JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002124
En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1775-06 de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.217.319, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Abogado Luis Alberto Ramírez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que decidiera la apelación interpuesta y se dio inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luís Alberto Ramírez, suficientemente identificado en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha de 18 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte fijó oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 6 de marzo de 2007, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 16 de abril de 2007, se celebró el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de junio de 2007, la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, se inhibió del conocimiento del presente caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la inhibición presentada, ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a fin de que se pronunciara de la misma. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de julio de 2007, el Juez Javier Sánchez Rodríguez dictó sentencia respecto de la inhibición planteada, declarándola Sin Lugar.
En fecha 13 de agosto de 2007, la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, nuevamente se inhibió para conocer del presente caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la inhibición presentada, ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a fin que se pronunciara de la misma. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 1º de octubre 2007, el Juez Javier Sánchez Rodríguez dictó sentencia respecto de la inhibición planteada, declarándola Sin Lugar.
En fecha 2 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, vista la decisión que declaró Sin Lugar la inhibición planteada, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, presentó formal inhibición para conocer del presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 85 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 25 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2002, el Abogado Luis Alberto Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirlen Palma de López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la querellante se desempeñó como profesora de Educación Media desde el 1º de octubre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fue jubilada a partir del 16 de diciembre de 1996.
Que, “…el monto quincenal asignado de la referida jubilación es de Bolívares (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) con 30/100 (Bs. 67.542,30), quincenales según Resolución Nro. 2891, suscrita por el Ministro de Educación (…) el Dieciséis (sic) de Diciembre (sic) de 1996. En abril de 2001, se recibió cheque (…) del Ministerio de Finanzas, a cobrar en el Banco Central de Venezuela [por concepto de] Prestaciones (sic) Sociales (sic), por la cantidad de Bolívares Catorce (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Veintiún (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) con 88/100 (Bs.14.221.457,88)…”.
Que, “…con motivo del pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), El Ministerio de Educación le dio a mi representada una relación de cálculos de intereses de las mismas desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de Diciembre (sic) de 1996, suscrita por el Director General Sectorial de Personal (…) En el cálculo de los interés de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que elaboró el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) Observo que el cálculo se inició desde el mes de Julio (sic) de 1980, con solo cinco meses, dejando de calcular sobre 08 años, 9 meses, de servicio. No se calcula el beneficio por derecho de las Prestaciones Sociales con sus intereses desde el mes de julio de 1975, cuando entró en vigencia el Reglamento sobre Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de carrera, hay grave OMISIÓN que lesiona y causa daño al patrimonio de mi representada, por tanto y por lo establecido legalmente en el Artículo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debe en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en relación a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y sus intereses correspondientes, cuestión esta que obliga al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a calcular nuevamente las Prestaciones (sic) Sociales (sic)e intereses sobre las mismas, por los errores materiales o de cálculo en que incurrió, por OMISIÓN” (Negrillas y Mayúsculas de origen).
Señaló que, “Estos errores están reflejados en: a) dejar de calcular desde 1975 a Junio (sic) de 1980, osea, cuatro (4) años y seis (6) meses. b) y omitir los años 1997, 1998, 1999, 2000 y tres meses del año 2001 (…) también observo que fueron omitidos los intereses del capital de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el 15 de Abril (sic) del año 2001, otra omisión de cálculo que le causa daño patrimonial a la mandante y que por lo establecido legalmente, se hace necesario calcular, ya que esta omisión de cálculo transgrede lo dispuesto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución…”(Negrillas de origen).
Que, “el Cálculo (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) presenta otra OMISIÓN, no refleja lo que corresponde por INDEXACIÓN...” (Mayúsculas de origen).
Señaló además que, “(…) la docente fue jubilada el 16 de Diciembre (sic) de 1996, el sueldo tomado para calcular el % (sic) aplicable, fue el devengado para el mes de Abril (sic) de 1996, sin tomar en cuenta el aumento recibido desde el mes de Mayo (sic) del mismo año, que cobró durante quince (15) quincenas consecutivas…” asunto que, a su decir, no tomaron en cuenta para el cálculo de su jubilación.
Que, “…en este caso se cometió un exabrupto administrativo, que debe ser reparado en atención a lo dispuesto en el Artículo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo (sic) 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el monto correcto de la Jubilación (sic), y no calculado en base al sueldo devengado en Abril (sic) de 1996” (Negrillas de origen).
