JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000510

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0396-12 de fecha 27 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado José Roberto Villalobos Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.842, contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por la Directora de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado José Roberto Villalobos Mijares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maigualida Delgado García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa de la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466, 75), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, “En fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, fue notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic) (…) emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que en fecha 23 de marzo de 2011 se había dictado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, contenido en el Expediente N° ODR/001/2011, por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, relativas a las cuentas N° 130 Fondos Especiales y N° 131 Depósitos Especiales del Balance General de la Hacienda Pública Municipal del ejercicio económico financiero 2.007 (sic), tiempo en el cual se desempeñaba como Gerente de Contabilidad en la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató que de los presuntos hechos irregulares previstos, “…en el auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades, (…) dictado en fecha 23 de marzo de 2011 [se evidencia] que el mismo incumple con lo ordenado en el artículo 98 de la LOCGRSNCF (sic) (…) [ya que] no indica cuales son los correspondientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de [su] apoderada, ni su relación con el caso. Efectivamente se hace mención de la autorización de traspasos de fondos entre cuentas con los Oficios DAS/GT N° 003201 de fecha 10/10/07 (sic); DAS/GT/N° 003222 de fecha 17/10/07 (sic); DAS/GT N° 003200 de fecha 10/10/07 (sic); DAS/GT N° 003607 de fecha 29/11/07 (sic); DAS/GT N° 003628 de fecha 07/12/07 (sic); y, DAS/GT/N° 003677 (sic) de fecha 13/12/07 (sic); pero estos oficios comprometen es la presunta responsabilidad de otros funcionarios, no de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO. Por otra parte, no se probó de manera alguna que estos antes referidos movimientos de fondos hayan sido oportunamente informados a la Gerente de Contabilidad para efectuar el debido asiento contable…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló que, “En fecha 29 de abril de 2.011 (sic), siendo las 08:40 am., dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna por ante el despacho de la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao su respectivo Escrito de Pruebas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “En fecha 02 (sic) de mayo de 2.011 (sic) mediante Auto, la ciudadana Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao, con claro abuso de poder que violenta el debido proceso y legitimo (sic) derecho a la defensa [previsto] en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ordenó] reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de Apertura, en supuesta atención a la Potestad de Autotutela Administrativa y alegando que ‘es menester analizar nuevamente situaciones allí expuestas’; sin exponer la motivación de cuáles eran esas ‘situaciones’…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Esgrimió que, “En fecha 30 de mayo de 2.011 (sic) a casi un mes de ordenar reponer la causa, dicta el nuevo Auto de Apertura con base a la Potestad de Autotutela Administrativa, presuntamente privilegiando el derecho a la defensa y subsanando los defectos del auto de apertura de fecha 23 de marzo 2.011 (sic), referidos a la causalidad entre los hechos y la normativa presuntamente infringida En este nuevo auto deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al 23 de marzo 2011. (…) lo que demuestra es, su propia violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) ya que una vez tuvo acceso a todos los medios de prueba consignados, repuso la causa nuevamente para privilegiarse a sí misma, demostrando esta Oficina de Determinación de Responsabilidades una conducta impropia de la administración de justicia que sorprende la buena fe y viola derechos constitucionales…” (Subrayado del original).
Adujo que, “En fecha 29 de junio 2011 según Oficio N° CMDC-ODR-010/2011 de fecha 22/06/11 (sic), es notificada la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA de la ilegal reposición y nuevo auto de apertura. Así (…) se evidencia en la propia Decisión Impugnada, en su página doce (14) (sic); (…) que Cursa en el Expediente (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En fecha 22 de julio 2011 [la] representación legal de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna nuevo Escrito de Promoción de Pruebas (…), RATIFICANDO en todos y cada uno los elementos probatorios consignados en fecha 29 de abril 2011 por ante la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda. (…) Es bueno destacar, (…) que, de esta (sic) pruebas aportadas y que fueron ratificadas (…) en NINGUNA de ellas fue apreciada por la juzgadora al momento de tomar la irrita decisión, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; sin embargo (…) ninguno de estos elementos fue apreciado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció que, “La Decisión Impugnada es nula por cuanto la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder al ordenar reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de apertura violentando los artículos 12 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya, que] mediante auto de fecha 02/05/2011 (sic) ordena reponer el procedimiento al estado de dictar un nuevo Auto de apertura, (…) violentando totalmente los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos generados para la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA. Es de hacer notar, que en fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), [su] representada