JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000160

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta el 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2008, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Mediante decisión Nº 2009-000224 de fecha 5 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el mencionado recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y los oficios Nros. 2009-6577 y 2009-6578, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).y Procuradora General de la República

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11780, de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio por recibido el aludido auto, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañadas.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el referido expediente.

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a las partes, y notificar mediante boleta al ciudadano Luis Fernández concediéndole el término de diez (10) días continuos a los fines de efectuarse la notificación correspondiente. Ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observó que constaba en las actas el domicilio del ciudadano Luis Fernández, en consecuencia, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 17 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la notificación mediante boleta, es por ello que, para dicha notificación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Turmero, para la cual, se concedió el término de distancia de dos (2) días para la vuelta.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros. 1470-09, 1471-09, 1472-09 y 1483-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertadores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Fernández.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el oficio Nro. 0974-09 de fecha 13 de noviembre de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se agregó a los autos en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el parte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado el cartel de citación.

En fecha 21 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual feneció en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2010, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente.

En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero del mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de abril de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestaron, que en fecha 22 de enero de 2008 “…el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. emitió pronunciamiento con relación al planteamiento presentado por el ciudadano Luis Hernández en representación de Cooperativa The One de Veroes, donde solicitó al Banco Canarias de Venezuela, C.A., el pago de las cantidades estipuladas en el cheque Nº 58003832, girado por la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe, contra la cuenta Nº 0116-0073-55-0005025273, del Banco Occidental de Descuento, y a favor de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., por la cantidad de (BsF. 46.340.33)” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el Banco Canarias realizó un trabajo inicial con la finalidad de verificar el destino final del cheque antes identificado, dando como resultado que el cheque en cuestión fue debidamente endosado por el beneficiario, es decir la Cooperativa The One de Veroes, R.L., y posteriormente endosado por el ciudadano CAMILO AMADOR VELAZCO MARIÑO, siendo depositado el mismo en la cuenta Nº 23000003410, del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., de la cual es titular el ciudadano CAMILO AMADOR VELAZCO MARIÑO…” (Mayúsculas del original).

Que, “El referido cheque fue endosado correctamente, ya que los títulos emitidos ‘a la orden’ sólo pueden circular mediante el endoso, a menos que el girador del cheque condicione el mismo con la mención de ‘no endosable’ condición ésta que no presentaba el cheque antes mencionado, ya que, de haber sido así, el Banco Occidental de Descuento, hubiera devuelto el cheque mediante la cámara de compensación por defecto de endoso”.

Señalaron, que su representada informó “…en su oportunidad que en los estados de cuenta de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., de los meses de Abril del 2006, y hasta Octubre del 2006, se evidencian varios retiros donde fue usada la libreta, situación ésta que confirma que la libreta de ahorro correspondiente a esta cuenta, está o en todo caso ha estado en poder de la Cooperativa The One de Veroes, R.L.” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que en virtud de lo anterior “…el ciudadano Luis Hernández (…) actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., presentó denuncia por ante la SUDEBAN contra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con relación a la presunta irregularidad presentada en el depósito de un cheque en la cuenta de ahorro Nº 0140-0023-25-0200520236, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones (sic) Cuarenta Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 46.340.338,25) equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 46.340,34)” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que a través “…del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008 (…), la SUDEBAN instruyó a esta Institución Financiera a que modificara su posición en relación a la denuncia supra mencionada, tomando en cuenta que en su opinión no se activaron los mecanismos de seguridad para la protección de la cuenta de la referida cooperativa” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “El Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en virtud de que se encontraba en curso una investigación penal vinculada con una serie de hechos acaecidos en la Agencia Valle Guanape, que configuraban graves indicios de fraude que ameritaba de la realización de las investigaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidad (sic) del caso, decide esperar las resultas del proceso en curso, tomando en cuenta que las circunstancias que rodearon la entrega y posterior depósito del cheque hacían surgir dudas acerca del grado de responsabilidad que pudiera pesar sobre todos los actores (cliente-empleado banco) interviniente en el hecho” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “La SUDEBAN, en fecha 14 de agosto de 2008, remite oficio identificado con el Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO 16331 fechado 13 de agosto de 2008 (…) mediante el cual cumple con notificar a [su] representado que por cuanto el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., presuntamente no se acogió a las instrucciones impartidas por ese Ente Supervisor, lo cual podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inicia un procedimiento administrativo a la Institución Financiera, conforme a lo estipulado de los artículos 405 y 455 ejusdem, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente Auto de Apertura, para que presente los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que el “…Banco en fecha 26 de agosto de 2008, presentó escrito de descargos (…) por medio del cual expuso sus argumentos de defensa”.

Indicaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró “…Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008 (…) [en consecuencia, confirmó] (…) la multa impuesta…”. (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que la Administración Pública sostuvo que su representada “…presuntamente no acogió las instrucciones impartidas por ese Ente Supervisor en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Luis Hernández, (…) actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa The One de Veroes, R.L.”.

