JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000637

El 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC-SC-20112-720 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA RIVERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.177.474, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2012, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI).

En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “…mi representada ingreso a laborar en el INVIHAMI (sic) el día 2 de enero de 2007, en el cargo de carrera administrativa como TRABAJADORA SOCIAL I, tal como se evidencia del nombramiento que anexo marcado ‘B’, la cual debido a sus diferentes funciones realizadas a satisfacción del organismo, fue estipulada, felicitada mediante oficio numero 094724 de fecha 07-07-2009 (sic), y ascendida al cargo de carrera administrativa como SOCIOLOGA II, como se expresa en Constancia de Trabajo de fecha 16-11-2009 (sic) que anexo marcada ‘D’, devengando un sueldo de Bs. 2.375,68…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante oficio Nº 100017 de fecha 14-01-2010 (sic) mi representada fue notificada que había sido removida del cargo de SOCIOLOGA II (anexo ‘E’) por motivos de cambios en la organización administrativa y que se le pasaba a disponibilidad por el transcurso de un mes, lapso durante el cual se le realizarían las gestiones reubicatorias que establece el ordenamiento legal para los funcionarios de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el día 23 de febrero de 2010, recibió del INVIHAMI (sic) oficio numero 100187 de fecha 17-02-2010 (sic) (anexo ‘E’) donde se le notifica su Retiro en virtud de haber sido infructuosa la gestión reubicatoria por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, anexándole y entregándole en la misma fecha y hora el oficio numero DGCYS/Nº 14.040 de fecha 03-02-2010 (sic) (anexo F) del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se expresa en forma determinante y precisa que NO SE REALIZO (sic) LA GESTIÓN REUBICATORIA ya que no reposa documentación alguna de mi representada…”.

Que, “…como podrá observar ciudadano magistrado los actos administrativos de Remoción y Retiro carecen de Motivación y Fundamentación ya que en los mismos no se les notificó a mi representada el motivo por el cual su cargo y no otro, fue el afectado por el proceso de reducción de personal ya que la fundamentación individual del cargo, permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción y determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso de mi representada y además el órgano querellado OMITIÓ ACOMPAÑAR AL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN el acuerdo Nº 25-2009 de fecha 08-12-2009 (sic) así como el informe técnico que lo originó y quien lo realizó, dejando a mi representada en un completo estado de INDEFENSIÓN, toda vez que a esta fecha mi representada desconoce al motivo de su Remoción y Retiro, en flagrante violación al artículo Nº 9 de la LOPA (sic) y al 49 y 89 de la Constitución Bolivariana Nacional aunado al hecho cierto que el INVIHAMI (sic) confesó expresamente NO HABER REALIZADO LAS GESTIONES REUBICATORIAS (anexo F) a que tiene derecho mi representada como funcionaria de carrera administrativa en manifiesta violación a la LOPA (sic) y a la Ley del Estatuto que establece en su artículo 78 ultimo aparte. Así como la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo que origina la Nulidad Absoluta de los Actos de Remoción y Retiro antes identificados, así pido se declare…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en cuanto al derecho los actos administrativos antes mencionados adolecen de los vicios de inmotivación y violación al ordenamiento legal vigente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también, el debido procedo y el derecho a la defensa…”.

