JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000491
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0525-2012 de fecha 12 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Bello y Sandra Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ LEIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.235, contra el silencio administrativo producido en virtud de la interposición del recurso jerárquico presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada Mayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2011, los Abogados Antonio Bello y Sandra Tirado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Señalaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, le inició a su representada en fecha 15 de enero de 2009, un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, en virtud de la ilegalidad de unas construcciones realizadas en un inmueble de su propiedad, identificado como Oficina Nº 11, ubicada en el piso 1 del Edificio Venezuela de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao.
Que, la referida Dirección, en fecha 6 de noviembre de 2009, dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00190 a través de la cual declaró la ilegalidad de la construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños e impuso multa por la cantidad de Bs. 105.570,00, ordenado la demolición de un área de construcción de 106,25 m².
Que, en fecha 26 de noviembre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dictó Resolución Nº R-LG-10-00169, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009.
Sostuvieron, que ante tal decisión administrativa, interpuso recurso jerárquico en fecha 16 de diciembre de 2010, del cual a la fecha de la interposición del presente recurso, la Administración Pública aún no ha emitido el pronunciamiento respectivo.
Adujeron, que en los recursos administrativos interpuestos se denunció la transgresión del artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, por cuanto consideraron que el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, “…no verificó la existencia de indicios sobre las presuntas irregularidades (…) para poder resolver sobre la apertura del procedimiento sancionatorio. Asimismo, se indicó que las fiscalizaciones efectuadas resultaban insuficientes, que las mismas no establecían como se efectuaron las mediciones supuestamente realizadas y que arrojan la cantidad de metros de construcción declaradas ilegales”.
Explicaron, que la referida Dirección de Ingeniería Municipal sólo se limitó a considerar el contenido de las actas y la inspección efectuada, “…pero en ningún momento consta que el Director de Ingeniería haya realizado la verificación de indicios que el propio ordenamiento le exige, y lo cual implica establecer mediante una operación intelectual, que comporta inferencias y deducciones, los hechos que resulten jurídicamente relevantes…”.
Que, “…cuando (sic) Ordenanza exige que el Director de Ingeniería verifique le está ordenando que proceda a comprobar y a establecer la certeza de lo afirmado por la fiscalización y no simplemente a dar por cierto lo que el inspector plasme en su informe, lo cual ocurre en el presente asunto…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la Resolución que declaró la ilegalidad de las construcciones lo hace con base a las actas de fiscalización y al informe de inspección, siendo que tales actuaciones resultan insuficientes y por ende ineficaces; habiéndose alegado en tal sentido que no consta como se realizó el proceso de medición y los criterios técnicos utilizados para tales efectos…”.
Denunciaron el vicio de inmotivación del acto impugnado, siendo que no se pronunció sobre el proceso medición, lo cual -en su criterio-, es suficiente para establecer la ineficacia del acto. En tal sentido, alegaron que “…la Dirección de Ingeniería Municipal pretende descalificar el argumento, calificándolo de impertinente y considerando que no se alegan razones que exoneren de la responsabilidad en cuanto a las ampliaciones detectadas; siendo el caso, que el asunto sometido a la consideración es el relacionado con la forma en que se hizo la determinación, por lo que la impertinencia declarada resulta absolutamente incongruente”.
Asimismo, indicaron que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra inmotivada, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a imponer sanciones por la existencia de construcciones ilegales en el inmueble inspeccionado sin siquiera haber establecido la data de tales construcciones, con lo cual “…quebranta el principio de la Primacía de la Realidad ya que ni siquiera en la fase de inspección existió interés alguno en establecer la data de los trabajos…”.
Denunciaron el vicio de incongruencia, por cuanto -a su decir-, se desechó de manera irregular la distribución de la carga de la prueba, razón por la cual consideró “…carente de sustento calificar el alegato de la prescripción como la afirmación de un hecho como modificativo o impeditivo, cuya carga probatoria corresponde al administrado; siendo que el acto administrativo no indica porque (sic) lo califica de esa forma, lo cual es otro vicio que debe anotarse…”.
Que, “…la decisión de marras resulta contradictoria, ya que a pesar de considerar que se trata de un hecho modificativo o impeditivo, al final termina refiriéndose a los hechos extintivos…”.
Que, “En lo que respecta a la apreciación de las pruebas, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal no utilizó ningún sistema de valoración, por lo cual la decisión carece de sustento válido. En efecto, el acto administrativo necesariamente tenía que valorar las pruebas bien conforme a la tarifa legal o por la sana crítica, según fuere el caso; siendo que la decisión no hace pronunciamiento alguno al respecto”.
Asimismo, aseveraron que hay transgresión del principio de presunción de inocencia, ya que previo al inicio del procedimiento sancionatorio, se debió determinar el tiempo de construcción de las obras, por lo que se vulneró de este modo, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, siendo que la Dirección de Ingeniería Municipal sancionó a su representado, por la existencia de unas construcciones ilegales, sin verificar la data de las mismas, alegando que tal circunstancia era una carga del administrado.
Indicaron, que el acto impugnado violentó el principio a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no fijó o estableció el tiempo de las construcciones, siendo que “…la respuesta dada por la Dirección de Ingeniería Municipal no es correcta ya que traslada el aspecto de la determinación probatoria a la sustanciación del procedimiento, cuando es claro que para poder abrir tal procedimiento, previamente tenía que establecer lo relacionado con el tiempo de las construcciones y no pretender desplazar esa carga de la prueba (…) el procedimiento previo para llegar allí exigía determinar el tiempo de las construcciones, simplemente no se llevó a cabo, por lo cual mal podría darse inicio al procedimiento sancionatorio…”.
Expusieron, que el acto impugnado no está ajustado a derecho e incumplió con los requerimientos legalmente establecidos, particularmente en lo que se refiere a la motivación del acto y al establecimiento de los hechos, por lo que consideraron que la nulidad del mismo es totalmente procedente.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00190 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de la cual declaró la ilegalidad de la construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños e impuso multa por la cantidad de Bs. 105.570,00, ordenado la demolición de un área de construcción de 106,25 m², confirmado en la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la referida Dirección. En consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Del análisis del recurso interpuesto se evidencia que su objeto se centra en la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con las letras y números R-LG-10-00169, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal a través de la cual se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución signada R-LG-09-00190 del 6 de noviembre de 2009, que declaró la ilegalidad de la construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños; multó por la cantidad de Bs. 105.570,00 y ordenó la demolición de un área de construcción de 106,25 m²; ello en virtud de haber operado el silencio administrativo denegatorio por la falta de respuesta del recurso jerárquico.
Para fundamentar su recurso, la parte recurrente denunció la transgresión del principio de presunción de inocencia bajo la premisa de la prescripción de la acción que tenía la Autoridad Administrativa para sancionar, la vulneración del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el vicio de inmotivación, el vicio de ‘incongruencia’.
Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda tanto en su escrito de conclusiones de la audiencia de juicio como en el escrito de informes orales, opusieron como punto previo el decaimiento del objeto en el presente recurso, por cuanto a juicio de esta representación, cesó el motivo que fundamentó el recurso de nulidad contra el silencio administrativo negativo, ya que la ausencia de respuesta que lo originó fue subsanada por la administración al dictar el acto administrativo contenido en á (sic) Resolución Nº 024, de fecha 16 de mayo de 2011 –notificado el 3 de noviembre de 2011- que dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto.
(…)
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
(…)
Con ocasión a los razonamientos ya expuestos, se deduce que la situación jurídica denunciada como presuntamente vulnerada, como consecuencia del silencio administrativo denegatorio generado por la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Nº R-LG-09-00190, de fecha 6 de noviembre de 2009, no ha sido modificada con el acto administrativo dictado por la Autoridad Administrativa en respuesta tardía al recurso jerárquico, siendo esto así, se hace ineludible declarar la improcedencia de la petición de decaimiento de la acción por considerarse manifiestamente infundada.
Ahora bien, contra la Resolución Nº 024, de fecha 16 de mayo de 2011, y notificada al hoy recurrente el 3 de noviembre de 2011, se inicia un nuevo lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que los efectos de la sentencia que se dicte sólo abarcará las actuaciones materiales de la administración que se determinó como objeto del debate judicial. Así se decide.
Dadas las conclusiones resolutorias del punto previo propuesto, se procede a resolver el asunto de mérito de acuerdo a la argumentación explanada por la parte recurrente en su escrito recursivo:
Denunció el principio de presunción de inocencia, por la falta de determinación de la data de las construcciones ante (sic) del inicio del procedimiento sancionatorio por parte de ka (sic) administración (sic), y contrario a ello, trasladó la carga probatoria al administrado.
(…)
En materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción y los supuestos para que opere en el Parágrafo Único del artículo 117, en los términos siguientes: ‘las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente’.
(…)
La Autoridad Administrativa se encuentra en la obligación de verificar el transcurso de dicho lapso, contado a partir de la fecha de la infracción, utilizando las instrumentos idóneos, como los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer los datos de la construcción o construcciones que contravienen las variables urbanas, ya que constituye una carga de la administración efectuar la determinación de la data de la obra, en virtud que ésta cuenta con los recursos suficientes y aptos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para la imposición de la sanción correspondiente.
(…)
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que no constan a los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, entre otros, (Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados) donde conste que se hayan realizados los estudios pertinentes para demostrar la data de las construcciones de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños; de los cuales se haya concluido que no había operado aún la prescripción de la acción para imponer las sanciones correspondientes por las infracciones a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente.
