JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000609

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8 CA-2009-0582 de fecha 6 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Edith Hernández y Teresa Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 616 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano EDWIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.684, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Edith Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como el ejercido en fecha 29 de abril de 2009, por la Abogada Virginia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.315, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentasen los escritos de fundamentación de los recursos de apelación respectivos, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Edith Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a las partes a los fines de la presentación de los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009) así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, venciéndose el mismo en fecha 6 de julio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por las Abogadas Milagros Torres y Hermes Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 76.329 y 39.636, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009, sin que las partes promoviesen prueba alguna.
En fecha 15 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para su celebración.

En fecha 12 de agosto de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Edith Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

En fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 11 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, ordenándose pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Edwin Contreras.

En fecha 14 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Edwin Contreras.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-2001 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 12 de junio de 2012, notificadas como encontraba la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2008, las Abogadas Edith Hernández y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano Edwin Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el objeto del recurso es la nulidad del acto administrativo P/2008-1544 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que removió a su representado del cargo de Jefe de División de Fideicomiso que desempañaba en el referido Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresaron, que “…mediante Decreto Nº 5.910 con Rango Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.883 de la República Bolivariana de Venezuela del 4 de marzo de 2008 (…) se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); en cuyo artículo 5 se establecen las atribuciones de la Junta Liquidadora en relación con la liquidación del personal que le presta servicios a dicho Instituto (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que el Decreto de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) “…en su Artículo 11 ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad (sic) asumir la obligación de pagar los pasivos laborales que quedaren pendientes para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, derivados del proceso de liquidación; incluso los previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional…”.

Manifestaron, que “…en cumplimiento a las obligaciones, en materia de personal, a través de la Providencia Administrativa Nº 066, la Junta Liquidadora aprobó en su Sesión Nº 010 del 2-5-2008 (sic), los beneficios socio-económicos a otorgarse a los trabajadores, mediante el pago de bonificaciones especiales por egreso, los cuales tenemos el llamado `Bono I´ consistente en el pago de dos meses de salario integral a los Empleados (sic) incluidos en el Registro de Estructura de Cargos (REC) actualizado al año 2008 y Obreros (sic) fijos registrados en la nómina de pago correspondiente (…) esta Providencia fue aprobada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic) mediante Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 031, el 30 de mayo de 2008…” (Negrillas y mayúsculas del original)

Indicaron, que “…a través de Oficio P/2008-1544 del 31 de Julio (sic) de 2008 en fecha 31 de julio de 2008, (…) el Presidente (E) de la Junta Liquidadora le notificó a nuestro mandante la decisión de ésta (sic) de `removerlo del cargo de Jefe de División (sic) Fideicomiso, que venía desempeñando en la Gerencia de Finanzas de esta Institución desde el 01-07-2005 (sic), siendo su fecha de ingreso la misma´, tal decisión está fundamentada en el Decreto de Supresión y Liquidación de Fondur (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicándosele que `de acuerdo al estudio realizado a su expediente de personal, se desprende que usted no es funcionario de carrera, en tal sentido pasará a retiro a partir del día 31-07-2008 (sic), o sea desde la fecha misma del oficio…” (Negrillas del original).

Expusieron, que “…al retirarse al señor Edwin Contreras, la Junta Liquidadora de Fondur (sic) partió del falso supuesto de que la circunstancia de que él se encontraba ejerciendo un cargo denominado en la estructura de cargos como Jefe de División, y que lo excluía de la aplicación de las normas relativas a los funcionarios de Carrera (sic) y de los beneficios que se acordaron a favor de los empleados fijos…” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “…el acto de remoción y retiro que impugnamos parte del hecho de que nuestro mandante `no es funcionario de Carrera (sic)´ por ser Jefe de División, por lo que no estando este cargo señalado como de alto nivel de acuerdo a las previsiones del artículo 20 ejusdem, se hacía indispensable señalar en dicho acto las funciones ejercidas por él que lo acreditaran como funcionario confianza, de acuerdo a lo pautado en el artículo 21, que bien a ser la otra categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.

