JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004063

En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1061 de fecha 18 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Carvajal, José Lino Camejo y Simón Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.896, 18.385 y 14.462, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA SILVA SALAZAR Y ESVELIO MAMERTO LÓPEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.446.038 y 1.383.946, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Irene Morros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el inicio de la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marcos Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó la continuación en la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 13 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de octubre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el dos (2) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003); 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de dos mil seis (2006); 1 y 2 de junio de dos mil seis (2006)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Lino Camejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de junio de 2006 por la Secretaría de esta Corte, conforme con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no constaba en autos la notificación del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó notificar a los recurrentes, así como al ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, así como los oficios de notificación Nros. 2007-2503 y 2007-2504, dirigidos al ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Lino Camejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los recurrentes, por cuanto su Apoderado Judicial se dio por notificado mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a los recurrentes, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, así como los oficios de notificación Nros. 2011-4191, 2011-4192 y 2011-4212, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, ciudadana Procuradora General de la República y ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, por cuanto no se encontraban en el domicilio procesal señalado.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2011, dada la imposibilidad de practicar la notificación ordenada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, se ordenó publicar en cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, conforme con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano.

En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a los recurrentes.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 8 de noviembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 1º de octubre de 2003. En consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron dos (2) días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003)…”.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para el inicio de la relación de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso (sic) comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de (2003) 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y el día 16 de enero de dos mil doce (2012)…”.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de marzo de 2003, los Abogados Marcos Carvajal, José Lino Camejo y Simón Mejías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que sus “…poderdantes [disfrutaban] hoy día del status de JUBILADOS del Estado Venezolano, concretamente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “…sus respectivas PENSIONES DE JUBILACIÓN no [fueron ajustadas conforme] a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 1.786 del 09 (sic) de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República numerada 36.181 de esa misma fecha con vigencia 01-01-97 (sic), cuya finalidad fue la de ‘…alcanzar una óptima administración del recurso humano mediante un justo y equitativo esquema remunerativo que permita un equilibrio entre la dinámica económica y calidad de vida del funcionario (…) ajustar racional y armónicamente los sueldos de cada funcionario público según el valor del cargo que ocupa’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegaron que dichas pensiones de jubilación no se encuentran ajustadas según lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.

Precisaron, que “…Para esta fecha a [sus] representados se les adeudan cuantiosas sumas de dinero, provenientes de lo que ha dejado de pagárseles por el no ajuste, o ajuste mal hecho, de las pensiones que han venido percibiendo mes a mes…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que “…Esas sumas de dinero (…) deben ser ajustadas además tomando en consideración lo que ha venido denominándose la ‘INDEXACIÓN JUDICIAL’ o corrección monetaria, para lo cual se debe tomar en consideración que esas sumas constituyen deudas de valor (Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que como tales deben corregirse o ajustarse a la realidad económica de la fecha en que sean honradas dado el deterioro que han sufrido por efectos de la variación de los índices inflacionarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto al ciudadano Jesús María Silva Salazar, señalaron que ingresó a la Administración en fecha 15 de mayo de 1974, “…CARGO INICIAL: AUXILIAR DE CONTABILIDAD (…) TIEMPO DE SERVICIOS: 18 AÑOS Y 3 MESES (…) FECHA DE EGRESO: 31-08-92 (sic) CARGO FINAL: JEFE DE DIVISIÓN (…) MOTIVO DE EGRESO: JUBILACIÓN ESPECIAL…”, según el oficio Nº 005968 de esa misma fecha. (Mayúsculas del original).

Respecto, al monto de la pensión de la jubilación del referido ciudadano, indicaron que es equivalente a la cantidad de “…Bs. 13.191,17…”, es decir, el 45% del sueldo devengado para esa época.
Expresaron, que el ciudadano Esvelio Mamerto López Marcano, comenzó a prestar servicios en fecha “…01 (sic) de febrero de 1964 (…) CARGO INICIAL: JEFE DE OFICINA I (…) TIEMPO DE SERVICIOS: 28 AÑOS Y SEIS MESES (…) FECHA DE EGRESO: 31-08-92 (sic) CARGO FINAL: JEFE DE AGENCIA (…) MOTIVO DE EGRESO: JUBILACIÓN ESPECIAL…”, según el oficio Nº 006566 de esa misma fecha. (Mayúsculas del original).

Que, al mismo le fue establecido como monto de su pensión de jubilación, la cantidad de “…27.026,14…”, equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.

