JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000645

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 553-09, de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ismael García Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.172, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN BAUZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.875, contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 17 de diciembre de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró Con Lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efectos, en fecha 21 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el recurrente, debidamente asistido por el Abogado Roamir Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.622, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual “Negó” el amparo cautelar solicitado.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente debidamente asistido por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495.

En fecha 16 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado por el ciudadano Félix Ramón Bauza, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones presentado del Abogado Alfredo Abou-Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.774, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A.

En fecha 8 de julio de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 16 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, en virtud de la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.985, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Castro, antes identificado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el recurrente debidamente asistido por el Abogado Aderito Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, mediante la cual solicitó se dictara sentencia. Asimismo, solicitó copias certificadas.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó expedir por la Secretaría de esta Corte las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el recurrente debidamente asistido por la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “Negó” el amparo cautelar interpuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Félix Ramón Bauza, contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, fundamentándose en lo siguiente:

“En fecha 5-2-2009, el recurrente ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.875, a través de su apoderado judicial ISMAEL GARCÍA VANEGAS, con Inpreabogado Nº 92.172, solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha 17-12-2008 (sic) en el expediente Nº 047-2008-01-01115, por habérsele violado sus derechos humanos, sindicales, personales y laborales. En este sentido, invoca la existencia de Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, al verse privado de cumplir sus responsabilidades a nivel nacional, como Presidente y al demostrase (sic) con la prueba documental pública, inserta a los folios 61 y 62, que fue elegido como Presidente de FETRABANVENEZ (sic) con 494 votos, supervisado y avalado por las autoridades electorales y del trabajo. Ahora bien, partiendo de la existencia de elementos probatorios, que demuestran la presunta violación del derecho a la sindicalización, por haber desprovisto arbitrariamente la Tercera interesada al recurrente de su fuero sindical, para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Nueva Esparta que culminó en la decisión recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no es menos cierto que, de declararse el amparo cautelar a favor del accionante, este Juzgado Superior se estaría anticipando a la resolución del asunto controvertido, ya que uno de los argumentos fundamentales expresados por aquel a su favor y que inciden en el fondo del asunto, es el fuero sindical, cuya existencia incidiría en la contrariedad o no del procedimiento utilizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Nueva Esparta, para calificar la falta alegada por la Tercera ante el órgano administrativo competente. En virtud del razonamiento que antecede y dado que la violación del derecho constitucional a la sindicalización, presuntamente conculcado por la Providencia Administrativa impugnada, en su condición de Presidente de FETRABANVENEZ (sic), se encuentra directamente vinculado al fondo del asunto controvertido, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, NIEGA la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA antes identificado. ASI SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Félix Ramón Bauza, debidamente asistido por el Abogado José Blanco, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…la providencia que ordenó o autorizó mi despido me causa daños irreparables en el tiempo, que se consuman con (sic) día que transcurre, no sólo a mí, sino a toda la organización sindical que presido y represento como Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA FETRABANVENEZ’ (sic). La violación constitucional la he fundamentado en los Artículos 49, 51, 89, 90, 137, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollados en las normas contenidas en los Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en adelante LOPA (sic): Artículo 7º, ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en adelante L.O.A.P (sic)), Artículo 9 (deber de congruencia del acto administrativo con lo solicitado), Artículo 18, ordinal 5º (sobre la congruencia), Artículo 19 (ordinales 1º, 2º y 4º), 50 (deber de informar la falta de algún requisito formal para subsanar la solicitud), Artículo 53 (principio de impulso oficioso del procedimiento administrativo), Artículo 54 (principio inquisitivo de la actuación administrativa), Artículo 73, Artículo 74 (sobre no efecto del Acto administrativo que no ha sido debidamente notificado), Artículo 78 (principio de condicionamiento de firmeza para la ejecución) todos ellos, repetimos, artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA (sic), así como los Artículos del Reglamento de Elecciones de Directivos Sindicales” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “El ciudadano actor, es un reconocido dirigente sindical, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA, FETRABANVENEZ, y directivo regional del Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela de Nueva Esparta, quien ha venido siendo objeto de una persecución sindical o ACOSO LABORAL (Mobbing) por parte de las autoridades del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER en Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “Producto de este acoso contra el dirigente sindical los representantes del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER introdujeron una fraudulenta solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta, en la cual pretendían desconocer de plano la condición de PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ de FELIX RAMÓN BAUZA, sin que existiera procedimiento disciplinario o elección debidamente realizada que le hubiese quitado esta condición, de la cual se desprende el derecho de disfrutar de licencia sindical para ejercer debidamente la representación de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) en todo el territorio sindical…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La providencia administrativa atacada, silencia las confesiones patronales del acoso laboral al cual se ha sometido al trabajador, tales como la vista incluso en la propia solicitud de calificación, donde cínicamente el abogado del Banco confiesa que, ‘aunque la empresa es respetuosa de las actividades sindicales...solicitó expresamente en el acta correspondiente y por los motivos que han quedado expuestos, que el señor Bauza fuere desincorporado como miembro de la Comisión Sindical Negociadora’…”.

