JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000043

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3059, de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY OCTAVIO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.023, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JSUTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita; Juez Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes; Jueza.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos las últimas de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso anteriormente fijado y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la notificación a las partes a los fines legales correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez; Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López; Jueza.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000671 y en consecuencia el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2004-000043, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando de con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento de Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juez Presidente de esta Corte Javier Sánchez Rodríguez, actuando de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se inhibió formalmente en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, para que se pronunciara sobre la inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez en fecha 22 de febrero de 2007. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de febrero de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez en fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones señaladas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 11 de junio y 8 de julio de 2009, esta Corte difirió el día para que tuviese lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 29 de septiembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2009, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que la Juez María Eugenia Mata, se ausentó del presente acto, por razones justificables; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia de declaró desierto el presente acto.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 10 de junio de 2010 y 11 de abril de 2011, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de septiembre de 2001, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “Mi poderdante (…) es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en el Ministerio de Interior y Justicia, mediante nombramiento en fecha 01 de febrero de 1.999 (sic), en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar…”.

Que, “…en fecha 19 de marzo de 2001 el ciudadano LARRY OCTAVIO MAESTRE, recibió Nº 0059 de fecha 07 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano LUIS HERMOGENES CASTILLO, Director General de Gestión Administrativa donde le notifica lo siguiente: ‘Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 160 de fecha 28-02-2001 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.150 de fecha 02-02-2001 (sic), a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 50 de fecha 07 MAR 2001, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Vigilante, código 6542…’” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “Es evidente que este acto administrativo de remoción solo menciona unas Gacetas Oficiales, con números y fechas, mediante las cuales fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, pero no menciona la identificación con el nombre de dicho funcionario”.

Que, “No expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el Organismo querellado para dictar el acto, ya que los supuestos de hecho, no encuadran dentro de la norma. Se evidencia que el acto administrativo comporta el vicio de falso supuesto, en el nombramiento del funcionario ya que indicia que está adscrito al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar; pero en el acto administrativo Unico (sic) de remoción y retiro, el Director General de Gestión Administrativa (…), dice que el funcionario (…), niega haber venido a la región Capital (…) por esta razón el acto administrativo está viciado de ilegalidad porque está basado en una suposición falsa. en (sic) un falso supuesto”.

Adujo que, “…se le están lesionando sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, porque al englobar la remoción y el retiro en un acto UNICO (sic); se le deja en estado de indefensión” (Mayúscula de la cita).

Que, “Este acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, se le ha infringido su derecho al trabajo y el derecho a un salario justo…”.

Que, “Se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso…”.

