JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001129

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1004 de fecha 27 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIETA MALANGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.955, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Cristian Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.492.

En fecha 3 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

En fecha 10 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte mediante sentencia Nro. 2012-0042 solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los antecedentes de servicio o cualquier otro documento que permitiera verificar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la recurrente en el referido instituto.

En fecha 14 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte la información requerida en la mencionada sentencia, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-2019, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación Nº 2012-2019 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 13 de junio de 2012, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2012, presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “Presto (sic) servicios para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) desde el año 1996 y por tanto sujeto al régimen establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y soy beneficiaria de los derechos establecidos por la derogada Ley de Carrera Administrativa”.

Indicó que, “Soy empleada de Inparques (sic) desde el 12 de julio de 1996 con el cargo de taquillera, hace aproximadamente catorce (14) años. Desde que inicie mis laborales (sic) en el Instituto tenía hora de entrada a las 7:30 AM y mi hora de salida era la 1:00 PM de lunes a viernes. En fecha 25 de enero de 2010, por punto de cuenta 715, agenda N° 715, se me asciende a Técnico, (…) pero nada se me dice sobre modificación alguna de mis condiciones de trabajo u horario, por lo que sigo prestando servicios al mismo horario que he prestado desde que fui empleada pero con mi nuevo cargo y salario”.

Afirmó que, “…en fecha 13 de septiembre de 2010, se me entregó una notificación con fecha 03 de septiembre [de ese mismo año] con número 1.766 en ella se me informaba que mi ascenso al cargo de técnico había sido revocado, (…) eso obedecía a que yo había aceptado el horario de trabajo establecido para el cargo No (sic) obstante, omite este que yo había trabajado con ese cargo y el salario correspondiente a técnico desde el mes de enero de este año, sin que se modificara mi horario de trabajo” (Corchetes del original).

Denunció que, “Mi supuesta ‘no aceptación del cargo’ en septiembre de este año, por el horario que éste implicaba, según mi patrono no constituye una desmejora, por que (sic) yo no acepté el cargo. No obstante estuve en ese cargo, con ese salario y en mi horario de siempre desde enero de este año. Esto no se debe considerar periodo de prueba, pues supera los tres (03) meses establecidos por el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, mi vuelta al cargo de bachiller después de más de nueve (09) meses constituye una desmejora, una democión (sic), la perdida (sic) de un derecho adquirido”.

Manifestó que, “El acto que impugno por esta vía está viciado por haberse violado el debido proceso. En efecto ciudadano Juez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 10 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) de (sic) la (sic) contemplan la obligatoriedad que los actos administrativos deben estar sometidos al principio de legalidad administrativa y según el artículo 82 de la (sic) ejusdem, sólo pueden ser revisados de oficio los actos administrativos que no originen derechos subjetivos”.