Arguyeron, que “…del análisis del acto (…) no se evidencian las funciones que nuestro mandante ejercía como Jefe de División y esta (sic) ausencia de señalamiento de las funciones inherentes al cargo trae como consecuencia el que éste se vea imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa; ya que no basta con la sola mención del cargo desempeñado; siendo importante destacar (…) que el cargo de Jefe de División no se encuentra comprendido dentro de aquellos que de manera taxativa consagra el artículo 20 ejusdem como cargos de alto nivel, y su retiro de la administración sólo puedo realizarse por los motivos establecidos en la Ley y en el supuesto de que se trate de un cargo de confianza debe recurrirse a la determinación y análisis de las funciones ejercidas para poder considerarse que estamos ante un cargo de esa categoría a la luz del artículo 21 indicado. Debe entonces, quedar claramente establecido en el acto de remoción que tales funciones `requieren un alto grado de confidencialidad´ (…) esto depende de la índole de las funciones y es necesario para ello que las funciones realizadas determinen que al mismo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo la sola imputación hecha por el Organismo (…) en el caso de nuestro poderdante, por lo demás, todas las funciones que ejercía eran trámites administrativos…”.

Expusieron, que “…los actos de retiro de los funcionarios públicos, como actos administrativo que son, deben estar plenamente motivados que consiste en la exposición de los hechos y del derecho que fundamenta su emisión, requisito que permite el control de la legalidad de los mismos, debiendo la Administración comprobar suficientemente los hechos, y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…”.

Señalaron, que en el caso de medidas de reducción de personal, el retiro del funcionario, consta de varios actos, como lo son: el acto de remoción y a su adecuación a los presupuestos legales y el acto de retiro, previo al cual el funcionario tiene derecho al pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización por la Administración de la gestión reubicatoria, de forma tal que sin el cumplimiento de estas pautas el acto deviene ilegal y debe ser anulado, por lo que “…al no darse cumplimiento a la fase de retiro y reubicación, procedentes, obligatorios al acto de retiro, se hace indispensable el restablecimiento de la situación jurídica del funcionario (…). La violación de estas normas de orden público sobre la remoción, disponibilidad y reubicación, vicia de ilegalidad el acto administrativo de retiro…”.
Sostuvieron, que “…de las funciones ejercidas por el señor Edwin Contreras no revestían el carácter de confidencialidad exigido por la Ley, sin que el acto impugnado señale función alguna de las que él realizaba; quien tenía el carácter de funcionario fijo, y a quien a su vez ya había cumplido veinte (20) meses y quince (15) días de servicio en la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 1 de julio de 2005…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de remoción y subsecuente retiro dictado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contenido en (sic) Oficio P/2008-1544 del 31 de julio de 2008. En consecuencia solicitamos su reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic) que asumió los derechos y obligaciones de Fondur (sic) en materia de personal (…) pagándose los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Expuso la parte accionada el ciudadano querellante ingresó a prestar sus servicios para FUNDABARRIOS (sic), en calidad de contratado, hasta el mismo día que comenzó a prestar sus servicios en esa condición para FONDUR (sic), por tratarse de un Organismo adscrito al mismo Ministerio de Infraestructura, autorizándose su contratación mediante un punto de cuenta de la Junta Administradora, estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su articulo (sic) 146, los cargos de carrera y los que exceptúan, es el caso de los contratados y contratadas, asimismo el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, y siendo que el querellante ingreso a la Administración Pública mediante contrato, estaría regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante a lo alegado, en primer lugar observa este Tribunal que en el acto impugnado se indicó: `…, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Junta Liquidadora ha decidido removerlo del cargo…´, lo que resulta contradictorio, en virtud de que sí la Administración estando en conocimiento que el querellante era contratado, fundamentan su decisión en la condición de funcionario público.

En segundo lugar, corre inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) constancias de trabajo de las cuales se constató que el recurrente prestó servicios en la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), durante el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 01 de julio de 2005 en calidad de contratado.

