JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-0003065

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio N° 1080 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eufracio Guerrero Arellano, Mercedes Milian Correa, David Ricardo Guerrero Pérez y Régulo Vásquez Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.182, 42.227, 81.742 y 33.451, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.857, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2003, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 2 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En 2 fecha de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Yngrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Régulo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anthonio José Márquez.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 2 de octubre de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 7 de septiembre de 2004, esta Corte ordenó la continuación de la presente causa y acordó la notificación mediante boleta al ciudadano Anthonio José Márquez, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados Eufracio Guerrero o Régulo Vásquez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, manifestó que fue imposible la notificación del Abogado Eufracio Guerrero, Apoderado Judicial del ciudadano Anthonio José Márquez.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Régulo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Anthonio Márquez, mediante la cual se dió por notificado y solicitó se notificara al Síndico Procurador del Municipio Baruta.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 1º de noviembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto admisión de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 2 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continuara el curso de Ley.

En fecha 13 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de abril de 2005, se fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yngrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se le permitiera tener acceso al presente expediente, asimismo consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de Síndico Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual otorga poder apud-acta a la Abogada Jennifer Gaggia Hurtado.

En fecha 10 de mayo de 2005, se celebró el acto de informes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yngrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual consignó el escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Régulo Vásquez, actuando carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anthonio José Márquez, mediante la cual solicitó se reanudara la causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó, el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Regulo Vásquez, actuando con el carácter del ciudadano Anthonio Márquez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Anthonio José Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corta consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Anthonio José Márquez, la cual se practicó en fecha 1º de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la Juez Efrén Navarro., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Regulo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anthonio José Márquez, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento, asimismo, señaló su nuevo domicilio fiscal.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rizek, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Anthonio José Márquez, mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fechas 25 de julio y 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Anthonio José Márquez, debidamente asistido por el Abogado Luis Rizek, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, los Abogados Eufracio Guerrero, Mercedes Milian, David Guerrero y Régulo Vásquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Anthonio José Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado ingresó en fecha “…16 de Agosto (sic) de 1090 (sic) al Departamento de Inspección de obras adscrita a la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municiipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda a ocupar el cargo de Ingeniero Inspector (…) desempeñó una labor ininterrumpida de servicio durante un lapso equivalente de once (11) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días”.

Indicó que, “…en fecha cuatro (4) de Enero (sic) de 2002 recibí oficio Nº 006238 DESPACHO DEL ALCALDE de fecha 03 (sic) DIC. (sic) emanada del Alcalde Henrique Capriles Radonski, donde fue notificado (…) que de acuerdo a la norma legal contenida en el paragráfo (sic) segundo del artículo 62 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, pasa a usted a situación de Disponibilidad, por el término de un mes, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente comunicación, en cuyo periodo este Municipio dará cumplimiento a las gestiones reubicatorias…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ejerció el Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía de Baruta, del cual no recibió ninguna respuesta, quedando agotada la vía administrativa…”.

Arguyeron que, “En fecha 04 (sic) de febrero de 2002 emanó el oficio 00515 del Alcalde Henrique Capriles Radonski, (…) recibido y firmado en fecha 1º de Marzo (sic) de 2002 (…) el cual menciona: ‘…que debido a que los trámites para su reubicación ha sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo a partir del día de hoy, del Servicio Activo de este Organismo e incorporarlo (a) al Registro de Elegibles que se lleva en esta Alcaldía”.

Alegaron, que desde el ingreso de su representado en fecha “…18 de Agosto (sic) de 1990, hasta el 1º de marzo del 2002, transcurrieron 11 años, 5 meses y 4 días de trabajo, razón por la que le nació el derecho a la cualidad del cargo de Funcionario de Carrera y en consecuecnia (sic) también a Estabilidad y permanencia en el cargo de Ingeniero III, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 (…) del Estatuto del Funcionario Público Municipal Capitulo I DE LOS DERECHOS al Servicio de la Municipalidad del Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Mencionaron que, “…para destituir a un funcionario es obligatorio dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 28 de la referida Ordenanza, en virtud de ello, se le ha cercenado la estabilidad laboral y obviando el procedimiento para la destitución de un funcionario público y además no se señala en la comunicación las razones de hecho para su destitución”.
Que, “Las actividades, funciones y demás relaciones en el Organismo Municipal estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un Funcionario Público de Carrera Municipal y en las funciones de Ingeniero III, debido a que ejerció las funciones de un cargo de carrera y por consiguiente sometido a las disposiciones de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda”.

