JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000014
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0047, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.376.794, asistido por el Abogado Abimelech Méndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.841, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA PUERTO AYACUCHO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2012, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.672, actuando con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo del Alto Orinoco del estado Amazonas, así como el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, titular de la cédula de identidad Nº 17.083.988, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo del Alto Orinoco del estado Amazonas, ambas asistidas por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.492, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rosinis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.710, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de diciembre de 2011, el ciudadano Jesús Amador Manosalva Serrano, asistido por el Abogado Abimelech Méndez Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 04JUN2007 (sic), fui proclamado como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado (sic) Amazonas (…) En fecha 08NOV2011 (sic), la Contraloría General de la República dicta la Resolución Nº 01-00-000-214, publicada posteriormente en Gaceta oficial (sic) Nº 39.802, de fecha 17NOV2011 (sic), mediante la cual se me inhabilita por el lapso de tiempo de doce (12) meses, para el ejercicio de cualquier cargo público…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de dicha resolución la agencia de la ciudad de Puerto Ayacucho de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, procedió al bloqueo de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, ello sin que mediara orden por parte de autoridad administrativa o judicial competente, desconocimiento de esta manera mi investidura como Alcalde…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 16DIC2011 (sic), la Dirección de Control de los Estados (sic) y Municipios de la Contraloría General de la República, por oficio Nº 07-00-221, dirigido a la Consultoría Jurídica de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, procedió a señalarle a la referida entidad bancaria lo siguientes: ‘…Por lo que en este sentido, el alcalde antes identificado, se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las atribuciones y obligaciones establecidas para los alcaldes en el artículo 88 de la Ley Orgánica del poder (sic) Público Municipal, entre las cuales, se incluye el dirigir el Gobierno (sic) y la Administración (sic) del Municipio (sic) respectivo…’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la gerencia de BANESCO, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho mantiene bloqueada la cuenta corriente registrada a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, (…) sin que hasta la fecha exista algún documento, decreto, resolución o sentencia que justifique o valide la restricción para el movimiento de la cuenta en comento, por lo que al no existir documento físico que soporte este bloqueo, evidentemente estamos en la presencia de VÍAS DE HECHO (…) que no sólo repercute en la esfera jurídica de mis derechos e intereses particulares, legítimos y directos, en mi condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, sino que más aún constituye y transciende en una lesión a los derechos colectivos de índole social de los trabajadores, empleados, obreros, funcionarios y personal directivo adscritos a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, así como a los ciudadanos y ciudadanas que conforman las distintas comunidades…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, considera esta parte accionante que es evidente la violación de los derechos (…) por lo que se hace imperativo el resarcimiento de la situación jurídica infringida que hoy se denuncia…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR en la presente acción constitucional (…) consistente en ordenarle a la Gerencia del Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, el desbloqueo inmediato e incondicional (…) de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, ello a los efectos que se puedan honrar los compromisos sociales y administrativos que tanto el poder ejecutivo como el legislador (sic) del municipio tienen en mora…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se ADMITA, TRAMITE, INSTRUYA y declare CON LUGAR conforme a derecho, la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Que este Tribunal a su digno cargo, RESTITUYA de manera URGENTE la situación jurídica infringida por el Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, gerenciado por la ciudadana ELIYIL FIGUEREDO. TERCERO: Se ACUERDE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenarle a la Gerencia del Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, el desbloqueo inmediato e incondicional a favor del ciudadano Jesús Amador Manosalva Serrano, Alcalde del Municipio Alto Orinoco, de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Los ciudadanos LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic), EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ (sic), solicitan la intervención en el presente proceso como terceros adhesivos coadyuvantes a favor de BANESCO; los dos primeros y la tercera a favor del alcalde LUIS (sic) PÉREZ, al respecto la doctrina patria ha definido la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que (sic) teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien por que (sic) la ley extienda los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
En esta definición se destaca:
1. la intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general en razones de humanidad, sino como enseña WACH, del interés en su especial significado de interés específico de intervención.
2. el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, por que (sic) teme los aspectos reflejos de la cosa juzgada. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino lo de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 4 de mayo de 2004, caso PDVSA PETRÓLEO, señala que ‘en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en conflicto lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria a la principal’.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este tipo de intervención también se permite en el proceso de amparo, conforme a lo dispuesto En (sic) los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, el acceso a los interesados adhesivos, haciendo valer ‘todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal’. En este caso, los efectos de la decisión no podrán entenderse al tercero adhesivo, pues éste no es parte en el proceso, sino que solo pretende ayudar a que alguna de las partes venza en el proceso, pues de una u otra forma, el también se esta (sic) viendo afectado con el hecho lesivo.