Mientras que con relación a la presunta condición de contratado invocada por la representación judicial del órgano querellado, se observa: No fue traídos a los autos documento alguno que permita a quien Juzga valorar el alegato presentado, por otra parte, la condición de contratado verificada corresponde a una relación laboral con una fundación del estado, cuyo órgano de adscripción si bien es cierto, es el mismo del querellado, resultan totalmente independiente el uno del otro, en razón al régimen jurídico aplicable, toda vez que mientras uno fue creado bajo la figura de fundación, el otro fue creado como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En consecuencia, debe este Tribunal desestimar la incompetencia alegada, así se decide.

Decidido el punto previo, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Alegó la parte actora que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) partió de un falso supuesto, al considerar que el cargo que venía desempeñando denominado en la estructura de cargos como Jefe de División, lo excluía de la aplicación de las normas relativas a los funcionarios de carrera y de los beneficios que se acordaron a favor de los empleados fijos, y que al no señalar en el acto recurrido las funciones que el querellante venia (sic) ejerciendo, lo imposibilitó de ejercer su derecho a la defensa, siendo además que la motivación del acto administrativo constituye uno de los requisitos de validez del mismo, ya que la Administración no puede actuar caprichosamente, sino respondiendo a las circunstancias de hechos y de derechos que en cada caso corresponde, y por ello está obligada a exponer y justificar en forma lógica los motivos de las decisiones emanadas de ella. Por todo ello indicó que dicho acto es ineficaz y nulo, por cuanto se violenta lo consagrado en el Artículo (sic) 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si éste es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que los mismos no están lo suficientemente acreditados.

Ahora bien, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Corre inserto en el folio catorce (14) oficio Nº P/2008 1544 del 31 de julio de 2008, mediante el cual la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) decidió remover del cargo de Jefe de División al hoy querellante, señalando en su último párrafo: `Asimismo, se le notifica que de acuerdo al estudio realizado a su expediente de personal, se desprende que usted no es funcionario de carrera, en tal sentido, pasará a retiro a partir del día 31 07 2008´.

En este sentido, la representación judicial en su escrito de contestación arguyo que el querellante `… no tiene la condición de FUNCIONARIO de CARRERA, y por tanto no goza o disfruta de la estabilidad que le concede el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´.

A pesar de lo señalado en el acto cuya nulidad se solicita, no consta en actas que dicho ente hubiese consignado el expediente administrativo del actor u otro instrumento, que permita a este órgano jurisdiccional verificar que los actos de remoción y de retiro impugnados, se hubiesen realizado respetando las formalidades de ley, que el cargo ocupado por la actora (sic) era contratado y/o de confianza, por ende no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por constituir el expediente administrativo, la prueba por excelencia para acreditar los hechos que en el presente caso pretende la Administración demostrar, por instrumentarse, materializarse toda la actuación administrativa en él, teniendo validez su contenido hasta tanto sea desvirtuado mediante elementos de prueba fehacientes e idóneos para ello.

En consecuencia, el hoy querellante si estaba protegido por la estabilidad establecida en el artículo 30 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todo lo expuesto, debe este Juzgado declarar procedente el vicio de falso supuesto invocado, así se decide.

De la violación de los Derechos a la Defensa: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...´.

Observa quien Juzga, que el acto administrativo recurrido esta (sic) referido a la remoción y retiro del hoy querellante por motivos de liquidación y supresión del ente, que nada le imputa la Administración en forma irregular, y ante lo cual le correspondiera al actor ejercer su derecho constitucional a la defensa, que esta (sic) se limitó a dar cumplimiento al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), en consecuencia este órgano jurisdiccional declara Improcedente la violación al derecho a la defensa, así se decide.

Finalmente, alegó la representación de la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación al expresar que `… se hacía indispensable señalar en dicho acto las funciones ejercidas por él que lo acreditara como funcionario de confianza...´.

En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

`...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...´. (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.).

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.

En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto esta Juzgadora observa, que el vicio denunciado en el acto impugnado, es el de falso supuesto y no el de inmotivación, tal como lo alega el accionante.