Finalmente solicito, “…la Nulidad Absoluta de los actos de Remoción y Retiro ya identificados y que cursan en los autos marcados ‘D y E’, respectivamente dictados por la querellada en contra de mi representada y ordenando en cuanto derecho la Reincorporación de la ciudadana YURAIMA RIVERO E., plenamente identificada al cargo que ejercía a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 23-02-2010 (sic) hasta su definitiva y real Reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 100017 y 100179, de fecha 14 de enero de 2010 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente, mediante los cuales, el primero la remueve del cargo de Socióloga II, y el segundo la retira del ente estadal descentralizado; y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercí o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir demás conceptos laborales, a partir del 23 de febrero de 2010 hasta su definitiva y real reincorporación.
Fundamentó la parte querellante su pretensión, diciendo que ‘…los actos administrativos de Remoción (sic) y Retiro (sic) carecen de Motivación (sic) y Fundamentación (sic) ya que en los mismos no se le notificó a [su] representada el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal ya que la fundamentación individual del cargo, permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción y determinar su importancia en el órgano administrativo (sic) cuestión que no sucedió en el caso de mi representada’.
Asimismo, estableció en su escrito libelar que ‘(…) el órgano (sic) querellado OMITIÓ ACOMPAÑAR AL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN el acuerdo N° 25-2009 de fecha 08-12-2009 (sic) así como el informe técnico que lo originó y quien (sic) lo realizó, dejando a mi [su] representada en un completo estado de INDEFENSIÓN, toda vez que a esta fecha [su] representada desconoce el motivo de su Remoción (sic) y Retiro (sic) , en flagrante violación al artículo N° 9 de la LOPA (sic) Y AL 49 Y 89 de la Constitución Bolivariana (sic) Nacional (sic) (…)’. Además de ello, denunció el ‘(…) hecho cierto que el INVIHAMI (sic) confesó expresamente NO HABER REALIZADO LAS GESTIONES REUBICATORIAS (…) a que tiene derecho [su] representada como funcionaria de carrera administrativa (…)’ solicitando como consecuencia la nulidad de los actos administrativo, antes identificados, ‘(…) por adolecer de los vicios de Inmotivación (sic) y violación al ordenamiento legal vigente en el artículo 9 de la LOPA (sic) y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como al Debido (sic) Proceso (sic) Y (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) (...)’. (Mayúsculas propias del escrito libelar)
En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que, en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado, ‘(…) consta en el oficio N° 100017 de fecha 14-01-2010 (sic), (…) que fue afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de ‘cambios en la organización administrativa’, razón por la cual fue removida y ubicada en situación de disponibilidad, para gestionarle su reubicación (…)’. Asimismo, fue notificada la ciudadana querellante que ‘(…) la reorganización administrativa de la cual fue objeto el Ente (sic) querellado, ‘fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo No. 25-2009, de fecha 08-12-2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal (sic) 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual [quedó] removida del cargo’ (…)’; lo cual, a entender de la representación judicial del ente estadal descentralizado, ‘(…) desvirtúa el alegato de la recurrente, en cuanto a que el acto administrativo de remoción carece de motivación y base legal (…)’.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los vicios y violaciones denunciadas, en ese sentido observa que la parte querellante denunció vicio de inmotivación, en cuanto a los actos de remoción y retiro impugnados, así como vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto al acto de retiro antes identificado; así como violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado éstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación ha sido definido por la jurisprudencia patria como cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; por lo tanto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencias Nros. 00465 y 01117 de fechas 27 de marzo de 2001 y 19 de septiembre de 2002, respectivamente, dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
De lo referido anteriormente, se desprende que para que se constituya el vicio de inmotivación, debe de existir una ausencia absoluta de justificación –ya bien sea de hecho o de derecho- en el acto administrativo dictado por la Administración Pública; o, una motivación que no permita conocer al afectado, las justificaciones de hecho y de derecho que motivaron al órgano administrativo a dictar tal acto.
Es por ello, que en lo que respecta a la denuncia realizada por el querellante, relacionada con el vicio de inmotivación que presuntamente recae en el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 100017 de fecha 14 de enero de 2010, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente judicial, el mismo establece lo siguiente:
‘(…) me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debido a ‘cambios en la organización administrativa’ aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal (sic) 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda removida del cargo de Sociólogo II (…)’ (Resaltado de este Tribunal Superior)
Del texto parcialmente transcrito del acto administrativo impugnado, observa esta Sentenciadora, que el mismo contiene los fundamentos tanto de hecho como de derecho por el cual procedió a tomar la decisión de remover a la querellada, e indica las bases del mismo, como lo es el Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde acuerda aprobar los cambios en la organización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
Asimismo, indica la base legal por la cual ese ente estadal decidió remover a la funcionarial, el cual se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. (…)’ (Resaltado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, es de evidente claridad, que la Administración Pública Estadal se encontraba facultada -tanto formal como materialmente- para dictar el acto administrativo de remoción ut supra identificado, y que el mismo no contempla ninguna modalidad del vicio de inmotivación, anteriormente analizado, ya que el mismo se encuentra motivado tanto por los hechos acontecidos, como fue la reestructuración a que es objeto el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda, como por el derecho, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permite dentro de las causales de retiro de los funcionarios, cuando el órgano o ente público se encuentre en procesos de reestructuración, y por lo tanto sea necesario la reducción de determinado personal, para el mejor desenvolvimiento del ejercicio de las funciones públicas que realice.
Es por ello, que de acuerdo al análisis supra realizado, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 100017 de fecha 14 de enero de 2010, donde se remueve a la ciudadana querellante del cargo de Socióloga II del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda. Así se declara.
Por otra parte, la querellante denunció el vicio de falso supuesto recaído en el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, recibido por la recurrente en fecha 23 del mismo mes y año. En ese sentido, se puede inferir del escrito libelar del apoderado judicial de la parte querellante, que quiso denunciar el vicio de falso supuesto, al cual cabe destacar que el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo a ello, se deriva que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, está configurado en la situación en donde la Administración al dictar el acto administrativo respectivo, se base en hechos y acontecimientos falsos que imposibiliten la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la constitución del acto administrativo determinado.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo en su folio ciento noventa seis (196), que consta oficio N° DGP-09022010/066-1 de fecha 09 de febrero de 2010, donde el Director General de Planificación del estado Bolivariano de Miranda, respondió a la solicitud realizada por el ente querellado mediante oficio N° 100066 de fecha 18 de enero de 2010 para que realice las gestiones pertinentes a los fines de realizar la reubicación de la ahora querellante, estableciendo que las mismas han resultado infructuosas por cuanto no se ha podido ubicar un cargo vacante de similar nivel desempeñado por la menciona ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; adecuándose esta a lo exigido por el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84; 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello, que a pesar de que la Administración Estadal Descentralizada incurre en error involuntario al solicitar la reubicación de la funcionaria dentro de la administración pública nacional, el mismo fue subsanado al remitir solicitud al órgano que corresponde, el cual -para el caso en concreto-, de acuerdo al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es la Dirección General de Planificación del estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, desvirtuado el argumento de la parte querellante, resulta para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente tal pretensión. