JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-00142

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2645-08 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.493, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº17, Tomo 144-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 3487 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Luis Osvaldo Ramos .

Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 15 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Abogado Walter J. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Evelyn Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de abril de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.

En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de pruebas presentado por la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Pedro Osorio Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., diligencia mediante la cual solicitó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., diligencia mediante el cual solicitó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Asdrúbal Blanco.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Evelyn Carrizo Chourio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para los Informes Orales.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Cesar Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., antes Snacks América Latina De Venezuela S.R.L., diligencia mediante la cual solicitó fijar la oportunidad para los informes orales y consignó copia simple del poder que acreditó su representación.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Cesar Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., diligencia mediante la cual ratificó fijar la Audiencia de informes.

En fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuviera lugar la Audiencia de los Informes Orales.

En fecha 7 de junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2010, esta Corte recibió el oficio Nº M7/2010/642, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó información sobre el estado en que se encontraba el presente recurso.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Cesar Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., antes Snacks América Latina De Venezuela S.R.L., diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Nunes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.751, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., anteriormente Snacks América Latina S.R.L, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditó su representación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte recibió el oficio Nº M7/2010/642, de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó nuevamente información sobre el estado en que se encontraba el presente recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte remitió la información solicitada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Reinaldo Gilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., actualmente Pepsico Alimentos S.C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio dirigido al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito del Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Osvaldo Ramos, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó original del poder que acreditó su representación.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Osvaldo Ramos, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió escrito del Abogado Jesús Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Luis Osvaldo Ramos, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió diligencia del Abogado Reinaldo Guilarte, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió escrito del Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Luis Osvaldo Ramos, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de agosto de 2006, la Abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L, hoy Pepsico Alimentos, S.C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Providencia Administrativa Nº 3487, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Barquisimeto-Centro, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Cuando en el Acto Administrativo se omite todo análisis de los alegatos y defensas del administrado, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, tal omisión de la Administración constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído. En efecto, la referida omisión equivale en la práctica a impedirle al administrado el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído, ya que si se le permite oponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas, pero estos no son atendidos, tal exposición no reviste efecto alguno…”.

Que, “De la revisión del Expediente Administrativo y del Acto Administrativo, podemos constatar que SNACKS impugnó, negó y desconoció por no emanar de ella las Copias de los Controles, y éste (…) No obstante lo antes expresado, la Inspectoría del Trabajo le otorgó mérito probatorio a las Copias de los Controles, sin analizar en absoluto la impugnación y desconocimiento manifestado por SNACKS en ejercicio de su derecho de control de las pruebas promovidas por la contraparte y, por ende, en ejercicio de su derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído a SNACKS, por las siguientes razones: i. La Inspectoría del Trabajo no analizó, ignoró los alegatos y defensas expresados por SNACKS en ejercicio del derecho del control de las pruebas promovidas por el Sr. Ramos, lo cual equivale a impedirle a SNACKS exponer sus defensas y a la violación a su derecho a ser oído, ii. A todo evento, SNACKS desconoce los eventuales motivos de la Inspectoría del Trabajo para ignorar los argumentos de SNACKS expuestos en ejercicio del control de las copias de los controles y de la exhibición promovida por el Sr. Ramos, al no haber quedado estos eventuales motivos expuestos en el Acto Administrativo, iii. Se colocó a SNACKS en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, dado que la Inspectoría del Trabajo omitió analizar e ignoró las defensas de SNACKS, iv. La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absoluto los alegatos y defensas expresados por SNACKS, en ejercicio de su derecho de control de las pruebas, todo a los fines de decidir a favor de una de las partes en perjuicio de la otra, v. Las documentales promovidas por el Sr. Ramos no emanaron de SNACKS, sino que las mismas se encuentran suscritas por terceros que no ratificaron dichas documentales…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Acto Administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar el reenganche del Sr. Ramos a favor de SNACKS. En el acto de contestación a la solicitud, SNACKS negó que el Sr. Ramos le haya prestado servicios bajo la modalidad alguna y menos aún de naturaleza laboral (…). La Inspectoría del Trabajo estableció como cierto un hecho que realmente no ocurrió. Tal afirmación deriva de la contravención por parte de la Inspectoría del Trabajo de diferentes normas concernientes a la valoración de las pruebas. Específicamente, la Inspectoría del Trabajo fijó como cierto el supuesto y negado hecho de la prestación de servicios, exclusivamente con base a unas copias fotostáticas que carecen de valor probatorio alguno (…). De la revisión del Expediente (sic) Administrativo (sic) y del Acto (sic) Administrativo (sic), podemos constatar que, a pesar que SNACKS impugnó, negó y desconoció las Copias de los Controles por no emanar de ella, el Sr. Ramos: (i) no presentó los originales de las Copias (sic) de los Controles (sic) para constatar su veracidad; (ii) no promovió ningún medio de prueba para evidenciar la autenticidad de la Copias (sic) de los Controles (sic). Por el contrario, las copias fueron impugnadas por no emanar de SNACKS, carecer de sellos y por no estar suscritas por representante alguno de SNACKS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…con base a las normas de valoración de pruebas contenidas en los artículos 445 del CPC (sic), 78, y 87 de la LOPT (sic), las Copias de los Controles no tienen valor probatorio alguno, en virtud de que (sic) (i) fueron impugnadas por SNACKS por no emanar de ella, carecer de sellos y por no estar suscritas por representante alguno de SNACKS; y (ii) el Sr. Ramos no cumplió con su carga de probar la certeza de las Copias de los Controles ni su autenticidad. Por tanto, la Inspectoría del Trabajo contravino las normas antes referidas al reconocerle mérito probatorio a unas copias fotostáticas que carecían totalmente de valor según el ordenamiento jurídico. Este proceder equivocado de la Inspectoría del Trabajo llevó a establecer como cierto un hecho que en realidad no ocurrió, a saber: la supuesta y negada prestación de servicios por parte del Sr. Ramos a SNACKS…” (Mayúsculas del original).