No obstante, en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte querellante promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, y evacuada el 8 de diciembre de 2011, mediante la consignación del Informe Pericial, constante de 10 folios útiles y 9 anexos que cursa a los folios 249 al 265, en el cual el experto determinó los siguientes datos empíricos:
(…)
6.0) Procedimiento y Desarrollo del Informe.-
(…) las áreas que conforman dicho inmueble y los materiales de construcción, una vez realizado el análisis respectivo concluimos que existen elementos perceptivos que determinan que dicho inmueble se encuentra edificado o construido en mediana data (mayor de siete años), la motivación de tal conclusión se basa en la observación realizada a la estructura metálica (específicamente en todos sus elementos estructurales con vista al exterior), donde se (Sic) pudimos apreciar puntos con pequeños grados de oxidación y vetustez en su revestimiento (pintura), igualmente éste tipo de estructura se ajusta al diseño y forma utilizada en construcciones o estructuras metálicas para los principios de los años dos mil (2.000).
Igualmente se obtuvo copia de una factura relacionada con la construcción de la estructura existente en sitio y objeto de la presente causa, para cotejar la descripción de la misma con los elementos estructurales existentes, en tal sentido observamos que la misma concuerda con la descripción de las partidas facturadas: La empresa ejecutora de tales trabajos fue Taller de Herrería Porlamar S.R.L; Número de Factura 0062887292 de fecha 24 de mayo del 2.002, por un monto de Bolívares Tres Millones Setecientos Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 38/100 (Bs. 3.730.683,38) con impuesto al valor agregado incluido.
(…) observamos en la arista que se forma entre la pared de la fachada lateral del Edificio y el techo de las construcciones objeto del presente informe, dos manchas de pintura de diferentes tipos y colores, la primera de color verde producto de la capa protectora tipo capa color, la cual sirve para proteger la carpeta asfáltica ó impermeabilización tipo manto asfáltico. Esto indica que anteriormente existió una impermeabilización tipo estándar aplicada a cualquier techo tiene una vida útil promedio mayor de seis años, lo antes descrito nos indica que hace más de seis años existió una impermeabilización con recubrimiento tipo capa color, lo cual nos indica que dicho techo con la estructura existente tiene más de seis (6) años de construido.
La Comisión de Expertos procedimos (Sic) solicitar ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (…) para que nos mostraran fotos aéreas del sitio donde se encuentra el Edificio Venezuela (sede de la oficina objeto del presente informe), con el fin obtener la fotoaérea del año 2002, para ello se observo los negativos pertinentes al caso, y se pudo verificar la existencia del Edificio Venezuela, pero no se pudo detallar con exactitud la existencia de las construcciones sobre las terrazas anteriormente señaladas, motivado a la escasa nitidez de la (Sic) propio foto (…)
(…omissis…)
La presente Comisión de Expertos concluimos que las construcciones existentes en la Oficina identificada con el número once (11), ubicada en el nivel piso uno (1) del Edificio Venezuela, situado en la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente sobre dos azoteas; la primera de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 M2), ubicada sobre los ejes 7 y 8, A y C); la segunda de veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (27,50 M2), (ubicada sobre los ejes 7 y 8, D y E), tienen una data de construcción mayor de siete años de construida’.
Asimismo, se observó que una de las expertas, la Urbanista Angela Yi Hung, salvó su voto de lo concluido en el informe pericial, en los siguientes términos:
‘(…) la correlación entre lo existente y lo descrito en la factura anexa en el presente informe la misma no ofrece suficientes elementos convincentes para poder determinar lo descrito por los otros expertos, la falta de cantidad de obra ejecutada, la razón social a que fue realizada dicha obra (BANCO GALICIA DE VENEZUELA) y la autenticidad de la misma por tan solo ser presentada una copia de dicha factura.
En relación con las fotos aéreas anexas al presente informe, concuerdo con los resultados y conclusiones de las mismas, la falta de nitidez y la escala de la foto, no permiten detallar bien si dichas obras de construcción estaban (Sic) ó no construidas para la fecha en que fueron captadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar’.
Del informe pericial promovido y evacuado en el lapso probatorio, esta Sentenciadora concluye los siguientes elementos de relevancia: i- Que el objeto de la experticia era demostrar el tiempo de construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños; ii- La metodología aplicada para la constatación de la data de las construcciones fueron, el científico entendido como los conocimientos adquiridos en el área de Ingeniería; el fotográfico, mediante el cual captaron la ubicación del inmueble y la aerofotogrametría o fotos aéreas tomadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el analítico, a través del cual se determinarían los tipos de materiales, lo acabados que determinan el tipo de construcción, para observar el estado de conservación y acabados las construcciones; iii- Que a partir de ‘elementos perceptivos’ como la estructura metálica, se pudo apreciar ciertos grados de oxidación y vetustez en su revestimiento, aunado a que el diseño se ajusta a las estructuras metálicas usadas en el año 2000, por lo que concluyeron que la construcción tenía una data mayor a siete (7) años; iv-Con fundamento en una copia de una factura expedida por el Taller de herrería Porlamar S.R.L., de fecha 24 de mayo de 2002, dedujeron que los materiales allí señalados concordaban con la construcción realizada; v- Que la copia de la factura utilizada por el recurrente para que los expertos constataran que la compra de materiales se realizó para la fecha de expedición de la misma, no tiene valor probatorio alguno, pues la misma no fue promovida en juicio y por tanto no hay forma de corroborar su procedencia. En consecuencia, se desecha el valor probatorio que quisieron que se le otorgara a través del informe pericial; vi-Que toda impermeabilización tiene una vida útil de seis (6) años y el techo tiene una impermeabilización con recubrimiento tipo capa color con más de seis (6) años, por tener dos manchas de diferentes tipos de colores, por lo tanto concluyeron que el techo tenía más de seis (6) años; vii- Que las fotos aéreas, por la escasa nitidez con las que fueron tomadas, no arrojan un resultado exacto sobre la data de las construcciones; viii- Finalmente, la experto Angela Yi Hung difiere del informe pericial y salva su voto exponiendo que aunque ciertamente hay cierto grado de vetustez en las obras objeto de la experticia, no hay forma de determinar de manera exacta la data de las construcciones y que igual opinión le merece la pintura protectora de la carpeta asfáltica la cual pudo ser inducida por terceros; y concuerda con la falta de nitidez de las fotos aéreas.
Dadas las apreciaciones técnicas de los expertos designados para la elaboración del informe, se observa que dicho dictamen es contentivo de los conocimientos especializados en el área requerida por el Juez para auxiliarlo en su labor de sopesar las situaciones fácticas necesarias para la resolución de algún punto debatido que requiera de nociones técnicas. Siendo esto así, y a tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia debe circunscribirse a cuestiones de hecho, y no sobre apreciaciones de derecho o de situaciones fácticas que requieran la interpretación jurídica, pues esta actividad es propia del Juez y en tal sentido, el experto amplía las destrezas que carece en ciertos asuntos el operador judicial para observar con plenitud ciertos hechos, que por sí sólo no es capaz.
Así las cosas, con vistas a los datos extraídos del dictamen pericial se observa que en el presente caso, se persigue la determinación de la data de las construcciones objeto del acto sancionatorio, y no pasa desapercibido para quien hoy juzga que existen ciertos elementos disonantes dentro del dictamen pericial que ponen en duda la certeza de las opiniones emitidas en ellas, puesto que, los expertos sólo basaron sus conclusiones en el aspecto externo de las construcciones cuyos resultados se obtuvieron a través de elementos perceptivos sin el mínimo apoyo de instrumentos especiales que coadyuvaran a corroborar con más exactitud los datos extraídos de la observación directa; por otra parte, la vista aérea no arrojó ningún dato veraz sobre la data de las construcciones para el año 2001, de acuerdo a las fotos aéreas tomadas en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y finalmente, uno de los expertos designado como perito difirió de la opinión técnica de los otros dos (2) peritos designados, por la inconsistencia entre los datos suministrados en la factura apreciada por los expertos y lo construido, y en virtud que el grado de vetustez del revestimiento -pintura- pudo haber sido inducido.
Es necesario advertir a los expertos que los grados de verosimilitud de los datos técnicos suministrados, no se pueden fundar únicamente en la observación, ya que si bien la apreciación experta se encuentra cargada de conocimientos teóricos que inciden en la determinación del juicio acerca de la realidad, no obstante, debe ser auxiliado con los instrumentos tecnológicos necesarios para la determinación de los datos que necesitan ser verificados. En otras palabras, el resultado se obtuvo sólo a través de la aplicación de leyes generales al hecho en estudio, no obstante, la sola construcción de premisas y adecuación a dicha ley no son suficientes para explicar científicamente un fenómeno, puesto que, con los avances científicos y la construcción de métodos de corroboración, se hace más exacta la apreciación del mismo a través del uso de herramientas especializadas, que mediante el limitado alcance de los sentidos o el uso de la razón teórica del investigador exenta de experiencia.