Manifestó que, “…a pesar de detentar la representación legal y estatutaria de ‘FETRABANVENEZ’ (sic), y por ende la licencia sindical que se autoriza en la Cláusula 18 convencional, razón por la cual el dirigente sindical, actor de esta demanda tuvo que entablar un procedimiento administrativo ante la misma Inspectoría del Trabajo de Porlamar para que le pagaran los salarios dejados de pagar, continuando el acoso con la intromisión de los representantes y abogados del Banco, con la ayuda de ‘compañeros’ sindicales, verdaderos esquiroles del movimiento sindical, que sin ninguna vergüenza se prestaron a la comedia de (violando el Articulo 433 de la L.O.T. (sic)) supuestamente otorgar la representación de FETRABANVENEZ (sic) a uno de ellos, la señora LINA ROJAS, sin existir un procedimiento electoral previo, vigilado, supervisado y avalado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que permitiera dilucidar quién tiene como PRESIDENTE la representación de FETRABANVENEZ (sic), no existiendo hasta la fecha acto administrativo o electoral que haya desconocido la condición de ‘PRESIDENTE’ de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) del actor” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En forma solapada la providencia administrativa atacada guarda silencio sobre la condición de PRESIDENTE DE FETRABANVENEZ (sic) de FELIX (sic) RAMÓN BAUZA negando las pruebas presentadas por el dirigente sindical limitándose a decir: ‘TERCERO: Que en el lapso probatorio el trabajador FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, identificado en autos, no consta que su representación (sic) ni por medio de sus apoderados ni cualquier otro en forma autentica halla (sic) presentado algún escrito de promoción de pruebas o desvirtuar los alegatos (sic) expuestos por la parir empresarial En el folio ciento veintidós (122) se encuentra inserto un escrito, el cual se manifiesta (sic) la falta de representación o legitimidad del accionado (sic), por tal motivo se declara INADMISIBLE por cuanto no acreditó la representación que dice tener, y por tal motivo no valoramos las pruebas testimoniales’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este mismo orden de ideas, la providencia administrativa atacada, sin mencionarlo, avala el atropello a la dirigencia sindical legítima que ostenta el PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) al acolitar lo que pretenden ante las autoridades del país y los directivos del Banco y sus abogados, con la ayuda de algunos, muy minoritarios, mal llamados dirigentes sindicales; solapando, dejando de lado, todo un procedimiento que sea producto de la convocatoria y elección por parte de los DIECISEIS (sic) SINDICATOS QUE CONFORMAN EN TODO EL PAIS (sic) A LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA, pretendiendo quitar esta representación con una simple carta que sólo fue ratificada por dos sus signatarios, entre ellos LINA ROJAS, quien es precisamente la que pretende usurpar las funciones de representación que implica la licencia sindical, la cual obviamente siempre ha sido para el PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Desconoce la providencia administrativa, guardando un injustificado silencio, como los representantes del Banco han pretendido a través de todo el fraudulento procedimiento de solicitud de calificación de falta, establecer quién es el verdadero representante de FETRABANVENEZ (sic), porque materialmente, ontológicamente, ese es el resultado de decir quién tiene la licencia sindical del Artículo 18 convencional, que el mismo escrito de solicitud de calificación incoado por el Abogado del Banco reconoce siempre ha venido ejerciendo el ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA en su carácter de PRESIDENTE DE FETRABANVENEZ (sic), no siendo otra la teleología de la licencia sindical, como es en la práctica darle permiso para ejercer la representación a quien es el representante legal de la Federación, quien por estatutos es el PRESIDENTE de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En consecuencia, la providencia administrativa atacada, de la cual hemos acompañado un ejemplar, en original, se encuentra viciada de nulidad al tenor del Artículo 19 de la LOPA (sic) al no analizar debidamente las pruebas aportadas, al incurrir en incongruencia negativa por silencio de prueba, al omitir de analizar las pruebas aportadas y promovidas por el actor, e incluso silenciar el análisis de los alegatos del dirigente sindical sobre su condición de PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic), comprobado hasta con las mismas documentales aportadas por la parte patronal, limitándose a declarar ‘Con Lugar’ la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA, ya identificado ‘por haber incurrido en las causas de despido justificado, contemplados en los literales F.T. 1’ (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE’, (…) decisión que como se ve no dice en que Articulo se basa” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó “…la violación del artículo 49, ordinal 3, de la Constitución de la República, Artículo 60 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 433 y 448 de la L.O.T. (sic), por ausencia de procedimiento disciplinario, violación del lapso legal para sustanciar y decidir un expediente disciplinario laboral. Violación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre perdón tácito; y Ausencia de procedimiento de exclusión de un representante de una FEDERACIÓN SINDICAL y ulterior nombramiento de su remplazo a través de un procedimiento electoral directo y