JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001087

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1188 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jenith Karina Molina Ocha y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.711 y 92.273 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOS, VALLEJO CARVAJAL KILIAN LISNEI, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACON, ZAMBRANO LESBIA YECENIE, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSE MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUAREZ, ANA JULIO LONDOÑO, MARÍA ANDREÍNA VALDUZ, LUIS LENÍN BOTINA, TEÓFILO ZAMBRANO URBINA, RODERLY EMELY RANGEL LEAL, LENÍN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NARIHUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAÍS VELAZCO MENGUAL, NÉSTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GRECORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.824.128, 15.157.901, 13.142.484, 16.409.387, 16.778.859, 16.744.168, 12.832.735, 10.166.254, 17.207.571, 11.497.749, 16.228.169, 12.634.605, 5.643.184, 17.812.203, 23.547.814, 9.230.003, 12.352965, 15.456.183, 22.645.122, 15.503.490, 17.108.251, 11.500.503, 13.468.359, 16.124.494, 14.942.871, 13.550.115, 16.229.588, 19.665.553, 15.881.779, 12.972.888, 19.597.745, 23.156.981, 11.303.455, 11.303.455, 10.152.043, 13.763.263, 10.173.837, 17.502.651, 9.016.816, 12.817.457, 13.487.971, 12.234.679, 4.536.245, 9.222.146 y 9.469.753 respectivamente, así como los ciudadanos ÁNGELA RUIZ MORENO, DAYANA TRINIDAD ROMERO CHINCHILLA, SIRIA MARÍA PERDOMO MARCANO, JASMIN LUCIA TORRES CARRILLO, CRISMAR YOMARA PEDRAZA, ISABEL TERESA USECHE JARA, ZAIRA ISABEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas Nos. 11.024.559, 16.124.103, 5.996.941, 14.782.728, 13.146.192, 5.023.844 y 11.224.943 respectivamente quienes se incorporaron posteriormente a la demanda inicial y BLANCA LIBIA CASTEJON VALERO, titular de la cédula de identidad 15.503.481, cuya demanda fue acumulada con la presente causa; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oido en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2011 por el Abogado Tomás Ramón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 143.597, actuando con el carácter de Aderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más nueve (9) días del término de la distancia, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, esto es, desde el 3 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspodientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2011.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la ciudadana María Todaro, titular de la cédula de identidad Nro. 11.303.455, debidamente asistida por la Abogada Lucía Rosillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.33.481, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Alvarez, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…luego de posesionarse del cargo de Gobernador del Estado (sic) Táchira, el ciudadano Cesar Pérez Vivas, ha imperado políticas hostíles y de acoso a los funcionarios, que se identificaron con la gestión del capitán Ronald Blanco la Cruz y más específicamente, los afectos al proceso revolucionario que lidera nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. Dentro de las medidas adoptadas fue la recisión de mil ochocientos contratos y la apertura de un procedimiento sumario a los funcionarios, que ingresaron mediente concurso efectuado en el 2008, con el objeto que los mismos consignaran en su totalidad una serie de documentos personales que deberían reposar en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, procedimiento este plagado de errores y arbitrariedades, e inclusive sometiéndolos a pruebas de conocimiento vejatorias, mal llamadas `evaluación del desempeño´ que resultaron tortuosas e intimidatorias, del cual se desconocen los resultados…”.

Que, “… mediante Decreto Nro. 34 de fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, delegó en los ciudadanos Doctor Leomagno Flores Alvarado, Secretario General de Gobierno y en el Doctor José Gregorio Roa García, las atribuciones referentes a `Nombramiento y remoción de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, salvo cuando ésta derive de procedimientos administrativos-contratación de personal-notificaciones de las decisiones que se produzcan en los procedimientos de destitución de los funcionarios públicos del ejecutivo del estado Lara´…”.

Que, “… transcurridos diez días en este ambiente laboral acosador, se emitió la primera resolución signada con el Nro. 01 emanda de la Dirección de personal del ejecutivo del estado Táchira (…) sucesivamente emitió otras resoluciones con el mismo contenido, contra otros funcionarios de distintas dependencias, para ser agregados al mismo expediente, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si los funcionarios reúnen los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Cental de Personal, en caso afirmativo se procedería al cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación de desempeño y juramentación…”.