Desde este horizonte de comprensión resulta claro y distinto, que el dictamen pericial no ofrece un grado de verosimilitud y coherencia interna que coadyuven a la convicción de quien hoy sentencia que las construcciones objeto del acto hoy cuestionado tenían una data superior a los cinco (5) años, para declarar la prescripción de la acción de las infracciones detectadas por la Autoridad Administrativa, antes de aperturar el procedimiento sancionatorio. Es por ello, que indudablemente no puede otorgársele valor probatorio al dictamen pericial promovido y evacuado en juicio y en consecuencia, aún cuando la Administración Municipal omitió la constatación de la data de las obras a los fines corroborar la prescripción de la acción contra las infracciones corroboradas, no es menos cierto que no se logró demostrar fehacientemente que las mismas hubieran prescrito, por lo tanto, se desecha el alegato el recurrente y se declara la improcedencia de la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria en el presente caso. Así se decide.
Asimismo, el recurrente para abatir los efectos del acto, denunció el vicio de inmotivación, por la carencia de fundamentos para considerar las modificaciones o refacciones como nuevas construcciones y la improcedencia de la prescripción alegada.
Frente a tal circunstancia, se articulará un breve desarrollo teórico sobre el contenido del vicio en el ámbito doctrinal y jurisprudencial; así, la motivación es un elemento formal constitutivo del acto administrativo, y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explícita en el acto; en ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos verbi gratia: CACMATEU, en decisión dictada el 25 de marzo de 1993; Nº 02814, Expediente Nº 16620 de fecha 27 de noviembre de 2001; Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez.
Es por ello, que la motivación se define como la revelación expresa de la voluntad administrativa, inscrita manifiestamente en el corpus del acto administrativo, proferida así dentro de los límites normativos preestablecidos; la motivación, entonces supone la existencia previa de hechos que se tienen como fuente de la materialización de la voluntad administrativa.
(…)
Articulado el contenido del vicio invocado, se advierte que el argumento del recurrente se centra en la omisión de la Administración de razonar el motivo por el cual consideró que las refracciones constituían una nueva construcción y utilizarlo para descartar la prescripción alegada; no obstante, al examinar la Resolución Nº R-LG-09-00190, denota en el siguiente extracto el pronunciamiento de la Administración:
‘El señalado deber de la notificación de inicio de Obra se encuentra establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, el cual reproducimos aquí parcialmente:
(…)
(…) A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción. (…).
Asimismo expresa el artículo 56 de la Ordenanza de urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, que la notificación de inicio de obra debe realizarse como una obligación del particular frente a la ejecución de toda obra de construcción, modificación, reconstrucción, por pequeña que sea a realizarse en un inmueble, entendiéndose como inicio de construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
De lo anterior puede desprenderse que los administrados tienen la obligación de participar y presentar al órgano de Control Urbano, en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Chacao, el proyecto de cualquier trabajo de construcción, demolición o refacción que se pretenda realizar en un inmueble; esa notificación de inicio de obra debe cumplir con los extremos establecidos en la norma antes transcrita y con lo preceptuado en las Ordenanzas Municipales. De la revisión del expediente que corresponde al inmueble objeto de este procedimiento el cual cursa en el archivo de este Despacho, no se evidencia la debida presentación de la notificación de Inicio de Obra, explicada previamente, siendo conveniente acotar la incurrencia de las infracciones establecidas en al (sic) Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, específicamente en el artículo 26 numeral 1’.
De la lectura del párrafo anterior se evidencia que la Autoridad Municipal de manera clara y distinta determinó que el contenido normativo aplicable al caso concreto eran los establecidos en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 56 de la ordenanza, Arquitectura y Construcciones en General y el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación y que en razón a las premisas allí establecidas, que de manera irrevocable prevén la definición de la obra de construcción como: ‘cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción’ y la obligación de notificación del inicio de obras en virtud que dichas modificaciones persiguen la modificación aún cuando se mínima del medio físico del municipio, y concluyó la Autoridad Administrativa que el actual recurrente no cumplió con esa obligación -inicio de la obra realizada en el inmueble de su propiedad- razón para considerar que el actual recurrente incurrió en las infracción grave por la construcción de una obra sin la debida notificación, en aplicación del numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual fue señalado en el acto cuestionado. Dado el razonamiento anterior es obligatorio descartar el alegato del recurrente y declara su improcedencia. Así se decide.
Denunció la vulneración del principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y el vicio de incongruencia, bajo un fundamento similar, pues a su juicio, la administración no verificó previamente la data de las construcciones bajo la excusa que era una carga del administrado y lo sancionó por la existencia de unas construcciones ilegales.
Debe recordarse que el principio de primacía de la realidad, que informa el derecho laboral, se articula a partir del postulado que la realidad tiene preeminencia sobre las formas; a partir de esto, en caso de existir divergencias entre la realidad y lo que se encuentra plasmado en un documento, influye lo que se extrae de la práctica; con fundamento en este principio usualmente se puede establecer la existencia o no de una relación laboral.
Aunque sea un principio aplicable en el ámbito laboral este Tribunal entra a analizar el argumento de la parte:
Ahora bien, como se determinó ut supra, la corroboración de la data de las construcciones y la determinación de la prescripción de la acción para ejercer su potestad sancionatoria, son actividades que corresponden a la Administración por detentar los recursos e instrumentos idóneos para ello, y aún cuando se detectó que en efecto la Autoridad Administrativa en el caso bajo estudio, no desplegó dicha actividad, tampoco se logró demostrar de medio probatorio alguno que la acción sancionatoria se encontraba prescrita por la data de las obras que impusiera alguna realidad, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte recurrente por infundado. Así se decide.
Asimismo, el recurrente invoca a su vez, el vicio de incongruencia bajo el mismo argumento, y al respecto resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (Caso de Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) en la cual señaló:
‘El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…’.
De acuerdo al principio de congruencia, el Juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en la fase probatoria. También, y en base a este principio, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que sustenten las partes en la presentación de los informes, y que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.
No obstante, aún cuando dicho vicio es propio de los actos judiciales, se revisará la posible incongruencia de los términos o exposiciones del acto administrativo cuestionado y al efecto de la revisión del mismo, se advierte que la Autoridad Administrativa expuso de manera coherente los razonamientos en los cuales fundamentó su decisión, aunado a que no omitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos expresados por el hoy recurrente en sede administrativa, razón suficiente para descartar lo manifestado por el recurrente. Así se decide.
El planteamiento del recurrente se basa esencialmente en la omisión de la administración de constatar si la acción sancionatoria que tenía la administración había prescrito basando, la Autoridad Administrativa, dicha omisión en que ello era carga del administrado.
En virtud de lo ut supra explanado y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 9 de mayo de 2012, el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal traslada, de manera incorrecta, el aspecto de la determinación probatoria a la sustanciación del procedimiento, cuando resulta claro que para poder iniciar el procedimiento la Administración tenía que establecer de manera previa lo relacionado con el tiempo de las construcciones, por lo que la existencia de supuestos indicios de culpabilidad no resultaban válidos (…) el sentenciador consideró que la Autoridad Administrativa tenía la carga de efectuar la determinación de la data de la obra para establecer tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales, así como también para establecer si estaba prescrita la posibilidad de imponer las sanciones; señalando que debía verificar en forma preliminar la prescripción de la acción y de esa forma garantizar el principio de presunción de inocencia”.
Que, “…si el criterio del sentenciador es que la Administración debe constatar en forma preliminar la data de las actuaciones, y quedó evidenciado que tal constatación no se llevó a cabo, entonces ha debido declarar la nulidad de las actuaciones y no desplazar esa carga probatoria hacia el propietario del inmueble como en definitiva lo hizo para desestimar la denuncia realizada…”.
Que, “Lo anteriormente señalado constituye una evidente contradicción en los motivos, ya que a pesar de establecer la omisión en la que incurrió la Administración, sin embargo no anula sus actuaciones (…) Pues bien, si las razones del sentenciador están en evidente contradicción, entonces el fallo deja de ser razonable…”.
Sostuvo, que en la decisión apelada se emitió pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación, haciendo una serie de consideraciones sobre las diferencias conceptuales entre motivación y motivos “…consideraciones estas con las cuales mi representación no está de acuerdo, siendo el caso que el fallo recurrido no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, dejando de hacer el respectivo pronunciamiento…”.
Asimismo, denunció que la sentencia apelada no le otorgó valor probatorio al “…dictamen pericial promovido y evacuado en juicio, ya que el mismo no ofrece un grado de verosimilitud y coherencia interna que coadyuven a la convicción del sentenciador a que las construcciones objeto del acto cuestionado tenían una data superior a los cinco (5) años, para declarar la prescripción de la acción sancionatoria; consideraciones estas con las cuales mi representación está en total desacuerdo”.
En ese mismo sentido, expuso que “…el sentenciador en ningún momento señala cuales son los instrumentos especiales de los cuales como juzgador tiene conocimiento y que sirve para hacer tales comprobaciones (…) En todo caso, la prueba pericial promovida tenía por objeto demostrar el tiempo de las construcciones y en el cual la mayoría de los expertos establece con una data superior a siete (7) años; siendo que a lo largo de la sentencia consta que el Juez consideró que la Administración no demostró antes de iniciar el procedimiento administrativo, ni durante el curso del proceso, el tiempo que tenían de realizadas las obras, lo cual era un deber a cargo de la entidad y no del particular sancionado. De manera que la circunstancia de no darle valor probatorio al dictamen pericial en forma alguna relevaba a la Administración de su carga probatoria para los efectos de iniciar y establecer las sanciones”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas y en consecuencia, sea revocada la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada Mayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, con respecto al vicio de contradicción de la sentencia invocado por la parte apelante, que en la decisión apelada fueron analizados cada uno de los vicios denunciados, concluyendo por tanto, que el acto administrativo impugnado no adolecía de ningún vicio y se encuentra dictado conforme a derecho, “…por lo que resulta infundada la contradicción alegada por la recurrente entre la motivación del fallo apelado con el dispositivo del mismo (…) Siendo ello así, esta representación municipal solicita muy respetuosamente que la denuncia presentada sea desestimada en la definitiva, en virtud que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la apelante”.