secreto” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A pesar de la casi absoluta inmotivación de la providencia administrativa, haciendo un esfuerzo por entender la incongruencia de la misma, su falta de procedimiento sobre lo alegado y probado en el expediente, adentrándonos en el fondo del asunto podemos analizar como la providencia pretender darle visos de legalidad a una comunicación de origen privado, que parte de dos personas que se ha auto-eregido en representantes de FETRABANVENEZ (sic) de forma ilegal, sin elección alguna que los avale, sin que FELIX (sic) BAUZA haya sido objeto de procedimiento disciplinario alguno…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente asunto ha quedado claramente expresado como la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en cabeza de su Inspector Jefe JOSÉ LUIS MORALES, profirió el 17 de diciembre de 2008 una providencia que desconoció el carácter de PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) del acá actor FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, conculcando el derecho de este a ejercer la representación sindical de la organización nacional, con el falso argumento de que no había probado su condición cuando en autos la propia empresa solicitante de la calificación había aportado pruebas documentales de esta cualidad, tal como la aportada como documental ‘E’, así como la declaración de los testigos promovidos y evacuados por el dirigente sindical así lo confirmaba (folios 144 y 145) testimonios que señalan como ha venido gozando de licencia sindical pan ejercer la defensa de los trabajadores, y sobre todo la prueba más pertinente que obra dentro del expediente como es la nómina avalada por el propio Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, que obra a folios 61 y 62 del expediente administrativo, pruebas sobre la cual incurrió en silencio absoluto la providencia administrativa atacada, razones más que suficientes para considerar violado el principio de legalidad y los Artículos 18 y 19 de la L.O.P.A. (sic), por ende es nula tal procedimiento administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “…en el presente caso es aplicable las tesis jurisprudenciales al resultar obviamente debidamente comprobados el fumus boni iuris y el periculum in mora en el presente asunto, esfumación pronta del Derecho del dirigente sindical de verse privado de cumplir con sus altas responsabilidades a nivel nacional, sobretodo en este momento en el cual el GRUPO SANTANDER se ocupa de vender el BANCO DE VENEZUELA y desea a toda costa bajar sus pasivos laborales para obtener un mejor precio de su venta, hecho conocido en forma pública, notoria y comunicacional, para la cual evidentemente prefiere tener dirigentes genuflexos como el caso de la usurpadora LINA ROJAS, quien no probó haya sido elegido para representar a ‘FETRABANVENEZ’ (sic) a través de una elección directa de la base y secreta, como si es el caso del acá actor FELIX (sic) RAMÓN BAUZA que obtuvo su representación en un proceso electoral legal, supervisado y avalado por las autoridades electorales y del Trabajo con 494 votos, tal como lo avala la prueba documental pública que obra a (sic) folios 61 y 62, de la cual guarda silencio la providencia administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Es evidente el ‘fumus bonis iuris’ en el presente caso al tratarse de una providencia que viola no sólo los derechos de la organización sindical nacional a tener en funciones cotidianas a su PRESIDENTE, máxime cuando aparece probado la manipulación que viene haciendo el BANCO DE VENEZUELA, (…) de los pseudo (sic) dirigentes que han prestado a este intento de fraude electoral, se han dado a la tarea de entregar la organización, (…) demostrándose (…) que esta estratagema no es sino para sacar al dirigente FELIX (sic) BAUZA de todo reclamo, de toda negociación a favor de los miles de trabajadores del BANCO. Quedando por ende establecido la necesidad de restablecer de inmediato los derechos alimentarios, que cesen las violaciones al Derecho al Trabajo, al salario y demás prestaciones que tiene el demandante o accionante de ese escrito libelar. Situaciones o derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 89, 91, 93 y 95” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó que, “…se declare con lugar la apelación y se ordene como MEDIDA CAUTELAR el AMPARO CONSTITUCIONAL que se ejerce conjuntamente con el recurso de anulación, la suspensión inmediata de los efectos de la providencia administrativa dictada en el expediente No. 047-2008-01-01115 promovido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., GRUPO SANTANDER, dictada en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2008, acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo de Porlamar, Estado (sic) Nuevo Esparta” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 6 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil del Banco de Venezuela S.A., presentó ante esta Corte escrito de informes relacionado con el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, en el cual expresó el alegato que a continuación se transcribe:
Alegó que, “En definitiva los informes de la parte recurrente, están centrados en repetir los alegatos y falsas razones que se adujeron ya con relación al fondo del debate, sin que exista ningún motivo nuevo o razón adicional a las que fueron expuestas en el propio recurso contencioso administrativo, es decir, nada nuevo se dijo, ni ningún argumento se trajo a colación con relación a la procedencia del amparo cautelar cuya negativa en Primera Instancia es objeto hoy de esta incidencia de apelación”.

