JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001658

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.445 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.655, asistida por la Abogada Ángela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 19 de septiembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se constató que había transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días continuos, entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación y el recibo del expediente en esta Alzada, motivo por el cual se acordó notificar a las partes para que conocieran la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes escritos.
En fecha 7 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que las notificaciones serían agregadas a los autos sin practicarse, dada la nueva constitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la nueva reconstitución y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes a la parte querellada.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, indicándoles que una vez constara en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, se computaría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se pasaría el expediente al Juez Ponente para la decisión correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante.
En fechas 12 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación de la parte querellada.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó publicar en cartelera de esta Corte la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dejó constancia en Secretaría de la fijación en cartelera de la notificación dirigida a la querellante.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho para que la querellante se considerara notificada.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le pasó el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 y 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fechas 12 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, las diligencias presentadas por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente judicial AP42-R-2010-1260.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó quedando elegida su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión definitiva Nº 2012-0224, mediante la cual declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la parte querellante. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación. 4.- CONFIRMA el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó ampliación y aclaratoria del fallo dictado en segunda instancia.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en el fallo dictado el 29 de febrero de 2012. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-0963 y 2012-0964 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó regulación de competencia.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexos en alcance a la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a fin que se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por la Representación Judicial de la parte querellante. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó la decisión definitiva declarando “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la parte querellante. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación. 4.- CONFIRMA el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia definitiva declarando su Competencia para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra el fallo del Juzgado A quo; Improcedente la solicitud de acumulación efectuada; Sin Lugar el recurso de apelación incoado y Confirmó el fallo apelado, en los términos siguientes:
“Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso vino constituido por la pretendida nulidad absoluta de la Comunicación Nº 462/02 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en la que se acordó el retiro de la querellante del cargo de Analista de Presupuesto, adscrita a la División de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda. Asimismo, la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal de esa misma Entidad Nº 001-2002, publicado en la Gaceta Municipal Nº 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, que aprobó la reorganización administrativa en la que quedó afectado el cargo que ocupaba la querellante.

De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo luego de tramitar el proceso conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem.

Ahora bien, se observa que la parte apelante ha venido solicitando a esta Corte se fije oportunidad para fundamentar el recurso de apelación. Sin embargo, debe indicarse que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para aquellos casos en que se interpongan apelaciones contra sentencias interlocutorias que inadmitan los recursos interpuestos (Art. 36), diferenciándose así, del procedimiento establecido para las apelaciones de sentencias definitivas en las que se resuelven el fondo del asunto (Art. 92).

Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal constitucional relacionado con la aplicación de la norma adjetiva en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que generalmente es desde su publicación en la Gaceta Oficial. Nuestro Derecho Procesal ha acogido dicho principio en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

(…Omissis…)

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, a saber: a) las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; b) el principio general de derecho sustantivo según que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen; c) el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.

De lo anterior, se observa que para la fecha en que esta Corte reanudó la tramitación de la presente causa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta aplicable lo previsto en su artículo 36 eiusdem, que reza:

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud efectuada por la querellante en cuanto a que se fije el lapso para fundamentar su recurso de apelación, en virtud que el fallo (apelado) no resuelve el fondo del asunto, en cuyo supuesto sí habría sido procedente fijar el lapso para fundamentar, tal y como lo prevé el artículo 92 íbidem.

De modo tal, que aún cuando en el auto dando cuenta a esta Corte del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se estableció que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha y que luego se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para la decisión, sin seguirse aquel procedimiento, resulta lógico colegir que, en virtud de la en la entrada en vigor de la Ley procesal en la jurisdicción contencioso administrativo, debe darse aplicación inmediata a dicha Ley, esta es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desestima el planteamiento formulado por la querellante, por ser improcedente en derecho. Así se decide.

Por otra parte y pese a lo anterior, se observa que la apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en cuyo contenido hace referencia al lapso de la caducidad y a la solicitud que ha venido haciendo de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:

En primer lugar, debe indicarse que la acumulación, es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sean de sujetos, objeto o título, con el fin de evitar ‘…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987’. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).