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación contra el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, recibido por la querellante en fecha 23 del mismo mes y año. Al respecto, es necesario destacar lo resaltado por la jurisprudencia patria en cuanto a estos dos vicios que puede tener el acto administrativo que se recurre, la cual ha sido constante en afirmar que ‘(…) al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados (…)’. (Vid. Sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, este Tribunal Superior desestima por excluyente los alegatos de inmotivación planteados. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada por la querellante, relacionada con la violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Órgano Jurisdiccional observa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente transcrito, una de las formas de egreso de la administración pública, son los procesos de reestructuración, reducción de personal y cambios que pueda tener una unidad administrativa, dentro de su organización como órgano o ente integrante de la Administración Pública.
En tal sentido, dichos procesos de reestructuración organizativa se encuentran mencionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de retiro dentro de la Administración Pública, pero no se encuentra regulado el procedimiento y formas del mismo, para poder llevar a cabo dichos procesos reestructurativos.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
‘Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’.
‘Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción’.
Se puede observar, de lo transcrito anteriormente, que los artículos 118 y 119 del mencionado Reglamento contemplan un procedimiento a seguir por la Administración Pública para garantizar los derechos e intereses de los afectados por tales procesos de reducción, definido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como ‘(…) un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro (…)’. En tal sentido, es necesario destacar que dicho procedimiento no se ajusta a la organización administrativa que tienen los estados y los municipios, a los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-02104 de fecha 04 de julio de 2006, se pronunció al respecto:
‘(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Andrades, el cual se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal aprobada por el órgano legislador del Municipio Baruta, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.
Ahora bien, el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la ‘Reorganización Administrativa de la Alcaldía’, entendida esta como cambios en la organización administrativa, contiene varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, así tenemos que, hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
(…) Omissis (…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de ‘reestructuración’ administrativa ver sentencia N° 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001 (entre otras), precisó lo siguiente:
‘1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN (sic), ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes’
De tal modo la jurisprudencia de la referida Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, así pues, señaló en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal ‘…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro’.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
(…) Omissis (…)
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el ‘Informe Técnico’ que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradota que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
(…) Omissis (…)
(…) la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.(…)” (Resaltado propio de este Tribunal Superior)
Es por ello, que de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reestructuración en general tenga validez, es necesario una serie de requisitos como: i) Informe Técnico; ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito estadal o municipal, debería acudirse a los instrumentos estadales o municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente; y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En este sentido, se observa que del expediente administrativo en los folios que van desde el ciento cuarenta y nueve (149) al ciento noventa y uno (191), se encuentra inserto Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde se detalla técnicamente las razones de hecho y de derecho por la cual se debió entrar a un proceso de reestructuración del mencionado ente estadal descentralizado.
Asimismo, se observa que el mismo fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo N° 25-2009 de fecha 08 de diciembre de 2009; y, que del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, se encuentra el listado de funcionarios afectados por el proceso de reestructuración administrativa, el cual dentro del folio ciento cincuenta (150) del referido expediente administrativo, se encuentra la ya identificada querellante, como una de los funcionarios y funcionarias afectadas por el proceso de reestructuración ya tantas veces mencionado.
Es por ello que, en conclusión, observa esta Sentenciadora, que el proceso de reestructuración llevado por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda, se encuentra ajustado a la normativa legal y sub legal vigente, establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados; y, por lo tanto, no se ha constituido violaciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, resultado imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la pretensión de la parte querellante. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2012, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…en el presente caso, el acto impugnado de retiro (FOLIO 10) establece expresamente que la GESTIÓN REUBICATORIA NO SE REALIZO (sic), elemento este indispensable y que lo contenía o autorizaba el acto administrativo de remoción (folio 9) y fue certificado en su negativa en el folio 11, lo que determina en cuanto a derecho que ambos actos de Remoción y Retiro impugnados, según el procedimiento legalmente establecido y la jurisprudencia Vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada están viciados de Nulidad Absoluta y el Juez a Quo no puede subsanarlos y menos convalidarlos, ya que incurre en Error en Derecho y violación al artículo 12 del C.P.C. (sic) y violación de la sentencia referida y así pido se declare ordenando la Nulidad de la Recurrida y reincorporación de mi representada al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con los sueldos de percibir y demás beneficios económicos inherentes al mismo, tomando en consideración que se trata de una Funcionaria de Carrera que ingresó por Nombramiento (folio 6) al Organismo querellado tal como consta en autos y que como tal fue reconocida por la querellada en todo momento e incluso le notifica en los actos impugnados que por su condición de Funcionaria Pública de Carrera se le otorga el beneficio de la Reubicación, gestión esta que no se realizó, tal como se le notificó en los mismos actos impugnados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la recurrida viola el artículo 12 del C.P.C (sic) y la sentencia antes referida de la Sala Constitucional al tomar como valido (sic) una presunta gestión reubicatoria que cursa intercalada posteriormente en el expediente administrativo el cual de ser cierto ‘debió estar contenido en el acto impugnado’ ya que la corrección, subsanación o reedición del mismo sería dictando otro que lo sustituya que sea conforme a derecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia antes referida…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…el Juez A quo al dictar la sentencia apelada deja en estado de indefensión a mi representada ya que la querella le notifica expresamente en el acto impugnado (folio Nº 9) que se procedería a su gestión reubicatoria y en el folio 10 y 11 se le expresa que la Gestión Reubicatoria NO SE REALIZO (sic), lo cual vicia de Nulidad Absoluta y sin efectos jurídicos al Acto de Remoción Impugnado y consecuencialmente es IRRITO (sic) e igualmente sin efectos jurídicos el Acto de Retiro ya que ningún acto viciado de nulidad puede convalidar otro acto y así Pido se declare…” (Mayúsculas del original).