Con relación al vicio de inmotivación de la sentencia sostuvo, que “…al analizar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto del presente recurso de apelación, de la misma se evidencia que la motivación realizada por el juez encuadra perfectamente con los hechos debatidos en el transcurso del proceso…”.
Del mismo modo, alegó que el Juzgado A quo “…fue desvirtuando cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, contrarestándolos (sic) con las defensas proferidas por esta representación municipal, concluyendo de esa forma, que el acto administrativo impugnado se encontraba apegado a derecho, por lo que declaró sin lugar la demanda de nulidad”.
Del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, explicó que en el presente caso, la parte apelante promovió la evacuación de la prueba de experticia, la cual constituye una de las pruebas fundamentales para determinar la data de los inmuebles, siempre que se pretende el beneficio de la prescripción de acciones sancionatorias previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que, “… la juez a quo analizó con profunda y acertada certeza que las construcciones sancionadas por la municipalidad, no se encontraban subsumidas en el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; no incurriendo por tanto, en el vicio de silencio de prueba indicado por la parte recurrente, ya que si bien, la Juzgadora determinó que la Administración no cumplió con los extremos probatorios en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios, la misma prueba que debía evacuarse en sede administrativa, se evacuó en sede judicial, arrojando los resultados analizados en el fallo apelado”.
Finalmente, solicitó que se declaren improcedentes las denuncias efectuadas por la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en tal sentido, observa lo siguiente:
Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de autos, el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación, por medio del cual denunció en primer lugar, que la decisión apelada incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto el Juzgado A quo sostuvo que “…la Administración debe constatar en forma preliminar la data de las actuaciones, y quedó evidenciado que tal constatación no se llevó a cabo, entonces ha debido declarar la nulidad de las actuaciones y no desplazar esa carga probatoria hacia el propietario del inmueble…”, tal como lo señaló en su fallo. Asimismo, resaltó que “…constituye una evidente contradicción (…) ya que a pesar de establecer la omisión en la que incurrió la Administración, sin embargo no anula sus actuaciones…”.
Así las cosas, advierte este órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, con base en que “…constituye una carga de la administración (sic) efectuar la determinación de la data de la obra, en virtud que ésta cuenta con los recursos suficientes y aptos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para la imposición de la sanción correspondiente”. Aunado a ello, expuso que “…se verificó que no constan a los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, (…) donde conste que se hayan realizados (sic) los estudios pertinentes para demostrar la data de las construcciones de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños…” (Subrayado y negrillas del original).
Asimismo, apreció que “…existen ciertos elementos disonantes dentro del dictamen pericial que ponen en duda la certeza de las opiniones emitidas en ellas, puesto que, los expertos solo basaron sus conclusiones en el aspecto externo de las construcciones cuyos resultados se obtuvieron a través de elementos perceptivos sin el mínimo apoyo de instrumentos especiales que coadyuvaran a corroborar con más exactitud los datos extraídos de la observación directa (…) los grados de verosimilitud de los datos técnicos suministrados, no se pueden fundar únicamente en la observación, ya que si bien la apreciación experta se encuentra cargada de conocimientos técnicos que inciden en la determinación del juicio acerca de la realidad, no obstante, debe ser auxiliado con los instrumentos tecnológicos necesarios para la determinación de los datos que necesitan ser verificados (…) el resultado se obtuvo sólo a través de la aplicación de leyes generales al hecho de estudio, no obstante la sola construcción de premisas y adecuación de dicha ley no son suficientes para explicar científicamente un fenómeno…”.
Por otra parte, consideró que “…no puede otorgársele valor probatorio al dictamen pericial promovido y evacuado en juicio y en consecuencia, aún cuando la Administración Municipal omitió la constatación de la data de las obras, a los fines de corroborar la prescripción de la acción contra las infracciones corroboradas, no es menos cierto que no se logró demostrar fehacientemente que las mismas hubieran prescrito…”. Finalmente, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, observa esta Corte que la parte recurrente en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegó que la sentencia objetada resulta contradictoria, en virtud de que el A quo pese a su manifestación de que efectivamente la Administración tenía la carga de probar la data de las construcciones, lo cual no ocurrió en el caso, no declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, sino que por el contrario, igualmente declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el ejercicio de la función jurisdiccional exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “Será nula la sentencia (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el vicio de contradicción de la sentencia se configura cuando la decisión administrativa contiene incompatibilidad entre la motivación y la decisión final, resultando de tal modo contradictoria que no pueda ser ejecutada la misma.
Así, el vicio de contradicción en la sentencia se produce tanto en la motivación, como en la parte dispositiva del mismo, sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.
De lo anterior se colige, que en virtud de la revisión efectuada a la decisión apelada, estima esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada efectivamente, a pesar de haber precisado que la Administración no presentó los informes de manera correcta y considerar que “…existen ciertos elementos disonantes en el dictamen pericial que ponen en duda la certeza de las actuaciones…”, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin haber valorado de manera eficiente los razonamientos expuestos en el propio fallo apelado, en el cual, -tal como se expuso anteriormente-, se dejó sentado que presuntamente, la Administración no constató la data de las actuaciones y que “…no puede otorgársele valor probatorio al dictamen pericial promovido y evacuado en juicio…” y a su vez se señaló que “…tampoco se logró demostrar de medio probatorio alguno que la acción sancionatoria se encontraba prescrita por la data de las obras que impusiera alguna realidad…”.
Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión apelada evidentemente incurrió en el vicio de contradicción denunciado por el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, razón por la cual es menester para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, con base en la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
La representación judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por medio del cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº R-LG-09-00190 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de la cual declaró la ilegalidad de la construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños e impuso multa por la cantidad de ciento cinco mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 105.570,00), ordenando la demolición de un área de construcción de ciento seis con veinticinco metros cuadrados (106,25 m²).
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, el referido ciudadano ejerció recurso de reconsideración ante la referida Dirección de Ingeniería Municipal, el cual fue resuelto por esa Oficina mediante la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Como punto previo, se observa que al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente judicial, los Abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo, Richard Peña, María Ancheta y Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de conclusiones de la audiencia de juicio, por medio del cual opusieron como punto previo el decaimiento del objeto en el presente recurso, por cuanto -en su criterio-, finalizó el motivo que fundamentó la interposición del recurso de nulidad contra el silencio administrativo negativo, siendo que la ausencia de respuesta que lo originó fue subsanada por la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024 de fecha 16 de mayo de 2011, notificada al actor el día 27 de octubre de 2011, a través de la cual dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto.
Al respecto, advierte esta Corte que el decaimiento del objeto es una figura procesal que se configura cuando la pretensión principal ha sido satisfecha o cuando se pierde el interés procesal en el juicio incoado, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (Cfr. Sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica caso: Azuaje & Asociados, S.C.).
En tal sentido, la esencia del decaimiento del objeto consiste en la pérdida del interés procesal en virtud de la satisfacción de la causa petendi o el objeto de la acción, razón por la cual resulta inoficioso para el Tribunal que conoce del asunto, emitir pronunciamiento acerca de la pretensión puesto que se extinguieron los motivos que originaron su interposición.
Por otra parte, se evidencia que el silencio administrativo se configura cuando habiendo sido interpuesto un recurso administrativo por el interesado, la Administración no emite pronunciamiento al respecto, entendiéndose tal inactividad como una respuesta negativa a la solicitud efectuada, lo cual indica que en el presente caso, el acto impugnado por haber operado el silencio de la Administración ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico. Siendo ello así, el actor ante la evidente inactividad de la Administración, tiene que soportar la decisión sancionatoria dictada.
Así las cosas, visto que la situación jurídica denunciada como presuntamente vulnerada por la parte actora con la configuración del silencio administrativo negativo generado en virtud de la interposición del recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº R-LG-09-00190 de fecha 6 de noviembre de 2009, no ha sido modificada con el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, en respuesta tardía al recurso jerárquico, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto del presente recurso por considerarse manifiestamente infundada. Así se declara.
De la violación del artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora en primer lugar, denunció la violación del artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con fundamento en que el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, “…no verificó la existencia de indicios sobre las presuntas irregularidades (…) para poder resolver sobre la apertura del procedimiento sancionatorio. (…) indicó que las fiscalizaciones efectuadas resultaban insuficientes, que las mismas no establecían como se efectuaron las mediciones supuestamente realizadas y que arrojan la cantidad de metros de construcción declaradas ilegales”. Asimismo, explicaron que no consta que la referida Dirección de Ingeniería haya realizado la verificación y el establecimiento de los hechos que sirvieron de base para la apertura del mencionado procedimiento administrativo.
Manifestaron igualmente, que de conformidad con la norma impugnada el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, debió verificar y comprobar la certeza de la fiscalización efectuada, considerando que las actuaciones que sirvieron de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo “…resultan insuficientes y por ende ineficaces; habiéndose alegado en tal sentido que no consta como se realizó el proceso de medición y los criterios técnicos utilizados para tales efectos…”.