Respecto a la supuesta violación del principio de legalidad y de los principios de derecho a la defensa y debido proceso señaló que, “…se afirma que no existió proceso disciplinario y que no hubo ninguna elección que permitiera sustituir la condición de Presidente que ostentaba, supuestamente, el Señor Bauza. Ahora bien, en realidad, ese no es el asunto en discusión en este caso, pues, como puede revisarse en este caso, el Señor Bauza efectivamente participó en un proceso legalmente establecido como lo fue, el que se tramitó ante la inspectoría del trabajo, en el que se respetaron todas las garantías del respectivo procedimiento administrativo. En todo caso, el alegato de nuestra representada es que el señor Bauza, siendo o no Presidente de FETRABANVENEZ (sic), no disfruta de la licencia sindical, ya que la misma, previa deliberación de dicho organismo sindical, fue asignada a otro miembro de la directiva”.

Respecto a la supuesta violación del principio de legalidad de la providencia administrativa por vicio de inmotivación por silencio de prueba, indicó que “…no fueron alegadas violaciones al principio de legalidad, pues la referencia que se hace en el escrito de informes, está limitada a la falta de análisis probatorio, que no constituye el vicio en cuestión, sino otro diferente”.
Que, “Hay que dejar sentado que el objeto del acto administrativo, y el hecho sobre el cual se debía decidir, no era la condición del Señor Bauza como Presidente o no de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Banco de Venezuela (FETRABANVENEZ), sino exclusivamente si el Señor Bauza había incurrido o no en causas que autorizaban su despido, habida cuenta de su condición de dirigente sindical, eso era todo”.

Adujó que, “Pretender juzgar en la vía contencioso administrativo al acto administrativo recurrido, con base en argumentos y hechos que no eran objeto de debate en la vía administrativa resulta abiertamente impertinente, y por tanto improcedente en este caso, como expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal”.

Que, “En todo caso, no existe en este caso ningún silencio de pruebas, en tanto que las supuestas pruebas aportadas por el hoy recurrente, tal como se ha sostenido fueron consideradas por la inspectoría del trabajo inadmisibles, como consecuencias de no haber sido aportadas regularmente al procedimiento, razón por la cual era innecesaria su valoración, haciéndose por tanto imposible denunciar un silencio de pruebas con relación a pruebas inadmisibles, como ocurre en este caso”.

