JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000185

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00153 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado JORGE BALI RAHBE, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.690, contra la Providencia Administrativa Nº DPNI-I/2010-70, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de remitir en un lapso de diez (10) días hábiles los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se estableciera un lapso perentorio para la consignación del expediente administrativo; asimismo, solicitó la inhibición del Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte determinó que “…en la legislación procesal venezolana no existe la figura de ‘solicitud de inhibición’, pues para ello el Juez, si considera estar incurso en algunas de las causales a las que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibe de conocer de la causa, o bien puede ser recusado por alguna de las partes”.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia que declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio y representación, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, consignó “recibo de pago de fotostatos”, a los efectos de dar curso a la apelación interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se libró el oficio Nº 2010-7048 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Procurador General de la República y de la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, el oficio Nº VMGC/014-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, anexo al cual remitieron el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de abril de 2012, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se fijara la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha de la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2012, se fijó para el día 3 de julio de 2012, la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Asimismo, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 11 de enero de 2011, el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo Nº DPNI-I/2010-70 de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En el año 2007, Yo, Jorge Bali Rahbe, (…) inicié y culminé mis estudios de Locución en la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, aprobando los respectivos estudios y obteniendo así el Titulo de Locución Nº 37.779 (…), en el año 2008 hago gestiones administrativas ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a fin de obtener el Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes, el cual fue otorgado bajo el Número 17.822 (…), en la ciudad de Caracas el 31 de Octubre (sic) de 2008”.

Que, “…el 29 de Septiembre (sic) de 2010 efectué una solicitud de renovación del certificado mencionado (…) la cual fue rechazada en Caracas el 25 de Octubre (sic) de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información”.

Respecto al amparo cautelar solicitado, indicó que, “El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en contra de la Constitución Nacional pretende impedir a un locutor titulado por la Universidad Central de Venezuela, renovar su registro de Producción Nacional Independiente, lo que restringe mis derechos de libre ejercicio profesional y al trabajo como locutor con derecho al registro respectivo, sin más limitaciones que las establecidas por ley”.

Que, “Es inconstitucional EL ACTO ADMINISTRATIVO, la argumentación plasmada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, al señalar que ‘no se evidencia capacidad o experiencia suficiente en el área audiovisual, que son elementos concurrentes para garantizar producciones nacionales independientes en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por esta razón su solicitud no es procedente, según lo establecido en la citada Ley y en las Normas del REPNI (sic); así como en los lineamientos de evaluación de este Ministerio”. (Mayúsculas de la cita)

Agregó que, “…no existe ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela que establezca como requisitos concurrentes para renovar el certificado de productor nacional independiente la capacidad y experiencia audiovisual” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, PUEDE y DEBE impedir la ejecución de cualquier acto que impida de manera inconstitucional el libre ejercicio profesional de locutor al ciudadano Jorge Bali Rahbe, dejándolo así trabajar en su profesión de locutor legítimamente obtenido en la Universidad Venezolana, a través de un título que lo reconoce como tal, y que es la única prueba reconocida en Venezuela como elemento demostrativo de Capacidad en un (sic) Profesión cualquiera” (Mayúsculas de la cita).

Denunció la violación de los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 87, 93, 105 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de su pretensión de amparo cautelar.

Solicitó que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, se abstenga de tomar cualquier medida o ejecutar cualquier acto que [le] impida el libre ejercicio de la carrera de locutor…” (Corchetes de la Corte).

Respecto a la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, indicó que “Este acto administrativo encuadra en el artículo 19 ordinal (sic) 4 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, en este caso reiteramos el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información no es competente para anular títulos universitarios, como tampoco es competente para evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte (sic) las instituciones de educación superior, por lo tanto este acto administrativo está dictado por un funcionario manifiestamente incompetente” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “…el acto impugnado carece de base legal, no existe norma o normas del ordenamiento jurídico que autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (sic) anular títulos universitarios, como evaluar la suficiencia del programa educativo que imparte las instituciones de educación superior, igualmente no existe norma que le permita restringir derechos a profesionales de la Comunicación Social en base a exámenes o estudios sobre la capacidad de los mismos, por precisamente no existir dichos exámenes o estudios”.

Agregó que, “…no existe norma jurídica que autorice Ministerio (sic) dictar dicho acto administrativo, como tampoco existe prueba alguna que de certeza de mi incapacidad como locutor, y que vaya en contra de un título legalmente adquirido, por esta razón se violan los artículos 18 ordinal (sic) 5 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Manifestó que, “…se viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se indicó en la notificación los recursos que se tienen contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que estamos en este caso ante las denominadas notificaciones defectuosas…”.

Expresó que se le violó el derecho a la estabilidad de las decisiones, así como la garantía a la seguridad jurídica, por cuanto “…en el 2008 se me otorgó el certificado de productor nacional independiente, significa esto que después de dos años, dejé de tener capacidad y experiencia suficiente, ¿es esto posible?, qué pasa con la expectativa legítima que tengo como administrado, de que bajo las mismas circunstancias la administración responda de igual forma, derecho este (sic) garantiza la seguridad jurídica y el derecho constitucional y humano a la igualdad”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se renueve el certificado de productor nacional independiente solicitado ante la Dirección de Responsabilidad Social y Producción Nacional Independiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 3 de julio de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº DPNI-I/2010-70, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado JORGE BALI RAHBE, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº DPNI-I/2010-70, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana Viceministra de Gestión Comunicacional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2011-000185
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,