Que, “…la Gobernación del Estado (sic) Táchira, incurrió en este vicio, (falso supuesto) al tergiversar los hechos, apreciandolos erróneamente y dando por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en las resoluciones dictadas, con lo anteriormente dictado, se explica que la Gobernación del estado Tachira, tiene conocimiento de algunos elementos en fecha 16 de enero de 2009, según informe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, tal como lo señala el contenido de la resolución objeto de la presente acción, y el mismo día 16 del mes de enero de 2009, elabora y publica su primera resolución de apertura de procedimiento sumario…”.

Que, “…en la fundamentación de los actos administrativos contenidos en las indicadas resoluciones que declaran nulo los concursos de cargos de carrera, emanados de la Gobernación del estado Táchira, se establecen considerandos que tergiversan la finalidad del referido procedimiento y se utiliza como elemento para justificar argumentos que no se adecuan al contexto del procedimiento sumario (…) resultando imposible para los funcionarios (…) conocer si para la Administración Pública, ellos cumplieron con el perfil o no, para la obtención de los cargos de carrera, ya que de ese procedimiento sumario, no les fue notificada decisión alguna…”.

Que, “… cuando la Gobernación del estado Táchira solicita un dictamen preceptivo no vinculante, no tienen que seguirlo, pero si el dictamen es el elemento fundamental que condiciona la validez de la resolución que revoca, por adolecer de nulidad absoluta los nombramientos antes señalados, incurre un falso supuesto, ya que los hechos, motivos y presupuestos no fueron comprobados en la averiguación sumaria, incurriendo en errores de apreciación y calificación de los mismos…”.

Que, “… las referidas resoluciones son en el fondo emitidas con un fin meramente político (vicio de desviación de poder), en virtud de que la administración, al dictarlo, no persiguió con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto, que es, desconocer los derechos de los funcionarios, por el solo hecho de ser afectos al proceso revolucionario que lidera nuestro Presidente Hugo Rafael Chavez Frías…”.

Que, “… en las mencionadas resoluciones, el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, actuaron por delegación otorgada en el Decreto 34, de fecha 9 de enero de 2009, en el cual el Gobernador del estado Táchira solo delegó las atribuciones referentes a Nombramiento y Remoción de funcionarios públicos del estado Táchira, salvo cuando este derive de procedimientos administrativos…”.

Que, “…en el acto administrativo que declara la revocatoria de los nombramientos de cargos de carrera por adolecer de vicios de nulidad absoluta, traslada en uno de sus considerandos la inercia del particular por no haber inpugnado oportunamente el acto, es decir, le impone la carga al funcionario, ciudadano de a pie, al empleado, al participante del concurso en su momento, por no actuar en contra de las potestades de la Administración e impugnar un acto del cual no tienen acceso, sino a la sola posibilidad de concursar y no al expediente en el cual se desarrolla dicho concurso…”.

Que, “…la concepción fría y propia de un ejercicio de una actividad administrativa que niega la esencia del Estado Venezolano al pretender desconocer la realidad sobre las formas u apariencias del hecho social del trabajo, y más específicamente del ejercicio de la función pública de estos venezolanos que se sometieron a un concurso lo ganaron y ahora se encuentran en un punto gris del derecho (…) la habilidad de valerse de estrategias jurídicas adosadas de facultades propias del ejercicio del poder le da a la Gobernación del estado Táchira una suerte de superioridad en detrimento de padres, madres, familias, ancianos, mujeres embarazadas que constituyen el conglomerado de funcionarios de espaldas a principios constitucionales tales como el hecho social del trabajo y el de la (sic) confianza legítima, fundado entre otros actualmente en materia laboral en el hecho que la realidad prevalece sobre las formas u apariencias. En tal sentido estas venezolanas y venezolanos se sometieron al concurso público, con los procedimientos pautados por la Gobernación del Táchira, se les otorgó su titularidad y hasta hace pocos días su panorama cambió (…) por tanto lo pretendido por la resolución no es otra cosa que el ejemplo vivo de una administración que hace valer su poderío sobre los más debiles y devalidos, fundada en principios legalistas y cuya única intención no es otra que la de desconocer la condicion de funcionarios una serie de venezolanos y venezolanas (estado social de derecho y de justicia)…”.

