic) cualquier información que sea para el ejercicio de tales funciones, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
Resaltaron, que sin embargo si consideran oportuno realizar “…ciertas indicaciones que permitan entender, debidamente, hasta donde llegan tales potestades y, especialmente, cuáles han de ser, de acuerdo con la Ley de Bancos, las consecuencias en caso de que, dependiendo del tipo y el contexto, tal información no sea aportada por los bancos o instituciones financieras”.
Precisaron, que “…en cuanto al alcance de la información que los entes sometidos al control de la Superintendencia deben suministrar, es importante realizar la distinción entre la información que la Ley de Bancos y Otras Leyes Especiales obliga a poseer y presentar ante ese organismo de inspección, supervisión, vigilancia y control, con la información que puede requerir con ocasión a la ejecución de su función de ente conocedor en primer momento de controversias entre los bancos e instituciones financieras y sus clientes”.
Manifestaron, que “…en relación con el anterior señalamiento, los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Bancos, referidos a la promoción, constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, consagran la obligación de presentar ante la Superintendencia la información señalada para la obtención de su correspondiente ‘Autorización de Funcionamiento’; de la misma manera, en el artículo 66 de la Ley se establece la obligación de las instituciones financieras que actúen como fiduciario de presentar ante [ese] organismos los Estados Financieros del departamento de fideicomiso; también dentro del mismo carácter obligatorio (…) [se encuentran los artículos 194 y 251 de la aludida Ley]. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…también puede la SUDEBAN requerir cualquier información o medio de prueba sobre la denuncia del cliente de la cual conoce, en funciones cuasijurisdiccionales o, más bien, en funciones de árbitro o mediador y procurando resoluciones alternativas a dichos conflictos inter-partes. Pero es obvio que tales requerimientos de pruebas, para ese caso concreto, no pueden asemejarse ni tener el impacto, ni mucho menos las consecuencias jurídicas que el resto de las informaciones anteriormente señaladas y previstas en la legislación vigente”. (Mayúsculas del original).
Insistieron, en que “…existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica del tipo de informaciones solicitadas en mandato de una norma expresa y aquellas pruebas que pueden requerirse (en actos semejantes a los autos de mejor proveer, en materia procesal) con ocasión a la sustanciación de una denuncia, de un caso particular y concreto, donde, en aplicación de la función de Organismo Regulador, la Superintendencia estaría resolviendo una controversia suscitada entre dos particulares del mismo modo que lo haría un Tribunal competente”. (Subrayado del original).
Que, “…la falta de presentación por parte de los bancos y otras instituciones financieras de dicha información requerida por la SUDEBAN en asuntos inter-partes, debe recibir el mismo tratamiento que cuando, en vía judicial, los jueces solicitan información y las partes, por cualquier motivo, no pueden evacuar o cumplir los autos para mejor proveer o solicitudes de informaciones concretas, a saber, entendiendo que se trata de una carga (no de una obligación) de las partes traer las pruebas que respalden sus afirmaciones y que, de no hacerlo por sí mismos, o ante el requerimiento expreso del juzgador, deberá correr con las consecuencias de no haber probado sus alegaciones”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “La valoración de la información requerida por la SUDEBAN, con ocasión a la tramitación de una denuncia, no debe ser tomada de modo alguno de forma independiente, y mucho menos acarrear, a través de un acto administrativo autónomo, un gravamen irreparable a los particulares. Por el contrario, debe ser valorada congruentemente con el resto las pruebas presentadas durante la sustanciación de la denuncia, en el acto administrativo que resuelva el objeto de la denuncia planteada”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que la Resolución impugnada se fundamentó “…en un falso supuesto de derecho, en virtud de que la información requerida por la SUDEBAN, en el caso concreto, no encuadra dentro del supuesto de informaciones que puede ser solicitada por dicho Organismo en ejecución de su (sic) facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, contenida en el artículo 251 de la Ley de Bancos, visto que la función ejercida por la SUDEBAN en el caso recurrido es una función semejante a la jurisdiccional, consistente en dilucidar conflicto entre partes, el cual no encuentra justificación legal dentro de la norma invocada”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “Al no verificarse, en el caso concreto, el supuesto de hecho contenido en la norma, a saber: dejar de presentar sin justificación la información a la que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 251 de la Ley de Bancos, mal puede la SUDEBAN aplicar a [su] mandante la consecuencia jurídica correspondiente a ese supuesto de hecho, que es la sanción contemplada en el artículo 422 ejusdem”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por otra parte, solicitaron “…la nulidad de la Resolución No. 057.09, de 11 de febrero de 2009, por estimar que el ilícito objetivo del artículo 422.1 de la Ley de Bancos no se configuró en el presente caso…”.