En tal sentido arguyeron, que “…en fecha 8 de noviembre de 2006 fue interpuesta por esta entidad bancaria una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, identificada con el Nro. H-447.054 de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual se denunció la existencia de una serie de irregularidades ocurridas en la Agencia Valle Guanape, Estado (sic) Anzoátegui que comportaban la presunción grave de la existencia de un fraude cometido en perjuicio de algunos clientes del banco y eventualmente del propio banco, existiendo evidencias de la complicidad entre funcionarios del Banco y Terceros, pudiendo esto último hacer que el Banco Canarias de Venezuela resulte víctima de un delito. Esta denuncia viene siendo sustanciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Anzoátegui, a cargo del Fiscal Harrison González García, y cursa bajo el Expediente Nro. H-447.064” (Negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que “…la decisión acerca del reclamo interpuesto por la Cooperativa The One de Veroes, comprendido dentro de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Anzoátegui y vinculada al reclamo interpuesto en la SUDEBAN (sic), amerita o exige que exista una decisión previa en el proceso penal. En [sus opiniones] se trata de la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Órganos distintos y de las investigaciones adelantadas por ante la Fiscalía han surgido evidencias de la complicidad entre empleados del Banco y terceros, resultando conveniente esperar las resultas de las mismas a fin de descartar que en cada caso en particular hubo complicidad de los mismos reclamantes y en consecuencia proceder a efectuar los pagos que resulten pertinentes con los intereses a que hubiera lugar”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…en algunos de los hechos investigados la conducta de los clientes denunciantes hizo surgir dudas acerca del grado de responsabilidad que sobre ellos podría pesar como consecuencia de la negligencia y de la imprudencia presentes en su propia conducta durante la operación que a la postre generara el fraude”.

Que, en el caso concreto “…objeto de la reclamación que formuló el Sr. Luis Hernández en representación de la Cooperativa The One de Veroes, resulta inexplicable el exceso de confianza que demostró, según sus propias declaraciones, al entregar a la funcionaria identificada como Surima Higuera un cheque a favor de la persona jurídica de la cual él es nada menos que Presidente, por una cantidad elevada, debidamente endosado en blanco con su firma y el sello húmedo de su representada, sin recibir del Banco a través de la citada funcionaria –con quien [suponen] no mantenía amistad– la correspondiente e indispensable libreta de ahorros y el comprobante de depósito emitido por éste a favor de la empresa beneficiaria del cheque y titular de la cuenta, la mencionada Cooperativa” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Consideraron, ineludible advertir “…que la anterior observación no implica en modo alguno que [abrigaran] la menor suspicacia en cuanto a la transparencia de la conducta del Sr. Hernández ni la más mínima duda sobre la buena fe que guió sus actuaciones. Pero si [quisieron insistir] sobre el hecho innegable de lo inusual del exceso de confianza que, sin discusión, en este caso particular constituye un ingrediente que resultó ya no facilitador, sino absolutamente determinante para hacer posible la comisión del delito en contra, tanto de la persona jurídica que él representa como del Banco” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Su misma condición de Presidente de la Cooperativa The One de Veroes hace presumir que fue electo para ese cargo en consideración no sólo de su indiscutible honestidad, sino también de su conocimiento de los procedimientos ordinarios de la práctica comercial y de su prudencia y cuidado en la administración del patrimonio social. No obstante, en el caso bajo examen su comportamiento es más bien ejemplo de lo que en Derecho se conoce como el error inexcusable”.

Esgrimieron, que las anteriores consideraciones “…no pretenden desconocer ni rechazar la responsabilidad que al Banco pudiere corresponderle por los daños sufridos por sus clientes como consecuencia de los fraudes que se cometieron en la Oficina de Valle Guanape durante los primeros meses del año 2006”.

Destacaron, que “…el fraude del que fuera víctima la Cooperativa The One de Veroes, R.L., no puede en modo alguno crear la presunción de que el Banco carece de procedimientos y mecanismos de seguridad, o que éstos son ineficientes, para proteger sus intereses y sobre todo los de sus clientes en los procesos y operaciones financieras. El propio Sr. Luis Hernández reconoce que el cheque en cuestión no le fue ‘sustraído’ por la funcionaria del Banco, sino que él mismo se lo entregó endosado en blanco, porque la mención ‘no endosable’ no aparece estampada en el instrumento y que no exigió que le fuera entregada la correspondiente libreta y ni siquiera el comprobante de depósito que le demostrara que el valor del cheque fuera acreditado a la cuenta de su representada. No es necesario pues resaltar demasiado que cualquier sistema, cualquier mecanismo de seguridad, por perfecto que sea, resulta inútil en una situación como la descrita, es decir, con tal perfecta conjunción del dolo del funcionario con la inusitada negligencia y evidente imprudencia del cliente reunidos en una determinada operación” (Mayúsculas del original).

Ratificaron, que si bien no evadieron “…la responsabilidad que al Banco pudiera corresponderle, [estimaron] que las resultas de la investigación penal que se adelanta, son determinantes, (…) para procesar el pago del monto reclamado por la empresa mediante su denuncia por ante la SUDEBAN (sic). Se trata de dos asuntos vinculados entre sí, (…) que así debió ser apreciado por ese Órgano Supervisor”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expusieron, que “Cuando la SUDEBAN (sic) declara sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirma la multa impuesta, está sancionado (sic) a [su] representado por no acatar una instrucción de imposible ejecución, ya que cuando instruyó al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. a ‘…modificar su posición sobre el reclamo presentado por el ciudadano Luis Hernández…’ no indicó, precisó, determinó o hizo determinable, en qué consiste o debió consistir el contenido y el alcance de la expresión ‘…modificar su posición…’, expresión ésta que, especialmente en el marco de las circunstancias narradas, resulta del todo incomprensible por vaga e impresa (sic)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Descartaron, absolutamente “…que se instruyera al Banco, proceder al pago de lo reclamado por la Cooperativa The One de Veroes, R.L., toda vez que tal instrucción escapa de la competencia de la SUDEBAN (sic) y debería provenir necesariamente de una decisión jurisdiccional, la única facultada para dirimir conflicto de intereses entre las partes. ¿Se pretendía entonces la entrega total de la cantidad reclamada, o una transacción por una cantidad intermedia? ¿Habría sido suficiente una promesa de reembolso a futuro? ¿Cómo conocer la voluntad de la administración si el acto administrativo no la contiene?” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el legislador exige a la sentencia dictada en sede jurisdiccional, (…) que contenga una decisión expresa, positiva y precisa, persigue el propósito de asegurarse la posibilidad de su cumplimiento por parte del sujeto que resulte obligado, ya que mal puede obedecerse un mandamiento si se ignora cuál es su significado. De allí que pueda asegurarse que tal requisito sea perfectamente asimilable, con idéntico sentido y propósito, al acto emitido por la Administración Pública ya que la determinación precisa de su significado, de su alcance y de su contenido, son elementos indispensables para hacer posible su cumplimiento por parte del obligado, quien precisamente por esa indeterminación no podría ajustar su comportamiento a la voluntad de la administración (…) [en consecuencia se está] en presencia de la causal de nulidad del acto, relativo a la imposibilidad de su ejecución, previsto en el ya citado ordinal 3 del Art. (sic) 19 de la LOPA…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…deje sin efecto la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009 y en consecuencia la multa impuesta, objeto del presente Recurso, con todos los pronunciamientos legales del caso”.