Consideró que, “mi ascenso para ser revisado de oficio se ha debido cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 48 aparte único y ss (sic) ejusdem, es decir, se me ha debido notificar y permitirme argumentar en contra del írrito acto. Al violarse el debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos, el acto impugnado está viciado de nulidad en aplicación (sic) artículo 19 numeral 4 ejusdem y así pido se declare”.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que se anule el acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Que en consecuencia se me paguen todos los beneficios y diferencias de salarios dejados de percibir desde el momento en que se ejecuto (sic) el irrito acto impugnado, con los incrementos y pagos de estos a que tuviese derecho de habérseme respetado a (sic) legalidad del acto. TERCERO: Que en consecuencia se me paguen los incrementos y bonos dados a los empleados de similar jerarquía, tales como las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, los bonos vacacionales y cualesquiera otros que reciban todos los empleados del órgano en similar jerarquía al cargo que yo debería ostentar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud por parte de la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1766, de fecha 03 de septiembre de 2010, dictado por el Director de Personal (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través del cual se le notificó de la anulación de la modificación de su contrato, en cuanto a la nivelación de Bachiller a Técnico Superior Universitario a partir del 25/01/2010 (sic).
Ahora bien, para decidir este Juzgado considera necesario en primer lugar, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, toda vez que consta en autos que se trata de una persona que laboró bajo la figura del ‘contrato’, inicialmente con el cargo de Taquillera Madrugador y posteriormente se le cambió al cargo de Telefonista, según se evidencia de Punto de Cuenta de fecha 12/06/2002 (sic) (Folio 70 del expediente administrativo). Sin embargo, debe indicarse que los cargos referidos previamente no están clasificados por la extinta Oficina Central de Personal, ni por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, como propios de funcionarios de la Administración Pública Nacional, a excepción del cargo de Telefonista que si aparece en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
A su vez, debe señalarse asimismo que en el caso de autos, el oficio Nro. 1766 de fecha 03/09/2010 (sic) constituye el acto administrativo impugnado, el cual –a decir de la querellante- se encuentra viciado de nulidad, y que en consecuencia, solicita la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también pretensiones propias de los funcionarios públicos; razón por la cual, al evidenciarse que se trata de un empleado que se considera –a su decir- funcionario público, y toda vez que en definitiva, según los planteamientos solicitados, esgrime la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando lesionados sus derechos, siendo que tal condición no se encuentra objetada por la representación judicial de la parte accionada, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, este Tribunal resulta competente, y así se decide.
Por otro lado, se debe señalar que al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellada ante la interrogante formulada por este Juzgado señaló lo siguiente: ‘…Posteriormente de manera permanente los actos hablan de modificación del contrato 2- ¿Eso quiere decir que nunca ha habido un acto administrativo formal en que se reconozca como funcionario? ¿La declaración lo constituye la condición de funcionario?, ¿Es legal que el abogado de una parte trate de reconocer la condición de funcionario de una persona? CONTESTÓ LA PARTE QUERELLADA: `Para mi sí. (…)’.
Siendo ello así, este Juzgado observa que ni en los recaudos consignados con motivo de la querella ejercida, ni en el expediente administrativo remitido por la parte querellada, existen documentos probatorios que determinen que la ahora querellante, haya ejercido cargos de carrera administrativa, pues se evidencia que siempre existió una relación contractual, razón por la cual no puede inferirse bajo ningún concepto, que se trate de un funcionario público, pues ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgarse tal carácter bajo dicho argumento.
En tal sentido, para atribuirse la condición de funcionario público la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 3 que ‘Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’. En virtud de lo anterior se tiene, que sólo la autoridad competente está facultada para expedir el nombramiento respectivo a una persona que cumpla con las exigencias establecidas legalmente para ser acreditado como funcionario público, siendo que en el caso de autos, tal competencia se le atribuye al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); más sin embargo, no puede otorgarse tal competencia al abogado representante del ente. De modo que, mal puede la representación judicial de la parte querellada reconocer dicha condición, más aún cuando de las actas cursantes en el expediente administrativo y judicial, no existen medios de prueba que sustenten tal reconocimiento.
Del mismo modo, se observa que en el caso de autos la accionante ingresó en el año 1996, en calidad de contratada, sin que tal condición fuere expresamente modificada, situación ésta que fue aceptada pacíficamente por la ahora actora, sin exigir anteriormente fuere reconocido ninguna condición de funcionario de carrera, determinándose igualmente de los recaudos aportados que su condición fue siempre contractual.