Ahora bien, no habiendo demostrado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que el querellante ejerciese un cargo de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o su condición de contratado, debe este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, por estar viciado de nulidad absoluta, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.
Visto que el acto de remoción y retiro impugnado no obedecieron a causas imputables al funcionario, sino en virtud del proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic), lo cual no violaba en ningún momento el derecho de éste, en virtud de que tal medida no atendía su situación, sino a la estructura de la propia Administración, debiendo el acto ajustarse a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el procedimiento que se debe seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública, este Tribunal ordena al ente querellado el pago de los salarios dejados de percibir al querellante, desde su ilícito retiro hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo, así mismo se niega la reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio para Obras Públicas y Viviendas y el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por ser genérico e indeterminado.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por (sic) interpuesta Edith Hernández Sarabia y Teresa Herrera Risquez, (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDWIN CONTRERAS, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio P/2008-1544 del 31 de julio de 2008, dictado por el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio P/2008-1544 del 31 de julio de 2008.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilícito retiro hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo.

Se niega la reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio para Obras Públicas y Viviendas y el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por ser genérico e indeterminado.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2009, la Abogada Edith Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwin Conteras , consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al momento de remover a su representado “…partió del falso supuesto de que la circunstancia de que él se encontrara ejerciendo un cargo denominado en la estructura de cargos como Jefe de División lo excluía de la aplicación de las normas relativas a los funcionarios de carrera y de los beneficios que se acordaron a favor de los empleados fijos…”.

Manifestó, que el “…acto de remoción y retiro que impugnamos (sic) partió del hecho de que nuestro mandante `no es funcionario de carrera´ por ser Jefe de División, por lo que no estando este cargo señalado como de alto nivel de acuerdo a las previsiones del artículo 20 ejusdem (sic), se hacía indispensable señalar en dicho acto las funciones ejercidas por él que lo acreditaran como funcionario de confianza, de acuerdo a lo pautado en el artículo 21, que bien a ser la otra categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción según el indicado artículo 20; y que en el caso de nuestro poderdante, por lo demás todas las funciones que ejercían (sic) eran trámites administrativos; por lo que puede concluirse que el acto que impugnamos se encuentra viciado de nulidad, por estar afectado por ilegalidad…”.

Expresó, que la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de abril de 2009 “…viola (…) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al limitar el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo, y al negar la reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic), hoy Ministerio de Obras Públicas y Viviendas; así como el pago de los beneficios que apliquen la prestación efectiva del servicio…”.

Manifestó, que “…la decisión acerca del pago de los salarios dejados de percibir así como la negativa de reincorporación no sólo es violatoria del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino que desconoce el principio de que el funcionario público presta servicios a la Administración Pública, de allí que en los casos en los cuales se han de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, éstas deben realizarse no sólo en el ente donde aquél está adscrito sino en toda la Administración Pública, existiendo un órgano centralizador en materia personal como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; igualmente cuando se ordena la reincorporación del funcionario egresado ilegalmente…”.