Que, “… solicitamos de manera muy respetuosa a este honorable Tribunal, se sirva a ordenar medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 1 de fecha 20 de febrero de 2009, publicada en el Diario `La Nación´ de fecha 09/03/2009 (sic) en el cuerpo b 5 (Publicidad); por cuanto en el presente caso se configura el requisito de fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que se reclama, en tal sentido es de destacar que el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del estado Táchira, al actuar fuera de los límites de la delegación conferida, arrógándose facultades para las cuales son manifiestamente incompetentes, pues los actos administrativos que conllevó a la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos y consecuencialmente a la revocatoria de los nombramientos de los cargos de carrera contenidos en las resoluciones antes mencionadas, lesiona flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera. En ese mismo sentido los funcionarios se ven afectados por el desconocimiento del derecho de estabilidad absoluta, truncado sus proyectos de vida y los de su familia, padeciendo un abismo jurídico, económico e inclusive emocional…”.

Que, “…En lo que respecta al segundo de los requisitos periculum in mora, se evidencia su materialización por cuanto al quedar desprovistos de estabilidad absoluta los funcionarios de carrera afectados por las resoluciones indicadas ut supra no solo se le estaría ocasionando un daño patrimonial a cada uno de los funcionarios objeto de la revocatoria de sus nombramientos en los cargos de carrera, sino al ejecutivo del estado Táchira, ya que si se convoca a un nuevo concurso, tal como fue acordado en el ordinal cuarto de las mencionadas resoluciones, y de realizarse el mismo, podría darse la circunstancia de que ingresen en su defecto otros ciudadanos a desempeñar los cargos ilegalmente revocados, por funcionarios manifiestamente incompetentes, generándose con ello un nuevo conflicto de orden administrativo y legal, además de quedar ilusoria una posible ejecución del fallo a favor de nuestros representados…”.