En tal sentido, nuestra Constitución prevé que el ingreso de los funcionarios debe efectuarse mediante concurso público, señalando en este orden de ideas, que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en decisión de fecha 27-03-03 (sic), caso Diana Margarita Rosas Arellano, con ponencia del Magistrado Perkins Rochas señaló que:
‘Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ´status´ de funcionarios de carrera, tal como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana… No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide’.
En consideración a lo anteriormente expuesto, no puede pretenderse que la hoy querellante esté ocupando un cargo de carrera, ni que pueda reconocérsele tal condición, y así optar a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos, y que en consecuencia, la única forma de ser retirada, lo sea bajo la figura de destitución, ni que se trate de una forma de ingreso irregular a la carrera administrativa. En consecuencia este Tribunal acoge en toda su expresión la sentencia mencionada y toda vez, que en el caso concreto, estamos en presencia de una persona contratada, que no acreditó en autos que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo; y por ende, el ejercicio de funciones en la Administración Pública bajo la condición de contratada no puede generar el derecho a la estabilidad propia de carrera administrativa, este Juzgado concluye que la relación de prestación de servicios que vinculaban a la hoy actora con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) era meramente contractual, con indicación de las tareas específicas que debía cumplir, y en consecuencia excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratada y no funcionaria. De manera que la condición de funcionario público alegada por la representación judicial de la parte querellada al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, no ha sido probada ni acreditada en autos, y en consecuencia se desestima por improcedente tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, respecto al fondo de lo discutido este Juzgado observa, que pese al señalamiento anterior, no se encuentra en discusión la estabilidad o permanencia de la persona, lo cual entraría en consonancia con el criterio sostenido desde hace más de 8 años por este Tribunal y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recogido en la sentencia 1478 de fecha 14 de agosto de 2008, referido a la estabilidad temporal, razón por la cual entra a conocer de los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene:
Que ciertamente, tal y como lo señaló la parte querellante, ésta prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) desde el 12 de julio de 1996 con el cargo de taquillera, siendo que dichos servicios fueron desempeñados como contratada, en virtud de la aprobación de la autorización de su contratación, mediante Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha 17/07/96 (sic), tal y como se desprende del folio 75 del expediente administrativo.
Por otro lado expone que en fecha 25 de enero de 2010, a través de Punto de Cuenta Nro. 715, Agenda Nro. 715, se le ascendió a Técnico con un salario que para ese entonces era de dos mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.198,35), pero nada se dice sobre la modificación de sus condiciones de trabajo ni del horario, por lo cual sigue prestando servicios en el mismo horario que ha prestado sus servicios desde que fue empleada, pero con el nuevo cargo y salario. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que no es cierto que por habérsele otorgado un ascenso del cargo de bachiller a técnico, tenga que afirmarse como erróneamente lo sostiene la querellante, que se le haya asignado y mantenido el mismo horario de trabajo desde las 7:30 a.m., hasta la 1:00 p.m., ya que al notificársele su ascenso al cargo de técnico, siendo que se estableció en forma expresa que: ‘Descripción del Objeto: Modificación del Contrato de la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.955, como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.394, a partir del 25/01/2010 (sic). Justificación del Objeto: Se tramita en virtud que la ciudadana se graduó como Técnico Superior Universitario en Gerencia Pública, cabe destacar que dicho trámite genera cambio de funciones y horario a tiempo completo 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m y fue aprobada esa modificación del contrato inicial, para percibir una remuneración total anual hasta el 31/12/2010 (sic), de Bs. 15.612.80’. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien respecto a los argumentos verificados previamente, este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes, siendo el caso, que se verifica de lo anterior que éstas hablan insistentemente que en el caso de autos se produjo un ‘ascenso’. En tal sentido se debe señalar que el ascenso es uno de los pilares de la carrera administrativa que está instituida como sistema, que permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes. Así, en el presente expediente se observa que la hoy actora ingresa en calidad de contratada en el cargo de Taquillero Madrugador en fecha 12/07/96 (sic) y posteriormente fue trasladada y cambiada del referido cargo a Telefonista, según Punto de Cuenta de fecha 12/06/2002 (sic) (Folio 70 del expediente administrativo), aún cuando no se especifica en que condición. Sin embargo, se desprende de las actas procesales cursantes en autos, constancias de trabajo emitidas posterior al cambio de cargo referido anteriormente, de donde se desprende que la condición en la que siguió laborando la hoy actora fue como contratada.