Indicó, que “…tal decisión hace nugatoria la nulidad acordada ya que sus efectos se tramitan, exclusivamente, al pago de unos salarios caídos limitados a la liquidación y supresión del fondo –lo que aún no se han efectuado- negando el efecto principal de tal declaratoria como lo es la reincorporación de nuestro mandante a la Administración Pública; a pesar de que el señalado Ministerio asumió los derechos y obligaciones de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Aludió, que los principios constitucionales contemplados en los artículos 2 y 26 del Texto Fundamental son “…un límite al ejercicio de la función jurisdiccional dado el control de la Constitución nacional (sic) que ella ejerce; es claro que el a quo no se ajustó a los mismos cuando niega la reincorporación del señor EDWIN CONTRERAS a un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda o en otro ente de Administración Públicas; así como el pedimento relacionado con el pago de los beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, por considerarlo genérico e indeterminado deteniéndose ante un tecnicismo que deja a un lado la realización de la justicia a la cual tiene derecho nuestro poderdante en este aspecto ya que el sistema jurídico no es sólo la norma sino también los principios directrices, teniendo estos últimos más pesos e importancia…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…tal y como lo reconoció el a quo, estamos ante la presencia de un acto ilegal, declarando su nulidad; que como consecuencia del mismo separó al querellante del ejercicio del cargo que desempeñaba en FONDUR (sic) cuando, en virtud de su liquidación, debió gestionársele incorporación en otro organismo; y no puede exigirse que por adelantado, al momento de iniciarse la querella; se le determinen con precisión cuáles serían esos beneficios; debiendo ceder este interpretación frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como un instrumento fundamental para su realización; ya que el a quo (sic) con su decisión ha soslayo la justicia a la cual tiene derecho el querellante a través de este proceso…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicito, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido en representación del ciudadano Edwin Contreras, con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2009, la Abogada Milagros Torres, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló, que “…el prenombrado querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las leyes para la calificación de funcionario de carrera, en especial con la figura del concurso público, razón por la cual no podría reconocérsele tal carácter y en consecuencia mal podía ser reincorporado en un cargo de igual o superior categoría en la Administración Pública…”.

Expuso, que “…que el alegato de la existencia e incorporación de otros funcionarios que laboran para distintos organismos públicos puedan ser utilizado para que en forma genérica se determine la particularidad de pretendida reincorporación por carecer de la cualidad señalada en la Ley para recibir el beneficio de estabilidad, más aún cuando ha sido criterio pacifico y reiterado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Patria para que le sea reconocido el carácter de Funcionario de Carrera a un servidor público debe este cumplir con los extremos previstos tanto en la Constitución Nacional (…) como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento…”.

Finalmente solicitó, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercido por las partes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Edwin Contreras, señalando “…no habiendo demostrado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que el querellante ejerciese un cargo de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o su condición de contratado, debe este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, por estar viciado de nulidad absoluta, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Visto que el acto de remoción y retiro impugnado no obedecieron a causas imputables al funcionario, sino en virtud del proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic), lo cual no violaba en ningún momento el derecho de éste, en virtud de que tal medida no atendía su situación, sino a la estructura de la propia Administración, debiendo el acto ajustarse a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el procedimiento que se debe seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública, este Tribunal ordena al ente querellado el pago de los salarios dejados de percibir al querellante, desde su ilícito retiro hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo, así mismo se niega la reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio para Obras Públicas y Viviendas y el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por ser genérico e indeterminado…”.

Al respecto, la Representación Judicial del ciudadano Edwin Contreras, que la sentencia recurrida, “…viola (…) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al limitar el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo, y al negar la reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic), hoy Ministerio de Obras Públicas y Viviendas; así como el pago de los beneficios que apliquen la prestación efectiva del servicio…”, que “…la decisión acerca del pago de los salarios dejados de percibir así como la negativa de reincorporación no sólo es violatoria del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino que desconoce el principio de que el funcionario público presta servicios a la Administración Pública, de allí que en los casos en los cuales se han de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, éstas deben realizarse no sólo en el ente donde aquél está adscrito sino en toda la Administración Pública, existiendo un órgano centralizador en materia personal como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; igualmente cuando se ordena la reincorporación del funcionario egresado ilegalmente…”, expuso de igual forma que “…tal y como lo reconoció el a quo, estamos ante la presencia de un acto ilegal, declarando su nulidad; que como consecuencia del mismo separó al querellante del ejercicio del cargo que desempeñaba en FONDUR (sic) cuando, en virtud de su liquidación, debió gestionársele incorporación en otro organismo; y no puede exigirse que por adelantado, al momento de iniciarse la querella; se le determinen con precisión cuáles serían esos beneficios; debiendo ceder este interpretación frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como un instrumento fundamental para su realización; ya que el a quo con su decisión ha soslayo (sic) la justicia a la cual tiene derecho el querellante a través de este proceso…”

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho y al respecto, observa:

En tal sentido, esta Corte hace necesario traer a colación las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De los artículos constitucionales ut supra citado se evidencia, que los mismos se refieren al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, el derecho al debido proceso, así como a la simplificación de trámites y a la omisión de formalidades no esenciales en pro de justicia sin dilaciones inútiles y expeditas.