II
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes, con base a los siguientes argumentos:

Expresó, que “…el objeto del procedimiento administrativo que la SUDEBAN (sic) abrió en contra del Banco Canarias no lo constituye el establecimiento de la responsabilidad penal de los directivos de ese Banco, de sus empleados o de los clientes afectados…” (Mayúsculas del original).

Que, el “…objeto de ese procedimiento administrativo, de carácter sancionador es establecer la responsabilidad administrativa del Banco Canarias al incumplir una instrucción ordenada por la SUDEBAN (sic). Razón por la cual [se está] en el ámbito de dos responsabilidades distintas, la penal y la administrativa, las cuales tiene distinta naturaleza y, por tanto, son independientes una de otra y no existe una prejudicialidad que haga depender la segunda de la primera” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que “…el Banco Canarias incumplió una instrucción impartida por la SUDEBAN (sic) en relación con la denuncia formulada por la Cooperativa The One de Veroes, contenida en el oficio Nº (sic) en la cual no sólo se le instruyó al Banco a que modificara su decisión en torno al reclamo de la Cooperativa, a los fines de proceder al reembolso de la cantidad que le fue igualmente sustraída, sino además que informara dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes las acciones adoptadas en relación con este caso, siendo que el Banco no sólo no procedió a dicho reembolso, sino que tampoco informó las razones por las cuales no modificaría su posición, configurándose en una actitud contumaz en relación con lo ordenado por la SUDEBAN (sic)”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Dicha actitud no puede ser admisible en el Sistema Bancario Venezolano, ya que constituye un precedente que desvirtúa la función de regulación y control asignada por la Ley a [esa] Superintendencia, razón por la cual la SUDEBAN (sic) no podía ejecutar una acción distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico que en casos como el presente prevé una sanción para la entidad financiera que desconozca las competencias legalmente otorgadas a ésta” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que “…la instrucción impartida por la SUDEBAN (sic), contenida en el referido Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 del 22/4/2008 (sic), no fue tomada de forma arbitraria, sino fue el resultado de una investigación realizada…”. (Mayúsculas del original).

Afirmó, que al detectar “…la SUDEBAN (sic) la violación por el propio Banco, de su propia normativa interna relacionada con las medidas de seguridad, así como la obligación legal de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público (artículo 43 del referido decreto Ley), giró una instrucción al Banco consistente en reembolsar el valor reclamado por la Cooperativa y el deber de remitir informe contentivo de sus actuaciones en este sentido, dentro del lapso de 10 días, lo cual como quedó sentado no se cumplió” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “Para cumplir dicha instrucción el Banco no tenía que esperar los resultados de la averiguación penal, ya que las irregularidades detectadas por la SUDEBAN (sic) ya fueron evidenciadas en su función de regulación y control del sistema financiero y no requieren de una declaratoria previa contenida en sentencia judicial alguna, ya que sus actuaciones –como las de toda la Administración–están revestidas del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, se “…evidencia la argumentación del recurrente un tanto extraña al importar del Derecho Civil los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y las causas de nulidad de las mismas, para aplicarlos como requisitos de los actos administrativos y sus supuestos de nulidad, sólo conduce a sostener que –en su opinión– el acto administrativo contenido –no en la Resolución Impugnada– sino en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348, contentivo de la instrucción ordenada por la SUDEBAN (sic), era de ‘imposible ejecución’” (Mayúsculas del original).

Expuso, que del propio texto de la Resolución Administrativa objeto de impugnación “…se desprende que la instrucción sí era de posible ejecución, no sólo porque no estaba prohibida legalmente, sino que materialmente el acto necesario para poder cumplir la misma era reembolsar la cantidad de dinero que le fue sustraída a la referida Cooperativa (señalada en el cheque cuyo importe no le fue abonado en su cuenta, sino en la cuenta de otro cliente del Banco) e informar a la SUDEBAN (sic) dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, las decisiones tomadas por el Banco en este sentido” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, precisó que “…no existía materialmente ni legalmente ninguna cusa (sic) que hiciera imposible concretar la instrucción impartida por la SUDEBAN (sic), siendo que además el recurrente no señala cuáles son las causas que –a su juicio– hacían de imposible cumplimiento dicha orden, visto que su actitud fue contumaz al incumplir una instrucción de [ese] órgano supervisor y carente de todo fundamento legal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicó, que la actuación de su representada “…estuvo ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno, ya que sólo se limitó a sancionar el incumplimiento por el BANCO CANARIAS BANCO UNIVERSAL, C.A. de una instrucción impartida por la SUDEBAN (sic) en ejercicio de su competencia de supervisión y control del sistema financiero nacional y de protección de los cliente (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 7 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Señaló, que “…la SUDEBAN (sic), en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-09348, del 22 de abril de 2008, requirió al Presidente Ejecutivo del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, modificara su posición sobre el reclamo presentado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ (sic), indicándole que debía remitir a esa Superintendencia, un informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas por el banco sobre el particular, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancario” (Mayúsculas del original).