Arguyeron, que su representada “…en cabal cumplimiento del artículo 41 de la resolución N0 (sic) 185.01, contentivo de las ‘Normas sobre Prevención y Control de la Legitimación de Capitales’, de fecha 20 de septiembre de 2001, y del artículo 41 de la Ley de Banco que establece la obligación de conservar la información perteneciente a las cuentas corrientes por diez (10) años, procede a conservar los documentos y registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes de la Institución, así como los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieren realizado”.
Agregaron, que “…dicho registro no fue consignado por el Banco de Venezuela en la debida oportunidad, más allá de por (sic) considerarse impertinente a los efectos de la denuncia de la cual conocía la Superintendecia (sic), por presentarse fallas técnicas en las cámaras fotográficas de las Agencias Urdaneta Veroes y Plaza Miranda, respectivamente, el día 15 de marzo de 2007, cuando los beneficiarios cobraron los cheques objeto de denuncia”.
Que, “Siendo éstos los hechos, resulta inconsistente sancionar a través de esta norma la falta de presentación del registro fotográfico, puesto que se suscitó en el momento de los acontecimientos una causa extraña no imputable a [su] representada (fallas técnicas), que justifican la falta de presentación del mencionado registro y desecha la configuración del ilícito objetivo contenido en la norma del 422.1 de Ley de Bancos. No ha logrado conseguir [su] mandante, pues, los registros fotográficos de dichas transacciones, por más que se ha esforzado de localizar y reparar para cumplir con el auto de mejor proveer dictado por la SUDEBAN”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto en la definitiva y, en consecuencia, ANULE la Resolución No. 057.09, de 11 de febrero de 2009, por estar la misma afectada de ilegalidad e inconstitucionalidad, al incurrir la SUDEBAN en el vicio de falso supuesto de hecho (…) [y que se] declare que BANCO DE VENEZUELA CUMPLIÓ con la obligación legal que le imponen el artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos, al suministrar toda la información que le fue requerida por la SUDEBAN par (sic) la sustanciación del procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado José Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que no existen “…razones jurídicas por las cuales se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en relación al artículo 43 de la ley de banco ya que ni en el escrito contentivo del recurso ni en el escrito de informe la parte recurrente señala como la superintendencia de bancos interpretó de manera errónea el referido artículo 43 ejusdem”.
Precisó, que “…no existe falso supuesto de derecho, de la lectura del artículo 251 en su primer párrafo [se puede] entender que la superintendencia (sic) de bancos (sic) puede solicitar los informes y documentos que ella considere necesarios así como los previstos en la ley (sic) de bancos (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, su representada “… requirió del Banco de Venezuela una información específica como lo es el registro fotográfico de las transacciones bancarias, los cuales nunca fueron entregados por el banco de Venezuela, es importante señalar que tal requerimiento de información se encuentra debidamente amparado en el artículo 251 de la ley (sic) de bancos (sic)”.
Indicó, que el procedimiento “…que dio origen a la resolución 057.09, de fecha 11 de febrero del 2009, la superintendencia (sic) de bancos (sic) no solo se comporta como un juez entre dos tercero (sic) que tiene una disputa, sino que SUDEBAN tiene el deber y la obligación de investigar y es precisamente dentro de su potesta (sic) investigativa donde tiene la facultad de requerir los informes y documentos necesarios para la resolución de los procedimientos que curse ante esa superintendencia”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “En razón a lo anterior no existe el falso supuesto de derecho denunciando en el escrito de nulidad presentado por el banco de Venezuela…”.
