JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000663

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3153-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERLLANO, S.A., persona jurídica inscrita originalmente como Inversiones Litoral, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de diciembre de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 9-A, posteriormente cambió de denominación a Merllano, S.A., según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Litoral, S.A., celebrada en fecha 2 de noviembre de 1997, registrada inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 56-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 2 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de esa misma fecha, ambas emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en las cuales se ordenó como medida cautelar el cierre administrativo parcial de la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia Nº 2011-0445, dictada en fecha 14 de abril de 2011, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Merllano S.A. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., y los oficios Nros 2011-2700, 2011-2701 y 2011-2702, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 19 de mayo de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-2702, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de junio de 2011, el oficio de notificación Nº 2011-2701, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1145 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de abril de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de remitirle copia certificada del libelo y del presente auto.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes a la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos del recibo de su notificación.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros 197-12, 198-12 y 199-12, dirigidos a las ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2012, el oficio Nº 198-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2012, el oficio Nº 199-12, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de marzo de 2012, el oficio Nº 197-112, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de no haber recibido los antecedentes administrativos por parte del Órgano recurrido, ordenó ratificar el pedimento según oficio Nº 199-12 de fecha 29 de febrero de 2012, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 630-12, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de mayo de 2012, el oficio Nº 2012-0630, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el expediente Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2012, constituida esta Corte en la Sala de Audiencias, se celebró audiencia oral de juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando por vía consecuencial DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada, presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de junio de 2009, el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 2 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 2 de junio de 2009, ambas emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que “…en fecha 02 (sic) de junio de 2009, [su] representada recibió la visita de un funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (…) [el cual] procedió a informarle que iba a practicar Inspección [o] Fiscalización en la instalaciones de [su] representada, presentando Orden (sic) de Inspección (sic) de fecha 02-06-2009 (sic) en la cual el mencionado funcionario es autorizado (…) por el Coordinador Regional del [mencionado Instituto] en el Estado (sic) portuguesa para que procese la denuncia de Oficio (sic) de fecha 02-06-2009 (sic) en contra del Establecimiento (sic) comercial denominado MERLLANO S.A (…) De dicha fiscalización los funcionarios (…) procedieron a levantar Acta de Inspección (…) en la cual dejan constancia de que se pagó en cuatro (4) vehículos por parte de los adquirentes (…) una suma en exceso o sobreprecio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuante en dicho procedimiento impone como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 6º de la Ley que rige la materia, en virtud del supuesto sobreprecio o suma pagada en exceso por los clientes, medida de cierre administrativo parcial del establecimiento en los términos señalados en la referida acta…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en los actuales momentos no existe Precio (sic) de Venta (sic) Sugerido (sic) para los vehículos automotores, es decir, no está consagrado en ningún ordenamiento jurídico, ya que los vehículos automotores en los actuales momentos no son bienes declarados de primera necesidad y por consiguiente no poseen precio de venta sugerido. De manera que al no ser los vehículos automotores bienes de primera necesidad el marcaje final del precio lo realiza quien haga la venta al destinatario final, que en este caso es el Concesionario (sic) de Vehículo (sic), todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios…”.

Arguyó, que “…al Ministro le corresponde designar al Presidente del Instituto y los cuatro (04) Directores los cuales conforman en su totalidad el Consejo Directivo del Instituto e igualmente le corresponde al Ministro con competencia en la materia designar los Coordinadores Regionales del Instituto por ser personal de confianza. La definición de cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción lo determinan los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública…”.

Que, “…los Coordinadores Regionales se equiparan a la figura de un Director Regional los mismos se tienen como Cargos de Alto Nivel y de Confianza y en consecuencia son cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con Competencia en la materia y no del Presidente del Instituto como si ocurría con la derogara (sic) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Expuso, que “En el presente caso a tenor del referido texto legal estamos en presencia en caso de producirse Delegación (sic) por parte del Presidente del Instituto, de una Delegación Interorganica (sic), la cual como se señaló tienes (sic) sus supuestos de procedencia, requisitos y limitaciones para otorgarla. De manera pues que si el o la Presidente o Presidenta del Instituto decide delegar en los Coordinadores Regionales del mismo o en cualquier funcionario o comisionado la aplicación de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

Arguyó, que dentro de los vicios de la actuación de la Administración, “…las actuaciones tanto del LIC. LUIS PARADA (…) como del funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) están plagadas de una serie de vicios que hacen nulo de Nulidad (sic) Absoluta (sic) los Actos (sic) Administrativos (sic) contenidos tanto en la Orden de Inspección (…) como el Acta de Inspección [ya que] no indica en su actuación, no señala en la misma los datos referentes a su designación, es decir, no señala la titularidad con la que actúa [y no] hace mención en dicha Orden del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…) [infringiendo] el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, el vicio de incompetencia por parte del funcionario actuante, pues “…al momento de levantar la misma no señaló expresamente en el Acto que estaba actuando por Delegación para practicar la referida Inspección…”.