Que, “...con base en los artículos 436 del CPC (sic) y 82 de la LOPT (sic), la exhibición de los originales de las Copias de los Controles no podía realizarse y carece de valor probatorio alguno, debido que: (i) no existe en autos ningún medio de prueba que constituya, ni siquiera, presunción grave que las documentales se hallan o se hallaron en poder de SNACKS; (ii) no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la admisión de la prueba de exhibición de documentos; y (iii) las documentales no emanaron de SNACKS, por lo que mal pueden estar o haber estado en poder de SNACKS. Por tanto, la Inspectoría del Trabajo contravino las normas antes referidas al reconocerle mérito probatorio a unas copias fotostáticas que carecían totalmente de valor según el ordenamiento jurídico. Este proceder equivocado de la Inspectoría del Trabajo igualmente llevó a establecer como cierto u hecho que en la realidad no ocurrió, a saber: la supuesta y negada prestación de servicios por parte del Sr. Ramos a SNACKS…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el Acto (sic) Administrativo (sic), la Inspectoría del Trabajo expresa que las Copias (sic) de los Controles (sic) fueron impugnadas por SNACKS por no emanar de ella. Inmediatamente, la Inspectoría del Trabajo menciona que SNACKS manifestó su imposibilidad de exhibir los originales de as Copias (sic) de los Controles (sic), en virtud de que los documentos no emanaron de SNACKS y, por ende, no se encuentran ni han estado en su poder. Luego de expresar lo anterior, la Inspectoría del Trabajo se limita a citar el último párrafo del artículo 436 del CPC (sic) y a invocar genéricamente el principio in dubio pro operario, para llegar a la conclusión que las Copias (sic) de los Controles (sic) tenían valor probatorio y, en consecuencia, que se había probado la supuesta y negada prestación de servicios por parte del Sr. Ramos a favor de SNACKS. Como se pueda apreciar, es imposible conocer el razonamiento lógico que llevó a la Inspectoría del Trabajo al reconocerle mérito probatorio a las Copias de los Controles. En efecto, invocar una norma y un principio sin más explicación, no permiten conocer el razonamiento de la Inspectoría del Trabajo para otorgarle valor probatorio a unas copias impugnadas y desconocidas, cuya exhibición de sus originales fue solicitada, sin acompañar ningún medio de pruebas que constituya, por los menos, presunción grave de que los documentos se hallan o se han hallado en poder de SNACKS. Por consiguiente, son desconocidas las razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo a establecer como cierto el hecho de la supuesta y negada prestación de servicios…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Inspectoría del Trabajo contravino el último párrafo del artículo 436 del CPC (sic), el último párrafo del artículo 82 de la LOPT (sic) y el artículo 118 eiusdem, al sacar presunciones de la nada. Este proceder errado de la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con los señalados en párrafos anteriores, condujo a establecer como cierto un hecho que en realidad no ocurrió, a saber: las supuesta y negada prestación de servicios por parte del Sr. Ramos a SNACKS…” (Mayúsculas del original).