Señaló, que “…una vez verificado el incumplimiento por parte del bancos (sic) de Venezuela de presentar la información requerida por la sudeban (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la ley de bancos, la consecuencia es aplicar la sanción prevista en el artículo 422 numeral 1 de la ley de bancos (…) [es por ello que, a su juicio, su representada] aplico (sic) la sanción correcta una vez verificado el incumplimiento del banco de Venezuela de la norma contenida en el artículo 251en tal razón esta denuncia no debe prosperar…”. (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, “…que nos encontramos por una parte frente a un procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la denuncia formulada por el cliente del Banco recurrente por el cobro de dos cheques de su cuenta corriente sin su autorización, en relación a la cual argumenta el Banco que no progresó su denuncia visto que la denuncia de sustracción de los cheques se produjo luego de que fueran cobrados, por lo que estiman que el cliente no actuó diligentemente en la guarda y custodia de ese instrumento financiero pretendiendo excluir su responsabilidad en la situación, sin considerar que visto el monto de los cheques cobrados que ascendía a la suma de dos millones de bolívares cada uno, el Banco debía desarrollar los mecanismos de seguridad conducentes a la verificación de los datos y consulta con el titular para proceder el pago de los mismos, lo que sin duda compromete su responsabilidad como prestador de un servicio…”.
Expresó, que “…la SUDEBAN al examinar todos los elementos correspondientes a la investigación del caso, requirió al Banco el registro fotográfico de las operaciones denunciadas información ésta que no fue suministrada por el Banco dando lugar a la apertura de un procedimiento paralelo con fundamento en el incumplimiento del artículo 251 de la ley al no suministrar las informaciones que le son solicitadas por la SUDEBAN de manera oportuna…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto recurrido fue debidamente fundamentado tanto en los hechos como en el derecho por la SUDEBAN, debiendo desestimarse la denuncia de Falso Supuesto, así como el argumento esgrimido por el recurrente al considerar que no se verificó el ilícito objetivo consagrado en el numeral 1º del artículo 422”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…en el presente caso, el tema de la existencia de límites inmanentes de la autonomía de la voluntad, pues resulta obvio que la mayoría de las veces las condiciones impuestas por el proveedor en un contrato de adhesión son incorporadas a éste con el consentimiento legítimo del usuario o consumidor; condiciones o cláusulas que incluyen frecuentemente la renuncia de ciertas leyes o derechos de éstos”.
Adujo, que “…los Bancos comprometen su responsabilidad como prestadores de servicios al desplegar actuaciones que puedan afectar a sus clientes sin su consentimiento y basados en las cláusulas contenidas en este tipo de contrato que por lo general son las que rigen estas relaciones, actuaciones éstas que pueden ser revisadas y observadas por la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, la Representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:
-Copia simple de la Resolución Nro. 057.09, dictada por la Administración Pública en fecha 11 de febrero de 2009, a través de la cual se le sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, ello en virtud del presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 24 al 28 del expediente judicial).
-Copia simple del oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01749, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se le notificó a la parte actora el contenido de la Resolución Nro. 057.09 (Folios 22 y 23 del expediente judicial).
2. Pruebas acompañadas en el lapso de promoción por la recurrente:
-Copia simple de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. (Folios 73 al 98 del expediente judicial).
-Copia simple del registro electrónico de la firma del ciudadano Juan Luis Contreras (Folio 99 del expediente judicial)
-Copia simple de los cheques identificados con el Nro. 32004624 y 63004605, de fecha 15 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 2.000.000,00 cada uno (Folios 100 y 101 del expediente judicial).
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecer previamente su competencia y en tal sentido observa, lo siguiente:
El artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 en fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición transcrita ut supra, se desprende expresamente que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, respecto del caso sub examine, esta Corte es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la referida Superintendencia. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, debido a que no remitió la información solicitada por la aludida Superintendencia, en el marco del procedimiento administrativo aperturado en contra de la referida entidad financiera.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. relativos a: i) El falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo objeto de impugnación; y, ii) El ilícito objetivo contenido en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
i) Del falso supuesto de derecho.
Los Representantes Judiciales de la parte actora en su escrito recursivo manifestaron que el acto administrativo se basó en “…un falso supuesto de derecho, al interpretarse de forma errónea el contenido de los artículos 43 y 251 de la Ley de Bancos…”. (Subrayado del original).