Alegaron que, “…sin exponer en que norma legal se basa el Ciudadano Alcalde para destituir a un funcionario que goza del derecho de estabilidad consagrado en el referido artículo 28 de la Ordenanza antes mencionada para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad, asimismo ha incurrido en un acto administrativo absolutamente irrito y viciado de ilegalidad, pues al ordenar la destitución de la Administración Pública del Funcionario violó el artículo 93 de la Novísima Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 de la Ordenanza en referencia, al no señalar cuales (sic) de las causas previstas en dichas normas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 (…) que le eran aplicables para que procediera la separación del cargo; igualmente violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitaron, “1º) .- Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Ciudadano Henrique Capriles RadonsKi en fecha 1º de Marzo de 2002, ello en virtud de que el Alcalde destituyó al funcionario alegando una supuesta Restructuración mediante la Reducción de Personal, pero lo desconcertante fue que posteriormete (sic) al acto administrativo de retiro apareció en el Diario El Nacional donde se evidencia que la Alcaldía solicita un Ingeniero Anthonio Márquez, mas aún se evidencia el ilegal retiro cuando solicita a un Ingeniero con experiencia Hidráulica, materia ésta de la cual es Especialista el Funcionario desincorporado. 2º)…que el Tribunal ordene la reincorporación efetiva (sic) e inmediata al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda con la remuneración que éste vigente para ese cargo con todos los beneficios asignados al cargo tales como antiguedad (sic), primas, comisiones, gratificaciones, bonos, aumentos de sueldo que hallan (sic) sido decretados, compensaciones y los que se sigan generando hasta que se haga efectiva su reincorporación, asi como otros beneficios socioeconómicos que se asigne al cargo en referncia (sic) o lo hubiere ordenado el Organismo. 3º .- Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Baruta se le indemnice el pago de todos y cada uno de los meses transcurridos desde la ilegal destitución, es decir desde el 1º de Marzo (sic) de 2002, hasta la fecha efectiva que sea restituido a su cargo de Ingeniero Civil, como INGENIERO INSPECTOR adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA. Todo ello por habérsele ocasionado daños y perjuicios patrimoniales a causa de tan ilegal acto de separación de su cargo, al quedar desempleado y privado abruptamente de su ingreso numerario mensual (…)”. (Mayúsculas de la cita)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se desprende de los anexos consignados por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que efectivamente conforme al Acuerdo Nº 221, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 239-10/2.001, de fecha 30 de octubre de 2.001, se aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta Decreto Nº 113 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 215-09/2.001, de fecha 11 de septiembre del año 2.001, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta ordenó y declaró la reorganización administrativa de dicha Alcaldía.
Asimismo, corre inserto en autos informe técnico que fuera presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta a la Cámara Municipal del Estado (sic) Miranda, y el acuerdo Nº 221, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 239-10/2.001 de fecha 03 de octubre del año 2.001, mediante el cual se aprueba la reestructuración organizativa de la citada Alcaldía de Reducción de Personal.
En efecto en el caso de autos, deja claro este juzgado que ha sido criterio reiterado que todo cambio en la organización administrativa no siempre puede conllevar a la reducción de personal, sin embargo, en el caso de autos, se observa que habiendo considerado el informe técnico que procedía dicha reducción de personal, tales procedimientos debían regirse por los citados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Ahora bien, siendo que efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa, y de reducción de personal, este tribunal considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo concerniente al informe que argumente la medida, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar en un solo, como se desprende en autos. De allí pues, que manifiesta este jugado el informe técnico presentado cumple con lo establecido en el Reglamento ‘ut supra’ citado.
Entrando a analizar todo lo conducente al informe técnico, en relación al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, cabe destacar, que el informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que de su contenido no se evidencia tal justificación, agregando que igualmente el referido informe técnico no fue aprobado por la oficina técnica, considerando este juzgado que ha sido criterio de la jurisdicción contencioso Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esta motivación solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración. Por lo cual se desestima el alegato de que el organismo no indicó el ‘por qué’ la procedencia de dicha. Así se decide.
Asimismo, es preciso entrar a analizar si el organismo querellado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, toda vez que el citado informe técnico no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración.
Observa este Juzgado, que efectivamente el querellante alega la ausencia de procedimiento administrativo por parte de la administración municipal, para proceder a la referida reducción y como consecuencia de ello la emisión de los actos impugnados.
(…)
Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra este sentenciador, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control discrecional.
Así las cosas, se observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, y el respectivo código, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, por lo cual al contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se les otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde aún cuando tal reducción fuera aprobada por el Consejo Municipal, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante, de Ingeniero II, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado (…) se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.
(…)
En lo que respecta al pago de ‘otros beneficios socioeconómicos que se asigne en referencia…’, este tribual niega, tal pedimento visto logenérico e indeterminado” (Negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó indicando que el Juzgado A quo, en su decisión señaló que, “…es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación…”.

