JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001006

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-0606, de fecha 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Gustavo Vivas y Joaquín Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.748, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 22 de abril de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2003, por los Abogados Gustavo Vivas y Joaquín Bracho, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en vista de que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó notificar al ciudadano José Eduardo Ramos Ravelo, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido el mencionado lapso, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de esta Corte en notificar al ciudadano José Eduardo Ramos Ravelo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En esa misma fecha se libro la boleta por cartelera.

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 2 de febrero de 2012, para notificar al ciudadano José Eduardo Ramos Ravelo.

En fecha 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de 2012, fecha en que se dio inicio el lapso, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2012, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 8 de octubre de 2002, los Abogados Gustavo Vivas y Joaquín Bracho, Apoderados Judiciales del ciudadano José Eduardo Ramos Ravelo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado, el ciudadano JOSE (sic) EDUARDO RAMOS RAVELO, fue designado Notario Público Primero de Maturín del Estado Monagas, por acto de nombramiento de fecha 6 de agosto de 1998, bajo la resolución administrativa Nº 160, debidamente firmada por el ciudadano Ministro de Justicia, nombramiento que anexamos y marcamos en copia simple con la letra ‘C’ en el presente escrito. En este sentido, nuestro representado laboró como notario público en esa notoria de la ciudad de Maturín por un tiempo aproximado de tres años y nueve meses, realizando una labor de excelencia profesional notarial y eficiencia en la prestación de sus servicios como notario público…” (Mayúsculas d la cita).
Que, “Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2002, sorpresivamente, nuestro representado fue notificado de una resolución, marcada con el N° 307 de fecha 3 de mayo del presente año (…) En este sentido, para remover y retirar a nuestro representado del cargo de Notario, el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, dice proceder conforme a las atribuciones que le confieren el Decreto N° 1.661, de fecha 29 de enero de 2002, y de conformidad con los numerales 2 y 11 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de la Carrera Administrativa y el artículo 10 del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999…”.

Que “En primer término, denunciamos la base legal del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto nuestro mandante, y por consecuencia, la falta de competencia del Ministro del Interior y de Justicia, por cuanto los artículos citados en el acto impugnado de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Decreto N° 1.661 de fecha 29 de enero de 2002, no son sino normas atributivas de competencias genéricas, que deben de ejercerse conforme a las normas de competencia específica, lo cuales no existen para el caso concreto de nuestro representado. En efecto, el Ministro dice utilizar una norma atributiva de competencia, totalmente genérica y no específica como el ordenamiento jurídico lo ordena…”.

Que, “En efecto, el articulo 76 numerales 2 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública hacen referencia a consideraciones muy genéricas acerca del funcionamiento de la Administración que no tiene que ver en lo absoluto con el acto concreto de remoción y retiro de un funcionario público, luego ese acto administrativo viola la ley, hace uso indebido de una norma que no le atribuye formal competencia para remover ni mucho menos retirar, es decir, la Administración Pública (el ministro) al dictar el acto aquí recurrido, subsumió los hechos en una norma errónea en el universo normativo para fundamentar su decisión, materializando así el vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, ciudadano (a) Juez, en el ejercicio de su función de contralor de la legalidad, le solicitamos declare la nulidad del acto aquí recurrido, por configurarse el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos sea declarado…”.

Que, “En segundo lugar, denunciamos la desviación de poder en que incurrió la Administración Pública cuando le dio un fin distinto al establecido por el legislador a su actuación. En este sentido, la desviación de poder es un vicio tan grave, que la Constitución actual la consagra en formo expresa y detallado en sus artículos 259…”.

Que, “…la finalidad del funcionario que removió a nuestro mandante, (el ministro) sustituirlo, en realidad por otra persona, la que posteriormente designó en el mismo cargo de notario. Esa fue su verdadera y real intención, pero para lograrlo, hizo uso de una instrumentación jurídica, formal, y con ello logra remover y retirar a nuestro apoderado, ocasionándole violación a sus derechos legales y constitucionales. Es decir, el funcionario (ministro) que removió a nuestro representado, utilizó la normativa que aquí cuestionamos (como excusa) y obvió asimismo otra normativa, para lograr su verdadero objetivo, cual es, remover y retirar a nuestro representado y sustituirlo por otro…”.