Que, “La Inspectoría del Trabajo invocó genéricamente el principio in dubio pro operario, para otorgarle valor a las copias fotostáticas en documentos privados, a pesar de que fueron desconocidas e impugnadas por SNACKS, y que el Sr. Ramos no cumplió con su carga de probar la certeza de dichas copias ni su autenticidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no se plantearon dudas sobre la interpretación de una o más normas. Lo sucedido consiste en que no existe en autos ningún medio de prueba que constituya, ni siquiera, presunción grave que los originales de las Copias (sic) de los Controles (sic) se encuentran o se encontraron en poder SNACKS. (…) La Inspectoría del Trabajo contravino el artículo 8º. Literal ‘a.ll’ (sic), del Reglamento de la LOT (sic) (hoy artículo 9º), al invocar un principio generalmente admitido por el Derecho del Trabajo para resolver una situación en nada relacionada con el principio in dubio pro operario. En conclusión, solicitamos se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) debido a que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En efecto, la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que las Copias (sic) de los Controles (sic) demostraron la supuesta y negada prestación de las Copias de los Controles demostraron la supuesta y negada prestación de servicios del Sr. Ramos a SNACKS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Acto Administrativo adicionalmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues llega a una conclusión con base en la violación o aplicación errónea de las normas: (i) artículos 445 del CPC (sic), 78 y 87 de la LOPT (sic); (ii) artículo 118 de la LOPT (sic); y (iv) artículo 8º, literal ‘a.ll’ (sic), del Reglamento de LOT (sic) (hoy artículo 9º)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Inspectoría del Trabajo debió negarle valor probatorio a las Copias de los Controles, en estricto acatamiento de los artículos 445 del CPC (sic), 78 y 87 de la LOPT (sic). Efectivamente, estas copias fueron impugnadas por SNACKS por no emanar de ella, y el Sr. Ramos no cumplió con su carga de probar la certeza de las Copias de los Controles ni su autenticidad. Por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo violó las normas antes referidas al reconocerle mérito probatorio a unas copias fotostáticas que carecían totalmente de valor según el ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Inspectoría del Trabajo asumió incorrectamente una presunción de la nada, lo cual es contrario a la Ley. En efecto, los artículos 436 del CPC (sic) y 82 de la LOPT (sic) disponen que la presunción deberá provenir de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas. Ahora bien, en el Acto Administrativo no se mencionan las supuestas manifestaciones de las partes y/o pruebas suministradas, de las cuales supuestamente deriva la presunción de (sic) que los originales de la Copias (sic) de los Controles (sic) de SNACKS. Esta total omisión de la Inspectoría del Trabajo es motivada a que en el Expediente Administrativo no existe ninguna manifestación de las partes ni prueba alguna de la cual pueda emanar la referida presunción (…) Por otra parte, el artículo 118 de la LOPT (sic) en el caso que nos ocupa, el hecho investigado consiste en la posesión o no por parte de SNACKS de los originales de las Copias (sic) de los Controles (sic). Para llegar a la certeza de este hecho investigado mediante una presunción, es necesario que exista un hecho probado a partir del cual el Juzgador llegue a la convicción sobre el hecho investigado. Ahora bien, en el Acto Administrativo no se indica ningún hecho probado del cual el derive la presunción de que los originales de las Copias de los Controles se hallan o se hallaron en poder de SNACKS. Esta absoluta omisión de la Inspectoría del Trabajo se debe a que en el expediente administrativo no existe ningún hecho probado del cual pueda emanar la referida presunción. Por ende, la Inspectoría del Trabajo contravino el artículo 118 LOPT (sic), toda vez que este precepto no permite extraer presunciones de la nada, sino que expresamente dispone que las presunciones deben derivar de un hecho probado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus boni iuris constitucional) se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído de SNACKS, toda vez que dicho despacho omitió todo análisis de los alegatos y defensas de SNACKS, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte. En efecto, la referida omisión equivale a impedirle a SNACKS el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído. Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a SNACKS el ejercicio del derecho a la defensa. En este caso nos encontramos ante un típico ejemplo en que la Administración sin fundamento jurídico alguno impide que en un particular ejerza las defensas de SNACKS manifestados en ejercicio de su derecho de control de las pruebas desconociendo SNACKS los motivos de la Inspectoría del Trabajo para rechazar las defensas de SNACKS (…) violó el principio de legalidad, que establece que la actuación de la Administración debe ser efectuada según la Constitución y la Ley, el cual se encuentra previsto en el artículo 137 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se violó el principio de legalidad, cuando la Inspectoría del Trabajo omitió todo análisis de los alegatos y defensas de SNACKS, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, específicamente el control ejercido sobre las Copias de los Controles y la exhibición promovidas por el Sr. Ramos con base a lo anterior, la actuación de la Inspectoría del Trabajo en los términos descritos resulta en la violación de derechos fundamentales de SNACKS, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído. La Inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró en absoluto los alegatos y defensas de SNACKS expresados en ejercicio de su derecho de control de las pruebas, y forzó indebidamente a SNACKS a reincorporar al Sr. Ramos y pagarle salarios caídos y