Manifestó que, “…el Informe Técnico que cursa en autos, no sólo sustenta la reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta, sino que igualmente justifica la reducción de personal solicitada en el mismo, pues dicho Informe Técnico así como contiene los objetivos generales y específicos que considera necesarios la Alcaldía para incrementar su efectividad y capacidad de respuesta a las exigencias de la colectividad. De igual manera realiza una celosa evaluación de los cargos de la Alcaldía, entre los cuales se encuentran contemplados los cargos que se eliminarían para el ejercicio fiscal 2002, pues trata en forma puntual y específica el por qué se requería la reducción de personal y sobre qué cargos se haría, lejos de entenderse con un listado que contiene simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, tal y como lo expresa la recurrida”.

Que, “…del propio Informe Técnico de Reestructuración, se desprende la motivación y justificación de la medida de reducción de personal requerida por la Administración, el cual fue aprobado por la Cámara Municipal de Baruta, en fecha 2 de octubre de 2001, según sello aprobatorio y que contiene expresamente: i) el fundamento de hecho, traducido en el Decreto Número 113, de fecha 11 de septiembre de 2001, en donde se ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, ; y ii) el fundamento de derecho, basado en el ordinal tercero del artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio de Baruta del Estado (sic) Miranda, el cual contempla que el retiro de la Administración Pública Municipal, se puede dar por una medida de reducción de personal debido a una Reorganización Administrativa”.

Que, “…fue a través del Decreto Número 113, como acto de inicio, que comenzó a darse operatividad al proceso de reestructuración general, siendo que en tal Decreto, fue creada una Comisión Técnica presidida por el Alcalde del Municipio Baruta (artículo 2 del Decreto), a la que competía la elaboración del informe técnico referido, el cual, fue presentado a la cámara municipal por el mencionado Alcalde como Presidente de la Comisión (artículo 4 del Decreto), siendo aprobado, en fecha 02 de octubre de 2001…”

Que, “Tal informe técnico, una vez aprobado, sirvió de soporte al proceso de reorganización administrativa, y en éste, se pudo evidenciar que encontraban contenidos todos los elementos, así como el plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva Organización Administrativa (artículo 4 del Decreto)”.

Que, “…el informe técnico indicó expresamente: ‘Que la Sociedad del Municipio Baruta requiere del Organismo que rige los destinos locales, mayor eficiencia en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones que por ley compete, utilizando, los recursos financieros y humanos con la finalidad de lograr el bienestar común. Que es indispensable fortalecer la misión y visión para la Alcaldía del Municipio Baruta, como respuesta a las exigencias de las comunidades, (…) con el objeto de optimizar y dotar a la Alcaldía del Municipio Baruta de mecanismos y modelos gerenciales mas (sic) flexibles estructuras modernas (…) así como también facilitar un enfoque organizacional y de procedimientos basados en la profesionalización del recurso humanos (sic) y su orientación al servicio eficiente, transparente y oportuno”.