La intervención por adhesión, coadyuvante, que a su vez puede ser simple (ad adiuvandum) o compleja, litisconsorcial, tiene en común en que el tercero va a ayudar a una de las partes, pues tienen interés en que el demandante o demandado salga victorioso del litigio. Con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplié la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda, aún después de la intervención, como única causa del proceso, así sea con el agregado de un nuevo contradictor. El tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra, el interviniente, pues, combate por el derecho ajeno, para hacer que triunfen las razones de la parte a la cual se adhiere, contra el adversario de ella, en quien solo por eso ve el interviniente a su propio adversario. El interviniente por adhesión debe tomar necesariamente partido, es decir, debe declararse a favor de una de las partes en contra de la otra, de ese modo entra en el proceso, al lado de la parte ayudada, en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. El tercero se presenta aquí como legitimado para comparecer en juicio por una relación jurídica ajena (legitimado activo o pasivo, según que la parte ayudada figure en el juicio como actora o como demandada). Cabe agregar que el tercero adhesivo coadyuvante o simple tiene la actitud de una parte que coopera o colabora con otra principal, se encuentra en un plano inferior a las partes, aquí, en efecto, un sujeto se encuentra ligado secundariamente a la posición de otra parte principal, cooperando o colaborando con ella de un modo instrumental simplemente, ya que la decisión de este proceso va actuar indirectamente sobre su esfera personal, afectándola o beneficiándola CALAMANDREI (1973) En (sic) el caso bajo estudio, los ciudadanos LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic), EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ (sic), pretenden se les admita como terceros adhesivos alegando el carácter de Alcalde Interino, Síndico Procuradora y Concejal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, respectivamente, ya que, en su decir, tienen interés jurídico actual para sostener las razones esgrimidas por la parte presuntamente agraviante BANESCO, alegando que: La abogada MARANAY FRANCHI, en representación de los ciudadanos LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic) y EVAIZA NIETO, esgrime en sus alegatos lo siguiente:
I) Sea declarada inadmisible la acción por ser un conflicto de autoridad y el amparo constitucional no es lo vía idónea.
Existen dos personas con cualidad de Alcalde, el recurrente sobre el cual pesa una inhabilitación emanada de la Contraloría General de la República, y el otro designado por un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco.
II) El Amparo no es la vía para revocar los actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco.
III) El accionante no posee legitimidad pues, el, no es el Alcalde, sino que el Alcalde es el ciudadano LUIS (sic) MARTIN (sic) PÉREZ.
IV) Los terceros adhesivos son Concejales titulares y activos y consigno credenciales de ellos, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal tienen vigencia nunca fueron revocados.
El abogado VICENTE ANNITO en representación de la Concejal YENIFER MARTÍNEZ,
i) Ratificó que en sesión de Cámara se declaró la falta absoluta del ciudadano Jesús Amador Manosalva, de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
ii) Se está en presencia de un conflicto de autoridad y no se puede tener acceso a la cuenta del Banco, por todo esto pedimos sea revocada la medida acordada, ya que, el ciudadano Jesús Manosalva no estaba en su función de Alcalde. En el escrito está anexo la sesión de la cámara.
iii) Solicitamos se restituya la situación jurídica bancaria del ciudadano Luís Pérez como Alcalde Encargado.
De esta manera, una vez garantizado el derecho a participar, el acceso a la justicia, al debido proceso, los terceros adhesivos coadyuvantes los primeros LUIS MARTIN (sic) PEREZ (sic) y EVAIZA NIETO, a favor de BANESCO, y la Concejal YENIFER MARTÍNEZ coadyuvante de LUIS PEREZ (sic), en su condición de Alcalde Encargado, traen al presente proceso argumentos nuevos y distintos a la litis objeto del presente amparo, pretendiendo con su intervención dilucidar la legitimidad de quien es el Alcalde y la validez de algunos actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.
