JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000686

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al no pronunciarse sobre la solicitud de Registro del Decreto Nº 001/2001 de fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, interpuso demanda contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que mediante “Decreto Nro. 001-2011 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12/02/2011 (sic) y publicado en Gaceta Municipal Nro. 005-2011 de fecha 15/02/2011 (sic), (…) se decreta la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz, para Uso de Desarrollo Residencial, el cual mediante oficio Nro. SM-O-O14/2012 de fecha 31/01/2012 (sic) y recibido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 16/02/2012 (sic), se solicitó por ante el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, procediera a realizar el Asiento Registral en el Protocolo correspondiente” (Negrillas del original).

Que, “…el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora debe pronunciarse sobre la Inscripción (sic) o no del mencionado Decreto en un lapso no mayor de 30 días a partir de la fecha de su presentación, por mandato expreso del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; no obstante esto, hasta la data de hoy 27 de junio de 2012 no existe pronunciamiento alguno por parte del mencionado funcionario”.

Adujo, que “…el ciudadano Registrador tiene dentro de sus deberes: ‘...1.-Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. 2.-Omisis (sic). 3.- Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas Omisis (sic)’ (Art. 18, Numerales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado)”.

Que, “…el encabezamiento de (sic) Articulo 45 y sus numerales 1 y 2, de la Ley de Registro Público y del Notariado establecen que: ‘El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1.- Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2.- Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…”.

Describió, que “…el Registrador es el responsable, en principio, de admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro y de dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas con relación a la solicitud de asientos registrales”.

Que, hubo un“…Incumplimiento por parte del ciudadano Registrador de las competencias que les son propias, de sus atribuciones y deberes establecidos en la Ley de Registro público y del notariado, asimismo, subestima el interés y beneficio colectivo que va a proporcionar la solicitud que se le ha hecho en nombre del Municipio, sobre todo, cuando es del dominio público el déficit de vivienda que hay en el país y, el Estado se ha declarado en Emergencia para resolver este déficit, lo que significa que todos los funcionarios están en la obligación de dirigir todas sus acciones y actividades a mantener ese Norte: ‘RESOLVER EL DEFICIT HABITACIONAL’ por el contrario, el ciudadano Registrador, con su actitud ha demostrado muy poco interés por mantener ese Norte (sic), al cual está obligado en su condición de funcionario público, máxime, cuando se han girado instrucciones y demás previsiones Presidenciales, me refiero a los Decretos referidos a la solución habitacional, declarada en emergencia que sufre nuestro país” (Mayúsculas del original).


De igual modo, trajo a colación el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para concluir que “…la ley prevé un paradigma de contraste que sirve para constatar que sí existe la abstención, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede el presente recurso”, y que, “el ciudadano Registrador tenía un lapso de treinta (30) días para rechazar o negar de manera motivada, la inscripción del documento que esta Sindicatura le consigno (sic) en fecha 16/02/2012 (sic), para registrarlo, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado y hasta la presente fecha (27/06/2012(sic)) han pasado ciento treinta y un (131) días, y esta Sindicatura Municipal no ha recibido ningún tipo de pronunciamiento por parte del ciudadano Registrador inmobiliario (sic) del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; situación esta que pone al Municipio Zamora en una franca indefensión e incertidumbre jurídica”.

Esgrimió, que “…el derecho de accionar por la abstención del Registrador antes y detallada se ejerce por cuanto este funcionario cuya negligencia se denuncia, con su actuar incumple flagrantemente las disposiciones constitucionales, legales antes señaladas; y en resumen su inacción conforme al ordenamiento jurídico amenaza con producir graves daños a todos los ciudadanos que hacen vida en el Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, referida a (…) a.) La ausencia de respuesta, lo que afecta al Municipio y con ello a todas las comunidades y diferentes colectivos de Guatire y Araira, de manera grave y trascendente; (…) b.) Exceso en el ejercicio de potestades discrecionales que causan indefensión e incertidumbre total lo cual constituye un vicio grave de procedimiento”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada la negligencia de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada por su Registrador, suficientemente identificado, en la que ha incurrido para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber honrado el deber legal previsto en los dispositivos transgredidos de la Ley de Registro Público y del Notariado, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole su cumplimiento dentro del plazo que así fije para ello y respetando los lineamientos generales esenciales para la corrección de la falta”, y que, “…de conformidad con el dispositivo del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare CON LUGAR en los términos expuestos tanto el Recurso interpuesto con fundamento a los extremos denunciados, así como, el Amparo Constitucional, solicitado conforme a lo preceptuado en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto que surtan todos los efectos legales en el contenido” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, Órgano que no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango Constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) en fecha 27 de junio de 2012, por lo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se Ordena emplazar al ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se Ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado por el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al no pronunciarse sobre la solicitud de Registro del Decreto Nº 001/2001 de fecha 12 de enero de 2011..

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000686
MM/16/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,