JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000271
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2075 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUYNAR MERCEDES VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.907, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.002, contra la Providencia Administrativa Nro. 156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 09 de febrero de 2012, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Betty Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.946, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil China Service Development, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (1º) de agosto de 2002, bajo el Nº 77, Tomo A-2, tercero interesado en la presente causa, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales al lapso de diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10 y 11 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la controversia que aquí ocupa, con la interposición de querella funcionarial por parte de la ciudadana Luynar Mercedes Velásquez Martinez, debidamente asistido de abogado.
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil China Service Development C.A., en su carácter de tercero interesado apeló de la sentencia en cuestión. En fecha 09 de febrero de 2012, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, apreciando el contenido de las actas procesales se observa que a pesar de los autos de abocamiento que ocurrieron luego del 25 de febrero de 2009 y de la notificaciones ordenadas con ocasión a estos, en ningún momento se libró boleta de notificación al tercero interesado, que se hizo parte de la causa y que en últimas fue quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 22 de enero de 2009.
Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que el tercero parte apeló de la decisión hasta que el Juzgado A quo oyó el recurso interpuesto, transcurrieron 2 años, 11 meses y 13 días, produciéndose para la referida parte, la ruptura de la estadía a derecho, toda vez que la causa se paralizó en diversas oportunidades, se produjo nueva designación de jueces y en las notificaciones libradas en ocasión a tales circunstancias se obvio librar boleta a la Sociedad Mercantil China Service Development C.A,.
Ante tal circunstancia, debe destacarse lo indicado en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, las parte que accionó contra la sentencia dictada por el A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido en esta decisión.
En base a lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso (Vid sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).
Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho del tercero interesado en el presente juicio de nulidad, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado A quo, notifique a las partes de de la presente decisión. Así, una vez conste en autos la notificación correspondiente, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La NULIDAD parcial del auto de fecha 12 de marzo de 2012, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha.
2.-Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000271
MEM/
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