De la audiencia constitucional, oportunidad procesal para conocer los alegatos de BANESCO presunto agraviante, quien reconoce haber realizado el bloqueo de la cuenta de la Alcaldía desde aproximadamente el 29 de noviembre de 2011, al tener la duda de quién era el Alcalde del Municipio, dado que información de la inhabilitación del ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, y que la duda fue generada por la consignación de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco, nombrando diferentes alcaldes el 28 de Noviembre (sic) de 2011, designan al ciudadano MANA CHAMARE y posteriormente el 01 de diciembre al ciudadano LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic). En tal sentido se observa que los ciudadanos LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic), EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ (sic) pretenden dilucidar una situación que debe ser resuelta por vía autónoma mediante el ejercicio de una acción principal y distinta a la presente; que sus alegatos de forma egoísta, alegando un derecho propio y no del accionado, sus alegatos no ayudan a BANESCO a vencer en la presente acción de amparo. Alegando que la presente acción de amparo no es la vía idónea para evaluar los actos de la Cámara Municipal. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y éstos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por cuanto el objeto del presente amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 174, y no, como lo alegan los terceros coadyuvante el conflicto de autoridad o la revocatoria de actos administrativos, en consecuencia a criterio de quien Juzgado existen otros procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico, para que los interesados ejerzan sus acciones.
Sobre el alegato esgrimido por el representante de la Concejal YENIFER MARTINEZ (sic), de ser tercero coadyuvante a favor del Alcalde Encargado Luís Pérez, se observa que el ciudadano Luís Pérez, no ostente cualidad de parte principal accionante o accionado, quien alega intervenir como tercero coadyuvante. En este sentido se desecha de pleno derecho la intervención de la Concejal YENIFER MARTINEZ (sic), como tercero coadyuvante de Luís Pérez Alcalde Encargado.
De esta forma, los terceros adhesivos manifiestan pretensiones que son distintas a la de ayudar a vencer a la parte presuntamente agraviante entidad bancaria BANESCO, aspiran generar del presente amparo efectos constitutivos y no restitutivos, sobre la presunta violación de un derecho constitucional consagrado en el artículo 174 de la carta magna. Al alegar que se le restituya al ciudadano LUIS (sic) PEREZ (sic), su situación jurídica bancaria como Alcalde encargado.
En este sentido, y con fundamento en las premisas antes expuestas, este Juzgado concluye que, en virtud de los intereses públicos y generales involucrados en la presente acción de amparo y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 370 el Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales, que la intervención adhesiva propuesta por los ciudadanos LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic) y EVAIZA NIETO, es IMPROCEDENTE.
Ahora bien, declarada la competencia para decidir la presente acción de amparo, decidida la improcedencia de la intervención de los terceros coadyuvantes, observando los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, por las partes en la presente acción, este Juzgado, previamente observa:
Carácter restitutorio de la acción de amparo. En primer lugar es necesario recordar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. De igual forma, cabe destacar, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creadora de nuevas situaciones jurídicas.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, quien ha venido ejerciendo su función como Alcalde desde el año 2007 hasta la presente fecha, solicita se restituya de manera urgente la situación jurídica infringida por el Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, y BANESCO le reconozca su condición de Alcalde.
El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
‘…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…’.
En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.
Del derecho constitucional violentado.
En el caso bajo estudio, el presunto agraviado JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, aduce en la pretensión de Amparo, la violación del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, mediante el cual BANESCO, BANCO UNIVERSAL, lo desconoce como Alcalde y bloqueó la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005 de la Alcaldía, no pudiéndose generar los pagos de quincena y bonificación de fin de año, pendientes para esa fecha, acción por parte de BANESCO que constituye una evidente obstrucción, amenaza, hasta impide el efectivo ejercicio de la acción de gobierno y administración del municipio por el ciudadano Alcalde.
Se desprende en primer lugar, que se le está impidiendo el acceso a quien había venido ejerciendo el derecho a gobernar y administrar el destino del Municipio Alto Orinoco, ciudadano Alcalde JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, al manejo de la cuenta bancaria antes señalada de BANESCO donde es titular como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, el hoy accionante quien se había venido desempeñando como funcionario público en calidad de Alcalde elegido mediante el sufragio universal, hechos estos que preliminarmente se pueden apreciar sin entrar al fondo de la pretensión ejercida, mediante Acta de Proclamación consignada con la acción ejercida, la publicación de la Resolución Nº 01-00-000-214 de la Contraloría General de la República, publicada posteriormente en Gaceta Oficial Nº 39.802, de fecha 17 de noviembre de 2011, y reconocido por la misma entidad bancaria pues había venido ejerciendo la titularidad o la firma autorizada en la cuenta de la Alcaldía hasta la presente fecha.