Expresó, que en el referido oficio “…la SUDEBAN (sic), tomando en consideración las Comunicaciones suscritas por el Gerente de Seguridad de dicho Banco, de fechas 21 de febrero y 6 de marzo de 2008, observó al BANCO CANARIAS que no contaba con los mecanismos de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público, tal como evidencia de la inexistencia de la planilla de depósito procesada para el abono del cheque objeto de la denuncia, así como del hecho de no haberle entregado al ahorrista la respectiva libreta de ahorro” (Mayúsculas del original).

Que, del expediente “…no se desprende que la institución financiera recurrente cumpliera con la orden emanada de la SUDEBAN (sic), no evidenciándose el informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas por el banco con relación a la irregularidad denunciada…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “…del escrito libelar se desprende que el banco una vez recibida la instrucción girada por la SUDEBAN (sic), en vez de acatar dicha instrucción y proceder a modificar su posición respecto a la denuncia formulada por LUIS HERNANDEZ (sic), asumiendo su responsabilidad por los hechos ocurridos, decidió esperar las resultas de la investigación penal iniciada con ocasión de las irregularidades ocurridas en la Agencia Valle Guanape del BANCO CANARIAS, que evidenciaban la presunta existencia de un fraude, lo cual en nada beneficia ni subsana el daño patrimonial producido al usuario del servicio” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que el hecho de “…que la SUDEBAN (sic) haya girado la instrucción al banco de remitir un informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas, con relación a la irregularidad denunciada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ (sic), debiendo modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el mismo, en modo alguno constituye una instrucción de ejecución, en la medida de que no existe tal imposibilidad física por parte del banco en modificar su posición respecto a la denuncia planteada y remitir la información requerida en el lapso exigido por la SUDEBAN (sic), más aún considerando que del informe presentado por la Gerencia de Seguridad de dicho (sic) institución bancaria, se desprende el reconocimiento por parte del banco de que en la Agencia Valle Guanape se detectó un fraude contra sus clientes, destacando en dicho informe la inexistencia de la planilla de depósito del cheque objeto del reclamo, lo cual evidencia el incumplimiento por parte de dicha institución financiera en implementar los debidos mecanismos de seguridad, infringiendo su deber de resguardar el dinero de los ahorristas como un buen padre de familia” (Mayúsculas del original).

Destacó, que la “…SUDEBAN (sic), actuó en ejercicio de sus atribuciones legales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Bancos, como órgano llamado a supervisar, inspeccionar y controlar la actividad desarrollada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, por lo que al observar que el Canarias de Venezuela, no había puesto en práctica los debidos mecanismos de seguridad, afectando los derechos de uno de sus usuarios, solicitó un informe detallado y motivado sobre el asunto planteado, requiriendo del banco procediera a modificar su posición respecto a la denuncia, lo cual ciertamente supone la aceptación de su responsabilidad en el resguardo del dinero de los ahorristas, por no haber implementado eficientes mecanismos de seguridad” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “…un acto de imposible ejecución supone la imposibilidad física en la ejecución material del acto; pudiendo ser el objeto del acto ilícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, haciéndose inejecutable, ya que el acto es ineficaz en sí mismo. Sin embargo, en el caso de autos, no existe tal imposibilidad física en ejecutar la instrucción impartida, toda vez que la SUDEBAN (sic) de conformidad con el artículo 238 de la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, está facultada ampliamente y con un alto grado de discrecionalidad, para girar instrucciones, siempre y cuando éstas guarden la debida proporcionalidad y racionalidad, estando el banco por su parte, en la obligación de acatar dicha instrucción” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, expresó que “…la instrucción impartida por la SUDEBAN (sic) no constituye una orden de hacer de imposible o ilegal ejecución, ya que no se observa ningún obstáculo que impida la realización de dicha orden, o que en todo caso su materialización atente contra la normativa bancaria…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.

V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:

-Copia simple del Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual el órgano administrativo instó a la parte actora a realizar un estudio sobre los hechos denunciados, asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenó la remisión de informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas por la referida entidad bancaria, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios (Folios 23 al 25 del expediente judicial).

-Copia simple del Auto de Apertura de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por la Administración Pública, debido a que presuntamente la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. incurrió en la falta prevista en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 21 y 22 del expediente judicial).

-Copia simple de la boleta de notificación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16331 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual se le notificó a la parte recurrente el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, advirtiéndole que se le concedía un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de que expusiera sus defensas (Folio 20 del expediente judicial).

-Copia simple del escrito de descargos presentado en fecha 26 de agosto de 2008 por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Folios 26 al 35 del expediente judicial).

-Copia simple de la Resolución Administrativa Nro. 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual sancionó a la parte actora debido al incumplimiento de disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 38 al 43 del expediente judicial).

-Copia simple del oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22222 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictado por la Administración Pública, a través del cual le notificó a la parte actora que decidió sancionarla con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 36 y 37 del expediente judicial).

-Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Folios 44 al 53 del expediente judicial).

-Original de la Resolución Administrativa Nro. 078.09 de fecha 20 de febrero de 2009, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008, incoados por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y en consecuencia, confirmó la multa impuesta contra ésta última, por un monto de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 62.693,88) equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 14 al 19 del expediente judicial).