Que, “En reiterada Jurisprudencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que no basta con calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario identificar si el cargo es de confianza o de alto nivel y debería indicársele las atribuciones inherentes al cargo, según lo establece el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares UNICO (sic) de remoción y retiro de que fue objeto mi mandante (…) que se le reincorpore a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento del ilegal retiro (…) que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la justa reincorporación efectiva tomando en consideración el sueldo que tenga asignado el cargo en la normativa legal para el momento de la reincorporación (…) Subsidiariamente, pido (…) se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo tales como: bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República (…) la cancelación de las prestaciones sociales según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor le favorezca…”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, en los siguientes términos:
El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° 50, dictada por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano Larry Octavio Maestre, del cargo de Vigilante que desempeñaba en el Internado Judicial Capital.
El primer alegato está referido a que el acto administrativo de remoción y retiro no contiene en su texto la identificación del funcionario que lo dictó, no permitiéndole conocer con certeza quien dictó el acto. En este sentido, se evidencia claramente tanto de la notificación del acto (folios 9 y 10 del expediente judicial), como en su texto (folio 32 del expediente administrativo), que el mismo fue dictado por el ciudadano Luis Hermogenes Castillo, en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la identificación funcionario como uno de los requisitos formales del administrativo, por tal razón resulta improcedente el presente ato y, así se decide.
Denuncia que el acto se encuentra inmotivado, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictarlo. Advierte éste Sentenciador, que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene ni los elementos de hecho ni de derecho que, sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.410 de fecha 2 de noviembre de 2000, reiteró el criterio mantenido por ese Órgano Jurisdiccional y la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia:
‘...Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos faticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprenden claramente los motivos del acto: Que el querellante fue retirado del cargo que desempeñaba en esa. casa de estudios, en virtud de que resultaron infructuosas las diligencia reubicatorias realizadas durante el mes d disponibilidad que le correspondía de, conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado, en consecuencia se desestima tal alegato y, así se declara...’.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el acto para que se entienda como motivado debe contener los motivos facticos jurídicos que sirvieron de base para dictarlo. En -el presente caso, se desprende del acto de acuerdo al mencionado Decreto N° 2248 de fecha 28 de mayo de ‘1992, los Vigilantes, habían sido declarados como funcionarios de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencias que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión ésta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión, siendo así se debe desechar la presente denuncia y, así se decide.
Indica que se partió de un falso supuesto al removérsele del cargo de Vigilante del Internado Judicial de la Región Capital, pues se desempeñaba como Vigilante en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, razón por la cual el acto administrativo se encuentra viciado. En lo que respecta a éste particular, es evidente que la Administración cometió un error material al establecer que el recurrente se desempeñaba como Vigilante en el Internado Judicial de la Región Capital, cuando efectivamente era Vigilante en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, tal como se desprende del expediente administrativo, sin embargo, dicho error material no configura el vicio de falso supuesto, el cual se sucede cuando se aplica una norma a supuestos distintos a los establecidos por ella, distorsionando así tanto los hechos como el alcance de dicha norma, lo cual no ocurre en el presente caso. Pues, el supuesto de hecho está referido a que los vigilantes son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión ésta que no varía dependiendo del sitio donde presente sus servicios, independientemente que sea un Internado Judicial u otro, siendo así, se debe concluir que el acto partió de un hecho real y efectivo, como lo es el desempeño del cargo de Vigilante por parte del querellante y, se aplicó la normativa sin alterar su alcance, por lo que dicho error material no configuró el vicio de falso supuesto y, así se decide.
Señala que el querellante gozaba de la condición de funcionario de carrera, por lo cual se le debía respetar su mes de disponibilidad en el cual se debían realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo cual no fue» realizado dejándole en un ‘estado de indefensión’. En este sentido, se observa que ni de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, se desprende que el ciudadano Larry Octavio Maestre haya ingresado a la Administración en condición de funcionario de carrera, ya que para la fecha de su ingreso (1° de febrero de 1999), el cargo de Vigilante de conformidad con Decreto N° 2.248 de fecha 28 de mayo de 192 había sido declarado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, razón ésta por la que debe concluirse que el querellante nunca detentó la condición de funcionario de carrera, de lo cual se deriva el motivo por lo que no le fue otorgado el mes disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, siendo así, resulta improcedente tal alegato y, así se decide.
En lo relativo a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le violó el derecho al debido proceso y. a la defensa, al no sustanciarse el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a tal señalamiento, en el presente fallo, ya se determinó que el querellante no detenta la condición de funcionario de carrera, sino que prestó sus servicios en condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, entre las cuales se encuentran los procedimientos previos para su retiro, siendo que para el retiro de un funcionario que no goza la estabilidad, sólo debe mediar la voluntad del funcionario competente para hacerlo en uso de sus atribuciones, por lo tanto se debe desestimar el presente alegato y, así se decide.
Visto que todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y que solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, pasa éste Juzgado a conocer de dicha pretensión; en este sentido, se observa que el ciudadano Larry Octavio Maestre, ingresó como Vigilante en el N Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, el 1° de febrero de 1999, tal como se evidencia del folio 1 del expediente administrativo, y que fue retirado del mencionado cargo el 19 de marzo de 2001, es decir, que se desempeñó dentro del Ministerio de Interior y Justicia durante un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días. En este sentido, es oportuno señalar, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.810 de fecha 21 de diciembre de 2000, estableció:
‘... Debe esta Corte determinar el alcance del artículo 92 constitucional, que establece que ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado’ (negrillas de la Corte)
Adminiculando el pedimento de la representación querellante con la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que no consta en autos que se le hayan cancelado al querellante sus prestaciones sociales, debe éste Tribunal ordenar el pago que por dicho concepto se produjo durante el lapso antes señalado y, así se decide” (Negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2006, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Comenzó indicando que, “Es evidente que en el presente caso el Juez de la causa, no se ajustó a lo alegado y probado en autos. Pues hubo una injusta violación de los derechos humanos del ciudadano LARRY OCTAVIO MAESTRE” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “El Juez de la causa confía en los alegatos esgrimidos por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República relacionados con el Decreto Nº 2284 de fecha 28 de mayo de 1.992 (sic) publicado en la Gaceta Oficial 34.975 del 01 de junio de 1.992 (sic), sin tomar en cuenta que para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva, ya había sido derogada la Ley de Carrera Administrativa y que la base de ese Decreto era el ordinal 3º del artículo 4 de la mencionada Ley”.