otros conceptos laborales. Es necesario denotar que la actuación de la Inspectoría del Trabajo resulta asimismo en una violación al derecho a la propiedad de SNACKS previsto en el artículo 115 de la CRBV (sic), ya que la interpretación adoptada por la Inspectoría del Trabajo obligaría a la empresa a pagar salarios y otros conceptos laborales no procedentes al Sr. Ramos, sin la posibilidad efectiva de poder recuperarlos, según se indica infra. Por ello, es claro que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, deriva asimismo en la conculcación del derecho a la propiedad, en virtud de lo efectos que su decisión producen en el tiempo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional cautelar y se ordene a la Inspectoría del Trabajo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, hasta tanto sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presenta causa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia de fondo no podría reparar el grave daño que se le causaría a SNACKS, al verse obligada con anterioridad a reincorporar al Sr. Ramos en el establecimiento y tenerlo ocioso, ya que no existe puesto de trabajo que requiera sus servicios. En vista a lo anterior, solicitamos que este honorable Juzgado, en sede cautelar y mientras se resuelve de manera definitiva el recurso de nulidad, declara procedente el amparo cautelar solicitado y que, en consecuencia ORDENE a la Inspectoría del Trabajo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley (sic) en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados por el propio recurrente que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que a su decir la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara se fundamentó en un hecho que no ocurrió y que menos logró ser demostrado en el procedimiento administrativo, a saber: la supuesta y negada prestación de servicios del ciudadano Luis Ramos a favor de empresa mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.
Este Tribunal procede a revisar el alegato del recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho; el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre (sic) de 2004). En el caso de marras, se evidencia que para apoyar la relación laboral existente el ciudadano Luis Osvaldo Ramos presentó los controles de días trabajados por escoltas, de los cuales este Juzgador constata la existencia de la relación laboral entre el reclamante en sede administrativa y la empresa recurrente; ahora bien, dichos documentos fueron impugnados en fecha 03 de agosto de 2004 por la recurrente alegando que los mismos no emanan de la empresa mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.; así mismo consta en los recaudos presentados la solicitud de exhibición de los originales de dichos instrumentos y siendo la oportunidad para ello la empresa manifestó su imposibilidad de llevar a cabo la exhibición solicitada en razón de que, a su decir, los documentos señalados no emanan de ella y en consecuencia no se encuentran en su posesión, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara decidió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece que ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’ decisión que este sentenciador encuentra ajustada a derecho, por lo que desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho y así se decide.
Por otra parte el recurrente alegó la supuesta aplicación errónea del principio in dubio pro operario; a tal efecto este sentenciador considera que el mismo es un principio jurídico que prevé que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’. Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador. Siendo así, este juzgador considera que el Inspector del Trabajo decidió acertadamente al considerar que los controles de días trabajados por el ciudadano Luis Osvaldo Ramos llevan a la convicción de la relación laboral que mantenía con la empresa recurrente; por lo que el alegato de aplicación errónea del principio in dubio pro operario debe sucumbir ante la litis y así se declara.
En corolario con lo anterior, igualmente se desechan los alegatos esgrimidos por el recurrente relativos a la violación de los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se determina.
Así, conforme a los razonamientos citados, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la Nulidad solicitada a este Instancia Jurisdiccional, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L y como consecuencia de ello se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006 y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la empresa mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 3487 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO en fecha 20 de julio de 2005.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2009, la Abogada Evelyn Carrizo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., hoy Pepsico Alimentos, S.C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “En el caso que nos ocupa, la Providencia (sic) Administrativa (sic) recurrida, adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues llega a su conclusión con base a la violación o aplicación errónea de las siguientes normas: (i) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (...) y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, en cuanto a la “Errónea aplicación del artículo 436 del CPC (sic) El RECLAMANTE promovió la exhibición de los originales de unos supuestos ‘Controles (sic) de Días (sic) trabajados por Escoltas (sic)’ (...). En la oportunidad fijada para este acto, SNACKS manifestó su imposibilidad de exhibir los originales de los supuestos controles de asistencia, debido a que estos documentos no emanaron de SNACKS y, en consecuencia, no se hallan ni se han hallado en su poder. En efecto, los documentales si bien aparentemente tienen el membrete de SNACKS, no tienen sello húmedo de SNACKS, no están suscritas por alguno de sus representantes y emanaron de terceros que no las ratificaron en el procedimiento....” (Mayúsculas y subrayados del original).

