JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001777

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 997-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.273.520, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).


Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2003, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez constara en autos la notificación de las partes y que hubieren transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez constara en autos la notificación de las partes y que hubieren transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fechas 25, 30 de enero y 7 de febrero de 2012, se presentó en el domicilio procesal del ciudadano José Miguel Bolívar Díaz “…y aunque toque la puerta en reiteradas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se libró la boleta antes referida.

En fecha 17 de mayo de 2012, notificada como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2002, los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Miguel Bolívar Díaz, ambos identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fundamento en lo siguiente:

Que, “Nuestro representado ingresó a trabajar en la Administración Pública, en fecha 16 de junio de 1985, ejerciendo hasta la fecha el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia San Felipe, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, código de origen Nº 50005013, correspondiente al cargo Nº 00-00120, por lo que es funcionario de carrera, por definición de la Ley de Carrera Administrativa, y el beneficiario de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma (…), por Resolución Nº 001210 [de fecha 23 de febrero de 1999] dictada por la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, fue retirado de dicho cargo [notificado de dicho acto en fecha 24 de febrero de 1999]…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamenta dicha Resolución en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; igualmente considera que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente considera que el decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 19 de octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Señaló, que “…la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se realizó, se ordenó su reorganización. No se cumplió con el plan de egreso del personal ordenado en el Decreto Nº 2.744, derogado posteriormente y por disposición de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Integral (Artículo 63 y 64), dicho Instituto ha sido sometido a un proceso de reconversión y convertido en un ente autónomo con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y, siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado, se debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionaros públicos de carrera, consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, y en el caso de reducción de personal (artículos 53 y 54 de la Ley y 118 y 119 de su Reglamento), no se dio cumplimiento a dicho procedimiento para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. En consecuencia, el acto administrativo impugnado no se ajusta a las normas que le sirven de fundamento y se obvió el procedimiento por esta instancia judicial, y como corolario debe acordarse el pago de los sueldo dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan…”.

Que, “En nombre de nuestro representado, José Miguel Bolívar Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.520, y jurídicamente capaz, ejercemos acción de amparo contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 001210, fecha 23 de febrero de 1999, dictado en su contra, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, encabezada por su Presidente: Rafael Arreaza Padilla, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo: 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento en los artículos: 27 de nuestra Carta Magna; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida. (…) A fin de dar cumplimiento a los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como agraviante al ciudadano Rafael Arreaza Padilla, (…) en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para esa fecha (…) El actual presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ciudadano Edgar González…”.



Finalmente solicitaron, “En nombre de nuestro representado, José Miguel Bolívar Díaz, ya identificado, ejercemos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 001210, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado en su contra, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por violación de los artículos: 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento; con fundamento en los artículos: 25 de nuestra Carta Magna; numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 64, 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, y se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificaciones de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le corresponden…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…estima este Tribunal , que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o el agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 84 ejusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentre incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente recurso. Y así se declara.

En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia relativa a la materia, es dable este Juzgador, analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: `la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, la violación del derecho a la defensa contra la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá ser la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o conformación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautela. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…´. Expuesto el criterio anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegan los apoderados del accionante que su representada ingresó a la Administración Pública, en fecha 16 de junio de 1985, ejerciendo el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia San Felipe, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el día 23 de febrero de 1999, en la cual, mediante Resolución N° 001210 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se acordó el retiro del ciudadano José Miguel Bolívar Díaz, el cual fuere notificado por Oficio 000310 de fecha 24 de febrero de 1999.

Por tanto, el objeto del amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de retiro del accionante, contenido en le Resolución N° 001210 de fecha 23 febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente.

Además alegan que con el acto administrativo impugnado, le fueron flagrantemente conculcados, a su representado, los derechos constitucionales al Trabajo (sic) y a la Estabilidad (sic) Laboral (sic), consagrados en los artículos 89 y 93. Por tanto, solicita a este Tribunal en sede constitucional, le sea reestablecida la situación jurídica infringida, ordenándoles a las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Junta Liquidadora de dicho organismo que en forma inmediata suspendan los efectos del acto administrativo de retiro y se incorpore al accionante en su cargo.