Manifestó que, “De lo transcrito se aprecia que en definitiva la sentencia del Juzgado Superior, acertadamente considera que no procede otorgar la protección cautelar solicitada, pues el derecho alegado está íntimamente vinculado con el fondo del asunto principal, de ello”.

Señaló que, “…debemos indicar además, que no es posible el aseguramiento cautelar que pretende el solicitante por vía de amparo, en tanto que esa protección está soportada en un supuesto derecho que el solicitante, Señor Bauza, alega tiene, es decir, está soportado en supuesta condición de dirigente sindical, tema este que es precisamente uno de los que se están discutiendo en el proceso principal y que no está demostrado en autos, por tanto, ni existe derecho constitucional que proteger (para ello sería necesario que estuviera acreditada fehacientemente y sin discusión su condición de dirigente sindical) y no es posible dilucidar la existencia del derecho en un procedimiento de amparo, como lo pretende el solicitante, por el contrario, el derecho que fundamenta la protección constitucional debe estar acreditado y no sujeto a discusión, pues de lo contrario el amparo serviría para declarar el derecho y no para protegerlo…”.

Solicitó que, “…agregue el presente escrito a las actas del expediente, y que se pronuncie declarando SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte recurrente, ciudadano Félix Bauza, y en consecuencia, confirme la decisión apelada, desechando la solicitud de amparo cautelar por él formulada” (Mayúscula de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedentes el amparo cautelar, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo negó la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Félix Ramón Bauza, fundamentándose en el siguiente argumento:
“En fecha 5-2-2009, el recurrente ciudadano FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.875, a través de su apoderado judicial ISMAEL GARCÍA VANEGAS, con Inpreabogado Nº 92.172, solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 17-12-2008 en el expediente Nº 047-2008-01-01115, por habérsele violado sus derechos humanos, sindicales, personales y laborales. En este sentido, invoca la existencia de Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, al verse privado de cumplir sus responsabilidades a nivel nacional, como Presidente y al demostrase con la prueba documental pública, inserta a los folios 61 y 62, que fue elegido como Presidente de FETRABANVENEZ con 494 votos, supervisado y avalado por las autoridades electorales y del trabajo. Ahora bien, partiendo de la existencia de elementos probatorios, que demuestran la presunta violación del derecho a la sindicalización, por haber desprovisto arbitrariamente la Tercera interesada al recurrente de su fuero sindical, para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que culminó en la decisión recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no es menos cierto que, de declararse el amparo cautelar a favor del accionante, este Juzgado Superior se estaría anticipando a la resolución del asunto controvertido, ya que uno de los argumentos fundamentales expresados por aquel a su favor y que inciden en el fondo del asunto, es el fuero sindical, cuya existencia incidiría en la contrariedad o no del procedimiento utilizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para calificar la falta alegada por la Tercera ante el órgano administrativo competente. En virtud del razonamiento que antecede y dado que la violación del derecho constitucional a la sindicalización, presuntamente conculcado por la Providencia Administrativa impugnada, en su condición de Presidente de FETRABANVENEZ, se encuentra directamente vinculado al fondo del asunto controvertido, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano FELIX (sic) RAMÓN BAUZA antes identificado. ASI SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, dicho lo anterior aprecia esta Corte que el Juzgado A quo negó la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, alegando que su examen implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.

Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.

Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía de amparo cautelar haya sido solicitada con la acción principal, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2009, que Negó el amparo cautelar y en consecuencia REVOCA el Fallo Apelado. Así se declara.

Vista la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación, esta Corte entra a conocer los argumentos de la parte recurrente a los fines de constituir los requisitos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado y en ese sentido se observa que el ciudadano Félix Ramón Bauza, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que, “Es evidente el ‘fumus bonis iuris’ en el presente caso al tratarse de una providencia que viola no sólo los derechos de la organización sindical nacional a tener en funciones cotidianas a su PRESIDENTE, máxime cuando aparece probado la manipulación que viene haciendo el BANCO DE VENEZUELA, (…) de los pseudo (sic) dirigentes que han prestado a este intento de fraude electoral, se han dado a la tarea de entregar la organización, (…) demostrándose (…) que esta estratagema no es sino para sacar al dirigente FELIX (sic) BAUZA de todo reclamo, de toda negociación a favor de los miles de trabajadores del BANCO. Quedando por ende establecido la necesidad de restablecer de inmediato los derechos alimentarios, que cesen las violaciones al Derecho al Trabajo, al salario y demás prestaciones que tiene el demandante o accionante de ese escrito libelar. Situaciones o derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 89, 91, 93 y 95” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, el derecho a la sindicalización constituye el argumento principal sobre la cual descansa su solicitud, visto que la pretensión inicial del recurrente está dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Nueva Esparta que declaró Con Lugar la solicitud de despido incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., al negar la licencia sindical que presuntamente gozaba el recurrente y en consecuencia declarar la ausencia en el cumplimiento de sus funciones.