En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de BANESCO, ante la pregunta del ciudadano Juez responde que la cuenta la bloquearon aproximadamente el 29 de noviembre de 2011, ahora, bien podría haber observado la entidad financiera BANESCO que con esa acción realizada, se estaba causando un daño, una lesión, que va mas allá del derecho que posee un ciudadano que fue electo por voluntad popular para ejercer las funciones como Alcalde, entre ellas el gobierno y la administración del municipio y que este derecho establecido en el artículo 174 de la carta magna, lleva consigo una carga de derechos sociales, interés público y hasta de garantizar los derechos subjetivos de los ciudadanos del municipio. Que la acción realizada por BANESCO pudo haber sido, la generadora de una situación de ingobernabilidad en el Municipio en referencia. Al no poder realizar el pago a los trabajadores, teniendo como referencia el hecho Notorio de que en los Municipios del estado Amazonas a excepción de Atures, representan la primera fuente de empleo del Municipio. Y si existen situaciones fácticas como lo alega BANESCO, pues precisamente como bien lo señala la apoderada judicial, BANESCO no es quien para desconocer a una autoridad, como efectivamente lo hizo, si bien se le pudo presentar la duda y ante esa duda desconoció a quien había venido ejerciendo la titularidad de la cuenta hasta esa fecha.
Las situaciones fácticas alegadas por la apoderada judicial, deben ser dilucidadas ante las autoridades competentes y bajo los procedimientos idóneos y previstos por el ordenamiento jurídico para ello, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y estos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por cuanto el objeto del presente amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 174, el gobierno y administración del municipio. Además, se observa de las pruebas consignadas por la parte Accionada entidad Bancaria BANESCO, específicamente la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, Dirigida a el Ciudadano Edgar Hernández Behrens, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la ciudadana Adelina González, Contralora General de la República, a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General y a la ciudadana Gabriela Ramírez, Defensora del Pueblo, enviada por Marcos Tulio Ortega Vargas Consultor Jurídico de BANESCO, en la que señala cronológicamente los hechos fácticos alegados por la apoderada judicial de Banesco en la audiencia constitucional, existe un reconocimiento de que a partir del 29 de noviembre de 2011, la cuenta de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco quedó sin firmas autorizadas, cuenta esta que había sido movilizada de manera conjunta con la firma de los ciudadanos JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO y WILFREDO ALEXANDER FIGUEREDO hasta esta fecha, y que además decide autorizar la entrega del dinero al ciudadano LUIS (sic) MARTIN (sic) PEREZ (sic), salvo que BANESCO reciba alguna instrucción contraria por parte de alguno de los entes a los que va dirigida esta comunicación, lo cual genera contradicción en razón de que la misma apoderada alego (sic) en audiencia que la entidad bancaria BANESCO no tiene la responsabilidad, ni la posibilidad, ni la autoridad, ni la atribución de poder desconocer la autoridad de uno u otro individuo, sin embargo, no solo desconoce al ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde, sino que reconoce como alcalde de este municipio al ciudadano LUIS (sic) PEREZ (sic) como Alcalde,
Asimismo, fue consignada copia del oficio Nº 07-00-222, de fecha 23 de diciembre de 2011, dirigido al Ciudadano MARCOS ORTEGA Gerente General de Consultaría Jurídica de BANESCO Banco Universal, suscrita por MARIELBA JAUA MILANO, Directora General de Control de Estados y Municipios Contraloría General de la República, mediante la cual se autoriza la entrega al Alcalde ciudadano JESUS (sic) MANOSALVA de la cantidad de dinero allí especificada, para el pago de compromisos laborales con los trabajadores según datos suministrados por el citado Alcalde. Resulta evidente, que la Funcionaria de la Contraloría General de la República, ante los señalamientos de la Consultoría Jurídica de BANESCO, concluye que debe seguir manejando las cuentas quien hasta esa fecha las venia (sic) manejando como Alcalde y así garantizar la continuidad administrativa.