ya había sido notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic) (…) [del] Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, (…) por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración, razón por la cual en fecha 29 de abril de 2.011 (sic), [encontrardose] dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), (…) consigna por ante (…) la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao su respectivo Escrito de Pruebas (…) originándose así el derecho a su favor para que estas pruebas promovidas fueran consideradas [por ello que] Dicha reposición sirvió para que la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao introdujera en el expediente pruebas inexistentes para la fecha en que dictó el primer auto de apertura utilizando FALSOS SUPUESTOS…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Apuntó que, “…la decisión impugnada se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º y 4º del artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido respuesta (sic) la investigación con el vicio de desviación de poder al estilo de dictar un nuevo auto de incio cuando ya se habían creado derechos hacia la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO; y que lo ajustado a derecho hubiese sido evaluar los elementos de prueba consignados a [su] favor para pronunciarse al respecto sin prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “…la Decisión Impugnada es nula por haber sido dictada por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda en clara violación del derecho a la defensa ya la debido proceso al no valorar las pruebas sometidas a su consideración por [su] representada en el procedimiento administrativo que culminó con la Decisión Impugnada y que viola lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que] la Directora [del ente recurrido], omitió apreciar y valorar la totalidad de las pruebas traídas a los autos por [su] representada (…) a los fines de demostrar que la misma no se encuentra incursa en un (sic) causal de determinación de responsabilidad administrativa; todo lo cual [la] colocó (…) en un absoluto estado de indefensión [lo cual origina] una omisión procedimental que vicia de nulidad absoluta la Decisión Impugnada…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Precisó que, “De [las] pruebas ya aportadas y que fueron ratificadas, NINGUNA de ellas fue valorada o apreciada por la juzgadora al momento de tomar la Decisión Impugnada, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; solo apreció las incorporadas por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, en relación a la pruebas incorporadas por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que “…extrañamente existen dos Informes de Auditoría: el primero se emite en fecha 17 de junio de 2.008 (sic), según Oficio Nº CMDC/DCGA/GCTOI/0384 dirigido a la Dirección de Control de Gestión Administrativa de la Contraloría Municipal de Chacao y en donde se aprecia claramente del balance que las cuentas N° 130 y 131 están en cero (0) diferencia De este informe de la Auditoría practicada en esta fecha no se hacen recomendaciones ni observaciones algunas para estas cuentas antes señaladas, objeto de la presente investigación, lo que sería sin lugar a dudas un eximente de toda responsabilidad de [su] representada [así mismo] Llama poderosamente la atención que posteriormente se emita un nuevo informe, ahora de fecha 23 de Octubre (sic) de 2.008 (sic) en el cual si se hacen recomendaciones, pareciendo ser el utilizado para fundamentar la Decisión Impugnada en contra de [su] representada (…). Este nuevo informe está signado con el Oficio Nº CMDC/DCGA/GCTOI/0791 (…) ambos (…) suscritos por el Contralor Municipal, ciudadano RAFAEL N. SÁEZ…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda no detalla a cual memorando se refiere, pero (…), el ciudadano José Luis Landaeta, actuando como Gerente de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Chacao sin ser el titular de ese despacho, remite con el oficio N° DAS/GC 014-2010 de fecha 12 de febrero 2010, copia simple de los memorandos N° 389; 394; 466; 474 y 478 de fechas 15/10/07 (sic); 22/10/07 (sic); 05/12/07 (sic); 11/12/07 (sic); y, 14/12/07 (sic), respectivamente, presuntamente suscritos por la Gerencia de Tesorería y dirigidos presuntamente a la gerencia de Contabilidad, a los fines de probar si fue remitida la información de los traspasos para efectuar el registro contable. Este punto fue tajantemente impugnado y cuestionado por nosotros en la investigación (…), en base a las siguientes consideraciones: a. Según Afirma el ciudadano José Luis Landaeta, actuando como Gerente de Contabilidad, que los memos antes señalados fueron RECIBIDOS por la Gerencia de Contabilidad siendo FALSA esta información. Claramente se puede, apreciar del Memo N° 478 que el mismo NO TIENE SELLO NI FIRMA DE RECEPCIÓN, como puede entonces este ciudadano afirmar esto como cierto. b. El Memo N° 394 tampoco tiene el nombre ni firma del responsable de su recepción y aunque si es visible la impresión del sello fechador de la División de Contabilidad, no representa prueba alguna; ya que, tal como se puede aprecia (sic) de las fotos aportadas por [su] representada (que no fueron apreciadas por la Juzgadora), cualquiera pudo colocar este sello en vista de que el mismo se encuentra en un área de trabajo general donde funcionan otras divisiones, entre ellas, la de Tesorería, la cual se encuentra muy cerca de la División de Contabilidad y al frente de este sello fechador. c Se aprecia de las fotocopias aportadas en el Memo N° 389, que a un lado de la fecha 15 OCT. (sic) 2007 que aparentemente representa la presunta fecha de emisión del memo, OTRO NÚMERO QUE PARECIERA SER EL UNO (1) En caso de comprobarse como cierto este hecho, que a nuestro entender podría ser lo más grave de todo ya que se estaría hablando de la presunta intencionalidad de causar un daño a [su] representada. d. En los dos memos restantes aportados, identificados por los N° 466 y 474 no