JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000039

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2008-1381 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado BRÍGIDO JESÚS BARRIOS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.658, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Margaret Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 124.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar al ciudadano Brígido Jesús Barrios Aponte, al ciudadano Contralor General del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 16 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 16 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Brigido Jesús Barrio Aponte, dejando constancia que la práctica de la misma fue infructuosa.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gustavo Enrique Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.562, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ratificó el escrito de informes y consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-03-09-3971 de fecha 28 de octubre de 2009 proveniente de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2009-8609 de fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual le fue enviada copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Brígido Jesús Barrio Aponte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Brígido Jesús Barrios Aponte, en la sede de este Tribunal, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dejó constancia que el día 14 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, remudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de Informes presentados en fecha 19 de febrero de dos mil nueve 2009, por las Abogadas Rocío Damir Otalora Toro y Margaret de los Ángeles Velásquez Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.611 y 124.000, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda y del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto habia transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 1998, el Abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) fui notificado del contenido del oficio Nº 117 del quince (15) de ese mismo mes y año, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir de esta fecha. (…) Ese mismo día veintitrés (23) recibió pago por la cantidad de Tres Millones Doscientos Trece Mil Doscientos Once con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.213.211,43), equivalente a Tres Mil Doscientos Trece Bolívares Fuerte con Veintiún Céntimos (Bs. F 3.213,21) Expone que el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), interpuso Recurso de Reconsideración ante el Contralor General del Estado (sic) Miranda, por la liquidación de las prestaciones sociales y por la pensión mensual de su jubilación, sin haber obtenido respuesta por parte de éste…”.

Señaló que, “…el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, presente escrito de Apelación ante el Presidente y demás miembros de la Junta de Apelaciones de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda y dando cumplimiento a lo contenido en los artículos 14, 15 y 16 eiusdem, consigné escrito al Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento, a objeto de la revisión del comentado Recursos (sic) de Reconsideración, agotando con esto la vía administrativa…”.

Que, “la razón del recurso ejercido y de la demanda incoada obedece a la diferencia de prestaciones sociales, así como al monto de la jubilación acordado, cuyas diferencia se detalla de seguidas:
Bono de Transferencia: Expone que para el cálculo de este rubro se tomó como base el salario la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 177.682,80), equivalente a Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuerte con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 177,68) multiplicado por seis (06) años de servicios, siendo lo correcto el salario base de Ciento Ochenta Mil Quinientos con (sic) Noventa y Cinco con Sesenta y Tres (Bs. 180.595,63), equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 180,59) multiplicado por trece (13) años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia existe una diferencia por este concepto de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.281.646,30), es decir, Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.281,65)…”.

Que, “…Antigüedad régimen anterior: Al respecto indica que a los fines de los cálculos de este concepto, al salario base de Ciento Ochenta Mil Quinientos con (sic) Noventa y Cinco con Sesenta y Tres (Bs. 180.595,63), equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 180,59), se le debe sumar esta misma cantidad en razón de lo siguiente: En sentencia de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad del artículo 4 del Decreto Nº 1.539 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual estaba referido a que el bono compensatorio establecido en el mismo, no forma parte del sueldo, en consecuencia no tiene incidencia salarial…”.

Que, “…la decisión contenida en la mencionada sentencia, a su entender afecta el artículo 10 del Decreto Nº 1.786 de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), porque mal pudiera el Ejecutivo nacional no actuando en ejercicio de facultades legislativas y mediante un Decreto de rango sub-legal, determinar lo que debe integrar el salario, visto que ya está definido por el legislador mediante el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es mediante esa Ley laboral que se establece cuales remuneraciones y beneficios no son salarios…”.

Que, “…adicionalmente al salario base, se le debe sumar el Bono de Transporte y de Alimentación, en atención al contenido del memorando Nº 675 del tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual según su criterio con la entrada en vigencia del ya reseñado Decreto 1.786, se suspendió el pago del Bono de Transporte y de Alimentación, toda vez que serian incluidos en el Bono Compensatorio decretado (…) además de los conceptos enumerados, se deberá sumar al salario base los conceptos de las Primas de Profesión, Eficiencia, Hogar y Antigüedad, ascendiendo así según sus cálculos, el salario base a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35)…”.