Esta institución obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

(…Omissis...)

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa en esta misma Corte signado con el Nº AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la cual según se evidencia del Juris2000 de esta Corte, fue sentenciada en fecha 2 de febrero de 2012, por lo que en principio, resulta evidente que la acumulación solicitada se encuentra incursa en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe declararse improcedente.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que inicialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2006 (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), declaro Inadmisible el litis consorcio planteado entre varios querellantes, entre ellos la hoy querellante y el ciudadano Celsio Viana Bolívar, por lo que mal podría esta Corte siquiera considerar la posibilidad de acumular tales causas, en razón de esto y de lo anterior, se desestima la solicitud formulada. Así se declara.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto y al respecto se observa que el Iudex A quo consideró que la querella se encontraba caduca, por cuanto habían transcurrido los tres (3) meses acordados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según decisión de data 11 de julio de 2006, caso: Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), para que interpusiera nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En efecto, quedó evidenciado que el presente recurso había sido interpuesto anteriormente por la querellante conjuntamente con otros actores, es decir, accionaron bajo la figura de litis consorcio activo. De esa interposición, correspondió conocer al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el proceso, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar; circunstancia que motivó que la representación judicial de la hoy querellada interpusiera recurso de apelación. Una vez oído el referido medio, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución, la Corte asignada resolviera la apelación intentada, correspondiendo el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien según sentencia de fecha 11 de julio de 2006, declaró desistida la apelación y conociendo en consulta revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial por haberse materializado una inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reapertura del lapso a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes (indebidamente constituidas bajo la figura de litis consorcio activo) interpusieren de manera individual sus respectivas querellas, computando dicho lapso a partir de la fecha de su notificación.

Partiendo de lo anterior, se corroboró que la actora fue notificada del fallo en comento, el 13 de julio de 2006, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad antes mencionado. Así, al haber intentado nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de noviembre de 2006, se colige que operó indefectiblemente la caducidad de la acción.

Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de agosto de 2006, acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006 y que durante ese período quedaban en suspenso las causas y no se computarían los lapsos procesales.

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razones por las cuales esta Corte no encuentra valedero jurídicamente el argumento esbozado por la querellante para enervar la caducidad de la acción. Así se declara.
Asimismo, respecto a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los allí impuestos. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una Ley especial, que aborda las controversias en el marco de una relación de empleo público, como es el presente caso, su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señaló el A quo. Así se declara.

De igual modo, en cuanto a que el acto administrativo estableció el lapso de seis (6) meses para que recurriera en sede judicial, debe señalarse que la caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos, se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse. Aunado a que los tres (3) meses acordados para intentar la presente querella, no devinieron del contenido del acto cuestionado, sino de la reapertura que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes mencionada, ya que para ese entonces, el lapso de caducidad había fenecido por virtud del período transcurrido durante la tramitación de aquella querella. Así se decide.

En consecuencia, dado que el Iudex A quo ajustó su criterio a los parámetros establecidos en el artículo 94 ibidem y verificó que desde el 13 de julio de 2006 al 6 de noviembre del mismo año, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 13 de marzo de 2012, la Abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aleidys Caraballo, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

“Solicito muy respetuosamente a esta Corte, ampliar y aclarar los siguientes puntos (…) En la parte motiva del presente fallo, la Corte señaló improcedente la solicitud de acumulación solicitada, fundamentando que la misma no procede por cuanto en una de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, ello genera confusión en esta representación, habida cuenta que en ambas causas se encuentra vencido el lapso de pruebas. Recuérdese que ambos procesos, fueron sustanciados y tramitados de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil vigente. En virtud de ello solicito aclaratoria.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, mediante fallo Nº 2007-2194, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló ‘que este órgano Jurisdiccional, abandona el criterio sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-117 de fecha 30 de enero de 2007 (…) en la cual se computó el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación del sujeto de derecho que considerara lesionados sus derechos subjetivos. Así se declara’.