Al respecto, advierte esta Corte que la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, establece en el Capítulo I del Título II, lo concerniente a la Fiscalización y el Procedimiento Administrativo, de lo cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 7. La fiscalización de las obras de edificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.
Artículo 8. La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
El Fiscal deberá trasladarse a la obra de edificación dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, sin perjuicio que la fiscalización pueda efectuarse en horas o días no hábiles.
Artículo 9. El Fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. El fiscal consignará el Acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el expediente respectivo. Este último plazo podrá ser prorrogado por un tiempo igual, mediante acto del Director de Ingeniería Municipal, en aquellos casos en que las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 10. En caso de resultar impracticable el acceso voluntario a la obra de edificación, el Fiscal hará constar tan situación en un Acta levantada en el sitio, así como un informe que consignará en el expediente, debiendo colocar copia del Acta en un lugar visible.
La Dirección de Ingeniería Municipal deberá realizar todas las gestiones legales pertinentes a los fines de lograr el acceso a la obra, con el auxilio de la Policía Municipal y, de ser necesario, de otros organismos competentes, lo cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente del informe al cual se refiere el encabezado de este artículo.
Artículo 11. Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y en caso afirmativo, resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento”.
De las normas transcritas, se evidencia que el procedimiento administrativo será iniciado con un acta levantada por el Fiscal designado en virtud de la fiscalización que se realice, a los fines de verificar la existencia de indicios acerca de probables irregularidades en una determinada obra dentro de los límites del Municipio Chacao del estado Miranda.
Así, de revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa se observa, que al folio cinco (5) del expediente administrativo, cursa Asignación de Fiscalización Nº SN/08/003902 de fecha 22 de octubre de 2008, por medio de la cual se asignó al Ing. Gilberto Daboin, en su carácter de Inspector de la zona urbanización El Rosal, para el levantamiento de un informe sobre el inmueble Catastro Nº 15-07-01-U01-007-008-005-001-P01-007, ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda.
Asimismo, al folio seis (6) cursa Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra suscrita por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual autorizó al Ing. Gilberto Daboin, en su condición de Ingeniero Inspector, adscrito a la referida Dirección, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda, con el objeto de fiscalizar las obras ejecutadas o en ejecución en el referido inmueble y el uso instalado. Igualmente, dejó constancia que la referida fiscalización debía practicarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de la prenombrada orden.
Al folio siete (7) del expediente administrativo, cursa Plano del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda.
Al folio nueve (9) del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 7 de noviembre de 2008, suscrita por el Ing. Gilberto Daboin y la ciudadana Zulay Moreno, por medio de la cual dejaron constancia que “…hay áreas integradas al área original de la oficina. Se están ejecutando las mediciones de todo el inmueble. El uso está instalado y no presentaron la notificación de inicio de la obra. El uso está instalado y en el local funciona la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio SADA, S.A., según información de la ciudadano Zulay Moreno (…) la cual es Gerente de Administración, la ciudadana Zulay Moreno firmó la orden de fiscalización y acceso a la obra y el acta de inspección”.
Al folio ocho (8) del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Ing. Gilberto Daboin y la ciudadana Zulay Moreno, por medio de la cual dejaron constancia que “…hay áreas integradas al área original de la oficina. Se continuó con las mediciones de los diferentes ambientes. Se observó que en el área ocupada hay tres baños”.
A los folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14) del expediente administrativo, cursa Informe de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2008, al cual fueron incorporadas las fotografías correspondientes al inmueble. El referido Informe de Inspección, contiene una Ficha Técnica en la cual se incluyó un croquis de ubicación del inmueble y los datos siguientes: “CATASTRO Nº 207/08-005-0000007-15-07-01-U01-007-008-005-001-P01-007. Inmueble: Edificio Venezuela, Piso 1, Oficina 11. Factores de localización: Avenida Venezuela entre Avenida Sorocaima y Avenida Alameda: Uso: Oficinas. Tipo de Actuación: Fiscalizar obras en ejecución y/o ejecutadas y uso”. Asimismo, contiene un Informe Técnico propiamente dicho, en el cual el Ingeniero Inspector dejó constancia de lo siguiente: “En inspección efectuada al Edificio Venezuela, Piso 1, Oficina 11, Urbanización El Rosal, se pudo observar que en el inmueble se han construido dos (2) azoteas sin acceso, se cambió la ubicación de la puerta de acceso a la oficina y se construyeron dos baños nuevos. La azotea construida en lado derecho tiene aproximadamente 78,75 M2 y está ubicada entre los ejes 7 y 8 y A y C la azotea construida en lado izquierdo tiene aproximadamente 27,50 M2 y está ubicada entre los ejes 7 y 8 y D y E. no presentaron la notificación del Inicio de Obra. El uso está instalado y en el local funciona la Empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio Sada, S.A., según información de la ciudadana Zulay Moreno de Costas, cédula de identidad Nº 5541908, la cual es Gerente de Administración. La ciudadana Zulay Moreno firmó la orden de fiscalización y Acceso a la Obra y el Acta de Inspección”.
En fecha 11 de diciembre de 2008, el Ing. Jorge Valero, actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, remitió Memorándum Interno Nº 539 al Abg. Rafael Rodríguez, en su carácter de Asuntos Legales de la referida Alcaldía, por medio del cual le remitió el Informe de Inspección correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-007-008-005-001-P01-007, “…donde se verificó, en inspección realizada en fechas 07/11/2008 (sic) y 11/11/2008 (sic) por funcionario adscrito a esta Dirección, unas construcciones de dos azoteas de 78,75 m2 y 27,50 m2 aproximadamente, e igualmente se cambió la ubicación de la puerta de acceso a la oficina y la creación de dos baños; en los archivos de esta Dirección no hay notificación de inicio de obra para tal ampliación…”.
Así las cosas, se observa de las actas anteriormente descritas, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dio inicio al procedimiento administrativo con la asignación de la fiscalización a uno de los funcionarios adscritos a su Dirección, al cual autorizó suficientemente para acceder y realizar la inspección correspondiente en el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda, Catastro Nº 15-07-01-U01-007-008-005-001-P01-007.
Posteriormente, el Ingeniero Inspector designado, consignó los Planos del inmueble con las modificaciones efectuadas, previo levantamiento en el lugar, de dos (2) Actas de Inspección en las que se dejó constancia de la situación y uso del inmueble, las cuales fueron firmadas por la ciudadana Zulay Moreno, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa que funcionaba en el inmueble inspeccionado. Finalmente, el Ingeniero Inspector presentó su Informe de Inspección con los anexos correspondientes ante el ciudadano Director de Ingeniería Municipal y dicho informe, fue remitido al Gerente de Asuntos Legales de la Alcaldía recurrida.
Al respecto, se observa que el artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, establece -como ya se vio- que consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre las presuntas irregularidades pudiendo resolver acerca de la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar.
En efecto, tal verificación -como lo expresa la norma contenida en el artículo 8 de la referida Ordenanza-, debía ser efectuada por “…la Dirección de Ingeniería Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…) cuando existan indicios de alguna irregularidad…”, caso en el cual, se expediría la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificaría al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
En el caso de autos, se evidencia que en virtud de la desconcentración de funciones existente en las Dependencias de la Administración Pública, tal atribución fue asignada y autorizada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, al Ing. Gilberto Daboín, en su carácter de Ingeniero Inspector, adscrito a la referida Dirección.
Así la cosas, tal como se vio, contrastando la norma denunciada por el actor como vulnerada, con el procedimiento efectuado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, se evidencia que efectivamente se cumplió a cabalidad con los pasos previstos en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo que si bien es cierto, correspondía al Director de Ingeniería Municipal la verificación de la existencia de indicios de presuntas irregularidades, también lo es, que el mismo, en cumplimiento de sus funciones, designó y autorizó mediante la Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, a un funcionario adscrito a su Despacho, a los fines que el mismo efectuara la inspección correspondiente, con el objeto de verificar la obra en ejecución dentro del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Alameda, edificio Venezuela, piso 1, oficina 11 del Municipio Chacao del estado Miranda.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, verificó la existencia de las presuntas irregularidades, con base en los planos consignados del inmueble antes de la remodelación y en las mediciones efectuadas in situ, por el Ingeniero Inspector designado por la referida Dirección, de lo cual se dejó constancia en las Actas levantadas a tal efecto en fechas 7 de noviembre de 2008 (folio 9) y 11 de noviembre de 2008 (folio 8), en las instalaciones del inmueble remodelado ubicado en el Edificio Venezuela, Piso 1, Oficina 11 de la Avenida Venezuela con Avenida Alameda y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao del estado Miranda, firmadas por la ciudadana Zulay Moreno en su carácter de Gerente de Administración de la empresa que se desempeña en el referido inmueble.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, cuadro comparativo entre las variables urbanas fundamentales permitidas, las aprobadas en el Permiso Municipal Nº B-10129 de fecha 18 de diciembre de 1979, para el inmueble anteriormente descrito y las observadas en el sitio, en el cual se comprobó que, de conformidad con el referido Permiso Municipal se tenía aprobada una superficie de construcción de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (498,56 Mts2), y en el inmueble referido, se observó una ampliación -sin permiso municipal- de ciento seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (106,25 Mts2), para un total de área construida de seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros (604,81 Mts2).