Mencionó que, “…de la errada aplicación de la Inspectoría del Trabajo de lo dispuesto por los artículo 82 de la LOPT (sic) y 436 del CPC (sic), valorando sin la formalidad debida los medios probatorios promovidos, y de esta forma cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso de SNACKS, solicitamos la nulidad de la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el RECLAMANTE…” (Mayúsculas y subrayados del original).

Indicó que,“De la ilegalidad en la admisión de la prueba de exhibición (...) la Inspectoría del Trabajo debió aplicar lo previsto en el artículo 429 del CPC (sic) anteriormente expuesto, es decir, en virtud de la impugnación de las documentales realizada por SNACKS, correspondía al RECLAMANTE demostrar la veracidad de tales documentales. Lo cierto es que, el RECLAMANTE: (i) no presentó los originales de las copias de los supuestos controles de asistencia para constatar su veracidad; (ii) no promovió ningún medio de prueba para constatar la certeza y evidenciar la autenticidad de las copias promovidas. Además, ni el CPC (sic), así como tampoco la LOPT (sic) establece procedimiento alguno de tacha de fotocopias que pudiera haber sido alegado por SNACKS para evidenciar la falsedad de las copias impugnadas...” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “...las referidas copias, de los supuestos controles de asistencia no tienen valor probatorio alguno, en tanto, mal pudo haberse admitido la exhibición de los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del CPC (sic) y peor aún haber decidido el presente caso con base a la valoración de unas copias fotostáticas que fueron impugnadas y de las cuáles nunca se determinó su procedencia…”. (Mayúsculas del original).

Mencionó que, “…de los artículos 436 del CPC (sic) y 82 de la LOPT (sic), éstos disponen que la presunción deberá provenir de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas. Ahora bien, en la Providencia Administrativa recurrida no se mencionan las supuestas manifestaciones de las partes y/o pruebas suministradas, de las cuales supuestamente deriva la presunción de que los originales de las copias de los supuestos controles de asistencia o se hallaron en poder de SNACKS. Por tanto, la Inspectoría del Trabajo erró en la aplicación a que estas normas no permiten sacar presunciones de la nada…” (Mayúsculas y subrayados del original).