Ahora bien, esta Corte no evidencia del fallo recurrido que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo apelado haya violentado los mencionados derechos, en virtud, que éstos van directamente relacionados al iter procedimental, evidenciándose así, que durante el transcurso del proceso las partes expusieron las defensas correspondientes, promovieron las pruebas pertinentes, obteniendo un pronunciamiento cónsono con la litis planteada.

En cuanto a que el Juez de Instancia “…limit[a] el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo, y [niega] la reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic), hoy Ministerio de Obras Públicas y Viviendas; así como el pago de los beneficios que apliquen la prestación efectiva del servicio…”. Se hace necesario señalar, que en fecha 4 de marzo de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.883 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo, ello así, considera esta Alzada que al llevarse a cabo en dicho organismo un proceso supresión y liquidación, mal podía solicitar la Representación Judicial de la pate recurrente, la reincorporación de su representado, en virtud de que el referido Fondo dejaría de existir, siendo de igual forma, a todas luces improcedente la reincorporación en el Ministerio al cual se encontraba adscrito el Fondo Nacional, puesto que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del mencionado Decreto “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generados a favor de los funcionarios o funcionarias…”, esto no acarrea que dicho Órgano Ministerial asuma las cargas de un personal que no ingresó de conformidad con sus requerimiento, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

En cuanto a lo expresado por la parte apelante, en relación a que “…la decisión acerca del pago de los salarios dejados de percibir así como la negativa de reincorporación no sólo es violatoria del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino que desconoce el principio de que el funcionario público presta servicios a la Administración Pública, de allí que en los casos en los cuales se han de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, éstas deben realizarse no sólo en el ente donde aquél está adscrito sino en toda la Administración Pública, existiendo un órgano centralizador en materia personal como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; igualmente cuando se ordena la reincorporación del funcionario egresado ilegalmente…”.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Del artículo ut supra transcrito se evidencian las causas de retiro de un funcionario de la Administración Pública, encontrándose en el ordinal 5, la supresión y liquidación del organismo. Así, no considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juez de Instancia, atente contra lo preceptuado en el referido dispositivo legal, puesto que en el caso bajo estudio, efectivamente el retiro del recurrente se debió a un proceso de supresión y liquidación, que se llevaba a cabo en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). En tal sentido, mal puede alegar la parte apelante, que “…en los casos en los cuales se han de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, éstas deben realizarse no sólo en el ente donde aquél está adscrito sino en toda la Administración Pública…”, ya que, el acto administrativo impugnado en primera instancia, fue aquel que notificó al recurrente de su retiro al no ostentar éste -según la Administración- la condición de funcionario de carrera, razón por la cual al haber declarado el Juez de Instancia la nulidad del referido acto de retiro, lo procedente en derecho, es colocar al funcionario en la situación jurídica anterior al acto recurrido, es decir, su reincorporación en el organismo, no obstante, al verse afectado el Fondo en el cual se desempeñaba el ciudadano Edwin Contreras, por un proceso de supresión, mal podía el A quo ordenar tal reincorporación, ni mucho menos las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto éstas son solamente procedentes, en aquellos casos en los cuales se ha dictado con anterioridad un acto de remoción, realizándose éstas con el fin de reubicar a los funcionarios de carrera removidos y como condición sine qua non su infructuosidad, para la procedencia del retiro, por lo que al haberse dictado en la presente causa un único acto administrativo, como lo es el de retiro, resulta a todas luces ilógico la procedencia de las mismas, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, señaló la Representación Judicial del ciudadano Edwin Contreras, su recurso de apelación, que “…tal y como lo reconoció el a quo (sic), estamos ante la presencia de un acto ilegal, declarando su nulidad; que como consecuencia del mismo separó al querellante del ejercicio del cargo que desempeñaba en FONDUR (sic) cuando, en virtud de su liquidación, debió gestionársele incorporación en otro organismo; y no puede exigirse que por adelantado, al momento de iniciarse la querella; se le determinen con precisión cuáles serían esos beneficios; debiendo ceder este interpretación frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como un instrumento fundamental para su realización; ya que el a quo con su decisión ha soslayo (sic) la justicia a la cual tiene derecho el querellante a través de este proceso…”.