-Original de la boleta de notificación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02461 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Administración Pública, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente que fue declarada improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada y sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, advirtiéndole que disponía de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de que pudiera interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente (Folio 13 del expediente judicial).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia como ha sido por esta Corte mediante decisión Nro. 2009-000224 de fecha 5 de mayo de 2009, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. se circunscribe a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008, a través de la cual acordó sancionar a la parte actora, con el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, pasa esta Corte a analizar el argumento esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente referido a la presunta imposibilidad o ilegal ejecución del acto administrativo objeto de impugnación.

Al respecto, la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. manifestó que “…en fecha 8 de noviembre de 2006 fue interpuesta por [esa] entidad bancaria una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, identificada con el Nro. H-447.054 (…) por medio de la cual se denunció la existencia de una serie de irregularidades ocurridas en la Agencia Valle Guanape, Estado (sic) Anzoátegui que comportaban la presunción grave de la existencia de un fraude cometido en perjuicio de algunos clientes del banco y eventualmente del propio banco, existiendo evidencias de la complicidad entre funcionarios del Banco y Terceros, pudiendo esto último hacer que el Banco Canarias de Venezuela resulte víctima de un delito” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la decisión acerca del reclamo interpuesto por la Cooperativa The One de Veroes, comprendido dentro de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Anzoátegui y vinculada al reclamo interpuesto en la SUDEBAN (sic), amerita o exige que exista una decisión previa en el proceso penal” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…la reclamación que formuló el Sr. Luis Hernández en representación de la Cooperativa The One de Veroes, resulta inexplicable el exceso de confianza que demostró, según sus propias declaraciones, al entregar a la funcionaria identificada como Surima Higuera un cheque a favor de la persona jurídica de la cual él es nada menos que Presidente, por una cantidad elevada, debidamente endosado en blanco con su firma y el sello húmedo de su representada, sin recibir del Banco a través de la citada funcionaria (…) la correspondiente e indispensable libreta de ahorros y el comprobante de depósito emitido por éste a favor de la empresa beneficiaria del cheque y titular de la cuenta, la mencionada Cooperativa” en consecuencia, a su juicio, el aludido ciudadano incurrió en un error inexcusable de derecho” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Señaló, que “…el fraude del que fuera víctima la Cooperativa The One de Veroes, R.L., no puede en modo alguno crear la presunción de que el Banco carece de procedimientos y mecanismos de seguridad, o que éstos son ineficientes, para proteger sus intereses y sobre todo (sic) los de sus clientes en los procesos y operaciones financieras. El propio Sr. Luis Hernández reconoce que el cheque en cuestión no le fue ‘sustraído’ por la funcionaria del banco, sino que él mismo se lo entregó endosado en blanco, porque la mención ‘no endosable’ no aparece estampada en el instrumento y que no exigió que le fuera entregada la correspondiente libreta y ni siquiera el comprobante de depósito que le demostrara que el valor del cheque fuera acreditado a la cuenta de su representada”.

Destacó, que “…las resultas de la investigación penal que se adelanta, son determinantes, (…) para procesar el pago del monto reclamado por la empresa mediante su denuncia por ante la SUDEBAN (sic). Se trata de dos asuntos vinculados entre sí, (…) que así debió ser apreciado por ese Órgano Supervisor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “Cuando la SUDEBAN (sic) declara sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirma la multa impuesta, está sancionado (sic) a [su] representado por no acatar una instrucción de imposible ejecución, ya que cuando instruyó al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. a ‘…modificar su posición sobre el reclamo presentado por el ciudadano Luis Hernández…’ no indicó, precisó, determinó o hizo determinable, en qué consiste o debió consistir el contenido y el alcance de la expresión ‘…modificar su posición…’, expresión ésta que, especialmente en el marco de las circunstancias narradas, resulta del todo incomprensible por vaga e impresa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En contraposición de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) adujo que el objeto del procedimiento administrativo iniciado en contra de la parte actora “…es establecer la responsabilidad administrativa del Banco Canarias al incumplir una instrucción ordenada por la SUDEBAN (sic), razón por la cual [se está] en el ámbito de dos responsabilidades distintas, la penal y la administrativa, las cuales tiene (sic) distinta (sic) naturaleza y, por tanto, son independientes una de otra y no existe una prejudicialidad que haga depender la segunda de la primera” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que “…al detectar la SUDEBAN (sic) la violación por el propio Banco, de su propia normativa interna relacionada con las medidas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del públicos (…) giró una instrucción al Banco consistente en reembolsar el valor reclamado por la Cooperativa y el deber de remitir informe contentivo de sus actuaciones en este sentido, dentro del lapso de 10 días, lo cual (…) no se cumplió” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “Para cumplir dicha instrucción el Banco no tenía que esperar los resultados de la averiguación penal, ya que las irregularidades detectadas por la SUDEBAN (sic) ya fueron evidenciadas en su función de regulación y control del sistema financiero y no requieren de una declaratoria previa contenida en sentencia judicial alguna, ya que sus actuaciones –como las de toda la Administración–están revestidas del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, precisó que “…no existía materialmente ni legalmente ninguna cusa (sic) que hiciera imposible concretar la instrucción impartida por la SUDEBAN (sic), siendo que además el recurrente no señala cuáles son las causas que –a su juicio– hacían de imposible cumplimiento dicha orden, visto que su actitud fue contumaz al incumplir una instrucción de [ese] órgano supervisor y carente de todo fundamento legal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por su parte, el Ministerio Público apuntó que el hecho “…que la SUDEBAN (sic) haya girado la instrucción al banco de remitir un informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas, con relación a la irregularidad denunciada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ (sic), debiendo modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el mismo, en modo alguno constituye una instrucción de ejecución, en la medida de que no existe tal imposibilidad física por parte del banco en modificar su posición respecto a la denuncia planteada y remitir la información requerida en el lapso exigido por la SUDEBAN (sic), más aún considerando que del informe presentado por la Gerencia de Seguridad de dicho (sic) institución bancaria, se desprende el reconocimiento por parte del banco de que en la Agencia Valle Guanape se detectó un fraude contra sus clientes, destacando en dicho informe la inexistencia de la planilla de depósito del cheque objeto del reclamo, lo cual evidencia el incumplimiento por parte de dicha institución financiera en implementar los debidos mecanismos de seguridad, infringiendo su deber de resguardar el dinero de los ahorristas como un buen padre de familia” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, vista la denuncia esgrimida por la parte actora, es importante destacar que del vicio de imposible ejecución del acto se ha manifestado la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01217 de fecha 12 d agosto de 2009 caso: “Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio”, la cual estableció lo siguiente:

“Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por ‘violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta’, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)”. (Corchetes de esta Corte).