Finalmente, solicitan que “…se declare con lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución (…) mediante las cuales resolvieron con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana; según Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, publicada en el diario La Nación 09/03/2009 en el Cuerpo B 5 (Publicidad) y revocar en consecuencia los nombramientos de cargo de carrera contenidos en las resoluciones antes mencionadas.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…en el caso de autos los querellantes pretenden la nulidad de la resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira y publicada en el Diario la Nación en fecha 9 de marzo de 2009, se dictó la Resolución Nº 1, emanada del ciudadano Director de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, contra funcionarios de diferentes dependencias, emitiendo susecivas resoluciones con el mismo contenido, en cuyas dispositivas señala el inicio de una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario, a fin de establecer si los funcionarios reunían los requisitos previstos en la normativa de la Oficina Central de Personal, que en caso afirmativo se procedería al cumplimiento de los requisitos relativos a la evaluación del desempeño y juramentación; que posteriormente, el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal, actuando por delegación emitieron entre otras, la resolución impugnada, en la que admás de revocar los nombramientos de los querellantes, señaló que los mismos gozarían de estabilidad provisional o transitoria hasta que se ralizará el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes…
…(omissis)…
..,Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Táchira (…) debe advertirse que por autos de fechas 12 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009 este Tribunal Superior emitió pronuciamieto respectivo sobre dichos alegatos.
…del exámen de la resolución recurrida se constata que los mencionados ciudadanos al igual que el resto de los actores se vieron afectados por un solo acto administrativo, esto es, la resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se les revocó sus nombramientos, asimismo se observa que intrpusieron la presente querella funcionarial solicitando la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, de allí que estima este órgano jurisdiccional que tales argumerntos no desvirtúan la cualidad de los actores antes señalados para actuar en la presente causa, razón por la cual debe desestimarse (…) no existe identidad en el objeto y siendo que para que proceda la declaratoria de litispendencia de dos causas es requisito indispensable que las mismas tengan en común y de manera concurrente los elementos constitutivos referidos a los sujetos, objetos y titulo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el alegato de litispendencia.
…debe advertirse que el instituto procesal de la perención de la instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Alberto Urdaneta Fenucci, como un mecanismo de ley diseñado con el proposito de evitar que los procesos se perpetuen en e tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales; no siendo en consecuencia , aplicable dicha institución en los supuestos de falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se desecha el alegato.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el fondo de la controversia y al respecto observa: alegan los apoderados judiciales de la parte querellante el vicio de falso supuesto (…) la parte querellada señala que el acto administrativo recurrido es el resultado de un estudio de los expedientes administrativos de los funcionarios, del cual se evidenció una serie de nombramientos de cargos que no cumplieron con los requisitos y formalidades de ingreso a la función pública…
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la Gobernación del estado Táchira hubiese logrado determinar que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la administración pública no cumplían con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, en efecto de los antecedentes administrativos solo puede constatarse que la mayoría de los hoy querellantes fueron notificados con la finalidad que presentaran ante la Dirección de Personal dentro de un lapso determinado (03 días) una serie de recaudos, evidenciándose además que los mismos fueron consignados en su oportunidad, sin embargo, no se desprende que hubiese realizado el estudio individual de cada caso, ni expuesto o determinado en el transcurso del procedimiento, el incunplimiento por parte de los actores de los requisitos o formalidades exigidas para el ingreso a la función pública, igualmente puede constatarse que la decisión de declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para ingresar a la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Ejecutivo del estado Táchira (sic) y la revocatoria de los nombramientos de los hoy querellantes y otros funcionarios allí señalados se fundamenta en las conclusiones y recomendaciones emitidas por la Consultoría Jurídica de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, mediente oficio Nº 00016 de fecha 15 de enero de 2009 (…) siendo que éste se trata del informe preliminar mediante el cual el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Táchira recomendó el inicio de una averiguación administrativa por el procedimiento sumario y constituyó el fundamento de la Resolución Nº 01 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, mediante la cual se dio inicio al mismo (…) hechos que la administración estaba en la obligación de comprobar de oficio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que no quedó evidenciado, pues solo consta un acta suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del estado Táchira (…) en la que señala `… que en el Archivo General de la Dirección de Personal no reposan ejemplares de periodicos regionales en la cual aparezca publicado el llamado a concurso…´pero no hay elemento probatorio en autos que permita a quien aquí juzga determinar que en efecto no se realizó la publicidad de los concursos internos celebrados en los meses de septiembre y noviembre del año 2008, asimismo, constatar los graves vicios que menciona la Gobernación querellada en el acto recurrido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no desprendiéndose de autos, que en el procedimiento sumario sustanciado se hayan comprobado los hechos que dieron inicio al mismo, así como que efectivamente los hoy querellantes (…) no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos para el ingreso a la función pública, obviando igualmente la administración, la condición de funcionarios públicos que venían ostentando los querellantes, considera esta Juzgadora que la Gobernación del estado Táchira, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la nulidad absoluta de los concursos celebrados y en consecuencia la revocatoria de los nombramientos. En razón de lo expuesto, resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 20 de febrero de 2009 emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira por estar viciada de falso supuesto de hecho, con respecto a los mencionados ciudadanos.
Declarada la nulidad de la resolución impugnada, por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante.Así se decide.
Respecto a la solicitud del cálculo de la estimación de la demanda, considera este órgano jurisdiccional que en virtud que la pretensión de la presente querella es la nulidad de la resolución Nº 01, la misma no es susceptible de valoración.
Primero: Con Lugar la querella (…) y en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº 1 de fecha 20 de febrero de 2009 emanada de la Secretaría de Gobierno de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira…”


III
DE LA COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 92 y 93 lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apeante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93: Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 10 días de despacho más 9 días continuos del término de la distancia en la presente causa, al inicio de la relación de la misma, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior se observa que, en fecha 1º de noviembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, esto es, desde el 3 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2012; sin que en el transcurso de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante hubiere presentado la fundamentación de su recurso. Lo expuesto trae como consecuencia declarar DESISTIDA la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Visto ello, estima esta Alzada que no se desprende del texto de fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. Así se decide.

En este contexto, se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…Omissis…
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

…Omissis…
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de la Corte).

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido)


De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta que sólo procederá la consulta con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el estado Táchira, que por efecto del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia; goza de las prerrogativas consagradas a favor de la República, entre ellas, la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira, corresponde a esta Corte revisar el mencionado fallo dado que lo decidido resulta totalmente contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de dicha entidad federal.

Así, se observa en primer lugar que el objeto de la pretensión ejercida en la presente causa lo constituye la “ Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, publicada en el diario La Nación 09/03/2009”, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, en la cual se decide declarar la nulidad de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, con la cual se revocó el nombramientos de distintos ciudadanos en cargos de carrera.