Finalmente, solicitaron “…A) Homologación de la Pensión de Jubilación de acuerdo al Decreto Ejecutivo publicado en la Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario, del 21 de enero de 1985. B) Los correspondientes aumentos según Tablas por Grados correspondientes, según Decretos Ejecutivos publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 35.368 (art. 6º); 35.636 (art. 1º); 36.364 (art. 10°); 5.338 (art. 9º); 36.950 (art. 11°); y Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.752 del 28 de abril de 2002 (…) Tal homologación y aumentos deben ser calculados a partir del 01 de junio de 1994, hasta aquella fecha en que debe ejecutarse la presente acción; y, a partir esta última fecha debe cancelarse en forma conjunta cada vez que se pague la Pensión de Jubilación, y deberán ser determinadas por un Experto Contable que sea designado, cuyo Informe deberá tenerse como Complementario del fallo (…) C) Los intereses moratorios y la corrección monetaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Constitución Nacional y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal, en materia de indexación judicial…” y por último, se le condene en costas al organismo recurrido.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un (01) (sic) año y once (11) meses, es decir, un lapso mayor al de tres (03) (sic) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el tribunal observa:

Que la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar (sic) Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital sentó el criterio al que nos acogemos, según el cual los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional, disponen los derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación, sin embargo en el caso de los funcionarios públicos se evidencia la desigualdad existente entre estos y los empleados amparados por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los derechos referentes al reclamo de prestaciones sociales y jubilaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo de (01) (sic) año, y la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (06) (sic) meses, actualmente reducido a tres (03) (sic), con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, aun cuando en esencia ambos lapsos (de prescripción y de caducidad) son diferentes entre sí, en cuanto a que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, si es extintivo, y el segundo corre fatalmente, y no posee las características anteriores, en el caso de las prestaciones sociales y de las jubilaciones y sus correspondientes ajustes, no puede menoscabarse el Municipio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, ordinal 3º, al darle un trato desigual a los funcionarios públicos con respecto a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, es dable, extender para los funcionarios públicos que reclamen su jubilación o el ajuste de ésta, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida que se beneficie al trabajador.

Por otra parte, según lo plasmado en la disposición transitoria cuarta, de la Constitución Nacional, se debía aprobar un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales estableciendo un lapso de prescripción de diez (10) años, en este sentido es pertinente hacer referencia al hecho de que, en dicha Disposición no se hace distinción entre funcionarios públicos y los que prestan servicios a la empresa privada, por lo que se concluye que la misma Constitución busca establecer el trato igualitario para los trabajadores en materia de derecho a las prestaciones sociales y por ende al de la jubilación.

En el presente caso la obligación de cancelar los montos por reajuste de jubilación es una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que debe tener el actor, por lo que tal derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad.

Por otra parte, en aplicación ratione temporis del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir de la interposición del presente recurso, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenara a partir del 26 de marzo de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Resuelto el Punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:

Que la controversia en el presente caso radica en determinar si, el recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el instituto querellado puede negar el derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios.

En tal sentido las disposiciones contenidas en el articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, la parte accionada señala en su contestación, que el ajuste de la pensión de jubilación; debe entenderse como una política general; lo cual constituye una cierta aseveración; sin embargo, no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva; y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber; la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares cuando sean procedentes; sin que tal restitución de la situación jurídica cuando esta resulte infringida, deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien; por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado; se basó en la no disponibilidad presupuestaría y financiera habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe Tribunal acordar conforme a los antes expuestos, el ajuste solicitado.

En consecuencia; se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de los ciudadanos JESUS (sic) SILVA SALAZAR Y ESVELIO MAMERTO LOPEZ (sic) MARCANO, conforme a la Ley del Estatuto sobre y Régimen de Jubilaciones y de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, en relación con el artículo 18 de Reglamento, y la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, a partir del 26 de marzo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de los cargos de JEFE DE DIVISION (sic) y JEFE DE OFICINA I, respectivamente, en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercían los accionantes para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 26 de marzo de 2002 en adelante. Así se decide.

En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada Jurídicamente (sic), por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
(…Omissis…)

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos JESUS (sic) SILVA SALAZAR Y ESVELIO MAMERTO LOPEZ (sic) MARCANO, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, a partir del 26 de marzo de 2002 en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de los cargos de JEFE DE DIVISION (sic) y JEFE DE OFICINA I, respectivamente, en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercían los accionantes para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 26 de marzo de 2002 en adelante.
En cuanto a los demás pedimentos se niegan en los mismos términos en que ha quedado la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Irene Morros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Irene Morros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011) (sic), fecha en que se fijó el lapso (sic) comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de (2003) 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y el día 16 de enero de dos mil doce (2012)…”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala que visto el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, del cual se desprende un error material al computar el lapso a partir del 8 de diciembre de 2011, y en aras de garantizar el principio de inmediatez y celeridad procesal al decidir, corrige dicho error material, siendo que lo correcto es computar los días de despacho a partir del 1º de octubre 2003, fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 16 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive. En tal sentido, esta Corte advierte, que una vez revisado el calendario judicial de la referida Secretaría, se constata que efectivamente transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de 2003; 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y el día 16 de enero de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Alzada antes de confirmar el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a verificar si el mismo, no atenta contra la existencia de alguna norma de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las sentencias antes transcritas.