consta el nombre de la persona que presuntamente recibe, su firma es ilegible y desconocemos a quién pertenece. El memo N° 474 carece de fecha de elaboración. Se da entonces el mismo caso planteado anteriormente en la letra ‘B’; cualquiera pudo colocar este sello en vista de que el mismo se encuentra en un área de trabajo general donde funcionan otras divisiones y cualquiera pudo firmar ilegiblemente. El sello por sí solo no da garantía alguna de recepción; se debe colocar el nombre legible y la firma de la persona autorizada para recibir [razón por la cual] con miras a resguardar el LEGITIMO (sic) DERECHO A LA DEFENSA [solicitó que] fuera incorporado al expediente los memos originales signados con los números 389; 394; 466; 474 y 479, para que pudiesen ser evaluados y debatido correctamente, con la debida transparencia que ameritaba esta investigación; sin embargo, ninguno de estos alegatos fue apreciado y en su lugar, para convalidar un hecho irregular, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda 1º que hizo fue una nueva fotocopia de la copia ya existente en el expediente y certificarla, alegando tener a la vista los originales...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció que el procedimiento administrativo realizado por la parte recurrida, “…está viciando de NULIDAD ABSOLUTA (…), de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic), por haber sido dictada la decisión Impugnada por la Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao sin apreciar los elementos probatorios sometidos a su consideración…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al amparo cautelar solicitado, expuso que el mismo “…se fundamenta por la violación del derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría Municipal Chacao del Estado (sic) Miranda al dictar la decisión contenida en el Expediente Nº ODR/001/2011 pronunciada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y le impuso multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 8.466,75)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que “…en fecha 01 (sic) de abril de 2.011 (sic), [su] representada fue notificada según Oficio N° CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2.011 (sic), emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, que en fecha 23 de marzo de 2011 se había, dictado Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, contenido en el Expediente N° ODR/001/2011, por la ocurrencia de presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoria Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Centralizada del Órgano de Control Fiscal a la Dirección de Administración; razón por la cual en fecha 29 de abril de 2.011 (sic), dentro del lapso legal contemplado en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA consigna (…) su respectivo Escrito de Pruebas (…) originándose así el derecho a su favor para que estas pruebas promovidas fueran consideradas. Lo ajustado a derecho era que las mismas fueran apreciadas y que vencido el lapso contenido en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), se fijara por auto expreso la audiencia oral y pública; sin embargo no fue así. La Directora de la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao, una vez tuvo acceso a todos los medios de prueba consignados, repuso, con claro abuso de poder y de manera arbitraria e ilegal, la causa al estado de dictar un nuevo auto de apertura para privilegiarse a sí misma, demostrando esta Oficina de Determinación de Responsabilidades una conducta impropia de la administración de justicia que sorprendió la buena fe; violentando los derechos constitucionales mencionados [así mismo] Posteriormente, en fecha 22 de julio 2011 esta representación legal (…) consignó el nuevo Escrito de Promoción de Pruebas (…) RATIFICANDO en todos y cada uno los elementos probatorios consignados en fecha 29 de abril 2011 por ante la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda y NINGUNO fue apreciado por la juzgadora al momento de tomar la irrita (sic) decisión, siendo que las mismas tenían suficientes elementos de convicción como para determinar sin lugar a dudas la no responsabilidad de [su] representada en los hechos investigados; sin embargo y repito, ninguno de estos elementos fue apreciado; no existe, ni en la decisión Impugnada, ni en el Expediente N° ODR/001/2011 pronunciamiento alguno sobre estos [razón por la cual solicitó] que la presente Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado PROCEDENTE y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del Acto administrativo arbitrario e inconstitucional dictado por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda hasta tanto sea dictada sentencia definitiva…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO [se] ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR (…), contra la decisión dictada en el Expediente N° ODR/001/2011 pronunciada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de mi mandante. SEGUNDO: [ se] DECLARE CON LUGAR la Acción de Amparo Cautelar (…) y en consecuencia ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la [refería decisión en la cual se] impuso una multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 8.466,75) equivalente a doscientas veinticinco Unidades Tributaria (sic) (225 UT) (sic) para la época de la ocurrencia de los hechos investigados. TERCERO: Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado CON LUGAR, y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada (…) por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En fecha 14 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado (sic) José Roberto Villalobos Mijares, Inpreabogado N° 105.815, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.967.842, contra el acto administrativo que cursa en el expediente N° ODR/001/2011 dictado en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente y se le impuso multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75), equivalentes a doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.).

Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:

‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación’.

‘En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Conforme a la norma anteriormente transcrita se infiere que el conocimiento de esta controversia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que excluye a este Juzgado para conocer de la misma, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda.

En base a lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Roberto Villalobos Mijares, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.967.842, contra el acto administrativo que cursa en el expediente N° ODR/001/2011 dictado en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda según su sistema de distribución, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Oficina de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la parte recurrente, en su condición de “Gerente de Contabilidad” del referido Municipio, imponiéndole la sanción de multa por la cantidad de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.), que al entender de la Administración son equivalentes a la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466, 75).

Aunado a lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que se hace necesario, a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, en relación al punto en cuestión expresa lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior y en virtud, de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, es decir, por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, resulta necesario destacar que este organismo pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 citado ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 dictada en fecha 25 de febrero y publicada el 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), sostuvo:

“…Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como las disposiciones legales anteriormente señaladas, resultan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra las decisiones emanadas de un órgano de Control Fiscal distinto al Contralor General de la República.

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la ciudadana Maigualida Delgado García, alegó, que la parte recurrida incurrió en la “…violación del derecho a la defensa y debido proceso [previsto] en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al dictar la decisión contenida en el Expediente Nº ODR/001/2011 pronunciada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y le impuso multa por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 8.466,75)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del presente expediente, del cual se desprende que en fecha 1º de abril de 2011, -según en palabras de la propia actora en su escrito fue notificada del oficio Nº CMDC-ODR-005-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, de la apertura del procedimiento administrativo por supuestas irregularidades cometidas por dicha parte actora. Asimismo, se desprende del escrito recursivo presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que en fecha 29 de abril de 2011, consignó escrito de pruebas ante la Oficina de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, ejerciendo de manera oportuna su derecho a la defensa.

De la misma manera, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana Maigualida Delgado García, es notificada del nuevo auto de reposición de apertura del procedimiento administrativo en su contra, razón por la cual el Apoderado Judicial de la referida ciudadana consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, dejando en evidencia que en todo momento le fue garantizado el acceso y ejercicio de los mecanismos de defensas dentro del procedimiento administrativo iniciado.
Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso en esta Instancia Judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidencia que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas pertinentes y siendo notificada de los actos del proceso, asimismo se observa que la Administración cumplió con las normativas legales correspondientes, a los efectos de garantizar el acceso y defensas de la parte actora dentro del mismo procedimiento administrativo, no evidenciándose preliminarmente circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa alegado, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos constitucionales. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado José Roberto Villalobos Mijares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DELGADO GARCÍA, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000510
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,