Destacaron, que “Conforme con la resolución recurrida, de 11 de febrero de 2009, la SUDEBAN, con base en el artículo 242, aparte 1, de la Ley de Bancos, decidió sancionar con multa a [su] mandante con motivo de la presentación incompleta de una información que le había requerido. Como se ha dicho, concretamente, por no traer al procedimiento de denuncia que inició Contreras Soto los registros fotográficos de las transacciones de cobro de dos cheques que, asegura el denunciante, le habían sido sustraídos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistieron, en que “…existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica del tipo de informaciones solicitadas en mandato de una norma expresa y aquellas pruebas que pueden requerirse (en actos semejantes a los autos de mejor proveer, en materia procesal) con ocasión a la sustanciación de una denuncia, de un caso particular y concreto, donde, en aplicación de la función de Organismo Regulador, la Superintendencia estaría resolviendo una controversia suscitada entre dos particulares del mismo modo que lo haría un Tribunal competente”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “Al no verificarse, en el caso concreto, el supuesto de hecho contenido en la norma, a saber: dejar de presentar sin justificación la información a la que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 251 de la Ley de Bancos, mal puede la SUDEBAN aplicar a [su] mandante la consecuencia jurídica correspondiente a ese supuesto de hecho, que es la sanción contemplada en el artículo 422 ejusdem”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron, que la Resolución impugnada se fundamentó “…en un falso supuesto de derecho, en virtud de que la información requerida por la SUDEBAN, en el caso concreto, no encuadra dentro del supuesto de informaciones que puede ser solicitada por dicho Organismo en ejecución de su (sic) facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, contenida en el artículo 251 de la Ley de Bancos, visto que la función ejercida por la SUDEBAN en el caso recurrido es una función semejante a la jurisdiccional, consistente en dilucidar conflicto entre partes, el cual no encuentra justificación legal dentro de la norma invocada”. (Mayúsculas del original).
En contraposición de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló que no existen “…razones jurídicas por las cuales se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en relación al artículo 43 de la ley de banco ya que ni en el escrito contentivo del recurso ni en el escrito de informe la parte recurrente señala como la superintendencia de bancos interpretó de manera errónea el referido artículo 43 ejusdem”.
Precisó, que “…no existe falso supuesto de derecho, de la lectura del artículo 251 en su primer párrafo [se puede] entender que la superintendencia (sic) de bancos (sic) puede solicitar los informes y documentos que ella considere necesarios así como los previstos en la ley (sic) de bancos (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que “…la SUDEBAN al examinar todos los elementos correspondientes a la investigación del caso, requirió al Banco el registro fotográfico de las operaciones denunciadas información ésta que no fue suministrada por el Banco dando lugar a la apertura de un procedimiento paralelo con fundamento en el incumplimiento del artículo 251 de la ley al no suministrar las informaciones que le son solicitadas por la SUDEBAN de manera oportuna…”. (Mayúsculas del original).
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió, al dictar la Resolución aquí impugnada, en falso supuesto de derecho, ya que a su decir, dicha Superintendencia interpretó de forma errónea el contenido de los artículos 43 y 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estila necesario traer a consideración el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009, notificado en fecha 12 de ese mismo mes año (Folios 24 al 28 del expediente judicial), en el cual se sancionó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, con fundamento en lo siguiente:
“Analizados los argumentos presentados en el escrito de descargos consignado por el Representante del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, así como, el expediente administrativo correspondiente, [ese] Organismo para (sic) decidir observa:
En primer término, [esa] Superintendencia recuerda que el objeto del presente procedimiento administrativo no es el obtener respuesta por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal sobre el asunto planteado por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, ya identificado, sino determinar el incumplimiento o no de la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), donde en el presente caso [ese] Organismo a través de los oficios Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13597 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01475 de fechas 31 de julio de 2007 y 25 de enero de 2008 respectivamente, solicitó a la Institución Financiera entre otros documentos, el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques indicados en la denuncia presentada por el mencionado ciudadano, sin que ello hubiere sido suministrado. En consecuencia [esa] Superintendencia desestima por impertinentes los alegatos presentados por la Institución Financiera que pretenden hacer recaer en el denunciante la responsabilidad por el cobro presuntamente indebido de los cheques en cuestión.
Dicho lo anterior, [ese] Organismo recuerda que el artículo 251 ejusdem no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de [esa] Superintendencia la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y los previstos en la referida Ley y en las leyes especiales en el plazo otorgado para ello, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados con las especificaciones requeridas, fundamentándose en la supervisión efectiva que [ese] Ente Supervisor debe ejercer sobre el Sistema Bancario Nacional, a los fines de salvaguardar en definitiva, los derechos e intereses de los clientes de dicho Sistema.
Ahora bien, considerando que la ausencia de alegatos y pruebas que favorezcan al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, relacionadas con el objeto del presente procedimiento administrativo, debe interpretarse como un reconocimiento tácito de los derechos imputados, [esa] Superintendencia estima configurado el incumplimiento consistente en la falta de suministro del informe sobre las acciones concretas a adoptar para solventar la situación denunciada por el ciudadano ya mencionado y así se decide.