Al respecto, se hace necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la pretensión en los recursos interpuesto deberá indicarse con la mayor precisión posible, ello así, la falta de determinación de los conceptos alegados por el recurrente dará lugar a la improcedencia de los mismos por ser generales e imprecisos. En el presente caso, se evidencia que la parte recurrente solicitó en su escrito libelar ““…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de remoción y subsecuente retiro dictado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contenido en (sic) Oficio P/2008-1544 del 31 de julio de 2008. En consecuencia solicitamos su reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic) que asumió los derechos y obligaciones de Fondur (sic) en materia de personal (…) pagándose los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”. Así, el Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto recurrido y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro del recurrente hasta la fecha de liquidación del organismo, negando la reincorporación solicitada, en virtud de la supresión del Fondo en el cual se desempeñaba el actor como Jefe de División de Fideicomiso, por lo que considera esta Alzada, que si la Representación Judicial del ciudadano Edwin Contreras, solicitó en el recurso interpuesto el pago de otros conceptos laborales, debió establecer claramente cuáles eran y el por qué de su procedencia, con el objeto de que el Juez A quo se pronunciara sobre los mismos, por lo que al no determinar claramente algunos de los elementos de su pretensión, lo procedente en derecho era la declaratoria de improcedencia por generales e indeterminados, ello así, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes señaladas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Edith Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De igual forma, se evidencia de las actas del presente expediente que en fecha 29 de abril de 2009, la Abogada Virginia Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis establece:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Así entonces, a través de la referida norma el legislador pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute la actuación de la Administración y en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades particulares o colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello, demuestre que continúa con el interés de seguirlo, razón por la cual, el recurrente debe cumplir con una carga para continuar en juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar en la litis, sancionándose tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, y 27 de mayo de 2009, así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009, observándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al “…pago de los salarios dejados de percibir desde el ilícito retiro hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo…” a favor del ciudadano Edwin Contreras, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Fideicomiso adscrito a la Gerencia de Finanza del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.

En efecto, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableció lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

‘La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción 'interés general' que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que '(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado' (Vid., Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: 'Procuraduría General del Estado Lara').

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso’.

Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue

‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.

(…)

La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que ‘Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De lo precedente, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de no intentar el recurso de apelación o en el supuesto que intentado éste no haya fundamentado y se aplique la consecuencia jurídica del desistimiento, ello con la finalidad de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En atención a lo expuesto, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, siendo absorbido por el referido Ministerio en cuanto a los pasivos laborales, razón por la cual corresponde a este como parte de la Administración Central representada por la República, asumir dicha condena. Al ser ello así, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público, contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.

Al respecto, se evidencia que lo acordado por el Juez A quo en su fallo fue el “…pago de los salarios dejados de percibir desde el ilícito retiro hasta la fecha de liquidación y supresión del Fondo…” a favor del ciudadano Edwin Contreras, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Fideicomiso adscrito a la Gerencia de Finanza del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

En tal sentido, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2008, mediante el oficio Nº P/2008-1544 suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le fue notificado al ciudadano Edwin Contreras, lo siguiente:

“Quien suscribe, DOUGLAS ANDRES (sic) VASQUEZ (sic) ORELLANA, Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), según designación efectuada por la Ministra del Poder Popular para la Vivienda y hábitat de fecha 12 de marzo de 2008, Resolución Nº 029, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.890, de fecha 13 de marzo de 2008, y de conformidad al artículo 7 numeral 1 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Marzo de 2008, Nº 38.883 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Junta Liquidadora ha decidió removerlo del cargo de Jefe de División Fideicomiso que venía desempeñando en la Gerencia de Finanza de esta Institución desde el 01-07-2005 (sic), siendo su fecha de ingreso la misma. En virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008.