Dentro de este contexto, la Corte Segunda, abandonó un criterio y dejó sentado que los lapsos para interponer los nuevos recursos jurisdiccionales, de acuerdo al mandato de la sentencia Nº 2006-1343, (…) comenzarían a discurrir ‘a partir de que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas (sic) y libradas (…Omissis…) Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la referida sentencia mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para este Órgano Jurisdiccional librar notificación, no sólo al ciudadano Celso Viana (…) sino también al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda’.

Continúa la Corte Segunda, en el referido fallo Nº 2007-2194 de manera pormenorizada y didáctica, haciendo uso de su competencia y en virtud que la misma Corte ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevo recurso ‘evidenció esta Corte que la última de las notificaciones efectuadas fue la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda (…) la cual se agregó a los autos el 7 de de diciembre de 2007, siendo a partir de esta última fecha que se deben computar los lapso (sic) a los fines de determinar la caducidad de la acción’.

Ahora bien, en aras de la certeza jurídica que las Cortes le deben a los justiciables y en virtud de que mi escrito de fundamentación a la apelación, además de solicitar la acumulación del expediente AP42-R-2007-1658 al expediente AP42-R-2010-1260, en reiteradas oportunidades, las cuales fueron ignoradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) solicito respetuosamente a esta Corte se pronuncie mediante aclaratoria y ampliación del presente fallo a la fundamentación que en fecha 23 de febrero de 2012 formulé en el escrito de fundamentación a la apelación, señalando expresamente que en fecha doce de diciembre de 2007, mediante fallo Nº 2007-2194, la Corte Segunda se pronunció respecto al lapso de interposición de los nuevos recursos, por mandato expreso de la Corte en el expediente AP42-R-2005-001343…” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).

Por otra parte y en alcance de lo anterior, en fecha 9 de abril de 2012, la referida Apoderada Judicial solicitó, la regulación de competencia en los términos siguientes:
“El argumento teleológico que motivó a esta representación a solicitar la acumulación de la causa AP42-R-2007-1658, a la causa AP42-R-2010-1260 (…) las cuales son conexas entre sí, por el título o causa petendi, fue precisamente evitar el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, como en efecto ha ocurrido.

Dicha solicitud de acumulación, se efectuó ante este Órgano Jurisdiccional, mediante dos (2) diligencias (…) en ambas oportunidades, la Corte hizo caso omiso, a la solicitud de acumulación de causas, y por ende guardó silencio para no emitir opinión, con ello, vulneró el derecho a peticionar, así como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva (…).

Aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también incurrió en omisión de disposiciones legales, cuando desconoció el contenido del artículo 80 de la ley procesal adjetiva (…).

En atención a la verdad, así como a las reglas de imparcialidad y celeridad procesal que debe ser norte en toda las actuaciones judiciales, ante cualquier situación la Corte tiene el deber ineludible minuciosamente, ambas causas y resolver la incidencia planteada.

(…Omissis…)

La decisión Nº 2012-0224, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el presente expediente (…) se plantea un conflicto positivo de competencias entre las Juezas, Dra. Marisol Marín R., y la Dra. María Eugenia Mata, debido a la modificación de la competencia por razón de conexión, habida cuenta que la causa que conoce la Dra. María Eugenia Mata, fue la que primero previno (…).

(…Omissis…).

En consecuencia, la regulación de competencia, se convierte en una necesidad, habida cuenta que esta representación no se conforma con la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), (…) mediante la cual declara su competencia, cuando en realidad es incompetente, para conocer de la presente causa, debido a la modificación de la competencia por razón de conexión.

Dentro de este contexto, la regulación de competencia se erige como una vía idónea para la impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. MARISOL MARÍN R., a tenor de lo previsto en el artículo 67 eiusdem (…).

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, en la presente causa, no operó la causal de inadmisibilidad, por caducidad, como lo sostuvo el Iudex a quo (…) en consecuencia es forzoso concluir, que al no proceder la causal de inadmisibilidad, la apelación interpuesta, debe ser declarada con lugar y el Órgano Judicial, debe pasar a resolver el fondo del asunto, habida cuenta que la apelación fue oída en ambos efectos (…).