Que, en el acto mediante el cual se acordó la jubilación el ente querellado “…cometió un acto de injusticia e ilegalidad en el referido cálculo con el consecuente daño patrimonial que se ha causado a mi mandante como trabajadora docente, (…) el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, debe reparar el daño que causó, por tanto, debe recalcular el monto de la Jubilación (sic), para pagar lo que corresponde en el momento en que se elaboró la Resolución 2.891, ya referida inicialmente y cuya cantidad debe ser en base a (…) la cantidad que ganaban en el mes de Noviembre (sic) de 1996, pues fue jubilada en fecha 16 de Diciembre (sic) de 1996”.
Que, “El pago de la pensión de jubilación se le hizo efectivo a mi representada a partir del mes de Marzo (sic) de 1997, pasando tres (3) meses del resuelto por lo que su sueldo real para el cálculo debió ser aplicado según convenio o contrato a partir del 01/01/1997 (sic), pasando tres (3) meses del resuelto, por lo que su sueldo real para el cálculo debió ser aplicado según convenio o contrato a partir del 01/01/1997 (sic) y no se cumplió con esto. Se le calculó con un sueldo menor OMITIENDO lo dispuesto por la Convención Colectiva del Trabajo vigente, para tal fecha” (Mayúsculas de origen).
Que, “Muchos errores por OMISIÓN voluntaria y por cálculos mal efectuados obligan al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cumplir con el artículo 84 de la LOPA (sic) y con idoneidad, eficiencia, celeridad e imparcialidad, realizar cálculos exactos y correcciones sobre todos los errores cometidos en la liquidación de estas Prestaciones (sic) Sociales (sic), ya que es evidente el daño patrimonial causado por negligencia e ineficiencia, lo cual permite concluir que la inteligencia del sentenciador debe dejar sin efecto la liquidación que hizo el M.E.C.D. (sic), mediante la cual le fueron canceladas las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de mi representada, en virtud de que las mismas no fueron calculadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, negándose el derecho que consagra el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente y las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo ya mencionada y ordenar una nueva liquidación en base a lo dispuesto en el Artículo (sic) 141 de nuestra CARTA MAGNA” (Mayúsculas de origen).
Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la liquidación de prestaciones sociales realizada por el Ministerio querellado, que se ordenara realizar un nuevo cálculo sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) que corresponden desde julio de 1975 hasta el 30 de marzo de 2001, más lo correspondiente por indexación y por la mora en su pago; igualmente, solicitó la revisión del monto en bolívares de la jubilación acordada mensualmente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella por cobro de prestaciones sociales, y petición para que la jubilación se corrija con ocasión del egreso de una funcionaria pública del Ministerio de Educación y Deportes, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.
Ahora bien, revisadas las actas procesales observa este Tribunal que la presente querella fue sustanciada parcialmente de conformidad con las leyes laborales, lo que comporta un procedimiento ajeno al que le es propio a las querellas funcionariales, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella y así se decide.
Respecto a la admisibilidad de la querella este Tribunal examina en primer lugar la caducidad de la acción, y en tal sentido observa que las querellas que interpongan los funcionarios públicos, contra la Administración Pública, como es el caso de autos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley de la materia, que para la fecha en que culminó por jubilación la relación de servicio alegada aquí por la actora (16-4-96) (sic) y más concretamente para el día en que recibió el pago de sus prestaciones sociales ‘(abril 2001)’ era la Ley de la Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses de caducidad para querellarse válidamente (sic) contra la Administración, pues bien, en este caso la querellante a través de su apoderado judicial asevera en su libelo que las prestaciones sociales cuyas diferencias reclama le fueron pagadas el día 15 de abril de 2001, siendo que interpuso la querella por ante el Juzgado Laboral en fecha 16 de abril de 2002, la misma resulta incoada después de transcurrido un tiempo de un (1) año más un (1) día, lapso éste que supera el de los seis meses previstos en la norma citada, tal cómputo hace concluir que para el momento en que se interpuso la acción en el Tribunal Laboral (16-4-02) (sic) había operado la caducidad sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo señala la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo del día 08/03/2006 (sic) citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…(sic), transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
(omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’
En respeto al artículo 82 citado, y a la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide:
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).” (Negrillas y mayúsculas de origen).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Luego de realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en el expediente, especialmente la sustanciación efectuada ante la jurisdicción laboral, señaló que “Esta demanda fue incoada en el lapso establecido legalmente en base a lo dispuesto en Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 24-01-2001 (sic), donde se decide sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de asuntos laborales de los educadores (…) Es admitida la querella el 16-4-2002 (sic) en el Juzgado Octavo del Trabajo, llevándose el juicio en este Tribunal hasta el estado de Sentencia (sic), es de observar, que el Tribunal de la Carrera Administrativa fue disuelto por la reforma correspondiente y todas las causas allí sustanciadas fueron distribuidas entre los Tribunales del Trabajo. Este expediente continuó el proceso en el Tribunal 8º del Trabajo y cuando la parte demandada solicitó el envío del Expediente (sic) a la competencia de las Cortes Contencioso Administrativa, donde hubo declaratoria para la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…”
Que “Esta causa ha sido procesada legalmente dentro de los lapsos establecidos laboralmente, porque para el momento de incoar este juicio había competencia de los Tribunales Laborales, tal como lo dispone la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el numeral 5 de este escrito y finalmente por cuestiones de reforma judicial, esta causa por razones de procedimiento se distribuye a la competencia de lo (sic) Contencioso Administrativo, por tanto, no opera la caducidad por no haber negligencia, ni omisión por la parte actora o demandante”.