Ello así, el recurrente señaló que, “El ciudadano actor, es un reconocido dirigente sindical, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA, FETRABANVENEZ, y directivo regional del Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela de Nueva Esparta, quien ha venido siendo objeto de una persecución sindical o ACOSO LABORAL (Mobbing) por parte de las autoridades del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER en Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…a pesar de detentar la representación legal y estatutaria de ‘FETRABANVENEZ’ (sic), y por ende la licencia sindical que se autoriza en la Cláusula 18 convencional, razón por la cual el dirigente sindical, actor de esta demanda tuvo que entablar un procedimiento administrativo ante la misma Inspectoría del Trabajo de Porlamar para que le pagaran los salarios dejados de pagar, continuando el acoso con la intromisión de los representantes y abogados del Banco, con la ayuda de ‘compañeros’ sindicales, verdaderos esquiroles del movimiento sindical, que sin ninguna vergüenza se prestaron a la comedia de (violando el Articulo 433 de la L.O.T. (sic)) supuestamente otorgar la representación de FETRABANVENEZ (sic) a uno de ellos, la señora LINA ROJAS, sin existir un procedimiento electoral previo, vigilado, supervisado y avalado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que permitiera dilucidar quién tiene como PRESIDENTE la representación de FETRABANVENEZ (sic), no existiendo hasta la fecha acto administrativo o electoral que haya desconocido la condición de ‘PRESIDENTE’ de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) del actor” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este mismo orden de ideas, la providencia administrativa atacada, sin mencionarlo, avala el atropello a la dirigencia sindical legítima que ostenta el PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) (…) pretendiendo quitar esta representación con una simple carta que sólo fue ratificada por dos sus signatarios, entre ellos LINA ROJAS, quien es precisamente la que pretende usurpar las funciones de representación que implica la licencia sindical, la cual obviamente siempre ha sido para el PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… desconoció el carácter de PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (sic) del acá actor FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, conculcando el derecho de este a ejercer la representación sindical de la organización nacional, con el falso argumento de que no había probado su condición cuando en autos la propia empresa solicitante de la calificación había aportado pruebas documentales de esta cualidad…” (Mayúsculas de la cita).

Vistos los argumentos de la parte recurrente, en la cual manifiesta que ostentaba la cualidad de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco de Venezuela, esta Corte advierte en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En consecuencia, en el caso de autos el análisis preliminar del derecho a la sindicalización alegado vendría precedido de la correspondiente verificación de los elementos encontrados en el expediente a los fines de determinar si efectivamente la Administración solapo derechos constitucionales al apreciar de forma errónea los elementos encontrados en el mismo.

En tal sentido, esta Corte no observa de las actas que conforman el presente expediente sin perjuicio de las pruebas que puedan incorporarse dentro del proceso, que la parte recurrente haya consignado suficientes elementos probatorios que permitieran verificar la cualidad de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco de Venezuela que dice ostentar así como de la licencia sindical para el ejercicio de la representación de la misma a tiempo completo, por lo que no se puede comprobar la presunta violación del derecho constitucional al trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la presunta violación derecho a la defensa y debido proceso la representación judicial del recurrente alegó que“…la violación del artículo 49, ordinal 3, de la Constitución de la República, Artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 433 y 448 de la L.O.T., por ausencia de procedimiento disciplinario, violación del lapso legal para sustanciar y decidir un expediente disciplinario laboral. Violación del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre perdón tácito; y Ausencia de procedimiento de exclusión de un representante de una FEDERACIÓN SINDICAL y ulterior nombramiento de su remplazo a través de un procedimiento electoral directo y secreto” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 6 de junio de 2006, según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:

“(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)”.