Como fundamento de lo expuesto, anexo copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) que decidió el recurso de apelación, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La aludida sentencia fue proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación ejercida, por esta representación, en el caso del ciudadano Celso Viana Bolívar, contra la Alcaldía Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, declarando Con Lugar la apelación y ordenó al Juzgado Superior Cuarto que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella incoada, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En virtud de lo anterior, se colige que tampoco existe caducidad de la acción en el caso de la ciudadana Aleidys Caraballo, por haber sido interpuestos, ambos recursos, de manera individual, pero en la misma fecha, por esta representación, y en virtud de la conexión entre ambas causas.

Se advierte no hay materia sobre la cual decidir en la causa Nº AP42-R-2007-001658, por decaimiento del objeto, en lo que se refiere a la apelación, en virtud del cambio de criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2006-002472, Celso Viana vs la Alcaldía querellada.

Como corolario de lo anterior, y en lo que respecta al fondo del asunto, se destaca, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló la controversial Acuerdo de Cámara que aprobó la reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal Nº 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013-2002 (…).

(…Omissis…)

Para mayor abundamiento se resalta lo afirmado en la página 16 de la sentencia (…) respecto a que esta representación no le corresponde fundamentar la apelación y que esta causa debe ser tramitada conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

Tal aseveración, es errada y pretende confundir, en vez de aclarar, habida cuenta que el procedimiento de segunda instancia, regula tanto las sentencias interlocutorias como las definitivas, (…).

De manera que no le queda la menor duda a esta representación, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por ello fue oído el recurso a ambos efectos.

La otra grave irregularidad detectada en la motiva del presente fallo, página 23 (…) ello se deduce de la siguiente afirmación: ‘Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil’.

Entiende esta representación, que lo primero que se debe hacer es examinar ambas causas, para determinar si en efecto existen elementos de conexidad entre ellas, conforme al artículo 52 de la ley procesal adjetiva y una vez establecida la conexión, se procede a revisar el artículo 81 eiusdem.

(…Omissis…)

…‘Aunado a ello (sic), debe recordarse que inicialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2006 (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), declaro (sic) Inadmisible el litis consorcio planteado entre varios querellantes, entre ellos la hoy querellante y el ciudadano Celsio (sic) Viana Bolívar, por lo que mal podría esta Corte siquiera considerar la posibilidad de acumular tales causas, en razón de esto y de lo anterior, se desestima la solicitud formulada. Así se decide (sic)’.


Precisado lo anterior, y ante el conflicto positivo de competencia, entre dos juezas de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta representación reitera la solicitud de regulación de competencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me asisten, conforme a lo regulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la falta de jurisdicción y competencia respecto a jueces dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser dirimida mediante solicitud de regulación de la competencia, en concordancia con el artículo 67 eiusdem…” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, precisados como han sido los términos de las solicitudes formuladas por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a decidir la procedencia de ambas en los términos siguientes:
I. De la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en segundo grado de jurisdicción.
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte el pasado 29 de febrero de 2012, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2012, la parte recurrente se dio por notificada tácitamente y en forma simultánea efectuó la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.
Ahora bien, es importante destacar que el fallo dictado por esta Corte se publicó fuera del lapso de Ley, por lo que se ordenó practicar las notificaciones de las partes.
En tal sentido, se evidencia que para la fecha en que la parte recurrente se dio por notificada y solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo, todavía estaban pendientes las notificaciones del organismo querellado (Alcalde y Síndico Procurador), por lo que debe considerarse que el pedimento efectuado se encuentra válido y dentro de los lapsos establecidos vía jurisprudencial, en razón de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.
i) De la acumulación de causas.
Delimitado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante ha solicitado la aclaratoria y ampliación del fallo con respecto a la acumulación de causas, con base en los fundamentos siguientes:
“Solicito muy respetuosamente a esta Corte, ampliar y aclarar los siguientes puntos (…) En la parte motiva del presente fallo, la Corte señaló improcedente la solicitud de acumulación solicitada, fundamentando que la misma no procede por cuanto en una de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, ello genera confusión en esta representación, habida cuenta que en ambas causas se encuentra vencido el lapso de pruebas. Recuérdese que ambos procesos, fueron sustanciados y tramitados de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil vigente. En virtud de ello solicito aclaratoria.