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se define a la imposible ejecución del acto como una imposibilidad, material o jurídica, de dar cumplimiento al contenido del acto, el cual es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta.

Asimismo la imposibilidad jurídica está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, mientras que la imposibilidad material se relaciona con la indeterminación en el objeto del acto con lo cual no puede ser ejecutado.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de imposible ejecución del acto administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estila necesario traer a consideración el contenido del acto administrativo primigenio comprendido en la Resolución Administrativa Nro. 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008 (Folios 38 al 43 del expediente judicial), en el cual se resolvió sancionar con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., con fundamento en lo siguiente:

“Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por el Representante del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., así como el expediente administrativo correspondiente [ese] Organismo para decidir observa:
En principio es menester señalarle al Banco en cuestión que los entes sometidos a este Organismo deben cumplir a cabalidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, con los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que establezca [ese] Organismo y las Resoluciones y Normativa Prudencial del Banco Central de Venezuela con las solicitudes de Información que realice [ese] Organismo, como es el caso que nos ocupa, lo cual redundará en la respuesta oportuna que debe dar a los usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, es puntual la ocasión para recordarle que [esa] Superintendencia tiene entre sus funciones la de velar porque los administrados cumplan la normativa legal correspondiente a cada caso.

De los descargos presentados por el Representante del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., se aprecia que hace referencia a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) en virtud de las irregularidades ocurridas en perjuicio de algunos clientes en la Agencia Valle Guanape del Estado (sic) Anzoátegui, siendo la misma sustanciada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Anzoátegui, la cual cursa bajo el expediente signado con el Nº H-447.064, que a su vez la Institución Financiera considera que debería existir una decisión previa en el proceso penal ya que está vinculada con el reclamo interpuesto ante [esa] Superintendencia por la Cooperativa The One Veroes, R.L. Al respecto, [ese] Ente Supervisor considera loable que el Banco en comento haya realizado lo propio para esclarecer la situación que afecta a varios clientes entre los que se encuentra la Cooperativa antes señalada y por ende el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Sin embargo, es oportuno señalar que [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la denuncia interpuesta por dicha Cooperativa, debe tratar de resolver la situación dentro de su competencia, toda vez que el afectado es un usuario del Sistema Bancario Nacional.

Ahora bien, es necesario comunicarle a la Institución Financiera que el Procedimiento Administrativo se inició porque el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. no acató la instrucción que le impartiera [ese] Órgano Supervisor mediante el oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008 y si bien la Institución Financiera es de la opinión que hay que esperar la decisión de la Fiscalía encargada del caso, no es menos cierto que de las investigaciones realizadas por [esa] Superintendencia surgieron situaciones por las cuales se tomó la decisión de instruir al Banco en comento a modificar la posición que mantenía con el usuario, siendo la misma la que se menciona a continuación:

1. El Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., reconoce que en la Agencia Valle Guanare se detectó un fraude contra los clientes de la misma.

2. En la respuesta consignada ante [esa] Superintendencia indicó que ese Banco no cuenta con la planilla de depósito procesada para el abono del referido cheque, lo cual es una obligación de esa Institución Financiera cuyo incumplimiento o falla no es imputable al cliente, por cuanto el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., incumplió con las Normas y Procedimientos de ese Banco, el cual establece en el punto 1 de las Normas Generales, incluidas en las Normas para Realizar Depósitos en Cuenta, lo siguiente:

(…Omissis…)

El ciudadano Luis Hernández informó que en fecha 7 de abril de 2006, al realizarse la apertura de la referida cuenta la Ejecutiva Financiera no le hizo entrega de la respectiva libreta, en fecha posterior, se dirigió nuevamente al Banco para realizar un depósito, indicándole la misma persona que le dejara el cheque para realizar el mismo y no le hizo entrega de la libreta, lo cual también puede determinarse como un incumplimiento de las Normas y Procedimientos de ese Banco, que establecen:

(…Omissis…)

El informe realizado por la Gerencia de Seguridad de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. establece en el análisis de los hechos que la Ejecutiva Financiera de ese Banco sustrajo el cheque reclamado y lo depositó en la cuenta de su esposo.
En virtud de todos esos hallazgos, [esa] Superintendencia giró instrucciones precisas a la Institución Financiera para modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Luis Hernández actuando en su carácter de representante de la Cooperativa The One de Veroes, R.L., instrucciones que no acató el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por lo tanto se verifica y se agrava el incumplimiento a la norma.

Respecto a la disposición legal infringida, debe señalarse que el artículo 238 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma y Otras Instituciones Financieras), constituye un puente en las relaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras con [esa] Superintendencia, por cuanto al quebrantar esta normativa y no cumplir con las instrucciones impartidas de solicitud de información que se le requieran, mal podrían dichos entes sometidos al control de [ese] Organismo obtener un óptimo desempeño en sus funciones, consecuentemente obstruyen los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia por parte de [esa] Superintendencia los cuales son indispensables para mantener el equilibrio del Sistema Bancario Nacional.