Señaló que, “Errónea aplicación e interpretación del artículo 8°, literal ‘a.ll’, (sic) del Reglamento de la LOT (sic) (Principio de aplicación de la norma más favorable -in dubio pro operario-) (…). Lo sucedido consiste en que no existe en autos ningún medio de prueba que constituya, ni siquiera, presunción grave que los originales de las copias de los supuestos controles de asistencia se hallan o se hallaron en poder SNACKS. Esta carencia probatoria en nada está vinculada con el problema de interpretar normas jurídicas, por lo que mal podía invocarse el principio de in dubio pro operario…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “...no estamos ante la promoción de documentos públicos así como tampoco ante instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los cuales se les podría dar la valoración probatoria para considerarlos suficientes en la comprobación de los hechos alegados. Por el contrario, se trata de copias fotostáticas de supuestos controles de asistencia con los cuáles se pretende evidenciar la existencia de una supuesta prestación de servicios del RECLAMANTE, documentales que a su vez fueron impugnadas, negadas y desconocidas por no emanar de SNACKS. (…) Ratificamos que el RECLAMANTE no prestó servicios para SNACKS, y no existió relación laboral alguna entre SNACKS y el RECLAMANTE. En consecuencia mal podría el Juzgado Superior ratificar la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto que declara Con Lugar el Reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos de una persona que nunca ha prestado servicios de ningún tipo y menos aún de naturaleza laboral para SNACKS…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “...en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 21 de la LOTSJ (sic), a saber: periculum mora y fumus boni iuris, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar. En este sentido, el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Providencia Administrativa acarrearía a nuestra representada sería de índole económico, ya que se vería obligada a incorporar al RECLAMANTE y a efectuar el pago de salarios y demás conceptos laborales, que en nuestra no corresponde al Inspector del Trabajo tampoco comprobó, ya que éste no fue trabajador de SNACKS. En efecto, cumplir con lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo a un ciudadano que no conoce pues nunca ha sido su trabajador y pagar unos supuestos salarios que el RECLAMANTE apenas nombró en su solicitud pero que de ninguna forma probó durante el procedimiento, toda vez que no promovió ningún medio probatorio a tal fin, como por ejemplo, recibos de pago o cartas emanadas de SNACKS donde se le informe sobre el monto de supuesto salario. Asimismo, no existe un puesto de trabajo disponible para proceder a la mencionada incorporación, razón por la cual nuestra representada se vería obligada a efectuar los mencionados pagos al RECLAMANTE sin recibir contraprestación alguna de su parte, lo cual evidentemente también constituiría un daño económico que se le causaría a nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “...respecto de la presunción del buen derecho reclamado, el mismo se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del acto, del cual se desprende que no se verificaron debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a nuestra representada. En este sentido, nuestra impugnación se fundamenta en la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que se aplicaron de forma errónea los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, 82 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9º literal a.ll (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, fundamentamos nuestra impugnación en el vicio de falso supuesto de hecho, en la errónea aplicación del principio in dubio pro operario previsto en el artículo 59 de la LOT (sic) y en el error en que se incurrió al reconocerle mérito ‘probatorio a unas copias fotostáticas que carecían de valor probatorio alguno. Por tanto, es evidente que la sanción impuesta carece de fundamento lógico y jurídico, y es por ello, que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo, por haberse incurrido en los vicios patentes denunciados…” (Mayúsculas del original).

Que, “...con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente de esa Corte se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 3487 de fecha 20 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara con sede en Barquisimeto, mientras se decide el presente recurso, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Abogado Walter J. Rodríguez, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, y con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

En primer lugar, la parte actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho que “…la Providencia (sic) Administrativa (sic) recurrida, adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues llega a su conclusión con base a la violación o aplicación errónea de las siguientes normas: (i) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (...) y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Asimismo, la parte apelante señaló que, “…la Providencia Administrativa recurrida ante el Juzgado Superior está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del RECLAMANTE en un hecho que no ocurrió y que menos logró ser demostrado en el procedimiento administrativo, a saber: la supuesta y negada prestación de servicios del RECLAMANTE a favor de SNACKS…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, la parte actora alegó en su escrito de recurso de nulidad que las copias de los supuestos controles del ciudadano Luis Osvaldo Ramos no corresponden con la existencia de una supuesta prestación de servicios en la referida empresa.