Aplicando el criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, al caso que hoy nos ocupa, se desprende en primer lugar que el patrono la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela C.A., presentó una solicitud de calificación contra el ciudadano Félix Ramón Bauza, por las faltas injustificadas a su sitio de trabajo, en ese sentido se observa de lo expuesto por el representante judicial del recurrente que “El dirigente sindical, FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, Presidente de FETRABANVENEZ, (sic) presentó escrito oportuno de oposición a la fraudulenta solicitud de calificación el 23 de octubre de 2008, de la cual se levantó ‘ACTA’ firmada por el Abogado JESÚS ROMERO, como ‘JEFE DE SALA LABORAL’, de las pruebas que estaba promoviendo el dirigente sindical FELIX (sic) BAUZA, algunas documentales y además pruebas testimoniales, no se hizo ninguna observación de subsanación en los términos previstos en el Artículo 50 de la LOPA (sic); prueba que en fecha 27 de Octubre (sic) 2008, fueron ‘ADMITIDAS’ en ‘AUTO’ de fecha 27/11/2008 (sic)…”.

Sobre este particular, se observa que el ciudadano Félix Ramón Bauza dentro del procedimiento de calificación de falta tuvo oportunidad de oponerse y presentar pruebas. Asimismo, de su propios dichos se observa que mediante “…escrito presentado en fecha 9/12/2008, (sic) fue muy enfático el dirigente sindical en como (…) le corresponde al Banco de Venezuela S.A. la carga de la prueba. Es decir, tendría que acreditar que yo dejé de tener la condición de Secretario de Finanzas de Sitrabanvene (sic) y Presidente de Fetrabanvenez (sic)”.

Asimismo manifestó que, “desconoce la providencia administrativa, guardando un injustificado silencio, como los representantes del Banco han pretendido a través de todo el fraudulento procedimiento de calificación de falta, establecer quién es el verdadero representante de FETRABANVENEZ, porque materialmente, ontológicamente, ese es el resultado de decir quién tiene la licencia sindical del Artículo 18 convencional, que el mismo escrito de solicitud de calificación de falta incoado por el Abogado de Banco reconoce siempre ha venido ejerciendo el ciudadano FELIX (sic) RAMÓN BAUZA en carácter de PRESIDENTE DE FETRABANVENEZ, no siendo otra la teleología de la licencia”.

Asimismo expresó que, “En forma solapada la providencia administrativa atacada guarda silencio sobre la condición de PRESIDENTE DE FETRABANVENEZ de FELIX (sic) RAMÓN BAUZA negando las pruebas presentadas por el dirigente sindical limitándose a decir: ‘TERCERO: Que en el lapso probatorio el trabajador FELIX (sic) RAMÓN BAUZA, identificado en autos, no consta que su representación (sic) ni por medio de sus apoderados ni cualquiera otro en forma autentica halla (sic) presentado escrito de promoción de pruebas o desvirtuar los alegatos (sic) expuestos por la parte empresarial. En el folio ciento veintidós (122) se encuentra un escrito, el cual se manifiesta (sic) se encuentra inserto un escrito, el cual se manifiesta (sic) la falta de representación o legitimidad del accionado (sic), por tal motivo se declara INADMISIBLE por cuanto no acreditó la representación que dice tener, y por tal motivo no valoramos las pruebas testimoniales’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina prima facie que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, asimismo, de los términos alegados por la Representación Judicial del recurrente que el punto controvertido en sede administrativa era la licencia sindical que presuntamente gozaba y que le permitía ausentarse de su lugar de trabajo, para lo cual a los efectos de comprobar la misma solo presentó prueba testimoniales, que al realizar esta Alzada un análisis preliminar del asunto, estas no contribuyeron para que la Administración valorara sus argumentos, toda vez, que no evidencian de manera alguna la certeza el hecho discutido. En consecuencia, no observa esta Corte preliminarmente, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio, que el acto administrativo impugnado este impregnado de violación alguna relativa al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el amparo cautelar, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FÉLIX RAMÓN BAUZA, debidamente asistido por el Abogado Roamir Bauza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2009, que “Negó” la medida de amparo cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de abril de 2009.

4. SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado.

5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2009-000645
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.