En tal sentido, pasa esta Corte a verificar las causales de admisibilidad en el recurso interpuesto, las cuales por ser materia de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo ello así, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de marzo de 2003, los Abogados Marcos Carvajal, José Lino Camejo y Simón Mejías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de solicitar el reajuste de sus correspondientes pensiones de jubilación según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.

Así, resulta oportuno destacar que los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, ocuparon diversos cargos en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre ellos, Jefe de División y Jefe de Agencia, respectivamente, cargos con los que fueron jubilados. El primero de los ciudadanos, tuvo un tiempo de servicio en la Administración, de dieciocho (18) años y tres (3) meses, al cual le fue establecido como monto de su pensión de jubilación, la cantidad de “Bs. 13.191,17”, equivalente al cuarenta y cinco (45%) del sueldo devengado para esa época, mientras que el segundo de ellos, tuvo un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y seis (6) meses, estableciéndose como monto de su pensión de jubilación, la cantidad de “27.026,14”, equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.

Además, del reajuste de sus correspondientes pensiones de jubilación, solicitaron, en primer término “…Los (…) aumentos según Tablas por Grados correspondientes, [en virtud de los] Decretos Ejecutivos publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 35.368 (art. 6º); 35.636 (art. 1º); 36.364 (art. 10°); 5.338 (art. 9º); 36.950 (art. 11°); y Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.752 del 28 de abril de 2002…”, consecuentemente, los intereses moratorios y la corrección monetaria, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, tomando en consideración, a su decir, la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal, en materia de indexación judicial y por último, la condenatoria en costas al organismo recurrido.

En razón de lo anterior, esta Alzada para decidir considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Comúnmente, se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio “...más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. Pág.42).
Sin duda alguna, el litisconsorcio no se constituye por la mera presencia de varias personas en el proceso, por cuanto la doctrina ha señalado que la relación litisconsorcial se constituye cuando existe un interés común de varios sujetos en la causa, el cual se encuentra determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil ha establecido en su artículo 146 que, “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Visto así, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:
“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar Vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expuso:

“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo, es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Visto lo antes expuesto, esta Corte observa de los autos que conforman el expediente, que los Apoderados Judiciales de los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar el reajuste de sus correspondientes pensiones de jubilación y otros conceptos adeudados, a su decir, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano, desarrollaron una especial relación de empleo público con el organismo recurrido, tanto es así, que el primero de ellos fue jubilado con el cargo de Jefe de Oficina, mientras que el segundo, fue jubilado con el cargo de Jefe de Agencia, además de ello, las pretensiones de pago por concepto de reajuste de las correspondientes pensiones de jubilaciones y demás conceptos reclamados, son distintas –tal como fue explanado por los reclamantes en su escrito libelar-, y a pesar de fundamentarse en los mismos instrumentos jurídicos dictados por el Ejecutivo Nacional señalados supra, las mismas quedarían satisfechas de diversos modos y por pronunciamientos distintos, para lo cual se requeriría el estudio de cada caso en concreto y la satisfacción de su pretensión acorde con el status jurídico de la relación funcionarial.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, esto es, que las personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, por lo tanto, en el caso de autos se observa que tal y como se señaló ut supra, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de tal manera que preliminarmente estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, dicha relación procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los elementos antes referidos. Ahora bien, como en el caso bajo análisis, no se observa que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como tampoco, se evidencia que los recurrentes tengan un derecho que derive del mismo título, en consecuencia, resulta improcedente, para el presente caso, el supuesto previsto en el artículo 52 eiusdem, por cuanto el Código adjetivo, expresamente señala que se constituye válidamente una relación litisconsorcial cuando existan por lo menos 2 de los 3 elementos de identificación de las causas, esto es, sujeto, objeto y título.

En razón de lo anterior, y visto que quedó constatado en el caso bajo estudio que no existe conexión respecto al objeto de la litis, por cuanto las pretensiones de pago por concepto de reajuste de las correspondientes pensiones de jubilaciones y demás conceptos reclamados son distintas, no configurándose la identidad con respecto al objeto de la causa, ya que cada parte actora aspira a una pretensión distinta en cuanto a los montos adeudados por el organismo recurrido. Tampoco existe conexión sobre la identidad de los sujetos, pues en el caso de los demandantes, cada uno de ellos es diferente; seguido a ello, no se evidencia que exista identidad de títulos, por cuanto cada accionante invocó como título, para fundamentar su recurso, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de las demás que también fueron alegadas.

Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y visto que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no fue observado por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de haberse verificado una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia esta Corte declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marcos Carvajal, José Lino Camejo y Simón Mejías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jesús María Silva Salazar y Esvelio Mamerto López Marcano; REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Nacional de la Vivienda, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación personal correspondiente de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Irene Morros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Carvajal, José Lino Camejo y Simón Mejías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA SILVA SALAZAR Y ESVELIO MAMERTO LÓPEZ MARCANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones.

5. Se ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Nacional de la Vivienda, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación personal correspondiente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-004063
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,