IV
DECISIÓN
El numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), prevé lo siguiente (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, [esa] Superintendencia de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sanciona al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con multa, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 40.523.707,80)” (Corchetes de esta Corte).
De la lectura del acto ut supra, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el argumento principal utilizado por la Administración para sancionar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., fue la presunta falta de presentación de los registros fotográficos de las personas que cobraron dos cheques pertenecientes al ciudadano Juan Luis Contreras Soto.
Precisado lo anterior, esta Corte considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001 –aplicable rationae temporis– el cual, a saber, es del tenor siguiente:
“Atención a los Clientes y Depositantes
Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo”.
Por su parte, el artículo 251 ejusdem establece:
“Suministro de Información
Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
De la normas anteriormente transcritas, se desprende que todas las entidades de ahorro y préstamo, bancos y demás instituciones financieras están obligadas a presentar en el lapso correspondiente, todos aquellos documentos e informes que les sean solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; igualmente, deberán responder todas aquellas reclamaciones efectuadas por los usuarios, los cuales, en un plazo no mayor de treinta días continuos, deberán proporcionar un informe al reclamante, ello en virtud de identificar las acciones u omisiones que generaron dicho reclamo, así como la decisión adoptada respecto al mismo.
Aunado a ello, se colige de las mismas que todas aquellas informaciones solicitadas en las inspecciones proferidas por la Administración Pública deberán proveerse en el período que señale la autoridad competente. Asimismo, la referida institución podrá requerir la debida cooperación de los órganos policiales o de cualquier otro ente, a los fines de que se cumpla lo previsto en la aludida disposición normativa.
Es evidente entonces, que no podrán las entidades bancarias e instituciones financieras negarse a las solicitudes emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que, se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Corte, que en fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Luis Contreras, presentó ante el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., el reclamo Nro. 02433704 señalando expresamente que “Los cheques Nº 32004624 y Nº 63004605 no se encuentran físicamente en mi chequera, a pesar de que los cheques anteriores aún no han sido emitidos, situación de la cual no me había percatado. Durante el día de ayer, ambos cheques fueron debitados de mi cuenta por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 cada uno según estado de cuenta anexo”, solicitando así, el inicio de las investigaciones pertinentes, ello a los fines de que se le reintegrara en la brevedad posible las cantidades correspondientes (Folio 11 del expediente administrativo).
Asimismo, corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 16 de abril de 2007, emanado de la parte actora, a través del cual le indicó al referido ciudadano que los mencionados cheques fueron cobrados el día 15 de marzo de 2007. En consecuencia, visto que la objeción fue presentada ante esa entidad en fecha 16 de ese mismo mes y año, la recurrente expresamente señaló que “…no fue realizada en forma oportuna para así haber evitado el pago (…) y habida cuenta del resultado de las averiguaciones practicadas (…) se decidió desestimar su reclamo”.
En consecuencia, en fecha 15 de junio de 2007, el citado usuario interpuso su denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), destacando que el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., a través de su Comité Directivo establece como medida de seguridad la notificación del cliente en aquellos casos en los que se refiera al cobro de un cheque o la confirmación de su emisión por un monto superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), hoy mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000); no obstante, adujo que en ningún momento recibió llamada telefónica alguna de un operador de la entidad bancaria solicitándole conformación alguna por la emisión de esos cheques, es por ello que, a su juicio, la parte recurrente incurrió en responsabilidad administrativa al no haber empleado el debido sistema de seguridad aprobado por el mencionado Comité (Folios 3 al 6 del expediente administrativo).
Igualmente, se aprecia que en fecha 31 de julio de 2007, la Administración Pública emitió el oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13597, mediante el cual le solicitó al ciudadano Michel Goguikian, en su condición de Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., entre otras cosas, el “Registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados, de conformidad con el Capítulo III, numeral 3.5. del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992” (Folios 20 y 21 del expediente administrativo).
Al respecto, se desprende que en fecha 24 de agosto de 2007, la ciudadana Indira Barradas, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Institucionales y Defensoría del Cliente del Banco de Venezuela, emitió respuesta al oficio emanado por el referido órgano en fecha 31 de julio de ese mismo año, señalando que su representada no fue notificada oportunamente del extravío o robo de los cheques, y que en el momento del pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a la firma de cheques, los cuales, son establecidos en las condiciones generales de las cuentas corrientes con provisión de fondos del aludido Banco (Folios 23 al 26 del expediente administrativo).
