JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000218

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Carlos Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, contra la “Autorización de Liquidación de Divisas” Nº 2187557 de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-VPAI-CJ-017361 de fecha 2 de mayo de 2012, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.672, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de junio de 2012, los Abogados Carlos Briceño y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2012, la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó que se confirme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2012.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 9 de marzo de 2012, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Carlos Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Autorización de Liquidación de Divisas” Nº 2187557 de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

Expusieron que, “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI (sic) y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…los bienes importados en el caso de marras por nuestra representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas para su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada nuestra representada para importar bienes para este último ante CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba nuestra representada respecto a las importaciones referidas en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que, “…nuestra representada obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD (sic) dentro del sector alimentos, y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas del original)

Alegaron que, “…luego del otorgamiento del ALD (sic), se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 antes analizado. Ciertamente, CADIVI (sic) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, este recurso no fue decidido por CADIVI (sic), con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD (sic) fue emitida por CADIVI (sic) antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI (sic) no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD (sic), y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “…por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad parcial y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, ordenándose el reintegro a nuestra representada de la cantidad de Bs. 79.084,27, que corresponden al diferencial pagado en exceso por Alimentos Polar Comercial, C.A. respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS Nro 13466202. Que ordene la INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que esta Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Instancia Jurisdiccional que para el momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado de Sustanciación no contaba con el expediente administrativo del caso para su estudio y análisis, razón por la cual se procedió a solicitar el mismo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y a tales efectos se libró en fecha 22 de marzo de 2012, Oficio número 304-12 al ciudadano Presidente de dicha Comisión.
Es por ello que en fecha 07 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
De allí que, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que cursa al folio cinco (05) la planilla expedida por el Banco Central de Venezuela, constatándose de esta documental, que en fecha 11 de marzo de 2011, se liquidó el monto en moneda extranjera por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veinte con Dieciséis (46.520,16), correspondiente a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD (sic) número 2187557, cuyo operador cambiario es ´CITIBANK´.
De lo anterior se puede inferir, que Alimentos Polar Comercial, C.A., tuvo conocimiento en fecha 11 de marzo de 2011, que el monto liquidado no correspondía con la tasa de cambio aplicada para el momento de la Solicitud de Adquisición de Divisas (SAAD).
En ese sentido, es menester traer a colación que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, para lo cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, de lo contrario, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo para su interposición, pues la caducidad es un término fatal, no susceptible de interrupción ni suspensión.
Por ello, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo con ella, un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad como se indicó, no admite interrupción ni suspensión, la misma transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En conclusión, la caducidad constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente, el cual no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, razón por la cual, la caducidad puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
(…)
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:
´Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…´. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.
En este sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera:
´Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición...´(Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se constata que cursa al folio cinco (05) del expediente administrativo, copia certificada de las ´Solicitudes de Compras de Divisas Tramitadas y Operaciones de Compra y Divisas Liquidadas Ante el BCV (sic) Correspondiente a Autorizaciones Aprobadas´, expedida por el Banco Central de Venezuela, cuyo operador cambiario es ´CITIBANK´, donde claramente se evidencia que con respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD número 2187557, en fecha 11 de marzo de 2011, se liquidó el monto en moneda extranjera por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veinte con Dieciséis (46.520,16).
De la anterior documental se pudo verificar que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., tenía conocimiento que en fecha 11 de marzo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó el monto en moneda extranjera, correspondiente a la Autorización de Liquidación de Divisas ALD número 2187557, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veinte con Dieciséis (46.520,16), por lo que la parte demandante podría recurrir en sede administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la liquidación del monto solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no hizo, por cuanto presentó el recurso de reconsideración fuera del lapso anteriormente indicado, razón por la cual el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se alude el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó transcurrir desde el mismo momento que el demandante tuvo conocimiento que la operación había sido liquidada por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, este Tribunal pudo comprobar que la demanda de nulidad fue interpuesta por los representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil en fecha 09 de marzo de 2012, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al vuelto del folio veintidós (22) del expediente así como del comprobante de Recepción del Asunto Nuevo de fecha 09 de marzo del año en curso, expedido por la mencionada Unidad, y que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
Así las cosas, el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la liquidación de las divisas solicitadas, esto es, desde el día 12 de marzo de 2011, el cual venció el día 07 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 12 de marzo de 2011 hasta el día 07 de septiembre de 2011, transcurrieron 180 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de ese lapso y no el día 09 de marzo de 2012, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demanda fue realizada en forma extemporánea.
En consecuencia, al ser la caducidad materia de orden público, lo que implica que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 14 de mayo de 1964, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2187557, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica y así se decide…”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2012, los Abogados Carlos Briceño y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvieron que, “…el Juzgado de Sustanciación erró en su interpretación al afirmar que el lapso de caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (´LOJCA´) habría operado a partir del momento en que el Banco Central de Venezuela (´BCV´) entregó a mi representada las divisas autorizadas por CADIVI (sic). En ese respecto, debemos comenzar por indicar que el lapso de caducidad previsto en el artículo ejusdem opera en función al objeto de la pretensión deducida en la demanda. Así, el objeto de la pretensión que formulamos no es otro que impugnar parcialmente la nulidad de la ALD (sic) dictada por CADIVI (sic) (acto administrativo principal)…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV (sic), como erradamente indica el juez a quo, pues no es esa actuación el objeto de la pretensión. En el presente caso, se intentó la pretensión de nulidad en frente al silencio administrativo negativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI (sic) al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del artículo 32 de la LOJCA (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…sobre la base de lo anterior, se aprecia que ese Juzgado de Sustanciación debió computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic) a partir del vencimiento del plazo de 90 días hábiles con el cual contaba CADIVI (sic) para responder al recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada…”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…a los efectos del cómputo del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (´LOPA´) para ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración en el presente caso, necesariamente deberá considerarse que la ALD (sic) contravino lo previsto en el artículo 73 de la LOPA (sic) y en consecuencia su notificación debe reputarse como defectuosa, en otras palabras, carecerá de efectos el acto conforme al artículo 74 de la propia LOPA (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…en el caso de marras, la ALD (sic) violó la obligación prevista en el artículo 73 de la LOPA (sic) en tanto omitió indicar los recursos procedentes en contra de la decisión que en el caso de marras es evidentemente de carácter lesivo, así como omitió indicar los lapsos legales para el ejercicio de los mismos y la autoridad competente para conocerlos. Por tal razón, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, dicha notificación es defectuosa y no produjo efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir lapso alguno de caducidad para su impugnación, hasta tanto esa situación de ineficacia fue subsanada por nuestra representada cuando por sí misma se dio por notificada de su contenido y ejerció en su contra el recurso de reconsideración…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…Declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, se revoque la SENTENCIA dictada por el Juzgado de Sustanciación Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2012; y Declare ADMITIDA en todas sus partes la demanda de nulidad parcial interpuesta…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2012. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del recurso interpuesto con fundamento en que “…el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de la liquidación de las divisas solicitadas, esto es, desde el día 12 de marzo de 2011, el cual venció el día 07 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 12 de marzo de 2011 hasta el día 07 de septiembre de 2011, transcurrieron 180 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de ese lapso y no el día 09 de marzo de 2012, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demanda fue realizada en forma extemporánea.
En consecuencia, al ser la caducidad materia de orden público, lo que implica que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., (….) contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2187557, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica y así se decide…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Negrillas de esta Corte).