Que, “...el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y tiene facultades para desaplicar el Decreto 2284 de fecha 01 de junio de 1.992 (sic) ya que el Registro de Información de Cargos, no fue consignado en el expediente para probar las funciones ejercidas por mi nombrado poderdante y asi (sic) determinar si el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Que, “…se evidencia que se ha infringido el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la mencionada sentencia definitiva no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se impone la nulidad absoluta de dicha sentencia”.

Que, “La sentencia (…) no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada y para ello, se observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Larry Octavio Maestre, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que trajo como consecuencia la remoción y retiro del cargo de Vigilante del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, asimismo solicitó que se le reincorpore a su cargo de igual o superior jerarquía, sueldos dejados de percibir y subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto el Juzgado A quo en su sentencia dictó lo siguiente: “Visto que todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y que solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales (…) visto que no consta en autos que se le hayan cancelado al querellante sus prestaciones sociales, deben éste Tribunal ordenar el pago que por dicho concepto se produjo durante el lapso antes señalado…”.

Ahora bien, la representación de la parte actora en su escrito de formalización de la apelación indicó que, en la sentencia “…se evidencia que se ha infringido el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la mencionada sentencia definitiva no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia (…) no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”.
Así, la presente controversia se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida vulneró el precepto normativo previsto en el numeral 3 del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil y si incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el numeral 5 de la referida norma, ya que “…el juez de la causa, no se ajustó a lo alegado y probado en autos…”, lo que a su decir, considera que el Juzgado A quo para dictar su sentencia confió únicamente en los alegatos esgrimidos por la sustituta de la ciudadana Procuradora de la República.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...”.

El precepto legal transcrito, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y su fundamentación en el derecho, el juzgador exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabada la controversia judicial a resolver y por la otra, a que esa exposición se formule a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los planteamientos expuestos por las partes.

Asimismo, el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, intenta impedir que los jueces de instancia, al referir los hechos y alegatos de las partes en el proceso, ejecuten una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el tribunal de instancia en el fallo apelado abordó la litis planteada por la representación judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre, luego de haber efectuado a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), la síntesis en la cual quedó planteada la controversia, dejando claros los argumentos expuestos por la parte actora y por la representación judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De conformidad con lo anterior, se evidencia de la lectura y análisis efectuado por esta Instancia Jurisdiccional a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que efectivamente se realizó la síntesis de la controversia en los términos en los que quedó expuesta. Así, realizado el correspondiente análisis y la revisión de las actas procesales, el referido Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva con base en los alegatos expuestos por las partes y en los elementos probatorios cursantes en autos.