Expusieron que, “…en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe sumársele al salario base la cuota parte de lo percibido por concepto de aguinaldos, que de acuerdo a criterio esta cuota debe ser calculada considerando el salario base arriba indicado multiplicado por cuatro (04) meses de bonificación de año, cuyo resultado se divide entre doce (12) meses, siendo este resultado la alícuota a sumar al salario base, dando como resultado como salario base mensual la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y uno con Ochenta Céntimos (Bs. 736.461,80) equivalente a Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 736,46), cifra que dividida entre treinta (30) días, arroja como resultado la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Dos (Bs. 24.548,72), es decir, Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 24,55) (…) por este concepto la Contraloría le adeuda una diferencia de Dos Millones Novecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. F 2.913.454,00), igual a Dos Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.913,45)…”.

Que, “…Antigüedad régimen nuevo: Expone que de acuerdo al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debió cancelar sesenta (60) días sobre un salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35) y no quince (15) días sobre la base de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Ochenta y Siete (Bs. 8.362,87) como lo liquidó la Contraloría. En consecuencia, el organismo querellado le adeuda una diferencia de Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Setenta Céntimos (Bs. 979.249,70), equivalente a Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 979,25).
Bonificación de fin de año de 1997: Expone que considerando el salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35), el órgano querellado por este concepto le adeuda una diferencia de Un Millón Doscientos Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.205.840,60), equivalente a Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.205,84)…”.

Que, “…vacaciones vencidas: Indica que para la fecha de su egreso se le adeudaba las vacaciones periodo mil novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y ocho (1997-1998), las cuales debieron ser calculadas con salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35), razón por la cual se le adeuda la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 795.178,60), es decir Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 795,18).
Fideicomiso: Solicita al respecto que este rubro deberá ser recalculado, y deberá restársele la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 332.555,04), es decir, Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 332,55).
Adelantos de prestaciones sociales: Solicita se ordene la revisión de su expediente, toda vez que el recuerda que sus adelantos de prestaciones ascendieron a la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), equivalente a Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 190,00), razón por la cual la Administración le tendría que restituir la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 236.183,39), equivalente a la fecha a Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 236,18)…”.

Que, “…para el cálculo de la pensión de jubilación el salario base a considerar debe ser según sus cálculos la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 527.538,25), equivalente a Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 527,53). Cantidad que al aplicársele el porcentaje del noventa por ciento (90%), se obtiene la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 474.784,42), es decir, Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 474,78)…” (Subrayado del original).

Que, “…el órgano contralor estipuló la pensión en Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 307.400,54), equivalente a Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 307,40), se le adeuda una diferencia mensual de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 167.383,88), equivalente a Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 167,38), desde el momento de la jubilación hasta su efectivo ajuste. Adicionalmente, arguye que el bono compensatorio que se le viene cancelando con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nº 1.786, pero a su entender, se debe incluir el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.309 del 30 de abril de 1.966 (sic), razón por la cual tal concepto ascendería a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 237.392,21), es decir, Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 237,39), cantidad que representa el cincuenta (50%) del salario base señalado anteriormente…”.

Finalmente solicitó, “…sea declarada con lugar la presente querella y en atención a los cálculos presentados el querellante solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.175.369,20), equivalente a Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 7.175,37), mas la diferencia por determinar de Fideicomiso y adelanto de prestaciones sociales…”.