Adujó que “…ningún funcionario de carrera puede ser retirado de su cargo ‘sin otorgársele y ejecutarse la Gestión Reubicatoria’ porque se violaría el Procedimiento Legalmente Establecido, el Derecho a la defensa y lo establecido en la sentencia Nº 803 del 27-07-2010 (sic) de la Sala Constitucional ya explanada…”.

Finalmente solicitó, “…se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la sentencia recurrida y se ordene en cuanto a derecho el Reenganche (sic) de mi representada al cargo que ejercía en la querellada o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con los cambios e incrementos que dicho sueldo haya sufrido en el tiempo, así como los demás beneficios económicos inherentes al mismo...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2012, el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expresaron que “…la sentencia recurría no contiene vicio alguno que la haga nula, y por consiguiente revocable, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, y fue dictada acorde con lo alegado y probado en el proceso, evidenciándose del fallo recurrido que el Juez A quo aprecio los hechos dentro del marco del derecho. En este sentido el Sentenciador A quo al revisar los requisitos de admisibilidad, constató que con respecto a la remoción, la recurrente interpuso el Recurso de Nulidad, extemporáneamente, por lo cual acertadamente declaró la CADUCIDAD de la acción...”.

Precisaron que en “…dicha ciudadana fue removida y retirada en virtud de un proceso de Reestructuración en el cual se cumplieron todas las formalidades, y que el proceso de reestructuración de un Ente Público, constituye una causal que por excepción permite el Retiro de un funcionario de carrera, que no es el caso de la recurrente y se cumplió el Debido Proceso, al ubicarla en situación de disponibilidad por un mes y se le gestionaron las diligencias para reubicarla, ello a pesar de que no tenía derecho a ello lo cual de ninguna manera puede interpretarse como un reconocimiento expreso de dicha cualidad, sino como un acto de benevolencia por parte de la Presidenta del Instituto querellado. Por otra parte consta de autos que el Proceso de Reorganización en medio del cual la querellada fue afectada por la Remoción y el Retiro, cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido, y así lo apreció acertadamente el Tribunal A quo, por cuanto ello consta de las actuaciones que cursan a los autos y en expediente administrativo…”.