Como corolario de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que hubo violación al artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras, cuando de conformidad con los razonamientos antes expuestos, la Administración verificó a través de la Dirección de Ingeniería Municipal la existencia de irregularidades en el inmueble objeto de estudio, comprobando dichos indicios con la presentación de los instrumentos correspondientes cursantes a los autos del expediente administrativo consignado ante esta Corte. En consecuencia, se desecha el alegato referido a que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, vulneró la norma contenida en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras. Así se decide.
De los vicios de inmotivación e incongruencia alegados.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación con base en que la Administración no se pronunció sobre el proceso medición, señalando que la Dirección de Ingeniería Municipal pretendió descalificar este argumento, calificándolo de impertinente y considerando que no se alegan razones que exoneren de la responsabilidad en cuanto a las ampliaciones detectadas. Asimismo, indicaron que la inmotivación del acto impugnado se fundamenta en que la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a imponer sanciones por la existencia de construcciones ilegales en el inmueble inspeccionado sin siquiera haber establecido la data de tales construcciones, con lo cual “…quebranta el principio de la Primacía de la Realidad ya que ni siquiera en la fase de inspección existió interés alguno en establecer la data de los trabajos…”.
Señalado lo anterior, se observa que en ese mismo sentido la representación judicial de la parte actora denunció que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto se desechó de manera irregular la distribución de la carga de la prueba, razón por la cual consideró “…carente de sustento calificar el alegato de la prescripción como la afirmación de un hecho como modificativo o impeditivo, cuya carga probatoria corresponde al administrado; siendo que el acto administrativo no indica porque (sic) lo califica de esa forma, lo cual es otro vicio que debe anotarse…”.
Tal como se vio ut supra, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar denunció que la Resolución impugnada contiene los vicios de inmotivación e incongruencia, con fundamento en alegatos semejantes, los cuales se encuentran destinados a demostrar que al no haberse realizado la determinación de la data de las construcciones, no pudo verificarse la prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en su contra.
Ante tal situación, esta Corte estima procedente conocer de los vicios denunciados de manera conjunta, siendo que como se dijo, la denuncia de los mismos, está referida específicamente a que no se tomó en cuenta en el acto recurrido, la prescripción de las construcciones, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo. Así se decide.
A tal efecto, se observa con respecto al vicio de inmotivación, que si bien este puede suceder por diversas causas, en todos los casos en los que ha sido planteado atiende a que la Administración ha omitido la realización de un análisis integral de aquellos elementos alegados y probados por las partes durante el procedimiento, de forma tal que se imposibilite identificar cuáles fueron los motivos por los que finalmente la Administración llegó a determinada conclusión en el acto administrativo dictado.
Igualmente, el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; por tal razón, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Cfr. Sentencia N° 614 del 9 de noviembre de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con respecto al vicio de incongruencia del acto, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, se refiere al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso: Tamanaco Advertaising C. A.), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.
Circunscribiendo los planteamientos anteriormente esbozados al caso de autos, se deprende que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, la Resolución Nº R-LG-09-00190 de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por medio de la cual se señaló que el procedimiento administrativo inició con la fiscalización practicada en fecha 7 de noviembre de 2008, por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, con el objeto de verificar la realización de los trabajos de construcción ejecutados y/o en ejecución dentro del inmueble bajo estudio.
Ahora bien, en primer lugar debe referirse esta Corte a lo alegado por la parte actora respecto a que la Administración no estableció la data de las construcciones haciendo inmotivada su decisión, con lo cual quebrantó el principio de la primacía de la realidad:
En primer término, debe advertir esta Corte que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se encuentra contemplado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
(…omissis…)
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita se encuentra especialmente dirigida a regir las relaciones laborales, por lo que en la presente causa no encuentra aplicación; sin embargo, es menester para esta Corte pronunciarse en relación al denunciado vicio de inmotivación, fundado en la omisión de la administración en cuanto a la determinación de la data de las construcciones, para lo cual advierte que se desprende de la lectura de la referida Resolución lo siguiente:
“SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SANCIONATORIAS.
En tal sentido, esta Resolución pasará a destacar las generalidades presentes en la Prescripción de Acciones Sancionatorias en el ámbito del Derecho Administrativo especialmente urbanístico, las cuales se aplican de manera distinta a las instituciones del Derecho Privado cuando establecen la Prescripción Extintiva o Liberatoria, ya que la procedencia de la Prescripción solicitada en el inicio del escrito de descargos no genera liberación alguna a las acciones que pudieran ejercerse posteriormente por nuevas construcciones realizadas.
Las afirmaciones precedentes son fortalecidas por la reconocida Doctrina venezolana, al vincular la Prescripción de Acciones Sancionatorias como un derecho natural de los administrados, pero en ningún momento asociado con la Prescripción Extintiva o alguna otra, por ejemplo el Dr. Allan R. Brewer-Carías, en su libro ‘El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Colección de Estudios Jurídicos Nro. 16, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Página 111, señala lo siguiente: ‘(...) puede considerarse como un derecho de los interesados en relación a la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo. Por tanto, si se trata de actos administrativos que imponen obligaciones de hacer (órdenes) o de no hacer (prohibiciones) a un particular, transcurridos cinco años a partir del momento en el cual comenzaron a surtir efectos, si la Administración inicia acciones para ejecutarlos, el interesado puede oponerse a la ejecución de los mismos, alegando la prescripción (omissis)’.
Por lo cual, no podría entenderse que el simple transcurso del tiempo extingue la acción de cumplimiento coactivo de la obligación o que de alguna manera el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias podría ser declarado de oficio, todo lo contrario es necesario que sea emitida la declaración expresa por parte del Órgano de Control Urbano para que efectivamente pueda oponerse y evitar la imposición de sanciones por las infracciones que pudieran cometerse por estas construcciones.
Señala el escrito de descargos como argumento de defensa contra la Apertura de Procedimiento Administrativo, la Prescripción de Acciones Sancionatorias, prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su parágrafo único, es decir, el transcurso de un lapso mayor de cinco (5) años que exige la normativa urbana nacional y local para que ésta opere, a lo cual es importante destacar que dicho lapso debe ser en primer lugar demostrado fehacientemente ante la Administración; y en segundo lugar, al momento de declararse o decidirse la procedencia de la misma, es cuando los Órganos Administrativos admiten que estarían imposibilitados de erigir un procedimiento y a eximir la imposición de sanciones, logrando de esta manera poner en evidencia la seguridad jurídica de los administrados mediante un Acto motivado y explicativo.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la declaratoria de la mencionada institución no es perdurable en el tiempo, ya que si llegasen a efectuarse modificaciones de cualquier naturaleza en las áreas sobre las cuales se otorgue la Prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad urbanística municipal se iniciaría a partir de allí, ya que ésta nueva conducta se entiende cómo una infracción diferente a la anterior por ser precisamente una nueva conducta que genera la imposición de sanciones, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Igualmente, apegado a la premisa señalada por el peticionario, los diversos textos legales municipales prevén la figura de la prescripción como eximente de la responsabilidad de las sanciones a ser impuestas por infracciones cometidas, pero debe entenderse simplemente de esa manera y no como que el otorgamiento de la prescripción LEGALIZA de forma alguna las construcciones encontradas en el inmueble en contravención a las variables urbanas fundamentales, es decir, ésta sólo indicaría que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que el organismo competente haya ejercido su función fiscalizadora ni pueda tampoco posteriormente ejercerla.
En este sentido al ser alegada por el particular la Prescripción de Acciones Sancionatorias, quedará bajo su responsabilidad demostrar a la Administración su inactividad en el transcurso del tiempo exigido por Ley, debiendo consignar y respaldar sus argumentos con los medios probatorios que considere eficaces para afianzar su pretensión, sin embargo, dichos elementos probatorios quedarían sin efecto al momento de demostrarse que sobre las áreas objeto de prescripción se estaban realizando trabajos de construcción o simple remodelación.
Sobre esta perspectiva, es menester traer a colación que la Prescripción de Acciones Sancionatorias no deberá ser confundida con las demás modalidades de Prescripción establecidas en el derecho común, las cuales extinguen, liberan o hacen adquirir nuevas obligaciones con respecto a la persona que goza de la misma, motivo por el cual el particular no debería considerar que la Prescripción pueda de alguna manera ser declarada de oficio, cuando es el administrado quien la opone como un medio de defensa al procedimiento administrativo instaurado.
Visto lo anterior, es importante destacar en este caso particular, que el administrado ha solicitado la prescripción de acciones Sancionatorias del inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin embargo, de los documentos presentados no se aprecia como cierto el hecho alegado, tal es el caso de los documentos de propiedad presentados por el administrado, los cuales señalan un área de 65,38 m2, destinados para la oficina en cuestión, estableciendo el derecho de uso exclusivo de 2 terrazas descubiertas sobre el lindero oeste.
Asimismo, se evidencia del plano presentado a escala 1:50 con las medidas y ubicación del inmueble, que únicamente el local está compuesto por dos terrazas descubiertas, y finalmente se presentaron pruebas fotográficas donde se observa claramente de las mismas las construcciones recientemente realizadas, a saber, 30 de enero de 2009.