La disposición anteriormente transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisprudencialmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la prenombrada Sala sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la “Autorización de Liquidación de Divisas” Nº 2187557 de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en razón de la actuación de la Administración, por la aplicación de la tasa de cambio en Bolívares en el marco de las operaciones cambiarias para adquirir divisas con motivo de la importación de bienes requeridos por la empresa recurrente, solicitando, en consecuencia, el reintegro de una cantidad de dinero correspondiente a la diferencia pagada en exceso por la parte actora, así como la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigentes para el momento en que se procediera a dictar sentencia definitiva, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. No obstante ello, es de apuntar que esta Corte analizará la apelación ejercida, tomando en consideración las razones expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, que van igualmente dirigidas y se circunscriben a impugnar “…la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2187557” emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ello así, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, expresaron que “…se intentó la pretensión de nulidad en frente al silencio administrativo negativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI (sic) al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del artículo 32 de la LOJCA (sic) (…) Sobre la base de lo anterior, se aprecia que ese Juzgado de Sustanciación debió computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic) a partir del vencimiento del plazo de 90 días hábiles con el cual contaba CADIVI (sic) para responder al recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada…”

En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.

Así, consta al folio cinco (5) del expediente administrativo, que en fecha 11 de marzo de 2011, las divisas fueron liquidadas por parte de la Administración recurrida, por lo que la parte recurrente podía a partir del día hábil siguiente de la señalada fecha, es decir, el 14 de marzo de 2011, ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer el recurso correspondiente contra la actuación de la Administración.
Bajo tal premisa, se aprecia que la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la actuación que consideró lesiva a sus derechos en fecha 6 de mayo de 2011, tal como consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial, es decir, fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el lapso para interponer el señalado recurso precluyó en fecha 1º de abril de 2011; no siendo válidos los argumentos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de la actuación correspondiente a la retención de los fondos en bolívares en la cuenta indicada por el recurrente, para la liquidación de las divisas extranjeras solicitadas.
Ello así, estima esta Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., y visto igualmente que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, es de señalar que el día hábil siguiente al 11 de marzo de 2011, (fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 9 de marzo de 2012, fecha de interposición de la “demanda de nulidad parcial”, había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012 por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la “Autorización de Liquidación de Divisas” Nº 2187557 de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000218
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,