JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000088

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2173206 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 13 de marzo 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el referido expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citada fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.

En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del aludido Juzgado de Sustanciación, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la citada fecha, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que los Apoderados Judiciales de la parte actora no había consignado el texto íntegro del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se le concedió a dicha Representación un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto. Asimismo, se le otorgó a la parte recurrida un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante, a los fines de que remitiera el expediente administrativo del presente caso.

En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., mediante la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-023630 de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2012, se dio por recibido el respectivo oficio.

Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación interpuesta en fecha 8 de ese mismo mes y año por la parte recurrente en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de marzo de 2012, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI (sic) y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, aún cuando la tase aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos” (Mayúsculas del original).

Que, la parte recurrida “…consideró que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos de bolívar (sic) (Bs. 2,60) por USD (sic), por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente [su] representada para importar bienes para este último ante CADIVI (sic) como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que su representada “…es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas carbonatadas y no carbonatadas. Con ellas satisface diversas necesidades del consumidor como las de hidratarse, nutrirse, disfrutar, refrescarse o acompañar sus comidas, cubriendo distintas ocasiones tanto dentro como fuera del hogar” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Cada producto cuenta con los más altos estándares de calidad y sabor, haciendo que todos tengan una preferencia y aprecio importante por parte del consumidor venezolano, como parte del derecho fundamental con que cuentan éstos, conforme al artículo 117 constitucional”.

Esgrimieron, que el objeto social de su representada y su actividad comercial “…comprende principalmente las actividades de elaboración y distribución de bebidas, entre las cuales se encuentran distintas variedades y presentaciones de malta, cerveza y demás bebidas alcohólicas…”.

Que, “…de conformidad con lo previsto en las leyes y normas reglamentarias que regulan las materia en Venezuela, las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos” (Corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que no cabe dudas “…que las bebidas producidas por [su] representada son consideradas alimentos, lo cual incluso se desprende del hecho que para su producción y comercialización en Venezuela se requiere del correspondiente Registro Sanitario, el cual es expedido por la DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento General de Alimentos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…como prueba de la participación activa de [su] representada en el sector de alimentos, se observa que CERVECERÍA POLAR es una de las empresas que integran la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil que agrupa a la industria manufacturera de alimentos en Venezuela” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que su representada “…al destinar su actividad comercial a la producción y comercialización de bebidas, es considerada como integrante del sector productivo nacional de alimentos, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano, y como específicamente se desprende del REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, pues los productos por ella comercializados son considerados como alimentos, estando así amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el artículo 2, literal a) del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 no se refirió a importación de ‘alimentos’ o ‘medicinas’, sino a los ‘sectores de alimentos y salud’, pues en el caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, la cual obviamente no importa alimentos o medicinas terminadas o producidas en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa las maquinarias, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación de éstos” (Mayúsculas del original).

Destacaron, que en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas “…consta expresamente y de manera diáfana que el sector económico en el cual [su] representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para la industria de bienes de consumo vinculados al sector alimentos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que su representada “…realiza actividad ‘COMERCIALIZADORA (Y) MANUFACTURERA’ dentro de dicho sector, razón por la cual no constituye un hecho disputado en modo alguno para CADIVI (sic) que los tramites (sic) de importación realizados por [su] representada ante ella se refieren a bienes destinados a la manufactura de alimentos, con lo cual es obvio que no se trata de la importación de productos alimentación al país para su reventa, sino que se refiere a su fabricación o producción en Venezuela…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que “…posteriormente al otorgamiento del ALD (sic), se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que su representada “…ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI (sic) en el tiempo legal correspondiente, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el ACTO IMPUGNADO PARCIALMENTE se encuentra afectado en el elemento causa considerado, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “…CADIVI (sic), al momento de emitir el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambió para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD (sic) referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación…” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “…según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD (sic) bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…CADIVI había emitido, antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, la ADD (sic) referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvieron, que su representada “…obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Consideraron, que su representada “…reunió las condiciones y requisitos (…) para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD (sic), CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado parcialmente en el elemento causa, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a la operación en referencia, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad parcial (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (sic), por lo que el señalado ACTO debe ser declarado nulo parcialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…los bienes importados por [su] representada son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos que son catalogados como alimentos, y (…) su ADD (sic) fue obtenida por la empresa con anterioridad al 01 (sic) de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 y liquidar la ALD (sic) referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el órgano recurrido “…aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic). De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta a un vicio de falso supuesto de Derecho…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…ADMITA la presente demanda de nulidad parcial (…) [se] DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, ordenándose el reintegro a [su] representada de la cantidad de Bs. 18.077,63, que corresponden al diferencial pagado en exceso (…) respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (…) [y por último que se] ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (…) vigente para el momento en que (…) [se] proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).