Agregó, que en dicho informe se estableció dentro de sus objetivos específicos, “Evaluar y analizar la estructura de los procesos, tecnología y organización con el objeto de identificar la brecha entre la situación real y la futura deseada, así como, el posible aprovechamiento de los recursos existentes…”.

Que, “…es evidente que la Administración Local sí particularizó, sobre la base del Informe Técnico, el por qué debía eliminarse de la estructura organizativa el cargo del querellante, motivando sucintamente su actuación y dando cumplimiento a lo establecido tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento. Asimismo, el Informe Técnico si analizó lo relativo a la reestructuración y reducción de personal lo cual puede evidenciarse de una simple lectura de su contenido”.
Que, “…al señalar el A quo que el informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y reducción de personal, incurre claramente en el vicio de falso Supuesto de Hecho establecido en el ordinal primero del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer la Administración local no había cumplido, lo cual no es cierto, toda vez que el Informe Técnico contiene el análisis de la reestructuración de personal, por lo que se hace evidente que el A quo apreció erradamente los hechos”.

Arguyó que, “Con respecto a lo expresado por el A quo en la parte motiva de la sentencia, en relación a que: ‘…se observa que el informe técnico contentivo de la reducción personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reducción administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, y el respectivo código, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, porque dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde aún cuando tal reducción fuera aprobada por el Concejo Municipal, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó del cargo de la accionante, de Ingeniero II, dicho informe técnico no fundamentó el por que (sic) se eliminó el cargo de la querellante en particular y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente…’…”.

Adujo que, “…entre los elementos encontrados como resultado del estudio de los expedientes de los trabajadores, se observó: alta ineficiencia debido a excesivos gastos administrativos reflejados en la gran cantidad de trabajadores no calificados que conlleva a la erogación de sueldos y salarios a cargos que no generaban valor agregado al rendimiento y productividad de la gestión; alta duplicidad de funciones administrativas y funcionales; problemas en cuanto al control de gestión de los niveles gerenciales; existencia de gran cantidad de cargos de bajo valor agregado. Es precisamente por estas causales, que la Administración al realizar el resumen del perfil comparativo del funcionario a la nueva estructura (Informe Individualizado), decide que por presentar el hoy recurrente debilidades en el resultado de su gestión, y habiendo evaluado el número de cargos requeridos en las áreas que conforman la misma, no se encontró posición alguna que pudiese ocupar el funcionario”.

Que, “…en la metodología para el establecimiento de la nueva estructura y valoración de cargos, se tomó en consideración la funcionalidad de las operaciones y la efectividad del servicio, para determinar la estructura específica de cada unidad operativa, el número de cargos que soportaría esa estructura y el número de personas para ocupar los mismos. Así pues, una vez operado el respectivo análisis funcional de las mismas, se realizaron los ajustes necesarios…”.