Asimismo, se le notifica que de acuerdo al estudio realizado a su expediente personal, se desprende que usted no es funcionario de carrera, en tal sentido, pasará a retiro a partir del día 31-07-2008 (sic)…”.

Visto el acto administrativo ut supra transcrito, esta Corte evidencia que el cargo desempeñado por el recurrente era el de Jefe de División de Fideicomiso adscrito a la Gerencia de Finanzas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), razón por la cual la Administración procedió a su retiro en virtud del Decreto que ordenó la supresión y liquidación del referido organismo y señalando que “…de acuerdo al estudio realizado [al] expediente de personal se desprende [que el recurrente] no es funcionario de carrera…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no se encuentran incluidos dentro de este régimen. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

Partiendo de lo anterior, esta Alzada aprecia que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del mencionado artículo, catalogándose como funcionarios de confianza.

Así pues, dentro de la mencionada clasificación deben distinguirse que mientras los funcionarios de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.

Ahora bien, en cuanto a los instrumentos probatorios que permiten catalogar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.176 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ramón José Padrinos Malpica), sostuvo lo siguiente:
“…Respecto a la interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en la decisión núm. 1412 del 10 de julio de 2007, (Caso: Eduardo Parilli Wilheim), señaló que:
'En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
(…omissis…)
(…) el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:
(…omissis…)
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro´.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que los cargos de carrera son la regla y su excepción lo constituyen los cargos de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), razón por la cual, a los fines de poder determinar que un cargo es catalogado como de libre nombramiento y remoción (confianza), el documento por excelencia lo constituye el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), siendo que, en aquellos casos de cargos catalogados como de alto nivel, su verificación deberá ser realizada conforme al Organigrama Estructural del ente u organismo.

Ahora bien, en el caso sub examine es necesario destacar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), viene a constituirse como el documento fundamental mediante el cual se evidencian las funciones asignadas en el desempeño del cargo. Asimismo, mediante dicho documento la Administración demuestra fehacientemente que las tales funciones corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza). Ello así, para remover a un funcionario que ostente tal condición, debe efectivamente demostrarse que el cargo ejercido comprendía el manejo, administración y disposición de bienes; así como el acceso a información confidencial, entre otros, cuestión que se verifica a través del Registro de Información del Cargo (R.I.C.).

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte solicitó el expediente administrativo del ciudadano Edwin Contreras, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de verificar de éste las funciones ejercidas por el actor en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Fideicomiso adscrito a la Gerencia de Finanza del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haciendo caso omiso la parte recurrida de tal pedimento.

Aunado a lo anterior, no consta en autos del presente expediente, documento alguno del cual se desprenda las funciones asignadas al recurrente en el ejercicio de su cargo, a los fines de catalogar éste como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Así bien, la sola denominación del cargo, como ocurre en el caso de autos, no demuestra cuáles eran las funciones que desempeñaba la parte actora, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que es necesario que la Administración consignara el Registro de Información al Cargo (R.I.C.), en el cual se pudiera verificar el desempeño de tales funciones todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, al no ser posible establecer la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el ciudadano Edwin Contreras, ante la ausencia de las pruebas correspondiente, lo procedente en derecho es la reincorporación del mencionado ciudadano a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en dicho Fondo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otros conceptos laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio. No obstante, en el presente caso al tratarse de un organismo que se encontraba en proceso de supresión y liquidación, resulta a todas luces improcedente la reincorporación, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha efectiva de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal como lo señalara el Juez de Instancia, pasivos laborales, que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, recaen en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Edith Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWIN CONTRERAS, así como el ejercido en fecha 29 de abril de 2009, por la Abogada Virginia Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

4. CONFIRMA por efecto de la Consulta de Ley el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-000609
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,