Denunció lesión al derecho a la defensa dado que, “…en esta causa el juicio estaba en estado de Sentencia cuando lo conoció este Tribunal y al no notificarnos sobre la declinatoria de competencia y continuar un nuevo procedimiento se nos colocó en estado de indefensión, por tanto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, ha debido conocer del fondo de la causa que se le asigna ahora, procedente del proceso laboral. La parte demandante, respeta las reglas procesales y no es responsable de los cambios ocurridos en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que perturbó el dictar Sentencia al Tribunal 8º de Primera Instancia del Trabajo que conoció inicialmente de esta causa”. (Negrillas y subrayado de origen).
Que, “El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo ha debido pronunciarse por conocer del fondo de esta causa, es decir, admitirla y nunca declara la INADMISIBILIDAD por caducidad pues, es una causa que procesalmente está ajustada a derecho, llegó a este Tribunal por las razones precedentes sobre declinatoria de competencia de la Sala Sexta de Juicio, y referida, dentro de una reforma del Régimen Transitorio Laboral anotado. Es cuestión de que (sic) por derecho debe continuarse el juicio dentro de los principios que deben motivar a la función pública planteados en el Artículo (sic) 141 de nuestra Carta Magna, que dispone sobre los principios que debe cumplir la Administración Pública como servicio de los ciudadanos” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen).
Que, “En la Sentencia (sic) se cita en su parte motiva una Sentencia (sic) del 08-03-06 (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se refiere un lapso de caducidad, pero no es aplicable con carácter retroactivo a esa causa, porque en el libelo de la demanda en su introducción inicial se deja claro su consignación dentro del lapso de un año como lo dispone la L.O.T (sic), en atención a la dispositiva de la Sentencia (sic) del Tribunal de Justicia (sic) Sala de Casación Social, de fecha 24-01-2001 (sic) que dispone sobre la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos laborales relacionados con los educadores, tal como se plantea en el libelo de la demanda, al folio 18 del mismo. En consecuencia, se observa que hay un conflicto en esta causa sobre su admisión, que el Tribunal ha debido considerar a la luz de lo que disponen los Artículos (sic)26 y 49, numerales 1 y 8 de la Carta Magna que nos rige, por tanto, el Sentenciador ha debido cumplir con los principios que rigen la función pública…” (Negrillas de origen).
Que, “Declarar INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes) es una decisión temeraria e ÍRRITA porque hay una fundamentación oscura en cuanto a la motivación de la Sentencia (sic) que la hace anulable, por no haber expresión meticulosa en el análisis de todos los hechos que se plantean para la admisión por el derecho del trabajo y la aplicación de la norma administrativa que estipula los 180 días para declarar la caducidad de la acción en la Ley de Carrera Administrativa derogada por disposición única del Estatuto de la función (sic) Pública…” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Finalmente solicita la nulidad de la sentencia proferida por el A quo y reponga la causa al estado de admisión.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:
La presente causa versa sobre el pretendido pago de diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudado a la ciudadana Mirlen Palma de López, así como el ajuste que pudiera corresponder por concepto de pensión de jubilación de la accionante, por considerar que le fue calculada con una base salarial errada, ambas pretensiones dirigidas contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La referida demanda, inicialmente fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, conociendo de ella el Juzgado Octavo del Trabajo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció la causa hasta el estado de dictar sentencia definitiva. Posteriormente, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El último de los mencionados Órganos Jurisdiccionales, dictó decisión el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de tal declinatoria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y dictó sentencia sobre la misma, en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la causa resultó asignada al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, en cual aceptó la competencia que le fuere declinada y declaró Inamisible la querella, por haber operado la caducidad.
Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dé lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
De igual modo, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, de modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
De manera específica, en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, dicho lapso se encontraba regulado inicialmente en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y ahora en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en el caso que aquí ocupa, la querella interpuesta comprende dos pretensiones a saber: de una parte reclama el pago una diferencia de prestaciones sociales, que presuntamente opera a su favor y de otra, requiere el recálculo del monto de pensión de jubilación acordado por la Administración, pues considera que el mismo se realizó con una base salarial errada.
Respecto de la primera de las pretensiones, es decir, el pago de una diferencia de prestaciones sociales, se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta que, la parte actora expresa de manera inequívoca que recibió de la Administración pago por concepto de prestaciones sociales en abril de 2001, sin indicar el día preciso, por lo que en estricta lógica, dicho pagó debió ocurrir como máximo el último día de ese mes, momento a partir del cual, se dio inicio al computo de la caducidad, por ser justamente el pago de prestaciones el hecho generador de su reclamo.
Así, se hace necesario observar en contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por ser la norma vigente para el momento en que se verificó el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, el cual disponía que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” por lo que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento a dicha Ley, debía interponerse dentro del término de seis (6) meses.
Dicho esto, se observa que la querella fue interpuesta ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral en fecha 10 de abril de 2002, conforme se desprende de sello húmedo en el anverso del escrito. Ante ello, es ostensible que para el momento de interponer la querella en el Juzgado que luego fue declarado incompetente para conocer de la causa, ya había transcurrido ampliamente el lapso de seis (6) meses con el que disponía el accionante ejercer su recurso contencioso administrativo funcionarial.
En otras palabras, más allá de las dilaciones que se hubieren generado en el caso por asuntos relativos a la competencia para conocer de la causa, la pretensión de diferencia de prestaciones sociales, se encontraba ya caduca, conforme a las disposiciones de la Ley especial aplicable para los funcionarios públicos, vigente para ese momento, esto es, la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las pretensiones contenidas en la querella, esto es, lo referido al sueldo tomado como base para determinar el porcentaje de la pensión de jubilación, debe indicar esta instancia que la referida pensión es la concreción de un importante derecho social de rango constitucional; una garantía fundamental para los empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.
Dicha prestación dineraria, viene determinada por el porcentaje que hubiere sido acordado en el acto administrativo que le jubila, dicho porcentaje, es el resultado de la operación aritmética señalada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que se aplica al sueldo base del funcionario, monto que también es determinado conforme a las pautas estipuladas en la referida ley especial.
Así, una vez verificados los requisitos correspondientes y acordada la jubilación mediante el acto administrativo que a tal efecto se dicte, nace una obligación mensual para la Administración a favor del ex funcionario, esto es, la de cancelar la pensión de jubilación, por tanto, es claro que la misma es de tracto sucesivo y en consecuencia, de existir disconformidad con la referida pensión, por considerar que no fue determinada de forma correcta, la acción para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, nace mes a mes.
En el presente caso tenemos que, la querellante señala de forma expresa que fue jubilada el 16 de diciembre de 1996 y que, el sueldo tomado para calcular el porcentaje aplicable no fue el correcto, pues se hizo en función al sueldo del mes de abril de 1996, omitiendo -a su decir- el aumento recibido en mayo de ese mismo año.
Atendiendo a lo indicado, se desprende que de los términos en los que fue planteada la querella que, el hecho generador de la pretensión se ubica en la forma en que se determinó el sueldo base tomado para el cálculo la pensión de jubilación, indicado en el acto administrativo que otorga a la querellante el referido beneficio, dictado en diciembre de 1996, por lo que, al momento de interposición de su recurso, esto es, el 10 de abril de 2002, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en consecuencia, se encontraba caduca la querella, tal y como lo determinó el Aquo. Así se declara.
En atención a lo sostenido insistentemente por el querellante en relación a que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva al momento en que fue conocida por el A quo, por haber sido sustanciada en su totalidad en la jurisdicción laboral, se hace necesario precisar lo siguiente: por efecto de la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, las actuaciones desarrolladas ante dicha jurisdicción son nulas, pues en atención a la garantía del juez natural, cuando el Jurisdicente no es competente para conocer de la causa, sus actuaciones carecen de validez.
Al ser ello así, es claro que la presente causa se encontraba en estado de pronunciarse respecto de admisión, como en efecto ocurrió.
En consecuencia a lo indicado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMA el fallo antes referido.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Ramírez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.217.319, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2006-002124
MEM/
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