Indicaron que “…lo anteriormente expuesto, desvirtúa la afirmación de la querellante de que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, por haber ocurrido en medio de la violación del Debido Proceso, ya que la causal que origina su Remoción y el Retiro en es el Proceso de Reestructuración legalmente aprobado, y la Reducción de Personal prevista en el numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el hecho de que las diligencias tendentes a su Reubicación resultaron infructuosas, tal como consta de autos, y en consecuencia de ello, lo apreció el Sentenciador, pues reiteramos, en dicho Proceso de Reestructuración se cumplió con todas las formalidades establecidas para su retiro, tal como lo apreció el Sentenciador A quo…”.

Finalmente solicitó que “… esta Corte CONFIRME la sentencia recurrida y Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YURA (sic), en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital...” (Mayúsculas del original).


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, de fecha 10 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…el proceso de reestructuración llevado por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda, se encuentra ajustado a la normativa legal y sub legal vigente, establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados; y, por lo tanto, no se ha constituido violaciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, resultado imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Sin Lugar la pretensión de la parte querellante. Así se declara…”.

Dicho lo anterior se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…en el presente caso, el acto impugnado de retiro establece expresamente que la GESTIÓN REUBICATORIA NO SE REALIZÓ (sic), elemento este indispensable y que lo contenía o autorizaba el acto administrativo de remoción y fue certificado en su negativa en el folio 11, lo que determina en cuanto a derecho que ambos actos de Remoción Retiro impugnados, según el procedimiento legalmente establecido están viciados de Nulidad Absoluta” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al periodo de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la administración.

De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.

En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

Así, observa esta Corte que corre inserto del folio nueve (9) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción de la recurrente en el cual se le indicó a la misma que “...pasaría a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente judicial, oficio Nº 100179 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en el cual se le comunica de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias de la querellante:

“Ciudadano (a):
YURAIMA RIVERO.
C.I N° 16.177.474
Presente.
En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 23 Numeral 12 de la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), 4 Y 5 Numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatória realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado (sic) de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. (Mayúsculas del original).

Ello así, corre inserto del folio once (11) del presente expediente judicial, oficio Nº DGYCYS/14039 de fecha 3 de febrero de 2010 emanado de la ciudadana Directora General Coordinación y Seguimiento, y dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en el cual se informó lo siguiente:
.
“Ciudadana
REBECA VELASCO DI PRISCO
Presidente
Instituto de vivienda y Hábitat
Gobernación del Estado Miranda
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarte sobre la gestión reubicatoria a favor de ciudadana YURAIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.177.474, efectuada en fecha 18 de enero de 2010.
Le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su querimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria”.

Visto lo anterior, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción de la ciudadana Yuraima Rivero del cargo Socióloga II, adscrita a la Unidad de Organización Social y Participación Comunitaria/Gerencia de Apoyo Comunitario, fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera de la querellante) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia de antecedentes de la misma en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del ente querellado; siendo ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que la Administración cumplió cabalmente el proceso de reubicación de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, tal como lo establece el aparte único del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal como se indico ut supra las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia de antecedentes de la misma en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del ente querellado, por lo tanto resulta aplicable a la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, las gestiones reubicatorias establecidas en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior, queda completamente afectado el acto de retiro de la mencionada ciudadana, debido a que no se cumplió con el requisito esencial para dictar el mencionado acto, considerando que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que obviamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, dado lo cual el Juzgado A quo debió proceder a declarar la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº 100187 de fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la declaratoria de nulidad del acto de retiro en nada afecta la validez del acto de remoción, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Ello así, esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Revoca Parcialmente el fallo apelado en cuanto a este punto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar a la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, al último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA RIVERO ESPINOZA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Y en consecuencia:

3. Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a las gestiones reubicatorias y en consecuencia:

3.1. Se declara NULO el acto administrativo de retiro que consta en el folio 10 del presente expediente, contenido en el oficio Nº 100187 de fecha 17 de febrero de 2010.

3.2. Se ORDENA reincorporar a la ciudadana Yuraima Rivero Espinoza, a la administración por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo del último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, con el fin de realizar correctamente las pertinentes gestiones reubicatorias.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000637
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,