II
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta en fecha 8 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., en los siguientes términos:

“Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente…

(…Omissis…)

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.

En este sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera…

(…Omissis…)

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio (6) del expediente administrativo copia certificada de las ‘Solicitudes de Compras de Divisas Tramitadas y Operaciones de Compra, Ven Divisas Liquidadas Ante el BCV (sic) Correspondiente a Autorizaciones Aprobadas’, expedida por el Banco Central de Venezuela, cuyo operador cambiario es ‘Provincial’, donde claramente se evidencia que con respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD número 2173206, en fecha 16 de febrero de 2011, se liquidó el monto en moneda extranjera por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Treinta y Tres con Noventa (10.633,90).

De la anterior documental se deduce que la sociedad (sic) mercantil (sic) Cervecería Polar, C.A., tenía conocimiento que en fecha 16 de febrero de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó el monto en moneda extranjera, correspondiente a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD (sic) número 2173206, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Treinta y Tres con Noventa (10.633,90) por lo que la parte demandante podía recurrir en sede administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la liquidación del monto solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no hizo, por cuanto presentó el recurso de reconsideración fuera del lapso anteriormente indicado, razón por la cual el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que alude el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó (sic) transcurrir desde el mismo momento que el demandante tuvo conocimiento que la operación había sido liquidada por el Banco Central de Venezuela.

Establecido lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta por los representantes (sic) judiciales (sic) de la mencionada sociedad (sic) mercantil (sic) en fecha 08 (sic) de marzo de 2012, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio veintitrés (23) del expediente así como del comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 08 (sic) de marzo del año en curso, expedido por la mencionada Unidad, y que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente.

Así las cosas, el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la liquidación de las divisas solicitadas, esto es, desde el día 17 de febrero de 2011, el cual venció el día 15 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 17 de febrero de 2011 hasta el día 15 de agosto de 2011, transcurrieron 180 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de ese lapso y no el día 08 (sic) de marzo de 2012, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demanda fue realizada de forma extemporánea.

En consecuencia, visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Expresó, que “…el Juzgado de Sustanciación (…) erró en su interpretación al afirmar que el lapso de caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…) habría operado a partir del momento en que el Banco Central de Venezuela (…) entregó a [su] representada las divisas autorizadas por CADIVI (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que el lapso “…de caducidad previsto en el artículo ejusdem opera en función al objeto de la pretensión deducida en la demanda. Así, el objeto de la pretensión (…) no es otro que impugnar parcialmente la nulidad de la ALD (sic) dictada por CADIVI (sic) (acto administrativo principal)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “No se trató, (…) de una pretensión deducida contra la actuación del BCV (sic) orientada a liquidar efectivamente el monto de las divisas autorizadas por CADIVI (sic) en la citada ALD (sic), dado que esa actuación es el acto de ejecución del acto principal” (Mayúsculas del original).