Finalmente, [exhortaron] al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. que en el futuro de cabal cumplimiento a las obligaciones legales y sublegales a su cargo, entre las cuales se incluye el suministro de la información requerida, dentro de los términos y lapsos establecidos por la Ley y por [esa] Superintendencia, así mismo se le instruye al mencionado Banco a cumplir las instrucciones anteriormente indicadas”. (Corchetes de esta Corte).


De la lectura del acto ut supra, evidencia esta Corte que el argumento principal utilizado por la Administración para sancionar a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., fue la supuesta responsabilidad administrativa incurrida por la parte actora al no acatar las instrucciones emanadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) relacionadas a la presunta irregularidad presentada en el depósito de un cheque efectuado por el ciudadano Luis Hernández, encontrándose la entidad bancaria incursa en lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto, es menester indicar que el mencionado ciudadano Luis Hernández interpuso una denuncia ante el órgano recurrido, debido a que al realizar un depósito en la referida entidad financiera, una empleada de dicha institución le indicó que le dejara el cheque para que ella misma lo realizara, el cual jamás sucedió, es decir, nunca fue depositado el respectivo cheque.

Precisado lo anterior, es preciso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es del tenor siguiente:

“De las Instrucciones y las Medidas

Artículo 238: En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el órgano competente para aplicar las instrucciones que considere necesarias, a todas aquellas entidades bancarias, de préstamo, de ahorro y demás instituciones financieras, asimismo, se desprende de la misma, que si las instrucciones que fueron debidamente impartidas por la Administración Pública no fueron acatadas en el lapso correspondiente por las aludidas entidades e institutos, el referido ente supervisor podrá adoptar las medidas preventivas y sanciones que pudieran ser aplicables al caso específico.

Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario pasar a revisar si la orden impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) era materialmente ejecutable por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y a los efectos se aprecia lo siguiente:

Primeramente, se observa que corre inserto en los Folios 23, 24 y 25 del expediente judicial, copia del Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual se señaló que el ciudadano Luis Hernández, denunció ante ese órgano supervisor presuntas irregularidades relativas al depósito de un cheque en la cuenta de ahorros Nº 0140-0023-25-0200520236, por la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 46.340.338,25), equivalentes a cuarenta y seis mil trescientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 46.340,34).

Asimismo, se desprende del referido oficio que el aludido Banco indicó que no contaba con la planilla de depósito procesada para el abono del cheque, lo cual, a juicio de la Administración Pública, era una violación a lo establecido en el punto Nro. 1 de las Normas y Procedimientos de esa entidad financiera el cual establece que “Toda operación de Depósito solicitada a través de la Red de Agencias de Banco Canarias de Venezuela, C.A. será procesada y validada en el Formulario 03-AGE-589 ‘Planilla Única’ (Depósito en Cuenta)”.

Aunado a ello, se precisó que el referido ciudadano informó que en fecha 7 de abril de 2006, al realizarse la apertura de la cuenta bancaria, la parte actora no le entregó la respectiva libreta, en consecuencia, posteriormente acudió a la mencionada entidad a los fines de efectuar un depósito, y nuevamente, la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. no le hizo entrega de la libreta de ahorros, en consecuencia, la Administración Pública resaltó que dicha actuación también podía determinarse como una transgresión de las Normas y Procedimientos de ese Banco, que establecen la prohibición del “…resguardo de libretas de ahorro pertenecientes a los clientes por parte de los cajeros Integrales o los Ejecutivos Financieros”.

En consecuencia, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) instó “…al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Luis Hernández, (…) tomando en consideración los elementos constatados y verificados (…) de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual deberá remitir a [esa] Superintendencia, un informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas por ese Banco, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).

De la misma manera, corre inserto en los Folios 21 y 22 del expediente judicial, copia del “Auto de Apertura”, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 13 de agosto de 2008, a través del cual inició un procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. debido a que presuntamente dicha entidad no acogió las instrucciones impartidas por el órgano supervisor.

En ese mismo sentido, riela a los Folios 26 al 35 del expediente judicial escrito de fecha 26 de agosto de 2008, emanado del ciudadano Hugo Fernández Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad bancaria recurrente, por medio de la cual, sometió a consideración de la Administración Pública los alegatos y defensas correspondientes.

Corre inserto en los Folios 38 al 43 del expediente judicial, la Resolución Administrativa Nro. 307.08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual resolvió sancionar a la parte actora con una multa por la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 62.693,88) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, se desprende de los folios 44 al 53 del expediente judicial el Recurso de Reconsideración de fecha 10 de diciembre de 2008, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, contra la Resolución Nro. 307-08 emanada por la Administración Pública, mediante el cual adujo que en ningún momento su representada evadió su responsabilidad, sino que a su juicio “…las resultas de la investigación penal que se adelanta, son determinantes, (…) para procesar el pago del mismo reclamado por la empresa mediante su denuncia por ante la SUDEBAN (sic). Se trata de dos asuntos vinculados entre sí…”.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actuando como órgano de regulación del sector bancario en nuestro país, emitió el Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09348 de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual considerando la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Hernández, en su condición de Presidente de la Cooperativa The One de Veroes R.L. instó al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. a modificar su posición frente al reclamo efectuado, solicitándole dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del aludido oficio, un informe debidamente motivado de las decisiones tomadas por ese Banco referentes a dicha acusación.

No obstante lo anterior, no se observa de los folios que rielan en el expediente judicial, que la entidad financiera haya emitido respuesta sobre la solicitud de la Administración Pública, es decir, la parte actora hizo caso omiso al mandato emanado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en cuanto a la corrección de dicha falta.

