JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000567

El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1043 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH ARIZA LOSBEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.235, debidamente asistida por el Abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.548, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2004, por el Abogado Julio César Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto en la presente causa ordenando la reanudación de la misma previa notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se dejó constancia que posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2006, se levantó acta mediante la cual el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la presente causa, en virtud de haber sido el sentenciador de la misma en primera instancia.

En esa misma fecha, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 13 de julio de 2006, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida y los oficios Nros. 2011-6718 y 2011-6719, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-6718, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-6719, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida y los oficios Nros. 2012-0617 y 2012-0618, dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-0617, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-0618, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera boleta librada en fecha 7 de febrero de 2012, para notificar a la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida, del auto dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada, en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de junio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 6 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de mayo de 2000, la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida, debidamente asistida por el Abogado Julio Cesar Márquez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y argumentó lo siguiente:

Que, “Soy Funcionaria de Carrera, Ingrese (sic) a la Administración Publica (sic) Nacional, en el mes de mayo de 1977, es decir, para esta fecha acredito 23 años de servicios a mi País; soy Funcionaria de Carrera, totalmente amparada por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Por ello invoco dichas normas, para la mejor defensa de mis derechos e intereses, y muy especialmente la consagrada en el Artículo 17 de la citada Ley; es decir mi estabilidad laboral. Pero además y es bueno que el tribunal lo aprecie, soy dirigente sindical de Sunep-Sas, seccional Caracas, lo que me otorga por tal condición, el beneficio del Fuero Sindical” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 22 de Noviembre de 1999, fui enterada del Acto Administrativo, dictado por el titular del despacho en la cual se me notificaba que había sido destituida de mi cargo en virtud de lo establecido en el articulo 62 ordinal segundo de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al decir de dicha comunicación había causado con mi actuación ‘Un acto Lesivo” al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República. Se consuma así un acto lesionador a mis derechos, obviando la administración mi carácter de dirigente sindical, pues la falta que se me imputa se corresponde con una actividad sindical desplegada en esa oportunidad; ello lo informe oportunamente por ante la oficina de personal, en la oportunidad que ejercí mi derecho a la defensa en sede administrativa”.

Arguyó, que “Es evidente que el acto de destitución afecta mi estabilidad laboral y la tranquilidad y seguridad de mi familia, es igualmente evidente que la administración no apreció mi condición de Dirigente Sindical que como es bien sabido los funcionarios investidos de tal cualidad gozan de Fuero Sindical, que según lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, tiene absoluto Rango Constitucional, tal como se evidencia del texto del artículo 95 de nuestra Carta Magna. Por aplicación analógica a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 449 de esa norma, los trabajadores que gozamos de fuero sindical no podrán ser despedidos o desmejorados en su condición de trabajo, sin causa justa previamente calificada por el inspector del trabajo. De allí que el legislador estableció en el texto de ese articulo (sic) ‘El despido de un Trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito sino (sic) se han cumplido los tramites (sic) establecidos en el articulo (sic) 453 de esa misma ley, la cual doy por reproducida como argumento en mi favor…”.

En este sentido solicita, “Anular y dejar sin efecto el acto administrativo de destitución, que me fue notificado mediante resolución N° 049 el día 22 de noviembre de 1999, (…) se ordene mi reincorporación a mi cargo con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación y a título de indemnización, las remuneraciones que se me cancelen sean acordadas y pido así lo señale la sentencia, con todas las variaciones que haya tenido hasta la definitiva reincorporación, incluyendo aumento por decretos presidenciales, aumentos contractuales, bonos vacacionales, bonos de fin de año”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde pronunciarse sobre el punto previo planteado por el sustituto del Procurador general de la República, referido a la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.464, de fecha 03 de julo de 2001, estableció:
‘Ahora bien, debe acotar esta Corte que hasta que sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sin perjuicio de que puedan aplicarse supletoriamente otras leyes adjetivas (el Código de Procedimiento Civil por ejemplo), la ley que principalmente es aplicable a los procesos que se lleven a cabo ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, es la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en su artículo 115, establece:
(omissis)
En este sentido, siguiendo el contenido la (sic) norma transcrita, debe aclarar esta Corte que al ser interpuesta una querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, éste tiene tres días para admitirla, no obstante, dicho lapso no obedece a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citado anteriormente, por ser la normativa que preferentemente es aplicable en los procesos ventilados ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo. En el caso de especie, de las actas que cursan en el presente expediente, aprecia este órgano jurisdiccional que el a quo no admitió la querella interpuesta dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino con posterioridad a dicho lapso. Ahora bien, dado este supuesto, es necesario atender a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria para los procesos que ventilen ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es así, como el mencionado artículo establece:
‘(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos Ahora bien, en primer lugar debe decir esta Corte que la admisión extemporánea de una querella debe entenderse inserte en el supuesto establecido en el precitado artículo, esto es, como ‘…sentencia dictada fuera de lapso…’, en el entendido de que dicho acto procesal es decisorio, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la más autorizada doctrina, debido a que en el auto de admisión de una demanda el juez vierte un juicio de conocimiento que puede consistir en admitir o inadmitir la demanda, En segundo lugar, es de hacer notar que según el precitado artículo, toda decisión que sea dictada fuera del lapso establecido en la ley, hace necesaria la notificación a las partes de dicho fallo, sin perjuicio de que éstas últimas puedan darse por notificadas o que ello se desprende de algún acto del proceso. No obstante, si las partes no son notificadas de la decisión extemporánea y tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente que han tenido conocimiento de la misma, el proceso se entiende paralizado…’.