Señala la apoderada judicial de BANESCO en la audiencia oral que casualmente la respuesta de la Contraloría decía lo mismo que la Medida Cautelar acordada por este Juzgado, en el campo de los axiomas jurídicos no existen las casualidades, todo es consecuencia de un accionar lógico jurídico, donde en un estado social de derecho y de justicia se ponderan los interés jurídicos tutelados. Cuando un ciudadano investido bajo la figura de Alcalde de un Municipio, apertura una cuenta a nombre de un Municipio no solo deben observarse los intereses subjetivos de la persona autorizada por el banco, allí entran un cúmulo de interés (sic) y derechos tanto de los ciudadanos como de la República, que deben ser resguardados. En efecto, este Juzgado concluye que se vulnero (sic) el derecho del ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, de ejercer el gobierno y la administración del Municipio Alto Orinoco, una vez que la ciudadana ELIYIL FIGUEREDO, Gerente de BANESCO de la Agencia Puerto Ayacucho, bloqueara la cuenta bancaria a nombre del Municipio Alto Orinoco y no permitiera movilización alguna de los recursos allí depositados a la Alcaldía. ASÍ SE DECIDE.
Esta actuación que realiza BANESCO es contraria a derecho, pues constituyó desconocimiento de una autoridad legítimamente constituida, reconocida y en ejercicio, ya que nadie debe obstaculizar, impedir el acceso sin razón u ordenes legales al ejercicio del gobierno y la administración del Municipio, ya que el Alcalde del Municipio es la máxima autoridad, es el que ejerce el gobierno y administración del Municipio y es la Primera Autoridad Civil, según se desprende del Artículo 174 Constitucional. En consecuencia debe BANESCO, Banco Universal reconocer al Ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas. ASI (sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, contra la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, contra la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho. TERCERO: Se ordena a la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Reconocer al ciudadano JESUS (sic) AMADOR MANOSALVA SERRANO como alcalde del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, en sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, y dejó establecido que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Jesús Amador Manosalva, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, según proclamación de fecha 4 de junio de 2007, por las presuntas vías de hecho atribuidas a la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho, que presuntamente habrían dado origen a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las potestades de gobierno y administración que desempeña el Alcalde como primera autoridad civil de la entidad político territorial.
En tal sentido, el accionante denunció que la agencia de la ciudad de Puerto Ayacucho de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, procedió al bloqueo de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, asignada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco del estado Amazonas, como consecuencia de la Resolución Nº 01-00-000-214, publicada posteriormente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se inhabilitó al ciudadano Jesús Amador Manosalva, por el lapso de doce (12) meses, para el ejercicio de cualquier cargo público.
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y desecho la intervención como terceros adhesivos a los ciudadanos Luis Martín Pérez, Evaiza Nieto y Yenifer Martínez, actuando como Alcalde Interino, Síndica Procuradora Municipal y Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo del Alto Orinoco del estado Amazonas.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012 las ciudadanas Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri y Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, ambas asistidas por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar la legitimación de las ciudadanas Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri y Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, para actuar en el presente proceso judicial, como terceras interesadas.
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
La disposición antes transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
En ese orden de ideas, respecto a la intervención voluntaria de terceros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez), la cual fue ratificada en fecha en fecha 10 de agosto de 2011, mediante sentencia Nº 1097, (caso: Asociación de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER)), lo siguiente:
“...La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
(...)
En este caso, el tercero adhesivo simple es parte accesoria y subordinada de la parte demandada o intimada, y obtiene la satisfacción de su interés a través de la resolución del interés de la parte principal.
Igualmente y conforme a las ideas expuestas, el tercero toma el proceso en el estado en que se encuentra y no puede ni ampliar ni modificar las pretensiones ni el debate judicial, por la sencilla razón de que aquí no se discute las relaciones que tenga con alguna de las partes, intimante e intimada; su función es la de coadyuvar y dentro de la función propia de este tipo especial de intervención, puede ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere…”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
De igual forma, se debe precisar que, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Siendo que, el tercero debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra y no puede ni ampliar ni modificar las pretensiones ni el debate judicial, en virtud que no se discute las relaciones que tenga con alguna de las partes, intimante e intimada; su función es la de coadyuvar y dentro de la función propia de este tipo especial de intervención, puede ejercer los medios procesales que estime convenientes en la etapa procesal en la cual se incorpore, mientras no se opongan a la parte a la cual se adhiere.