Igualmente solicitó, “…el ajuste mensual de la pensión de jubilación por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 167.383,80), es decir, Cientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 167,38) y el ajuste del bono compensatorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, a partir del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 237.392,21), es decir, Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 237,39)…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre lo alegado por la sustituta del Procurador General del Estado (sic) Miranda, en cuanto que no se agotó la vía administrativa, la caducidad y la reposición de la causa por falta de notificación:
Alegó la Sustituta del Procurador que no se agotó la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda.
Con relación al no agotamiento de la vía administrativa alegado en el escrito de contestaciones a la querella por el apoderado judicial de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, este Juzgado observa, que la norma invocada (artículos 75 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda), están referidas a la solicitud opcional de reconsideración de una decisión, para la cual tiene diez días hábiles siguiente a la notificación de la decisión, agotada esta vía procederá la apelación ante la Junta de Apelaciones. Considerando lo expuesto y los autos que corren insertos en el expediente, cabe señalar en primer lugar que la referida norma no consagra en estricto sensu los recursos administrativos a los que tiene derecho el administrado frente a la Administración, por lo que en consecuencia la norma aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el supuesto que el administrado se acogiere a esta norma, tal vía es de carácter opcional tal como se desprende de su contenido, que mal puede pretender la representación judicial establecer un procedimiento administrativo distinto al establecido en la norma, no solo con la solicitud de reconsideración, la cual como ya se indicará es opcional, sino que además alegar la falta de apelación por parte del administrado, cuando no existe decisión que apelar, toda vez que ante el recurso de reconsideración ejercido ante la máxima autoridad, operó el silencio administrativo al no emitir respuesta alguna la Administración, por lo que resulta improcedente lo alegado, así se decide.
Corre inserto en los folios trece (13) al veintiuno (21), que el hoy recurrente en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó recurso de reconsideración ante el Contralor General del Estado (sic) Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente corre inserto en el folio veintisiete (27) escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento, consignado en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Siendo así las cosas y verificado el lapso establecido en la referida norma, observa quien Juzga que el referido recurso fue presentado en forma extemporáneo, considerando que desde la fecha de notificación de la decisión de la jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), habrían transcurrido veintiún (21) días hábiles. Que como consecuencia de esta extemporaneidad, y considerando que esta vía es potestativa del administrado, el lapso de caducidad para acceder a la vía contenciosa administrativa corre a partir desde el momento de la notificación y cancelación de las prestaciones sociales.
El artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que las Juntas de Avenimiento son las instancias de conciliación, ante las cuales todos los funcionarios públicos podrán dirigirse cuando crea lesionados sus derechos e intereses, y que el funcionario no podrá intentar ninguna acción judicial sin haber agotado esta gestión conciliatoria.
Mientras que el artículo 82 eiusdem contempla el lapso de seis (06) meses, como el término para interponer válidamente cualquier acción ante la vía jurisdiccional.
De la interpretación concatenada de las normas referidas, se desprende que es requisito sine quanon el solo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que esta deberá intentarse dentro del mismo término para recurrir a la vía contenciosa administrativa, es decir el lapso de seis (06) meses, lapso este como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia corre fatalmente.
En atención a lo precedente observa esta Juzgadora, que tanto la gestión conciliatoria como la interposición de la querella se realizaron fuera del lapso establecido en la norma, considerando que las decisión (sic) recurridas fueron notificadas el veintitrés (23) de diciembre de 1997, fecha en que inicia el lapso señalado, en virtud que no obstante y tal como se expusiera up supra, el actor optó por la vía administrativa lo hizo de forma extemporánea y las fechas de interposición fueron el primero (1º) de julio de 1998 doce (12) de agosto de ese mismo año, por lo habrían transcurrido seis (06) meses y ocho (08) días para la gestión conciliatoria y siete (07) meses y veinte (20) días para acceder a la vía jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que las causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser determinadas en cualquier grado y estado de la causa, debe este Tribunal declarar la Inadmisibilidad por caducidad de la presente causa, así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 1998, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, contado a partir del 23 de diciembre de 1997, fecha en la cual el ciudadano Brígido Barrios Aponte, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

Ello así, el Abogado Brígido Barrios Aponte, actuando en su propio nombre y representación solicitó en su escrito libelar en primer lugar “sea declarada con lugar la presente querella y (…) el pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.175.369,20), equivalente a Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 7.175,37), mas la diferencia por determinar de Fideicomiso y adelanto de prestaciones sociales…”, y como segundo punto, “…el ajuste mensual de la pensión de jubilación por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 167.383,80), es decir, Cientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 167,38) y el ajuste del bono compensatorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, a partir del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre inexorablemente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé un lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez acontecido el hecho generador, por tanto, se advierte que el mencionado lapso inició cuando el funcionario recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Contraloría General del estado Miranda, esto es, en fecha 23 de diciembre de 1997 (folio 10 del presente expediente), hasta la interposición del presente recurso, en fecha 12 de agosto de 1998, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis.

Ahora bien, observa esta Corte que aunado a ello el Juzgado A quo en dicha declaratoria, incluyo la caducidad del reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la parte actora, siendo que el presente recurso fue interpuesto a los fines de solicitar tanto la diferencia de prestaciones sociales como el reajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia, erró al considerar caducos ambos conceptos, por cuanto el reajuste de la pensión de jubilación, es un concepto que aunque está sujeto a caducidad, es una obligación de tracto sucesivo que se genera mes a mes, por lo que se otorga según la ley vigente (3 meses o 6 meses) anteriores a la interposición del recurso, esto en virtud que el beneficio de jubilación, ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución.

Ello así, se observa que en virtud de dicha solicitud de reajuste de pensión, se evidencia que recurso fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 1998, correspondiendo el reajuste de la señalada pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1998, es decir, desde los seis meses anteriores a la interposición del recurso, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de febrero de 1998, contrariamente a lo señalado por el Juzgado A quo.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2008 y REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncia sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado BRÍGIDO JESÚS BARRIOS APONTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE con la reforma indicada el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncia sobre la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000039
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,