Siguiendo el criterio transcrito, de la revisión del expediente, se verifica que el escrito libelar es recibido por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de mayo de 2000, sin que se produjera la notificación del querellante, a los fines de la consignación de las copias simples del libelo para la realización de la compulsa correspondiente, toda vez que la causa se encontraba paralizada, de conformidad con los artículos 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 252 del
Código de Procedimiento Civil. Admitido en fecha 07 de junio de 2000, fue realizada la notificación al Procurador General de la República, en fecha 03 de agosto del mismo año, en consecuencia, a criterio de este Tribunal no se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no puede considerarse consumada la perención ni extinguida la instancia, y así se declara.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, en tal sentido, se observa:

El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución Nº 049 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual destituyó a la ciudadana Losbeida Elizabeth Ariza, del cargo de Asistente de Servicio Social II, de conformidad con el ordinal r del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Denuncia la parte actora que para el momento en que se le destituyó del cargo era Dirigente Sindical del Sunep-Sas, Seccional Caracas, razón por la cual estaba protegida por el fuero sindical, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, observa este Juzgador que dicho fuero esta (sic) constituido por la imposibilidad legal de despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo a aquellos trabajadores que ostentan cargos dentro de los sindicatos.

Sin embargo, en materia funcionarial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa lo funcionarios de carrera gozan de estabilidad, la cual se entiende como la imposibilidad de retirar a un funcionario del servicio, salvo por las causas expresamente establecidas en la Ley, siendo un derecho permanente y mucho más amplio que el del fuero sindical, que otorga una estabilidad temporal. Mas (sic) aún, no puede invocarse dicha protección para evitar la aplicación de una sanción, la cual es el resultado de un procedimiento disciplinario que garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado, lo que lleva a éste Sentenciador a desechar la presente denuncia y, así se decide.

En lo relativo a la alegada vulneración del derecho a la estabilidad, contenida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Juzgador que la misma constituye una garantía en el desempeño del cargo del funcionario público, pero no impide el retiro de un funcionario que incurra en las causales previstas en la Ley de Carrera Admins1trativa, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. En el caso in comento el acto administrativo recurrido, se fundamento en el artículo 62 ordinal 2º de la mencionada Ley, previa apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la. Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe desecharse éste alegato y, así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de junio de 2012, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...”.

Ahora bien, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En síntesis, la caducidad encuentra su fundamento en el hecho que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.

En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella...”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo donde se le destituye del cargo, en fecha 22 de noviembre de 1999, tal y como se constata en el folio seis (6) del expediente judicial; por ende esta será la fecha que este Órgano Jurisdiccional va a tomar en cuenta para realizar el cómputo del lapso de caducidad, toda vez que a partir de ese momento le nació a la recurrente una expectativa de derecho, por tanto, el lapso aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, seis (6) meses.

Determinada la norma de caducidad aplicable al presente caso, esta Corte observa que la querella funcionarial fue interpuesta el 25 de mayo de 2000, y visto que la recurrente se dio por notificada del acto administrativo donde se le destituye del cargo, en fecha 22 de noviembre 1999 (hecho generador del presente recurso), resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Ariza Losbeida, debidamente asistida por el Abogado Julio Cesar Márquez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta Inadmisible. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por el Abogado Julio Cesar Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH ARIZA LOSBEIDA contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000567
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,