De manera que, de conformidad con lo anteriormente mencionado, esta Corte desestima el alegato invocado por la representación judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre, referente a la presunta vulneración del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la correlativa consonancia entre la controversia formulada por el tribunal de instancia y la litis planteada y reflejada por la pretensión de las partes. Así se decide.

Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la referida Sala en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En el caso de autos, la parte apelante señaló que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el juez de la causa, no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
De la revisión de las actas del expediente, evidencia este Órgano Jurisprudencial que en la decisión apelada el Juez de Instancia si se pronunció sobre los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar referente a la totalidad de las pretensiones deducidas, en cuanto a la nulidad del acto administrativo y el pago de las prestaciones sociales, dicha decisión es expresa, positiva y precisa.
Visto lo anterior, estima esta Alzada que la sentencia apelada se ajustó a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, se dictó con arreglo a la pretensión deducida, en virtud de lo cual no le es aplicable el artículo 244 eiusdem solicitado por la parte apelante en su escrito de formalización de la apelación. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la parte apelante de que “…el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y tiene facultades para desaplicar el Decreto 2284 de fecha 01 de junio de 1.992 (sic) ya que el Registro de Información de Cargos, no fue consignado en el expediente para probar las funciones ejercidas por mi nombrado poderdante y asi (sic) determinar si el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”, esta Corte observa lo siguiente:

El A quo al momento de proceder a analizar la denuncia de inmotivación del acto impugnado, declaró que el mismo no adolecía del citado vicio, por cuanto contenía tanto los fundamentos de hecho como de derecho, expresando con respecto a los fundamentos requisito de derecho lo siguiente:

“...se evidencia que el acto para que se entienda como motivado debe contener los motivos facticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo. En el presente caso, se desprende del acto que de acuerdo al mencionado Decreto Nº 2.248 de fecha 28 de mayo de 1992, los Vigilantes, habían sido declarados como funcionarios de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción...”

En ese sentido, el A quo indicó que el acto impugnado cumplía con el requisito de contener los fundamentos de derecho del mismo, sin entrar analizar si la Resolución N° 2.284 que lo fundamentaba estaba vigente, por cuanto consideró la plena vigencia de la misma, asimismo, esta Corte debe señalar que dicho alegato fue argüido por la parte actora en la presente instancia, razón por la cual considera esta alzada, que el Juzgador de primera instancia no incurrió en la incongruencia alegada. Así se decide.

Asimismo, debe aclararse que al momento de dictarse el acto impugnado se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, así como la Resolución N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, ratificada su vigencia en el Decreto N° 501 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995 y si bien al momento de dictarse la sentencia recurrida, estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede aplicar esta retroactivamente, por ser un principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa razón por la cual debe ser examinado a la luz del referido instrumento legal aplicable rationae tempori, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo actuó apegado a derecho al aplicar la Ley de Carrera Administrativa y la Resolución N° 2.284. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada visto que, “…no consta en autos que se le hayan cancelado al querellante sus prestaciones sociales, debe este Tribunal ordenar el pago que por dicho concepto se produjo durante el lapso antes señalado, y así se decide”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, tratándose de la condenatoria en el fallo recurrido al Ministerio querellado, a los fines de la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde a esta Corte aplicar la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público o contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.

Ahora bien, tal como se indició anteriormente la representación judicial de la parte recurrente, solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, se puede evidenciar del estudio de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Larry Octavio Maestre, ingresó como vigilante en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el estado bolívar, el 1º de febrero de 1999, tal como se evidencia al folio uno (1) del expediente administrativo y que fue retirado de dicho cargo el 19 de marzo de 2001, siendo entonces que desempeñó sus servicios dentro del Ministerio del Interior y Justicia por un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días.

En tal sentido, siendo que no se evidencia la consignación de la planilla de liquidación por concepto del pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Interior y Justica a favor del querellante, esta Corte ordena al pago de dicho concepto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se le hace forzoso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre en fecha 13 de octubre y Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Larry Octavio Maestre, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2004-000043
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,