En el presente caso, se evidencia que la pretensión de la recurrente señaló que “De la revisión del Expediente Administrativo y del Acto Administrativo, podemos constatar que SNACKS impugnó, negó y desconoció por no emanar de ella las Copias de los Controles, y éste (…). No obstante lo antes expresado, la Inspectoría del Trabajo le otorgó mérito probatorio a las Copias de los Controles, sin analizar en absoluto la impugnación y desconocimiento manifestado por SNACKS en ejercicio de su derecho de control de las pruebas promovidas por la contraparte y, por ende, en ejercicio de su derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).
Así pues, el Juzgado A quo señaló que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara decidió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece que ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’ decisión que este sentenciador encuentra ajustada a derecho, por lo que desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho y así se decide…”.

La parte apelante señaló que, “…de la errada aplicación de la Inspectoría del Trabajo de lo dispuesto por los artículo 82 de la LOPT (sic) y 436 del CPC (sic), valorando sin la formalidad debida los medios probatorios promovidos, y de esta forma cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso de SNACKS, solicitamos la nulidad de la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el RECLAMANTE…” (Mayúsculas del original).

Así pues, en el presente caso, se evidencia de la pretensión de la parte apelante, que presuntamente existió una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ello en cuanto a la forma en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, llevo a cabo el procedimiento a los fines de declarar el reenganche del ciudadano Luis Osvaldo Ramos.

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.111 de fecha 1° de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), indicó:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, “…determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley (sic) en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados por el propio recurrente que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide…”.

Así, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que no existió violación al derecho de la defensa y debido proceso, en virtud que el procedimiento establecido se cumplió en su totalidad. En consecuencia esta Corte, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al dictaminar que el procedimiento se llevó a cabalidad y que no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo denunció la parte apelante. Así decide.

Ahora bien, esta Corte pasa analizar lo señalado por la parte apelante, en cuanto a la “Errónea aplicación del artículo 436 del CPC (sic) El RECLAMANTE promovió la exhibición de los originales de unos supuestos ‘Controles (sic) de Días (sic) trabajados por Escoltas (sic)’ (...). En la oportunidad fijada para este acto, SNACKS manifestó su imposibilidad de exhibir los originales de los supuestos controles de asistencia, debido a que estos documentos no emanaron de SNACKS y, en consecuencia, no se hallan ni se han hallado en su poder. En efecto, los documentales si bien aparentemente tienen el membrete de SNACKS, no tienen sello húmedo de SNACKS, no están suscritas por alguno de sus representantes y emanaron de terceros que no las ratificaron en el procedimiento....” (Mayúsculas y subrayados del original).

Al respecto, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento requerido mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).

Así, debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Luis Osvaldo Ramos, promovió pruebas en su oportunidad mediante la cual se anexó en fecha 29 de julio de 2004, copias simples las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y tres (63) del expediente judicial. De seguidas, se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) copias certificadas en el expediente judicial, del auto emanado por el Inspector del Trabajo en el estado Lara, a través de la cual acordó, la exhibición de los controles de días trabajados por escoltas.
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Luis Osvaldo Ramos, consignó copias simples de sus controles de asistencia -Ver folios 38 al sesenta al tres 63 del expediente judicial-, de donde se desprende, en principio, la fecha y la hora de entrada y salida del mismo en su puesto de trabajo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que evidentemente existe una presunción lógica por parte del promovente respecto a la existencia que los aludidos controles se hallan en manos de la Sociedad Mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L -parte recurrente- de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo acompañó a su escrito de promoción de pruebas presentado en sede judicial.

En este sentido, visto el cumpliendo de la parte promovente del primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de la copia del documento a exhibir, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar como válidas las copias de los controles de asistencia presentada por el ciudadano Luis Osvaldo Ramos en su escrito de promoción de pruebas y en consecuencia, procedente la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Abogado Walter J. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado ciudadano, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000142
MEM/