JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000053

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0833 de fecha 20 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, asistido por el Abogado Marcos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.337, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada “…que paralice su pronunciamiento correspondiente sobre la apelación in comento…”, hasta tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cumpla con la solicitud de información requerida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, con ocasión al amparo sobrevenido interpuesto por la parte recurrente contra la referida Corte “…como consecuencia de no haber notificado oportunamente a la Procuraduría General de la República y por haber omitido pronunciamiento sobre la reiterada solicitud que le hiciera a dicha Corte para que procediera a conocer y decidir la apelación que interpuse contra la Decisión dictada el día 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó escrito de “fundamentación de la apelación” y solicitó a esta Alzada que dictase la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que dictase la sentencia correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de mayo de 2010, 1º de noviembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 18 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictase sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 09 de mayo de 2011, consistente en una audiencia con el Juez Ponente con la finalidad de “…garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los jueces…”.

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por cuanto el mismo es inapelable por tratarse de un auto de mero trámite.

En fecha 24 de mayo de 2011, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de hecho en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte accionante en fecha 24 de mayo de 2011.

En fechas 6 de octubre de 2011 y 9 de enero de 2012, la parte accionante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2012, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte agregó a las actas del expediente, copia certificada de la sentencia Nº 2012-0291 de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AB41-X-2011-24, con Ponencia de la Juez Marilyn Quiñones, en la cual declaró lo siguiente: “…1. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (…) bajo el Nº 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ. 2. SIN LUGAR la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT (…), actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3. Agregar copia certificada de la presente decisión, en los expedientes Nros. AP42-N-2005-0000148, AB41-X-2011-000026, AP42-N-2005-001153, AP42-R-2011-001231, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311…”.

En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0136 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual homologó el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt contra el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2011. Asimismo, solicitó información acerca del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte libró el oficio Nº 2012-1254 dirigido a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió información solicitada respecto al estado en que se encontraba la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, solicitando aclaratoria de la misma.

En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-1351, 2012-1352, 2012-1353 y 2012-1354, dirigidos a los ciudadanos Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación librado en fecha 29 de marzo de 2012, dirigido a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 9 de abril de 2012 en la que solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 9 de abril de 2012 en la que solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 9 de abril de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

“Vista la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por esta Corte, me doy por notificado, manifestando disconformidad con la misma, por cuanto se está favoreciendo al causante de la violación constitucional denunciada, mediante un cambio del sujeto y del título de la pretensión, razón por la cual, reservándome el derecho de solicitud de revisión constitucional o de amparo constitucional contra la referida actuación jurisdiccional, solicito que se me aclare porqué (sic) esta Corte, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no declaró abrir el lapso para la interposición del recurso de abstención o carencia de acuerdo a su `motivación´ explanada en el precitado fallo”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 27 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 9 de abril de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la referida sentencia, solicitando aclaratoria de la misma, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, por cuanto “…no declaró abrir el lapso para la interposición del recurso de abstención o carencia de acuerdo a su `motivación´ explanada en el precitado fallo…”.

Asimismo, esta Corte en la sentencia objeto de aclaratoria declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante “…tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de recursos ordinarios…”.

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita, se estableció en forma clara y expresa que la parte accionante disponía de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, subsumiéndose tal supuesto de hecho en la causal de inadmisibilidad de acciones de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte actora no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por este órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la solicitud presentada por la parte accionante en la presente causa, no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionante en fecha 9 de abril de 2012.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, respecto de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-O-2009-000053
MMR/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario Acc.,