(…Omissis…)

El argumento teleológico que motivó a esta representación a solicitar la acumulación de la causa AP42-R-2007-1658, a la causa AP42-R-2010-1260 (…) las cuales son conexas entre sí, por el título o causa petendi, fue precisamente evitar el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, como en efecto ha ocurrido.

Dicha solicitud de acumulación, se efectuó ante este Órgano Jurisdiccional, mediante dos (2) diligencias (…) en ambas oportunidades, la Corte hizo caso omiso, a la solicitud de acumulación de causas, y por ende guardó silencio para no emitir opinión, con ello, vulneró el derecho a peticionar, así como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva (…).

Aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también incurrió en omisión de disposiciones legales, cuando desconoció el contenido del artículo 80 de la ley procesal adjetiva (…).

En atención a la verdad, así como a las reglas de imparcialidad y celeridad procesal que debe ser norte en toda las actuaciones judiciales, ante cualquier situación la Corte tiene el deber ineludible minuciosamente, ambas causas y resolver la incidencia planteada.

(…Omissis…)

Así las cosas, (…) al declarar Improcedente la solicitud de acumulación, en el dispositivo dos (2) de la sentencia, declara su competencia, aún en el caso del artículo 51, (conexión), en consecuencia la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia (…).

(…Omissis…)

…esta representación no se conforma con la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), (…) mediante la cual declara su competencia, cuando en realidad es incompetente, para conocer de la presente causa, debido a la modificación de la competencia por razón de conexión.

(…Omissis…)

La otra grave irregularidad detectada en la motiva del presente fallo, página 23 (…) ello se deduce de la siguiente afirmación: ‘Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil’.

Entiende esta representación, que lo primero que se debe hacer es examinar ambas causas, para determinar si en efecto existen elementos de conexidad entre ellas, conforme al artículo 52 de la ley procesal adjetiva y una vez establecida la conexión, se procede a revisar el artículo 81 eiusdem.

(…Omissis…)

…‘Aunado a ello (sic), debe recordarse que inicialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2006 (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), declaro (sic) Inadmisible el litis consorcio planteado entre varios querellantes, entre ellos la hoy querellante y el ciudadano Celsio (sic) Viana Bolívar, por lo que mal podría esta Corte siquiera considerar la posibilidad de acumular tales causas, en razón de esto y de lo anterior, se desestima la solicitud formulada. Así se decide (sic)’.

Los hechos precedentemente descritos, revisten suma gravedad, para el sistema de justicia venezolano, pues si bien es cierto, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, no es menos cierto que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 253 de la Carta Magna…” (Subrayado y mayúscula del original, negrillas de esta Corte).

Como puede evidenciarse, la parte querellante pretende utilizar la figura de la aclaratoria y ampliación del fallo, a los fines que esta Corte emita nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de acumulación efectuada en la presente causa, por cuanto a su decir, el razonamiento dado por esta Instancia Jurisdiccional en el referido fallo es desacertado y genera confusión, ya que el fundamento que se utilizó para declarar la improcedencia de tal solicitud, fue el de señalar que la causa Nº AP42-R-2010-001260, con la cual se había solicitado la acumulación había sido decidida en segunda instancia por esta Corte (Dra. María Eugenia Mata), y por tanto había vencido el lapso de prueba, además que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había declarado “Inadmisible por Inepta Acumulación” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto inicialmente por los ciudadanos Aleidys Caraballo (hoy querellante), Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, contra el organismo querellado por las mismas razones de hecho y de derecho cuestionadas en la presente causa.
Insistió, en señalar que esta Corte ha debido analizar ambas causas para corroborar su conexidad, por cuanto a su entender, existe identidad en los elementos del título o causa petendi y en ambas había vencido el lapso de prueba, lo que hacía procedente la acumulación solicitada para evitar fallos contradictorios.
Ahora bien, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que el fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita resolvió el particular in commento señalando lo siguiente:
“…se observa que la apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en cuyo contenido hace referencia al lapso de la caducidad y a la solicitud que ha venido haciendo de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:

En primer lugar, debe indicarse que la acumulación, es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sean de sujetos, objeto o título, con el fin de evitar ‘…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987’. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).