Sobre esta perspectiva y por todo lo anteriormente explanado, esta Dirección de Ingeniería Municipal carece de elementos de convicción válidos a los fines de otorgar la Prescripción de Acciones Sancionatorias, ya que el mismo no establece de manera técnica una justificación a lo que reiteradamente se pretende. Así se declara”.
Ahora bien, a los fines de resolver los argumentos presentados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe verificar, si en efecto, al momento del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de autos, había operado la prescripción de las construcciones efectuadas en el inmueble anteriormente descrito. A tal efecto, se observa que:
La prescripción es una institución que se caracteriza por contener tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados, se coincide en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el la fecha en que se dicto el acto que interrumpe. También la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil) (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001).
De este modo, la prescripción es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes (DOMINICI, Aníbal. Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano vigente; que en relación a la interrupción civil se configura cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
Así las cosas, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento (Cfr. Sentencia Nº 1.589 de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta figura de prescripción de acciones sancionatorias ha sido justificada por la doctrina y la jurisprudencia patria con base en razones de seguridad jurídica para determinados casos, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando se encuentre previsto en nuestra Constitución vigente como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los Órganos de Administración de Justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencian de la manera siguiente:
“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte). (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985).
De este modo, cabe destacar que el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, prevé lo siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, se encuentra referida al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así, con respecto a las sanciones que a tal efecto, haya impuesto la Administración.
En tal sentido, la acción contra las infracciones de tipo urbanístico se consideran prescritas en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora, lo cual no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, ello en virtud del orden público urbanístico y del derecho colectivo a la planeación urbana, la cual “…está formada por una serie de actividades tendientes al desarrollo y organización de las ciudades, que dan unos lineamientos mínimos, para lograr mejores condiciones de vida y tener una convivencia tranquila y amena entre todos los habitantes…” (MARTÍNEZ VERGARA, Marianella y TRUJILLO HERNÁNDEZ, Sara. “Las acciones populares en Colombia” Pontificia Universidad Javeriana, Departamento Procesal. Marzo de 2001).
De conformidad con los planteamientos que anteceden, la referida Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en su artículo 109, lo que a continuación se cita:
“Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial y total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que refiere el artículo 85”.
En concordancia con la norma transcrita, se evidencia que el artículo 87 eiusdem, establece lo que se considera variables urbanas fundamentales para edificaciones, como sigue:
“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.
En tal sentido, las variables descritas son de obligatoria sujeción para obtener la “Constancia de Cumplimiento” a que se refiere el artículo 85 eiusdem, así como para que sea acordada la “Constancia de Terminación de Obra” la cual es una certificación que a tenor del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expide la Dirección de Ingeniería Municipal, al momento de culminarse la obra sin objeciones del Municipio, en el cual se deja constancia que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
Frente a las infracciones urbanísticas, específicamente la violación a las variables urbanas fundamentales, existen diferentes consecuencias jurídicas, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, son, por un lado, la imposición de una multa, y por otro, las medidas correspondientes a la paralización o la demolición de la obra.
Ante la situación planteada, estima este Órgano Jurisdiccional que la prescripción contemplada en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, efectivamente se refiere a la extinción de la posibilidad que tenía la Administración, para sancionar las construcciones que contrarían las variables urbanas fundamentales realizadas por cualquier persona natural o jurídica, transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de la infracción, mediante la imposición de la multa y la orden de demolición contemplada en el artículo 109 eiusdem.
Así las cosas, tal prescripción administrativa versa exclusivamente sobre la posibilidad que tiene la Administración de sancionar mediante la imposición de la multa contemplada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no supone que tales construcciones dejen de ser ilegales; de manera que la Administración, puede -de considerarlo necesario- ordenar la demolición de las construcciones realizadas en contravención de las variables urbanas fundamentales, como un mecanismo legal para restablecer el Orden Urbanístico posiblemente violentado y la protección del derecho colectivo a la planeación urbana, el cual tiene por fin garantizar un desarrollo urbanístico ordenado que permita la convivencia segura y pacífica entre los ciudadanos, en virtud de su potestad de policía administrativa.
En el caso concreto, se evidencia de las actas del expediente administrativo, que al folio cuarenta y tres (43), cursa contrato de compra venta de fecha 22 de marzo de 2005, por medio del cual la Sociedad Mercantil Banco Galicia de Venezuela, dio en venta pura y simple y perfecta e irrevocable al ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, un inmueble ubicado en el Edificio Venezuela, Piso 1, Oficina 11, de la Avenida Venezuela entre Avenida Sorocaima y Avenida Alameda, venta ésta que legalizada en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 24 Tomo 27 de los Libros llevados por ante esa Notaría en fecha 22 de marzo de 2005.
Asimismo, cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, Comunicación de fecha 4 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por medio de la cual expuso que: “Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, con el fin de agradecerle me sea concedida la prescripción de una remodelación, la cual se realizó un año después de haber adquirido el inmueble (…) identificado con el número 11, ubicado en la primera planta del Edificio denominado Venezuela, en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda”.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que el inmueble objeto del presente recurso, fue adquirido en fecha 22 de marzo de 2005, por el ciudadano José Ramón Rodríguez Leiva (folio 43), y que en fecha 4 de febrero de 2009, el referido ciudadano solicitó se concediera la prescripción de la remodelación realizada “…un año después de haber adquirido el inmueble”. En tal sentido, tal como lo señaló la Alcaldía recurrida en el acto impugnado, no se comprobó de los documentos presentados por el administrado, que efectivamente hubiere prescrito el lapso para verificar las construcciones practicadas ilegalmente por el actor en la presente causa, aunado al hecho que el mismo, dejó constancia en la comunicación presentada en fecha 4 de febrero de 2009, que tales construcciones fueron efectuadas un año después de adquirido el inmueble, es decir, en el año 2006.
Como corolario de lo anterior, se evidencia de revisión de las actas procesales cursantes al presente expediente, que en la oportunidad probatoria iniciada en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, la parte actora promovió la prueba de experticia, consignando un Informe Pericial de fecha 8 de diciembre de 2011, cursante al folio doscientos cuarenta (249).
Del referido Informe Pericial, se observa que los expertos Urb. Jaime Aymerich e Ing. César Rodríguez, expusieron lo siguiente:
“…existen elementos perceptivos que determinan que dicho inmueble se encuentra edificado o construido en mediana data (mayor de siete años), la motivación de tal conclusión se basa en la observación realizada a la estructura metálica (específicamente en todos sus elementos estructurales con vista al exterior), donde se pudo apreciar puntos con pequeños grados de oxidación y vetustez en su revestimiento (pintura), igualmente éste tipo de estructura se ajusta al diseño y forma utilizada en construcciones o estructuras metálicas para los principios de los años dos mil (2.000).
Igualmente se obtuvo copia de una factura relacionada con la construcción de la estructura existente en sitio y objeto de la presente causa, para cotejar la descripción de la misma con los elementos estructurales existentes, en tal sentido observamos que la misma concuerda con la descripción de las partidas facturadas: La empresa ejecutora de tales trabajos fue Taller de Herrería Porlamar S.R.L; Número de Factura 0062887292 de fecha 24 de mayo del 2.002, por un monto de Bolívares Tres Millones Setecientos Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 38/100 (Bs. 3.730.683,38) con impuesto al valor agregado incluido.
(…)
La presente Comisión de Expertos concluimos que las construcciones existentes en la Oficina identificada con el número once (11), ubicada en el nivel piso uno (1) del Edificio Venezuela, situado en la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente sobre dos azoteas; la primera de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 M2), ubicada sobre los ejes 7 y 8, A y C); la segunda de veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (27,50 M2), (ubicada sobre los ejes 7 y 8, D y E), tienen una data de construcción mayor de siete años de construida”.
No obstante lo anterior, una de las expertas, la Urb. Angela Yi Hung, salvó su voto de lo concluido en el Informe Pericial, en los siguientes términos:
“…la correlación entre lo existente y lo descrito en la factura anexa en el presente informe (…) no ofrece suficientes elementos convincentes para poder determinar lo descrito por los otros expertos, la falta de cantidad de obra ejecutada, la razón social a que fue realizada dicha obra (BANCO GALICIA DE VENEZUELA) y la autenticidad de la misma por tan solo ser presentada una copia de dicha factura.
- Dejo constancia del grado de vetustez en su revestimiento o en la pintura observando en parte de la estructura que conforman las obras objeto del presente informe, pero las mismas no me ofrecen elementos de convicción suficientes para poder determinar la data o fecha exacta de las construcciones relacionadas con el presente caso, igualmente me pronuncio en relación a la pintura protectora de la carpeta asfáltica, la cual pudo ser inducida por terceras personas.
- En relación con las fotos aéreas anexas al presente informe, concuerdo con los resultados y conclusiones de las mismas, la falta de nitidez y la escala de la foto, no permiten detallar bien si dichas obras de construcción estaban (Sic) ó no construidas para la fecha en que fueron captadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar’…” (Mayúsculas del original).
Del Informe Pericial promovido y evacuado en juicio por la parte actora, se evidencia que efectivamente el objeto de la experticia, se constituía en demostrar el tiempo de construcción de dos (2) azoteas, el cambio de ubicación de la puerta de acceso a la oficina y la construcción de dos (2) baños.
Asimismo, se observa que la metodología aplicada para la constatación de la data de las construcciones fueron, el científico entendido como los conocimientos adquiridos en el área de Ingeniería; el fotográfico, mediante el cual captaron la ubicación del inmueble y la aerofotogrametría o fotos aéreas tomadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el analítico, a través del cual se determinarían los tipos de materiales, lo acabados que determinan el tipo de construcción, para observar el estado de conservación y acabados de las construcciones.