Así las cosas, teniendo el amparo constitucional ejercido, eminente carácter cautelar, es imperioso analizar los requisitos de procedencia propios de toda medida preventiva, adaptados, como es preciso, a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, y de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, solicita el accionante, a través de la vía especial del amparo constitucional, se suspendan de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado y la reincorporación del accionante al cargo, lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo cual correspondería solo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el Juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.

De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado no violenta de manera directa los derechos constitucionales invocados por el accionante, toda vez, que el alcance del Derecho (sic) al Trabajo (sic) y a la Estabilidad (sic) Laboral (sic), se encuentra desarrollado en las leyes que regulan la materia, al igual, que los caracteres que determinan el estatus laboral del funcionario público y la forma de proceder para su ingreso, retiro, descanso, jornada laboral, entre otros; de manera que, el ejercicio de la acción especialísima de amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida en casos como el de autos, desvirtúa abiertamente, la esencia misma de la acción en comentario. Y así se declara.

Igualmente se observa, que en el caso de autos, no está señalando ni mucho menos demostrando los elementos esenciales que como medida cautelar constituyen al amparo constitucional, debe demostrarse en toda medida cautelar. Dicho esto, del análisis de las actas procesales no se desprende el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada.

Hechas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso de nulidad que no fueron analizadas anteriormente: la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.

Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, no consta en autos el escrito de la parte querellante, donde se evidencie el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que a los efectos de la presente decisión; el querellante no agotó la vía administrativa. Y así se declara.

Por su parte, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece:

`Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.

En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001210 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 24 de febrero de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el tres (3) de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, consumado con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la presente querella resulta INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.




II
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
2- INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR DÍAZ, representada por los abogados identificados ut supra, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001210 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitado e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto por cuanto, “…se observa que el acto administrativo impugnado no violenta de manera directa los derechos constitucionales invocados por el accionante, toda vez, que el alcance del Derecho (sic) al Trabajo (sic) y a la Estabilidad (sic) Laboral (sic), se encuentra desarrollado en las leyes que regulan la materia, al igual, que los caracteres que determinan el estatus laboral del funcionario público y la forma de proceder para su ingreso, retiro, descanso, jornada laboral, entre otros; de manera que, el ejercicio de la acción especialísima de amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida en casos como el de autos, desvirtúa abiertamente, la esencia misma de la acción en comentario. (…) [con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial] el hecho que da lugar a acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001210 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 24 de febrero de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el tres (3) de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, consumado con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la presente querella resulta INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

En primer término, debe esta Corte traer a colación la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la cual determinó el carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.


Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984, pág 140 y 141).

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En cambio en la medida cautelar típica, si bien los requisitos de procedencia son los mismos, el fumus boni iuris, “…tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa…” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).

En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, esta Corte observa del escrito libelar que el querellante afirma que “…la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se realizó, se ordenó la reorganización…” del mencionado Instituto, lo cual prima facie no garantiza que se le haya conculcado un derecho constitucional con el acto administrativo de retiro del cual fue objeto el hoy querellante.

Aunado a ello, se aprecia que tales argumentos son esgrimidos de forma genérica, es decir, sin aportar fundamentos sobre el por qué el acto administrativo impugnado violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Como ha sido señalado y según la jurisprudencia sobre la materia ha planteado, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del juez en sede constitucional que existe una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. De manera que, ante una pretensión de amparo cautelar, el juez de la causa debe examinar si se desprenden de los autos medio probatorio alguno que evidencien la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como infringidos, siendo carga del presunto agraviado traer dichos medios a los autos. Así se declara.

Así, del examen del escrito libelar y del fallo apelado, observa esta Corte que tal como lo afirma el Juzgado de Instancia, no se evidencian elementos que demuestre la violación directa del derecho constitucional invocado, igualmente no se señaló ni consta en autos instrumento o documentación alguna que permita presumir que en el presente caso se configura los elementos esenciales que como medida cautelar constituye el amparo, es por lo cual considera esta Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Improcedente la medida solicitada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad del recurso declarada por el A quo y para ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis que establece lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en Resolución Nº 001210 de fecha 23 de febrero de 1999; notificada en fecha 24 de febrero de 1999, lo que implica que desde ese momento hasta el 3 de julio de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) de meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

Siendo ello así y visto que operó, en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Miguel Bolívar Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR DÍAZ contra la JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001777
MEM/