Esta institución obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

(…Omissis...)

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

(…Omissis...)

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa en esta misma Corte signado con el Nº AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la cual según se evidencia del Juris2000 de esta Corte, fue sentenciada en fecha 2 de febrero de 2012, por lo que en principio, resulta evidente que la acumulación solicitada se encuentra incursa en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe declararse improcedente.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que inicialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2006 (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), declaro Inadmisible el litis consorcio planteado entre varios querellantes, entre ellos la hoy querellante y el ciudadano Celsio Viana Bolívar, por lo que mal podría esta Corte siquiera considerar la posibilidad de acumular tales causas, en razón de esto y de lo anterior, se desestima la solicitud formulada. Así se declara…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Así, esta Corte no evidencia el punto de confusión aludido por la parte querellante, puesto que hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la acumulación solicitada, quedando determinada su improcedencia por dos (2) razones fundamentales; la primera, por haberse verificado que la causa cuya acumulación se solicitó se encontraba decidida en segunda instancia, lo que hacía subsumir el pedimento en la causal establecida en el ordina 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, por existir una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que evidenció y analizó la figura del litisconsorcio en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleidys Caraballo (hoy querellante), Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, determinando que éstos habían incurrido en inepta acumulación, pese a que recurrieron a la misma autoridad por el proceso de reorganización administrativa del organismo que culminó con el egreso de cada uno de ellos.
En efecto, inicialmente la hoy querellante impugnó la actuación objeto de la presente causa, pero al hacerlo incurrió en inepta acumulación puesto que aquel recurso lo interpuso en conjunto con otros ciudadanos afectados por el proceso de reorganización administrativa llevado a cabo en el organismo querellado. Dicha causa, correspondió conocerla en segundo grado de jurisdicción a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien dictó decisión Nº 2006-2251 de fecha 11 de julio de 2006, señalando lo siguiente:
“En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a realizar prima facie las siguientes consideraciones:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un ‘litisconsorcio activo’, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época en que se interpuso la presente querella funcionarial), en los siguientes términos:

(…Omissis...)

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis...)

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:

(…Omissis...)

Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, se observa que en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en los actos de retiro ‘contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 452/02, 455/02, 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de agosto de 2002’, de los cuales no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la aludida Alcaldía los retira de dicho Organismo, de modo pues, que dichos actos sólo afectan la esfera jurídica de ellos, y no la de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa del otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que a pesar de que emanan de la misma autoridad, los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme con la decisión vinculante y lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia objeto de la presente consulta debe ser revocada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y, así se decide…” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).
Así, resulta evidente que existe cosa juzgada en cuanto a la solicitud de acumulación efectuada en la presente causa con aquella que cursa en el expediente AP42-R-2010-001260 (caso: Celso Viana), y la misma no resulta procedente por las mismas razones expuestas en el fallo ut supra citado y del cual tiene pleno conocimiento la hoy querellante, ya que fue a través de dicha decisión que se le reabrió el lapso para recurrir de manera individual –así como al resto de los querellantes incluido el ciudadano Celso Viana- como en efecto lo hicieron, circunstancia que fue señalada por esta Corte en el fallo cuya aclaratoria y ampliación solicitó.
De modo tal, se concluye que los términos en que se formuló la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, en cuanto a la acumulación de causas se circunscribe a un nuevo pronunciamiento de la controversia planteada, lo cual a juicio de esta Corte, no revelan la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ii) De la caducidad.
Por otra parte, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo en cuanto al tema de la caducidad, cuyo pedimento realizó en los términos siguientes:
“En fecha doce (12) de diciembre de 2007, mediante fallo Nº 2007-2194, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló ‘que este órgano Jurisdiccional, abandona el criterio sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-117 de fecha 30 de enero de 2007 (…) en la cual se computó el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación del sujeto de derecho que considerara lesionados sus derechos subjetivos. Así se declara’.