De la lectura del referido informe pericial, se observa que los expertos Urb. Jaime Aymerich e Ing. César Rodríguez, sostuvieron sus afirmaciones, en la presunta existencia de la copia fotostática de una factura expedida por el Taller de Herrería Porlamar S.R.L., fechada del 24 de mayo de 2002, asintiendo que los materiales allí señalados concordaban con la construcción realizada.
Sin embargo, la supuesta copia fotostática de la referida factura, aparentemente utilizada por el actor para demostrar a los expertos la veracidad de la adquisición de materiales, fue consignada en juicio al folio doscientos sesenta y siete (267), de lo cual advierte esta Corte que la misma, posee el Nº 0184, se encuentra efectuada a nombre del Banco Galicia de Venezuela, C.A. y posee fecha de 24 de mayo de 2002.
Así las cosas, relacionando esta Corte la referida Factura Nº 0184 de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por la Sociedad Mercantil Taller de Herrería Porlamar S.R.L., con el contrato de compra venta (folio 43) suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Galicia de Venezuela, C.A. y el ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte constata que efectivamente, la referida factura es de data anterior a la adquisición del inmueble objeto de estudio, tal como lo expuso la experto Angela Yi Hung, al diferir del informe pericial y salvar su voto exponiendo que aunque ciertamente hay cierto grado de vetustez en las obras objeto de la experticia, no hay forma de determinar de manera exacta la data de las construcciones, así como que la correlación entre lo existente y lo descrito en la factura anexa en el informe no ofrecía suficientes elementos para determinar lo descrito por los otros expertos.
En este sentido, el Informe Pericial no concede la suficiente credibilidad y coherencia interna que coadyuven a verificar a esta Corte, que las construcciones objeto del acto hoy cuestionado tenían una data superior a los cinco (5) años, para declarar la prescripción de la acción de las infracciones detectadas por la Autoridad Administrativa, antes de dar apertura al procedimiento sancionatorio, siendo que como se demostró de los autos, la factura presentada por la parte actora, es de data anterior a la adquisición del inmueble objeto de estudio.
Como consecuencia de los planteamientos que anteceden, esta Corte estima que para la fecha de la apertura del procedimiento administrativo, esto es, el 15 de enero de 2009, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se configuran en el presente caso los vicios de inmotivación e incongruencia denunciados por el actor, siendo que -tal como se demostró de las actas procesales-, no había operado la prescripción de las construcciones efectuadas en el inmueble objeto de estudio. En consecuencia, se desecha el alegato referido a que la Administración quebrantó el principio de primacía de la realidad, por no haber establecido la data de las construcciones, evidenciándose que efectivamente la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada y no contiene incongruencia. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas.
La parte actora en su escrito recursivo denunció que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, “…no utilizó ningún sistema de valoración (…) el acto administrativo necesariamente tenía que valorar las pruebas bien conforme a la tarifa legal o por la sana crítica, según fuere el caso; siendo que la decisión no hace pronunciamiento alguno al respecto”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (Sentencia Nº 00819 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Maritza Coromoto Espinoza Baptista).
Aplicando las consideraciones del referido vicio al caso de autos, aprecia esta Corte que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00190 de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, cursante del folio cincuenta al sesenta y cuatro (50 al 64) del expediente administrativo, se incluyó un capítulo referido al escrito de descargos presentado por el ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, sobre lo que se señaló lo siguiente:
“Con relación al escrito de descargos y los argumentos presentados para rebatir las imputaciones realizadas por este Despacho, es importante precisar lo que establece el artículo 506 del Código civil Venezolano:
Artículo 506. (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).
Sobre estas perspectivas basta que haya contradicción para que el administrado tenga la necesidad de probar. Si el afectado alega hechos extintivos debe probarlos. En los casos de hechos modificativos o impeditivos, corresponde a quien pretenda favorecerse de ellos; en este caso, quien alega la prescripción (modifica el derecho del administrado) debe probarlo. Correspondiendo pretende valerse de los hechos constitutivos de su pretensión.
Nuestra jurisprudencia ha sentado criterios en materia de carga de la prueba y como ejemplo histórico se trae a colación la sentencia de casación emanada del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de fecha 02 de mayo de 1947:
(…) Quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…).
En tal sentido, nos dice el Principio de la Lealtad y Probidad Probatoria que las partes no pueden usar los medios de pruebas para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar o conducir al engaño a la Administración Pública en este caso y obtener un beneficio que no les corresponde.
Sobre esta perspectiva, el administrado expone en el transcurso de su escrito de alegatos que dichas áreas fueron construidas antes de la fecha de adquisición de la Oficina en el año 2002, sin embargo tales aseveraciones no se evidencian de los documentos presentados por el particular como argumentos de defensa a las imputaciones realizadas por esta Dependencia en la mencionada apertura del procedimiento administrativo signado bajo la orden Nro. 001442 de fecha 15 de enero de 2009. Debe destacarse que corresponde al administrado demostrar o aportar aquellos elementos probatorios a través de los cuales se sustente contundentemente las afirmaciones expuestas como defensa ante el referido procedimiento, quedando en consecuencia sin argumentos que permitieran apreciar como cierto el hecho alegado. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se observa que el ciudadano Director de Ingeniería Municipal sostuvo, en la revisión efectuada al cuadro comparativo de las variables urbanas fundamentales permitidas aprobadas en el Permiso Municipal Nº B-10129 de fecha 18 de diciembre de 1979 (folio 14), “…se deja por sentado que el inmueble presenta construcciones sin la debida Notificación de Inicio Obra que no se encuentran aprobadas por este Despacho con área total de 106,25 m2, las cuales se encuentran situadas en un área aprobada como terrazas descubiertas del inmueble en planos anexos al Permiso de Construcción Municipal, generando flagrante incumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales mencionadas con anterioridad”.
De lo anterior se evidencia, que el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, al realizar la medición de las áreas construidas ilegalmente, empleó el sistema de valoración aprobado por las variables urbanas fundamentales ubicadas en el cuadro comparativo cursante al folio catorce (14) del expediente judicial, tomando en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes y emitiendo una decisión acorde con la motivación sostenida en el acto impugnado, siendo que al ser efectuada la inspección final de la obra y no encontrar las construcciones autorizadas acorde a los planos aprobados, se está violando las normativas requeridas para la modificación y construcción de su parcela, tales como el exceso de porcentaje de construcción y ubicación, el cambio de puertas de acceso, la construcción en dos azoteas y la construcción ilegal de dos baños; por esta razón, resulta ajustada a derecho la decisión de la Administración de ordenar la demolición de las construcciones no autorizadas por la Alcaldía recurrida y no reflejadas en los planos permitidos.
Por las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el acto administrativo recurrido se hizo un pronunciamiento global sobre los elementos probatorios aportados en el curso del procedimiento, por lo que no encuentra esta Corte que se haya producido el vicio de silencio de prueba, en los términos denunciados por el recurrente. Así se decide.
De la transgresión al principio de presunción de inocencia.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el acto recurrido transgredió el principio de presunción de inocencia, por cuanto la Administración no fijó o estableció el tiempo de las construcciones, siendo que “…la respuesta dada por la Dirección de Ingeniería Municipal no es correcta ya que traslada el aspecto de la determinación probatoria a la sustanciación del procedimiento, cuando es claro que para poder abrir tal procedimiento, previamente tenía que establecer lo relacionado con el tiempo de las construcciones y no pretender desplazar esa carga de la prueba (…) el procedimiento previo para llegar allí exigía determinar el tiempo de las construcciones, simplemente no se llevó a cabo, por lo cual mal podría darse inicio al procedimiento sancionatorio…”.
Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la presunción de inocencia efectivamente rige a cabalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Su contenido esencial es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del administrado, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto. Se trata pues, de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador.
De ese modo, la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que sancione una conducta del administrado sea el único que determine la inculpabilidad del mismo; por lo cual los actos le preceden a la declaratoria ilegalidad de un hecho deben contar con la objetividad suficiente para que aún estableciendo los hechos, no se produzca un pronunciamiento intempestivo sobre el mérito del asunto.
En efecto, el acto ejecutable como todo acto administrativo con control jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo ejercicio permite restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada -a juicio del Juez-.
Visto lo anterior, siendo que el propio administrado fue quien solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, la prescripción de las acciones contra las construcciones efectuadas en el inmueble objeto de estudio, y tomando en cuenta que fue él mismo quien determinó que un (1) año después a la adquisición del inmueble fueron realizadas las referidas construcciones, esta Corte -tal como se dijo anteriormente- no observa que las mismas hubieren prescrito, siendo que desde la fecha en que presuntamente fueron realizadas, esto es, el año 2006, hasta la fecha en que se inició el procedimiento administrativo en el año 2009, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En tal sentido, y visto que los actos administrativos dictados en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio, fueron notificados correctamente (folios 8, 9 17, 21, 49, no se configura en el caso de autos la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Como consecuencia de los planteamientos expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ramón Rodríguez Leivas, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por el Abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ LEIVAS, contra el silencio administrativo producido en virtud de la interposición del recurso jerárquico presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00169 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto solicitada por ser manifiestamente infundada.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. ANULA el fallo apelado.
5. SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000491
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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