Alegó, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para el cálculo de precio el funcionario se valió de “…una Guía (sic) de Precios (sic) de Compras (sic) de Vehículos (sic) publicada en el mes de Mayo (sic) de 2009 en una revista denominada LA GUÍA DEL MOTOR, (…) siendo que ello no está determinado por alguna Resolución Ministerial. En ese sentido es conveniente señalar que en los actuales momentos no existe Precio (sic) de Venta (sic) Sugerido (sic) para los vehículos automotores, es decir, no está consagrado en ningún ordenamiento jurídico vigente un precio de Venta (sic) Sugerido (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la apreciación de los hechos por parte del funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) Vicia (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) igualmente el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 2.009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En efecto al falso supuesto de Hecho (sic) se configura cuando el funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) fundamenta su actuación en un hecho inexistente como lo es el supuesto sobreprecio existente en los precios de venta de los vehículos fiscalizados (…) no puede haber sobreprecio cuando no existe norma laguna (sic) que establezca el precio de venta sugerido en dichos vehículos. De igual manera se configura el Vicio (sic) de falso supuesto de Derecho (sic) cuando el mismo funcionario actuante le da otro sentido al contenido del artículo 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al falsamente señalar que existe un Precio (sic) Sugerido (sic) de Venta (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic) el cual debe fijarse por Resolución Ministerial la cual no existe…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, “Igualmente se encuentra presente el Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic) en la presente causa cuando el Funcionario (sic) WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) ordena como medida preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 111, numeral 6º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cierre parcial administrativo de mi representada basándose en una norma que no es aplicable al presente caso que nos ocupa, ya que obvía (sic) el mismo que las medidas preventivas contempladas en dicha norma son medidas excepcionales que solo procede su aplicación tal cual lo contempla el encabezamiento de dicho artículo si se cumple con lo establecido o se está en presencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo 110 de la referida Ley…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la medida cautelar de cierre administrativo parcial contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) violentó (…) los principios contenidos en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, el “…VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDOS…”, en virtud que el acto, carece de expediente y si se encuentra formado es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental.

Indicó, que el “…procedimiento de Inspección o Fiscalización (…) le violenta el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) a [su] representada cuando de una manera grotesca, sin mediar procedimiento administrativo alguno, procede a ordenar como medida preventiva el cierre administrativo parcial [del establecimiento] de [su] representada, prohibiendo consecuencialmente a la vez (…) recibir ni facturar mas vehículos a partir del cierre del procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, la infracción a los derechos contemplados en los artículos 49 numeral primero, 112, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contemplan los derechos a la libertad económica, al debido proceso y el principio de legalidad administrativa. Con base a tal fundamento solicitó “…que se decrete Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) de dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y en consecuencia decrete Mandamiento (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada contra la referida decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…El fumus bonis (sic) iuris de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en esta (sic) caso está representado por la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, libertad económica y principio de legalidad que ya fueron enumerados al haberse violentado en el procedimiento efectuado por el funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…El Periculum (sic) in mora o infructosidad de ejecutar lo fallado o Presunción (sic) grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso se configura por el peligro de dejar transcurrir el tiempo y que se mantenga indefinidamente en vigencia la citada medida cautelar írritamente decretada a todo evento por las razones ya expresadas, ya que no señaló al momento de imposición de la misma su período de duración…”.

Agregó, que “…El periculum in damni está constituido por los daños y perjuicios que le ocasional (sic) en términos patrimoniales a mi representada el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la aplicación de la medida cautelar contenida en el Acta Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009 ya que (sic) manera irrita (sic) e ilegal prohíbe indefinidamente la libertad de comercio a que tiene derecho mi representada, no pudiendo dedicarse a su objeto principal cual es la compra y venta de vehículos automotores…” (Mayúsculas del original).

En razón de la fundamentación expuesta solicitó, “…acortar los lapsos que fueren necesarios para atender la presenta acción de AMPARO CONJUNTA CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con la urgencia prevista por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obrar sin mayores formalismos; en virtud de lo cual pido MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que como tutela anticipada SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0000008146 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009 LEVANTADA IRRITAMENTE (sic) POR EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ (sic) Y EN CONSECUENCIA DE ELLO ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE ADMINISTRATIVO PARCIAL Y PROHIBICION (sic) DE RECIBIR Y FACTURAR VEHICULOS (sic) ORDENADA A MI REPRESENTADA MERLLANOS S.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0445 de fecha 14 de abril de 2011, esta Corte considera oportuno mencionar que riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes tres (03) (sic) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte minuto (sic) de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Heimold Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.48.126, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERLLANO, S.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, incoado por el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 2 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de esa misma fecha, ambas emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en las cuales se ordenó como medida cautelar el cierre administrativo parcial de la referida Sociedad Mercantil. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, incoado por el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERLLANO, S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 2 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de esa misma fecha, ambas emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en las cuales se ordenó como medida cautelar el cierre administrativo parcial de la referida Sociedad Mercantil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000663
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,