Además, expresamente indicó que “…se están realizando las gestiones pertinentes para la ubicación del (sic) registros (sic) fotográficos (sic) del cheque (sic) cobrados (sic), más sin embargo hasta la emisión de la presente respuesta no se han logrado obtener, por lo que queda pendiente para su envió (sic) al Organismo”.
En consecuencia, en fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano Luis Espinoza González, actuando en su carácter de Coordinador del Área de Atención al Usuario de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió el oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01475, mediante el cual, le solicitó nuevamente a la tan mencionada entidad bancaria, la remisión del registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques objeto de fraude, es por ello que, el día 6 de febrero de 2008, la parte actora de manera reiterada vuelve a señalar que se estaban realizando las gestiones correspondientes a los fines de emitir dicha información (Folios 48 al 50 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2008, la Administración Pública ordenó el inicio de un procedimiento administrativo contra la recurrente, debido a la falta de remisión de información incurrida, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
De lo anterior aprecia esta Corte, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en reiteradas ocasiones, le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., la remisión del registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, ello de conformidad con las disposiciones normativas previstas en el Instructivo que regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras.
No obstante, de una revisión exhaustiva del expediente, no se observa que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., haya remitido los aludidos registros fotográficos solicitados por la Administración Pública, sino que el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., en varias oportunidades adujo que se estaban efectuando las gestiones correspondientes para ubicar los registros fotográficos de los cheques cobrados, registros los cuales jamás fueron enviados.
Significa entonces, que la entidad bancaria hizo caso omiso al mandato de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es decir, en opinión de quien aquí juzga, la conducta de la parte demandante estuvo dirigida a eludir la norma imperativa que ordena el suministro de información realizado. En consecuencia, esta Corte estima que el caso objeto de estudio se encuentra efectivamente subsumido en los supuestos de suministro de información en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Por otra parte, en relación al argumento esgrimido por la parte actora en su escrito recursivo de nulidad relativo a la existencia de “…una diferencia sustancial entre la naturaleza jurídica del tipo de informaciones solicitadas en mandato de una norma expresa y aquellas pruebas que pueden requerirse (en actos semejantes a los autos de mejor proveer, en materia procesal) con ocasión a la sustanciación de una denuncia, de un caso particular y concreto, donde, en aplicación de la función de Organismo Regulador, la Superintendencia estaría resolviendo una controversia suscitada entre dos particulares del mismo modo que lo haría un Tribunal competente” (Subrayado del original).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario –como organismo fiscalizador, supervisor de la actividad bancaria en el territorio nacional, el cual es de carácter técnico con autonomía funcional que persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias–, la potestad de solicitar la información y las pruebas que considere pertinente a los fines de determinar si una entidad financiera se encuentra incursa en alguna de las faltas previstas en la Ley in commento.
Es por ello que, esta Corte partiendo del punto que la actividad bancaria se encuentra regulada por una Ley especial y vista la especialidad técnica en la que se encuentra circunscrita dicha actividad y que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias, a los fines de evitar operaciones que comprometan la seguridad económica de los ahorristas, atribución otorgada por la Ley, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho Ente tiene la potestad de solicitar y valorar todas las pruebas que sean determinantes en la solución de las controversias que se le planteen, todo ello a los fines de resolver éstas últimas.
Aunado a lo anterior, es oportuno acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es la encargada de investigar todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, entre los cuales es oportuno citar los siguientes: retiros no reconocidos en cuentas con tarjetas de débito, cargos no reconocidos en tarjetas de crédito, revisión de créditos de vehículos e hipotecarios, pago indebido de cheques, retiros no reconocidos con libretas, etc.
En ese mismo sentido, observa esta Corte que en la Resolución Nº 057.09 de fecha 11 de febrero de 2009, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente, y concatenándolos con la norma aplicable al caso concreto, aplicó la sanción contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
ii) Del ilícito objetivo contenido en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., solicitó “…la nulidad de la Resolución No. 057.09, de 11 de febrero de 2009, por estimar que el ilícito objetivo del artículo 422.1 de la Ley de Bancos no se configuró en el presente caso…”.