En ese sentido, en relación con los alegatos efectuados por el Juzgado A quo, los cuales resultaron determinantes para la decisión emitida por ese Órgano Jurisdiccional, advierte esta Corte que los mismos estaban referidos a la configuración del falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, concretada en que “no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Táchira hubiese logrado determinar que los concursos celebrados para el ingreso de los aspirantes a los distintos cargos de la Administración Pública, no cumplían con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Clase de Cargos [y que] no se desprende que hubiese realizado el estudio individual de cada caso, ni expuesto o determinado en el transcurso del procedimiento, el incumplimiento por parte de los actores de los requisitos o formalidades exigidas para el ingreso a la función pública…” de allí que, a juicio del A quo, resultara procedente la declaratoria de nulidad del mismo.

Así, los fundamentos desarrollados por el Juzgado A quo para la declaratoria de procedencia del recurso contencioso funcionarial ejercido, se basan en falta de evidencia en primer lugar que permitiese demostrar que efectivamente la Gobernación del estado Táchira evaluó las formalidades y requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual Descriptivo de Cargos, a los fines de determinar la legalidad de los concursos realizados para el ingreso de los hoy querellantes a la Administración Pública.

Igualmente constató el Juzgado A quo que no se desprende del material probatorio cursante en autos que efectivamente haya habido un análisis de la situación jurídica particular de cada caso, en el que se revisara la situación de cada uno de los afectados por el acto administrativo impugnado así como tampoco se evidenció el incumplimiento de los recurrentes de algún requisito o formalidad exigida para su ingreso en la Administración Pública.

Precisado lo anterior, corresponde revisar por efecto de la Consulta de Ley, las razones en las que se basó el Juzgado A quo al dictar el fallo bajo análisis, para lo cual, se hace necesario observar el acto recurrido. De dicho acto, que riela a los folios 14 y siguientes del expediente, se desprende que “Actuando de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declar[ó] la nulidad absoluta de los Concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Oficina de Atención Comunitaria y Solidaridad Social (ODACYSS) de la Dirección de Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado (sic) Táchira” (Negrillas de origen).

Lo anterior pone de manifiesto, que las circunstancias acaecidas en el presente caso, obedecieron al uso de la potestad de autotutela de la Administración, que permite efectuar la revisión de oficio de sus actos, bajo distintas modalidades, consagradas en nuestro ordenamiento en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha revisión permite que la Administración convalide, revoque o anule sus propios actos.

Sin embargo, en relación a la potestad revocatoria específicamente, debe señalarse que “…no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica (motivación radical del derecho) en las relaciones entre la Administración y los particulares (…) El límite infranqueable al ejercicio de esa potestad es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo. (…) La Administración, a tenor del artículo 82 de la LOPA, no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pág. 486).

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Sucesión de Fabio José Rafael Cortés Arvelo), señalando lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado” (negrillas de esta Corte)

Así conforme al criterio doctrinal y al razonamiento esbozado en la sentencia parcialmente transcrita (reafirmado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia 042 de fecha 18 de enero de 2011); no puede entenderse que la Administración, en uso de la potestad de autotutela, pueda afectar derechos adquiridos por los particulares (salvo que se trate de vicios generadores de nulidad absoluta), por cuanto tal proceder atenta contra la seguridad jurídica.

En ese orden, tal y como refiere el fallo antes transcrito “…la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto.” (Negrillas de la Corte).

De modo que, cuando la Administración estime que existen razones para revocar o anular alguna de sus actuaciones, debe determinar primeramente las razones que hagan necesario tal proceder, en el entendido que si se trata de vicios generadores de nulidad absoluta, estos, dada su naturaleza, no permiten que se generen válidamente derechos subjetivos; en cambio, si se trata de vicios de nulidad relativa, la consecuencia jurídica será la revocatoria del acto (no su nulidad), siempre que no se hubieren generado derechos al particular.

En el caso de autos, se observa del propio contenido del acto recurrido que, la Administración, apercibido de presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos en referencia, decidió mediante Resolución Nº 1 de fecha 16 de enero de 2009, dar inició a un procedimiento sumario, conminando a una serie de personas que habrían ingresado mediante Concurso Público realizado en el 2008, a presentar documentos destinados a comprobar que cumplían con los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales habrían sido seleccionados todos y cada uno de los ciudadanos nombrados en la Resolución antes invocada.