Que, “Tal y como fue informado por el propio BCV (sic) mediante oficio Nro. GOC-DDD-2011-04-10 de 8 de abril de 2011, (…) ‘…la liquidación que efectúa este Instituto constituye un acto consecuencial y de ejecución de la respectiva ALD (sic), pues la misma es realizada por este Banco Central conforme a los términos reflejados en dicha autorización en atención a la valoración efectuada por la citada Comisión…’” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de de (sic) la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV (sic), como erradamente indica el juez a-quo (sic), pues no es esa actuación el objeto de la pretensión” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “En el presente caso, se intentó la pretensión de nulidad en frente al silencio administrativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI (sic) al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic) y en atención al objeto de [su] pretensión. Tal recurso de reconsideración, como se explicó, fue interpuesto contra la decisión de CADIVI (sic) referida a la ALD (sic), que constituye de esa manera el acto principal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyó, que “…ese Juzgado de Sustanciación debió computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic), a partir del vencimiento del plazo de 90 días hábiles con el cual contaba CADIVI (sic) para responder al recurso de reconsideración ejercido por [su] representada, en lugar de comprobarlo desde el momento en que el BCV (sic) entregó las divisas autorizadas en la ALD (sic), como erradamente ocurrió en la sentencia apelada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que “…la ALD (sic) violó la obligación prevista en el artículo 73 de la LOPA (sic), en tanto omitió indicar los recursos procedentes en contra de la decisión que en el caso de marras es evidente de carácter lesivo, así como omitió indicar los lapsos legales para el ejercicio de los mismos y la autoridad competente para conocerlos. Por tal razón, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, dicha notificación es defectuosa y no produjo efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir lapso alguno de caducidad para su impugnación, hasta tanto esa situación de ineficacia fue subsanada por [su] representada cuando por sí misma se dio por notificada de su contenido y ejerció en su contra el recurso de reconsideración. De allí que, es a partir de esa fecha –la oportunidad en que se interpuso el recurso de reconsideración en el caso de marras– cuando el acto adquiere eficacia y comienza a transcurrir el plazo para acudir a esta vía jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, lo relevante resulta la pretensión deducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa y no tanto la existencia de un acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó que se declare “…CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, se revoque la SENTENCIA dictada por el Juzgado de Sustanciación (…) [y en consecuencia sea] ADMITIDA en todas sus partes la demanda de nulidad parcial interpuesta por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de junio de 2012.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.


Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:

En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la “demanda de nulidad parcial” ejercida por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.” (Negrillas de esta Corte).

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(...Omissis...)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.).

Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad parcial” ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.., en razón de la actuación de la Administración, por la aplicación de la tasa de cambio en bolívares en el marco de las operaciones cambiarias para adquirir divisas con motivo de la importación de bienes requeridos por la empresa demandante, solicitando, en consecuencia, el reintegro de una cantidad de dinero correspondiente a la diferencia pagada en exceso por la parte actora, así como la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (WC) vigentes para el momento en que se procediera a dictar sentencia definitiva, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. No obstante ello, es de apuntar que esta Corte analizará la apelación ejercida, incluso tomando en consideración las razones expuestas en el escrito de fundamentación a la apelación, que van igualmente dirigidas y se circunscriben a impugnar “…la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2173206” emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.

Así pues, consta que en fecha 16 de febrero de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó el monto solicitado en moneda extranjera, según se evidencia de las “Solicitudes de Compras de Divisas Tramitadas y Operaciones de Compra, Ven Divisas Liquidadas Ante el BCV Correspondiente a Autorizaciones Aprobadas” expedida por el Banco Central de Venezuela, cuyo operador cambiario es el Banco Provincial, relativa a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2173206 (Folio 6 del expediente administrativo), por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha de la liquidación para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.

Bajo tal premisa, se aprecia que la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la actuación que consideró lesiva a sus derechos en fecha 5 de mayo de 2011 (Folios 28 al 40 del expediente judicial), es decir fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo válidos los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en los procedimientos administrativos de la naturaleza como el de autos, en el cual se encuentran inmersos medios electrónicos, no puede pretenderse la obligación de la Administración de cumplir con cada uno los requisitos de forma que prevé la ley, por cuanto ello iría en contradicción de la celeridad que amerita esta clase de procedimientos, lo que, vale acotar de ninguna manera excluye el control jurisdiccional de los mismos, sino la observancia de ciertas particularidades intrínsecas a los mismos. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-00930, del 9 de junio de 2011).

De tal modo, estima este Órgano Jurisdiccional que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. C.A., y visto igualmente que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, es de señalar que el día hábil siguiente al 16 de febrero de 2011 (fecha en la que la parte recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 8 de marzo de 2012, fecha de interposición de la “demanda de nulidad parcial” había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2012, razón por la que se confirma la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2012, por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2173206 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 8 de junio de 2012.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,




IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-G-2012-000088
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.