Que, “En un mismo sentido, violo el procedimiento establecido en el Reglamento de Provisión por Concursos de los cargos de Registradores y Notarios Públicos, contenido en el Decreto N° 2.816 de fecha 30 de septiembre de 1998. Esto es, designó a una persona en un cargo, para lo cual es necesaria la presentación de un concurso de oposición. En consecuencia, solicitamos la nulidad de la Resolución N° 0307 de fecha 3 de mayo de 2002…”.

Que, “En un mismo sentido, es importante señalar ciudadano (a) Juez, que nuestro representado no participó en concurso de oposición alguno para su designación al cargo de notario. Primeramente, por cuanto para el momento de su nombramiento no existía el citado Reglamento de Provisión por Concursos de los Cargos de Registradores y Notarios Públicos, y en según lugar, por cuanto hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro no se había ni se ha realizado el concurso de oposición en la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, para que participe él o cualquier pretendiente en ser notario público, de acuerdo a la ley de Registro Público y del Notariado…”.

Que, “La ley de Registro Público y del Notariado, ordena y regula entonces, la institución registral y notarial en Venezuela, y supone para el interprete y lector de la ley, que la intención del Legislador fue equilibrar en buen sentido, la necesidad de conciliar, al notario y su nombramiento, como de designación libre, pero al mismo tiempo, los limites que tiene la autoridad, el ministro, en la designación de este funcionario tan especial. Es decir, la discrecionalidad no es enteramente completa para el acto de designación, ni lo reglado es enteramente absoluto para el acto de remoción y su formalidad luego, debe existir un equilibrio entre las posiciones jurídicas que el legislador introdujo para la interpretación que le corresponden a sus destinatarios, y las discrecionales potestades que tiene un ministro para remover o retirar a un notario de su cargo público…”.

Que, “…nuestro representado, el Dr. José Eduardo Ramos Ravelo, fue removido y retirado de su cargo de Notario, en forma ilegal, no solo por la incompetencia manifiesta ya explicada en las páginas anteriores, y por la evidente desviación de poder provocada en contra de nuestro representado, sino por el hecho de que es retirado de su condición notarial, sin darle la oportunidad legal de que participe activamente en un concurso de oposición, para competir en buena lid y para obtener la opción presuntiva de ser de nuevo notario público y continuar en su cargo como desde hace tres años y medio lo viene haciendo. El Ministro de Justicia, al obviar esta circunstancia indicada en la ley, omitió el contenido de la norma, concretamente, el cumplimiento del artículo 68 y en consecuencia se extralimita en sus atribuciones y potestades dañando el derecho de nuestro representado a participar y quebrantándole entonces su real y especifico derecho subjetivo. Actitud, sancionada por el legislador de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 20. Así pedimos pues sea declarado…”.

Que, “…cuando el Ministro retira a nuestro representado de su cargo de notario, le causa un daño, y le viola flagrantemente su derecho a continuar en el ejercicio del cargo que ostentaba, sin darte la oportunidad real de participar en un concurso de oposición y sin permitirle satisfacer ciertamente su deseo real de reingresar en su profesión de notario con todos los derechos y atribuciones que le confiere el cargo que obtiene por derecho propio. Fuese ciudadano Juez, que los empleados de la notarla y demás miembros del personal atestiguan con sus firmas que la remoción no fue la vía correcta utilizada por el Ministro, y el daño se materializo con el acto administrativo ejecutado, lesión advertido por los firmantes de las cartas que aquí anexamos en el presente escrito. Además, es evidente, que mientras el tiempo pasa, el daño es mayor, más incertidumbre, contrariedades económicas y más dificultad en reencontrarse con sus funciones de notario para lo cual había dedicado parte de su vida profesional…”.