Expresaron, que su representada“…en cabal cumplimiento del artículo 41 de la resolución N0 (sic) 185.01, contentivo de las ‘Normas sobre Prevención y Control de la Legitimación de Capitales’, de fecha 20 de septiembre de 2001, y del artículo 41 de la Ley de Banco que establece la obligación de conservar la información perteneciente a las cuentas corrientes por diez (10) años, procede a conservar los documentos y registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes de la Institución, así como los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieren realizado”.
Agregaron, que “…dicho registro no fue consignado por el Banco de Venezuela en la debida oportunidad, más allá de por (sic) considerarse impertinente a los efectos de la denuncia de la cual conocía la Superintendecia (sic), por presentarse fallas técnicas en las cámaras fotográficas de las Agencias Urdaneta Veroes y Plaza Miranda, respectivamente, el día 15 de marzo de 2007, cuando los beneficiarios cobraron los cheques objeto de denuncia”.
Que, “Siendo éstos los hechos, resulta inconsistente sancionar a través de esta norma la falta de presentación del registro fotográfico, puesto que se suscitó en el momento de los acontecimientos una causa extraña no imputable a [su] representada (fallas técnicas), que justifican la falta de presentación del mencionado registro y desecha la configuración del ilícito objetivo contenido en la norma del 422.1 de Ley de Bancos. No ha logrado conseguir [su] mandante, pues, los registros fotográficos de dichas transacciones, por más que se ha esforzado de localizar y reparar para cumplir con el auto de mejor proveer dictado por la SUDEBAN”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la denuncia esgrimida por la parte actora, se circunscribe a señalar que en el momento en que la Administración Pública le solicitó los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques reclamados por el ciudadano Juan Luis Contreras Soto, no pudieron traer en sede administrativa los mismos, debido a fallas técnicas presentadas en las cámaras de seguridad, en consecuencia, a su juicio, mal podría la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicar la sanción establecida en el numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Precisado lo precedente, resulta menester para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del antes mencionado numeral 1º del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia
Artículo 422: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se colige que todas aquellas entidades de ahorro y préstamo, bancos, casas de cambio e instituciones financieras que no suministren en el período correspondiente los documentos, informes, datos o información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), serán sancionadas con una multa que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, la cual, podrá aumentar por cada día de retraso en la remisión de la solicitud de información que incurra la respectiva entidad.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que –tal como se señaló en líneas anteriores–, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en dos oportunidades (31 de julio de 2007 y 25 de enero de 2008) le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., la remisión del registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques del ciudadano Juan Luis Contreras Soto, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) , hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), respectivamente, a los fines de conocer del fraude que se había realizado en contra del referido ciudadano.
No obstante, se observa que en esas dos (2) oportunidades en las que la Administración Pública solicitó la mencionada información, la parte actora señaló que se estaban realizando todas las gestiones pertinentes para la entrega del registro fotográfico solicitado, sin embargo, señalaron expresamente que hasta la fecha en las que fueron emitidas dichas comunicaciones no se habían logrado obtener.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, se aprecia que en ningún momento la Sociedad Mercantil recurrente trajo, tanto en sede administrativa, como a esta instancia, prueba alguna que demostrara las fallas técnicas en las cámaras fotográficas correspondientes a las Agencias Urdaneta Veroes y Plaza Miranda de la referida entidad; aunado a esto, tampoco se evidencia que los operadores del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., hayan efectuado las respectivas llamadas al denunciante a los fines de que diera su consentimiento para el cobro de los aludidos cheques, lo cual, es fundamental en materia de seguridad de los ahorristas de una entidad financiera.
Como corolario de lo anterior, la recurrente en su escrito recursivo de nulidad expresamente señaló que “…dicho registro no fue consignado por el Banco de Venezuela en la debida oportunidad…”, es decir, la institución bancaria manifestó explícitamente la omisión en la que había incurrido (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, es de destacar que, no se desprende de autos, que existiera una causa que justificara la conducta desplegada por la parte actora, más bien, se observa que la referida institución bancaria no actuó de manera diligente, ya que, no remitió los escritos de informes solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, violentando así el tan mencionado artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión de la Administración Pública al fundamentar la sanción impuesta en el artículo 422 del referido Decreto, debido a que no se demostró de las pruebas promovidas por la recurrente en el presente proceso que exista una causa que justifique la omisión al mandato previsto por nuestro legislador, en consecuencia, mal podría la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. alegar la existencia de un ilícito objetivo en la citada disposición normativa. Así se decide.
Una vez solucionada la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 057.09 dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 057.09 dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000316
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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