Dentro de este contexto, la Corte Segunda, abandonó un criterio y dejó sentado que los lapsos para interponer los nuevos recursos jurisdiccionales, de acuerdo al mandato de la sentencia Nº 2006-1343, (…) comenzarían a discurrir ‘a partir de que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas (sic) y libradas (…Omissis…) Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la referida sentencia mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para este Órgano Jurisdiccional librar notificación, no sólo al ciudadano Celso Viana (…) sino también al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda’.

Continúa la Corte Segunda, en el referido fallo Nº 2007-2194 de manera pormenorizada y didáctica, haciendo uso de su competencia y en virtud que la misma Corte ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevo recurso ‘evidenció esta Corte que la última de las notificaciones efectuadas fue la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…) la cual se agregó a los autos el 7 de de diciembre de 2007, siendo a partir de esta última fecha que se deben computar los lapso (sic) a los fines de determinar la caducidad de la acción’.

Ahora bien, en aras de la certeza jurídica que las Cortes le deben a los justiciables y en virtud de que mi escrito de fundamentación a la apelación, (…) solicito respetuosamente a esta Corte se pronuncie mediante aclaratoria y ampliación del presente fallo a la fundamentación que en fecha 23 de febrero de 2012 formulé en el escrito de fundamentación a la apelación, señalando expresamente que en fecha doce de diciembre de 2007, mediante fallo Nº 2007-2194, la Corte Segunda se pronunció respecto al lapso de interposición de los nuevos recursos, por mandato expreso de la Corte en el expediente AP42-R-2005-001343.

(…Omissis…)

La aludida sentencia fue proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación ejercida, por esta representación, en el caso del ciudadano Celso Viana Bolívar, contra la Alcaldía Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, declarando Con Lugar la apelación y ordenó al Juzgado Superior Cuarto que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella incoada, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En virtud de lo anterior, se colige que tampoco existe caducidad de la acción en el caso de la ciudadana Aleidys Caraballo, por haber sido interpuestos, ambos recursos, de manera individual, pero en la misma fecha, por esta representación, y en virtud de la conexión entre ambas causas.

Se advierte no hay materia sobre la cual decidir en la causa Nº AP42-R-2007-001658, por decaimiento del objeto, en lo que se refiere a la apelación, en virtud del cambio de criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2006-002472, Celso Viana vs la Alcaldía querellada.

Como corolario de lo anterior, y en lo que respecta al fondo del asunto, se destaca, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló la controversial Acuerdo de Cámara que aprobó la reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal Nº 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013-2002 (…).
En conclusión, al no existir caducidad de la acción y tampoco existir el acto que sustentaba la reducción de personal del Municipio querellado, (…) erró en la apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento…” (Mayúsculas y subrayado del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que el fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita resolvió el particular in commento señalando lo siguiente:
“Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto y al respecto se observa que el Iudex A quo consideró que la querella se encontraba caduca, por cuanto habían transcurrido los tres (3) meses acordados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según decisión de data 11 de julio de 2006, caso: Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), para que interpusiera nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En efecto, quedó evidenciado que el presente recurso había sido interpuesto anteriormente por la querellante conjuntamente con otros actores, es decir, accionaron bajo la figura de litis consorcio activo. De esa interposición, correspondió conocer al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el proceso, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar; circunstancia que motivó que la representación judicial de la hoy querellada interpusiera recurso de apelación. Una vez oído el referido medio, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución, la Corte asignada resolviera la apelación intentada, correspondiendo el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien según sentencia de fecha 11 de julio de 2006, declaró desistida la apelación y conociendo en consulta revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial por haberse materializado una inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reapertura del lapso a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes (indebidamente constituidas bajo la figura de litis consorcio activo) interpusieren de manera individual sus respectivas querellas, computando dicho lapso a partir de la fecha de su notificación.