Al respecto, es importante acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el ente de regulación y supervisión de todas las instituciones que forman parte del sector bancario de nuestro país, el cual, se encuentra bajo la vigilancia y control del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

En consecuencia, la mencionada Superintendencia es el órgano de la Administración Pública encargado de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, todo ello con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.

Es decir, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversiones de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este punto, es oportuno acotar que la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, entre los cuales es oportuno citar los siguientes: retiros no reconocidos en cuentas con tarjetas de débito, cargos no reconocidos en tarjetas de crédito, revisión de créditos de vehículos e hipotecarios, pago indebido de cheques, retiros no reconocidos con libretas, etc.

Es evidente entonces, que no podrán las entidades bancarias e instituciones financieras negarse a las solicitudes emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sino que, se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir.

Ahora bien, es menester destacar que en fecha 8 de noviembre de 2006, la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. interpuso una denuncia por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Anzoátegui, relativa a la existencia de diversas irregularidades ocurridas en la Agencia Valle Guanape del estado Anzoátegui, que comprendían la presunta existencia de un fraude efectuado por funcionarios de dicha entidad bancaria, generando graves perjuicios a la parte actora y a los clientes de la misma.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que dicha denuncia viene siendo sustanciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Fiscal Harrison González García, la cual cursa bajo el expediente Nro. H-447.064.

En consecuencia, en opinión de quien aquí decide, se observa la existencia de una denuncia referida a delitos de carácter penal que presuntamente fueron cometidos en la sucursal del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. en Valle Guanape del estado Anzoátegui, los cuales, se encuentran en competencia del Ministerio Público, del mencionado estado, ello en virtud de ser acciones típicas y antijurídicas correspondientes a dicha jurisdicción.

En ese mismo sentido, es importante destacar que dichos delitos generan responsabilidades penales, debido a que son comportamientos debidamente tipificados por el Código Orgánico Penal, los cuales son juzgados por Tribunales de la República con competencia penal y que son distintos a las faltas administrativas que pueden efectuarse.

Es por ello que, en opinión de quien aquí decide, los delitos que cursan insertos en el expediente anteriormente citado, simplemente reflejan para esta Instancia Jurisdiccional, la presunta comisión de acciones que no son objeto de competencia de esta Corte, ya que, tal como se precisó ut supra, son hechos establecidos expresamente en el mencionado Código que rige dicha materia.

Así pues, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las irregularidades de carácter penal efectuadas por supuestos funcionarios de la entidad bancaria, no tienen ninguna clase de vinculación con el caso de marras, ya que, ambas tienen naturalezas jurídicas distintas a la que pretende señalar la parte actora, es por ello que, esta Corte concluye que independientemente de quien resultara responsable del hecho punible, lo cierto es que ello en nada incide sobre la responsabilidad del banco en su deber de custodiar los bienes de los usuarios.

Es decir, no exonera al banco de su responsabilidad administrativa como custodio de los bienes depositados por el referido ciudadano, ello en razón de que aún si el hecho hubiera sido cometido por un empleado o por alguien externo al banco, de igual manera éste como prestador del servicio falló en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad inherentes a bienes resguardados en ese banco, y justamente la mala prestación de ese servicio fue lo que condenó la Superintendencia recurrida, y ello nada tiene que ver y mucho menos depende de las resultas de un juicio penal.

En ese sentido, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la entidad financiera recurrente no presentó pruebas ni alegatos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional, al menos presumir, que su representada no pudo evitar el referido fraude, y que de esa forma realizó labores de seguridad eficientes respecto al servicio contratado; siendo que contrario a lo anteriormente señalado, el banco reconoció la existencia de “fraudes que se cometieron en la Oficina de Valle Guanape durante los primeros meses del año 2006”, cuestión que demuestra que el mismo no efectuó de manera idónea su labor de custodia sobre los bienes del ciudadano Luis Hernández.

De los anteriores planteamientos se deduce, que la remisión de la instrucción impartida y consecuente sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de ningún modo dependía de la comprobación previa por parte de la jurisdicción ordinaria de que se había cometido delito alguno ni de la autoría del mismo por parte de alguno de los empleados del banco, por cuanto la obligación en cabeza de la referida Superintendencia se encuentra dirigida es a la comprobación de la implementación por parte de las entidades bancarias de los mecanismos necesarios para la protección de bienes de los usuarios, siendo que tal comprobación nada tiene que ver con la determinación de la responsabilidad de carácter penal de los hechos ocurridos.

Es por ello que, evidencia este Órgano Colegiado que desde el momento en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como órgano rector en materia financiera, instó a la parte actora a corregir la falta que se había producido con el cheque emanado de la cuenta bancaria a nombre de la Cooperativa The One de Veroes, debió corregir la falta en la que había incurrido.

Es decir, la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., tenía la obligación de enmendar la falla generada en perjuicio de la aludida cooperativa, sin embargo, tal como se precisó anteriormente, no se aprecia que se haya realizado informe alguno a los fines de corregir el error al que fue expuesto el ciudadano Luis Hernández.

Así pues, no se evidencia de los rieles que conforman el presente expediente, impedimento alguno que pudiera obstaculizar a la parte recurrente a corregir su error, todo lo contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) actuando debidamente en sus funciones, instó a la referida Sociedad Mercantil a enmendar la falta generada, sin embargo, ésta omitió dicho mandato.

De acuerdo con lo antes expresado, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo objeto de impugnación podía perfectamente ejecutarse, es decir, materialmente era posible su ejecución, aún cuando coexistan otras denuncias relativas a presuntos delitos cometidos en la entidad bancaria, los cuales tal como se señaló precedentemente, no tienen vinculación alguna con la falta imputada a la parte actora en el caso de marras, en consecuencia, este Órgano Colegiado declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000160
MMR/20


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.