En el caso bajo examen, se observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que cursa del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) escrito presentado en fecha 30 diciembre de 2011, por la ciudadana Evaiza Nieto Reyes, mediante el cual manifestó su intención de intervenir como tercero coadyuvante a favor de la parte accionada y realizó los siguientes alegatos:
Que, “…existe en la presente causa lo que la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada, como controversia administrativa o conflicto de autoridad, señalando de manera reiterada, como controversia administrativa o conflicto de autoridad, señalando también que es de orden público, porque requiere que exista una anormalidad institucional que amenace la Gobernabilidad de un Municipio y ponga en peligro entre otras cosas los servicios públicos (…) Por lo que el accionante pretende que se le resuelva la controversia administrativa que existe en el municipios a través de una vía indirecta, que no fue la intención del legislador ni de la jurisprudencia…”.
Que, “…Nos preguntamos, puede una acción de amparo anular actos administrativos, dictados por órganos del estado que no han sido parte en un proceso de amparo constitucional, la respuesta es negativa porque se dejaría en estado de indefensión, a órganos del estado que no han parte en dicho proceso, además los actos administrativos no pueden anularse a través de esta figura del amparo constitucional…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que se observa claramente que la ciudadana Evaiza Nieto Reyes, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo del Alto Orinoco del estado Amazonas, no realizó alegato alguno a los fines de defender los intereses de la parte accionada, Banco Banesco Banco Universal, sino por el contrario esgrimió alegatos y defensas en favor de su situación con la parte accionante, ampliando y modificando las pretensiones a dilucidar en la presente causa.
En ese mismo sentido, es menester hacer referencia que el referido escrito fue presentado con anterioridad a la audiencia constitucional, momento en el cual el presunto agraviante debe plantear sus alegatos y defensas, lo cual indudablemente modificó el tema a decir en la presente causa.
Ello así, siendo que la ciudadana Evaiza Nieto Reyes, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo del Alto Orinoco del estado Amazonas, está actuando en defensa a intereses distintos a los concernientes entre las partes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la intervención de la referida ciudadana como tercero adhesivo. Así se decide.
Por otra parte, esta Alzada debe precisar que consta del folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del presente expediente judicial escrito presentado por la ciudadana Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri, actuando con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio, mediante el cual manifestó:
Que, “…hago FORMAL OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, y a tal efecto pido que la misma sea revocada y se restituya la situación jurídica bancaria en que se encontraba la cuenta corriente en referencia, (…) y que no es otra que la condición ACTIVA de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco a cargo de su Alcalde Interino ciudadano LUIS MARTÍN PÉREZ…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
De la anterior cita, esta Corte observa que la ciudadana Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri, actuando con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio, esgrimió alegatos a favor de la situación jurídica del ciudadano Luis Martín Pérez, más no para defender o apoyar la relación juridicial de la parte accionada, lo cual se contradictorio a la figura de los terceros coadyuvantes, razón por la cual esta Corte debe igualmente declarar Inadmisible la intervención de la referida ciudadana como tercero adhesivo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que las ciudadanas Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri y Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, antes identificadas, no gozan de legitimación para actual como terceros coadyuvantes de la Sociedad Mercantil Banco Banesco, Banco Universal, tal como lo estableció el Tribunal A quo. De igual forma, se debe recalcar que las referidas ciudadanas no lograron demostrar un interés jurídico actual en sostener los intereses de la Sociedad Mercantil accionada, que las vincule con el objeto de la controversia y la forma en que una decisión a favorable a la parte actora afectaría su esfera jurídica, de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte INADMITE la intervención de los terceros. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, no ostenta la cualidad de parte en el proceso en el que ésta se produjo.
Al respecto, se advierte que la legitimación procesal expresa la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, en función de su interés. Así, pues, para que alguien pueda actuar en un proceso se requiere que sea titular de un interés en conflicto.
Siendo así, se concluye que las ciudadanas Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri y Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, no ostenta la legitimación para apelar de la decisión dictada el fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que en el presente caso la acción de amparo constitucional estuvo dirigida a impugnar las presuntas actuaciones materiales realizadas por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, circunstancia ante la cual esta Corte considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE. En consecuencia, se declara FIRME la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Yennifer del Carmen Martínez Yuriyuri y Evaiza Glorirmar Nieto Reyez, asistidos por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, terceros coadyuvantes de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA PUERTO AYACUCHO.
2. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN DELGADO
Exp. Nº AP42-O-2012-000014
MEM/
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