El referido procedimiento sumario arrojó como resultado, el acto impugnado, que señala entre sus considerandos que “…los Concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre del año 2008, fueron llevados a cabo sin la debida publicidad en prensa, sin contar la existencia e integración de un jurado calificador, se confirió y otorgó nombramiento a varias personas sin reunir en algunos casos el perfil y requisitos para el cargo, sin proceder posteriormente a la evaluación de desempeño como requisito para considerar superado el período de prueba, y aún cuando algunos pudieran alegar que se aprobó un acto administrativo de nombramiento que declaró y creó el derecho a favor de particulares, la Administración podrá revocarlos por razones de ilegalidad, si el vicio del acto es un vicio de nulidad absoluta, criterio que ha sido acogido por nuestro máximo Tribunal…”.

Visto el fundamento del acto recurrido, antes transcrito, observa esta Corte que el Juzgado A quo realizó un análisis del material probatorio existente a los fines de determinar la legalidad del procedimiento y la emisión del acto administrativo impugnado, situación esta que se encuentra en franca correspondencía con el resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, postulado constitucional que debe estar presente en toda situación procedimental en la cual exista la posibilidad de afectar derechos e intereses jurídicos.

Así, tal y como concluyera el Juzgado A quo, esta Corte observa que no se aprecia la existencia de pruebas que evidenciaran la situación jurídica establecida por la Administración en el acto administrativo impugnado. El procedimiento sumario llevado a cabo por la Administración estadal, únicamente requirió una serie de documentos, que fueron presentados por los interesados en el lapso indicado y que por sí solos no dan cuenta de los vicios de nulidad absoluta aludidos por la Administración.

Dicho de otro modo, del procedimiento sumario no se constata que los Concursos celebrados no cumplieron con las pautas indicadas en la Ley, adicionalmente, tal y como lo señalara el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la Administración no realizó un estudio particular de cada caso, sino que generalizó de modo vago e impreciso que “en algunos casos” no cumplían con los requisitos de cada cargo, sin precisar el referido acto cuáles eran esos cargos, en qué aspectos no se cumplían los requisitos de ley, luego de evaluar los documentos presentados por los interesados en el procedimiento sumario en cuestión.

De manera que, tal y como señaló el Juzgado A quo, en el acto impugnado se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado, dado que se da por comprobado hechos sin el respaldo probatorio correspondiente, pues el procedimiento realizado por la administración no demostró verdaderamente los vicios de nulidad absoluta invocados por la Administración en los nombramientos de los hoy recurrentes para el ejercicio de sus cargos dentro de la Administración Pública. Así se declara.

Una vez constatado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A Quo, actuó conforme a derecho declarando la procedencia de la pretensión ejercida, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo de fecha 9 de noviembre del 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Por último, observa esta Corte, que al haberse dictado sentencia definitiva en la causa, la cual además ha quedado firme, decae el objeto de la medida cautelar acordada por el Juzgado A quo, en fecha 09 de julio de 2009. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2011, por el Abogado Tomás Ramón Herrera, actuando con el carácter de Aderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos los ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOS, VALLEJO CARVAJAL KILIAN LISNEI, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, ZAMBRANO LESBIA YECENIE, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSE MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUAREZ, ANA JULIO LONDOÑO, MARÍA ANDREÍNA VALDUZ, LUIS LENÍN BOTINA, TEÓFILO ZAMBRANO URBINA, RODERLY EMELY RANGEL LEAL, LENÍN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NARIHUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACON, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER, REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAÍS VELAZCO MENGUAL, NÉSTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GRECORIANA GUERRERO ROSAS, IRIS SILDANA SUAZO RICO, ÁNGELA RUIZ MORENO, DAYANA TRINIDAD ROMERO CHINCHILLA, SIRIA MARÍA PERDOMO MARCANO, JASMIN LUCIA TORRES CARRILLO, CRISMAR YOMARA PEDRAZA, ISABEL TERESA USECHE JARA, ZAIRA ISABEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, y BLANCA LIBIA CASTEJON VALERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

2. DESISTIDA la apelación ejercida.

3. CONFIRMA en consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.



El Secretario Accidental


IVAN HIDALGO

AP42-R-2011-001087

MEM-