Que, “…en este caso solicitamos una medida innominada que pueda con la efectividad de la ‘tutela judicial efectiva’ reincorporar a nuestro mandante en forma provisional en su cargo de notario y se ordene la apertura de un concurso de oposición, en el cual participen nuestro representado (mientras tanto en el ejercicio del cargo), y la designada (quien fue designada en forma ilegal) para que pueda cumplirse con la ley y satisfacer en forma equilibrada las potestades ministeriales y los principios establecidos en la ley, concurso que por demás, se están realizando constantemente eh la actualidad. Las medidas cautelares, son medidas que los jueces deben ponderar fundamentalmente la presunción de los derechos lesionados y el interés público que está de por medio. Pues bien, en este caso, bien sometido a su consideración, no existe ningún elemento que pudiera lesionar los intereses públicos, por cuanto entre otras cosas, el cumplimiento de la ley, el llamado a un concurso para notarios, en nada influye que podría afectar el interés público, y por otro lado es clara la adopción de un criterio afín con la presunción del derecho constitucional lesionado cuando el Ministro del Interior y Justicia arbitrariamente remueve y retirar a nuestro representado sin fundamento legal alguno…”.

Finalmente solicitaron que, “1.- Que el presente Recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar sea admitido, sustanciado y ordenado su formal curso de ley.
2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa signada con el N° 0307, de fecha 3 de mayo de 2002 dictada por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia. Asimismo se decrete la nulidad de la Resolución Administrativa N° 2351 de fecha 7 de mayo de 2002 que designó en forma ilegal a la ciudadana AIXA ABREU DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°- 5.396.331 y quien fue designada en sustitución de nuestro representado en el cargo de Notario Público Primero de Maturín, Estado Monagas.
3.- Que al declarar con lugar el presente recurso de nulidad se REINCORPORE a nuestro representado en el cargo de NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS con todos los derechos y obligaciones que el mismo conlleva de conformidad con la ley, así como los salarios dejados de percibir desde el día de la ilegal remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo de NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DE MATURÍN. ESTADO MONAGAS.
4.- Que sea declarada con lugar la medida cautelar debidamente solicitada y fundamentada en el presente escrito.
5.- Que en el supuesto negado de no ser acordada la presente acción principal de nulidad, solicitamos se le acuerden a nuestro mandante sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan por la Ley…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’
Y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De los artículos antes transcritos, se establece que este Tribunal debe verificar la existencia o no de los requerimientos que, en forma tradicional se exigen para el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.- El peligro en el retardo, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
3.- Prueba de los dos anteriores.
4.- Que se puedan causar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo cual en la medida cautelar innominada solicitada no sólo corresponde al recurrente concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad Administrativa, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Observa el Tribunal que en el caso de autos, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se ordene al órgano querellado la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba, en cuya motivación se circunscriben a señalar: ‘Además, es evidente, que mientras el tiempo pasa, el daño es mayor, más incertidumbre, contrariedades económicas y más dificultad en reencontrarse con sus funciones de Notario para lo cual había dedicado parte de su vida profesional. Solicitamos una medida innominada que pueda con la efectividad de la ‘tutela judicial efectiva’ reincorporar a nuestro mandante en forma provisional en su cargo de Notario Público Primero de Maturín, Estado Monagas, y asimismo se ordene la apertura de un concurso de oposición en el cual participen nuestro representado y la designada para que pueda cumplirse con la ley y satisfacer en forma equilibrada las potestades ministeriales y los principios establecidos en la ley.
En este sentido estima el tribunal que los apoderados del recurrente no señalaron en qué consiste el daño irreparable alegado. Sin embargo este Juzgado considera que de los autos no se deriva la irreparabilidad o dificultad en la reparación por la definitiva, ya que en materia funcionarial si se declara la nulidad del acto impugnado mediante la sentencia definitiva, debe producirse un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, como sería el pago de los salarios dejados de percibir y todos los derechos que el ejercicio del cargo comporta.
Siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2003, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 7 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2003, por los Abogados Gustavo Vivas y Joaquín Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001006
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,