Que, “…el listado de los cargos a eliminarse para el ejercicio fiscal 2002, que contiene el Informe Técnico, establece en forma clara y precisa el nombre de los cargos con los respectivos Códigos de Registro de Asignación de Cargos (RAC), entendido éste como una compilación de datos que incluye la información sobre los aspectos objetivos, a saber: la denominación del cargo, las funciones propias del mismo, la ubicación o sede a la que pertenece, así como los elementos de carácter subjetivo, como la identificación integral de la persona titular, (…) hace referencia al número de registro de asignación, que individualiza a una persona específica y a un cargo en concreto, y adicionalmente notificar individual y personalmente al afectado, permite que la persona que con él se identifica tenga conocimiento de que fue afectada por la reestructuración y pasada por ende a la situación de disponibilidad, todo lo cual constituye el cumplimiento indudable del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Administración Local sí elaboró el resumen del expediente de todos los funcionarios con la descripción individualizada del cargo a eliminar y el señalamiento del por qué ese cargo y no otro es el que se va a excluir, denominado por la Administración Municipal de Baruta del Estado (sic) Miranda ‘RESUMEN DEL PERFIL COMPARATIVO DEL FUNCIONARIO A LA NUEVA ESTRUCTURA’…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que, “…el A quo al señalar que el Informe Técnico no fundamentó el porqué se eliminó el cargo del querellante en particular, incurre evidentemente en el vicio de falso supuesto de hecho establecido en el ordinal primero del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer la Administración local no había cumplido, lo cual no es cierto, toda vez que el Informe Técnico contiene en forma clara y precisa el nombre de los cargos con su respectivos códigos de registro de asignación de cargos (RAC)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2003.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Abogado Regulo Vásquez Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anthonio José Márquez , presentó escrito de contestación al fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Formalmente niego, rechazo y contradigo los argumentos de la Parte Querellada en virtud de que los mismos resultan ser total y absolutamente improcedentes por las razones siguientes: 1º.- Por contrariar el criterio jurisprudencial reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según la Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, tal como asi (sic) fue tomada en la Sentencia en esta misma causa, dictada en fecha 02 de Julio (sic) de 2003. 2º.- En este mismo sentido, no se cumplió con los procedimientos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para haberse procedió a la destitución. 3º.- Por la negligencia y omisiones de la Comisión que elaboró el Informe Técnico, el cual resultó totalmente írrito y si valor procesal administrativo. 4º.- Por carencia de fundamentación del Informe Técnico al no explicar, razonar y motivar el por qué se eliminó el cargo del Querellante. 5º.- La Contradicción habida entre la Licitación publicada en el Diario El Nacional, solicitando a Ingenieros para ocupar el cargo del Querellante y donde se evidencia la Supuesta Restructuración realizada a través del Informe Técnico, cuanto en realidad era una Simulación para justificar la destitución del Funcionario”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2003.





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró con lugar el presente recurso, basando su decisión en que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda “…no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que,“…el informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y reducción de personal, (…) puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer la Administración local no había cumplido, lo cual no es cierto, toda vez que el Informe Técnico contiene el análisis de la reestructuración y reducción de personal, por lo que se hace evidente que el A quo apreció erradamente los hechos”.

Ahora bien, vista la denuncia realizada por el apelante observa esta Alzada que el vicio de falso supuesto de hecho, radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de la Corte).

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Al respecto, se observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Anthonio José Márquez, en el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su retiro de la Administración, por cuanto consideraron que se no cumplió con lo establecido legalmente con el procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, que originó una reducción de personal.

En ese sentido, se observa que la Administración fundamentó la “Reorganización Administrativa de la Alcaldía”, entendida esta como cambios en la organización administrativa, en los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas, se desprende que la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informe justificativo, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, para finalmente realizar la remoción y retiro.

En ese sentido, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos–, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- La remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y en el caso de autos debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.

Al respecto, el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”.

De las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que riela del folio cincuenta y ocho (58) al ciento treinta y siete (137), “Informe Técnico” del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue aprobado en fecha 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” del Municipio Baruta.

Asimismo, se observa que posteriormente fue aprobado otro “Informe Técnico” en fecha 2 de octubre de 2001 en “Sesión de Cámara” del Municipio Baruta, el cual riela a los folios doscientos tres (203) al doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente.

Ello así, de los “Informes Técnicos” aprobados por la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa el estudio y análisis realizado por la Comisión Reestructuradora que sirvió de soporte para el proyecto de reorganización de la referida Alcaldía, el cual fue aprobado a través de Acuerdo N° 211 de fecha 3 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, tal como lo dispuso el artículo 4 del Decreto N° 113 emanado del Alcalde del referido municipio, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 de fecha 11 de septiembre de 2001. Sin embargo, no se evidencia el resumen del expediente personal a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, en el caso de autos debe emanar de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, y cumplir además con la metodología aprobada en el Informe Técnico para el manual descriptivo de cargos, que de manera detallada establezcan los datos personales del ciudadano Anthonio José Márquez, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, función básica, tareas principales y requisitos mínimos, con la respectiva conclusión de por qué dicho funcionario no calificaba para el cargo, el cual tenía que ser adjuntado al Oficio de solicitud de reducción, que en todo caso ha debido remitir el Alcalde a la Cámara Municipal, conforme a la mencionada disposición normativa, cuestión última, que fue inobservada por el ente querellado, puesto que, de los autos no se desprende la existencia de la aludida solicitud.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima el alegato realizado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2003, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTHONIO JOSÉ MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 2 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003065
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.