Partiendo de lo anterior, se corroboró que la actora fue notificada del fallo en comento, el 13 de julio de 2006, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad antes mencionado. Así, al haber intentado nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de noviembre de 2006, se colige que operó indefectiblemente la caducidad de la acción…”.

Así, esta Corte estima que no existe ambigüedad en cuanto al tema de la caducidad, puesto que hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto. En efecto, esta Corte corroboró el computó del lapso de los tres (3) meses, desde la fecha en que la querellante manifestó espontáneamente tener conocimiento del fallo Nº 2006-02251 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, cuyo tenor dispuso lo siguiente: “5.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo…” (Negrillas de esta Corte).
Así, siendo que el 13 de julio de 2006, la querellante manifestó haber sido notificada del fallo en referencia (Vid., libelo folios 2 y 3 del expediente judicial), hasta el 6 de noviembre de 2006 fecha en que interpuso la presente causa (Vid., folio 11 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto al fallo sobrevenido dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que abandonó el criterio sostenido por ella, mediante el cual se debía computar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación del sujeto de derecho, y asentó que los lapsos para interponer los nuevos recursos contenciosos administrativos funcionariales, comenzarían a partir de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas; debe indicar esta Corte que el fallo Nº 2006-02251 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, fue categórico al indicar en el particular quinto del dispositivo del fallo, que el lapso de los tres (3) meses para que los querellantes interpusieran las respectivas querellas se computarían a partir de la notificación del fallo, siendo que si con posterioridad, decidió modificar la forma de cómo computarlo, es un asunto que no corresponde ventilar a esta Corte por la presente decisión ya que por seguridad jurídica lo que resultó determinante para que cada afectado interpusiera su recurso era tener conocimiento del fallo que ordenó su notificación, pues era el fin último perseguido en la decisión in commento.
Visto lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, al igual que ocurre con el tema de la acumulación, pretende un nuevo pronunciamiento de la controversia planteada, lo cual no es posible por las razones expuestas en líneas precedentes. Así se declara.
Dicho lo anterior y por cuanto la Representación Judicial, ha sido insistente en formular el mismo pedimento de acumulación de causas, para extender y aprovechar los efectos del fallo dictado en el expediente Nº AP42-R-2010-001260 (caso: Celso Viana Bolívar), pese a que estas Cortes se han pronunciado sobre la improcedencia de lo solicitado, se estima pertinente invocar lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Parágrafo Único del referido artículo, que rezan así:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

(…Omissis…)

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

(…Omissis…)

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

(…Omissis…)

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
En consecuencia, con base en lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional formula llamado de atención a la Abogada Ángela Ferreira, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer pretensiones, defensas o incidencias cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos como ocurre en el presente caso al solicitar de manera reiterada la acumulación de causas, que obstaculizan ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso que se ventila. Así se declara.
Así, por cuanto no prosperan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012. Así se decide.
II.- De la solicitud de regulación de competencia.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de regulación de competencia que hiciere la Representación Judicial de la parte querellante.
En tal sentido, se observa que los fundamentos esbozados para formular dicho pedimento se circunscribieron en la presunta conexidad de la presente causa con la contendida en el expediente AP42-R-2010-001260 (caso: Celso Viana Bolívar). Sin embargo, esta Corte tal como lo indicara en líneas preliminares, ha dejado expuesto con suficiente claridad que no existen elementos de identidad en ambas causas como erróneamente lo sostiene la Representación Judicial de la parte actora y que ello ha sido suficientemente razonado tanto en la decisión Nº 2006-2251 de fecha 11 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como en la decisión Nº 2012-0224 de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por esta Corte.
Por tanto, al no existir conexidad de las causas en comento, ni conflicto de competencia como erradamente lo sostuvo la parte querellante, esta Corte estima correcto NEGAR la solicitud de regulación formulada y ratificar su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 29 de febrero de 2012, presentada por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada.
3. NEGAR la solicitud de regulación de competencia por no existir conflicto de competencia alguno.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001658
MMR/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,