Ahora bien, al folio 55 del expediente administrativo se desprende Punto de Cuenta Nro. 715, de fecha 25/01/2010 (sic), en el cual se señala como Descripción del Objeto lo siguiente: ‘Modificación del Contrato de la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.955, como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.394,00, a partir del 25/01/2010 (sic)’ (Subrayado de este Juzgado).
Es en base a lo anterior, que las partes alegan que hubo un ‘ascenso’, siendo que en el caso de autos tal figura no se verifica, toda vez que para hablar de la existencia de la misma, debe comprobarse que se trata de un funcionario de carrera, que se trata de un cargo superior dentro de la misma serie, siempre que se reúnan los requisitos para optar al mismo. Siendo ello así, se tiene que los cargos ejercidos por la hoy actora no se corresponden con cargos clasificados por la extinta Oficina Central de Personal como cargos de carrera, ni mucho menos que el nuevo cargo corresponda a un cargo superior dentro de la serie, siendo por el contrario, que en lo que las partes dan a entender como acto de ascenso constituye una modificación del contrato.
Por otro lado, se observa del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia definitiva que riela al folio 158, que se formularon las siguientes interrogantes: ‘1- Jurídicamente hablando, ¿El cargo de Técnico Superior Universitario está entre una serie de Bachiller y en consecuencia se puede considerar que ese cargo es un ascenso?, CONTESTÓ LA PARTE QUERELLANTE: La ciudadana empezó como contratada, posteriormente ella fue ascendida a telefonista, es una reclasificación. (…) se procede a realizar la pregunta a la parte querellada, ¿Porqué (sic) usted dice que es un ascenso? CONTESTÓ: Porque ella como taquillera madrugador, es una persona que lo único que hace es atender, el Juez indica: ¿Quiero saber está en la serie? CONTESTÓ: Es un ascenso. Pregunta nuevamente el Juez a la parte querellada: ¿Es una serie? CONTESTÓ: Sí es una serie. El juez ordena consignar en veinticuatro (24) horas el Manual Instructivo [Descriptivo] de Clase[s] de Cargos, que demuestre la serie de todos esos cargos. Posteriormente de manera permanente los actos hablan de modificación de contrato 2- ¿Eso quiere decir que nunca ha habido un acto administrativo formal en que se reconozca como funcionario?, ¿La declaración lo constituye la condición de funcionario?, ¿Es legalmente que el abogado de una parte trate de reconocer la condición de funcionario de una persona? CONTESTÓ LA PARTE QUERELLADA: `Para mi sí. (…) Estamos hablando originalmente de un cargo de taquillera, 4- ¿Es un cargo de funcionario o de obrero? CONTESTÓ LA PARTE QUERELLANTE: Es un cargo de contratado (…)’.
Como respuesta a la solicitud hecha por este Juzgado a la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 se consignó el Manual de Competencias Genéricas para Cargos, utilizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siendo que, dicha información riela al folio 160 del presente expediente observándose de la misma, que solamente se consignó la correspondiente a la de Técnico I (TI), siendo ésta la Denominación Genérica del Cargo, con un grado o nivel 04 y una Denominación Específica del Cargo como Asistente Administrativo IV, y que lejos de demostrar que el cargo corresponde a un ascenso de taquillera, bachiller o telefonista, como requisitos y experiencia se exige de 0 a 4 años en el área; es decir, que no deviene de la experiencia en cargos anteriores, según el Manual emanado del Ministerio del Ambiente, mientras que de la copia del Manual publicado por la extinta Oficina Central de Personal, el cargo de Asistente Administrativo IV requiere como requisito mínimo alternativos: a.- Técnico Superior en Administración o su equivalente, más 4 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos o b.- 3 años de servicio como Asistente administrativo III, lo cual demuestra que el cargo de Asistente Administrativo IV, corresponde a un ascenso dentro de la serie de Asistentes Administrativos, siendo las series, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a agrupación de ‘…las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación del servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades…’.
Ahora bien, en virtud de lo anterior se tiene que la información consignada por la representación judicial de la parte querellada, no satisface los términos de la solicitud de la información respectiva, toda vez que, a los fines de verificar la efectividad o no del alegado ascenso, dicha información nada aporta al esclarecimiento del punto. Sin embargo, tal y como se señaló previamente, los cargos ejercidos por la hoy querellante antes de que fuese notificada de la modificación de su contrato en fecha 27/05/2010 (sic), no se encuentran clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos elaborado por la extinta Oficina Central de Personal, ni mucho menos el cargo para el cual se le modificó el contrato, esto es, el de Técnico Especialista. De modo tal, no escapa a este Juzgado que ciertamente la hoy actora obtuvo en diciembre de 2009, el título de Técnico Superior Universitario en Gerencia Pública (folio 06 del expediente administrativo) y que fue en virtud de ello, que se acordó modificar su contrato, en un cargo acorde con el nivel académico alcanzado, sin que ello pueda ser considerado un ascenso. Por consiguiente, mal puede alegarse en el presente caso, que la situación que constituye el fondo de lo discutido refieren a un ascenso, toda vez que se logró verificar que el cargo para el cual se aprobó la modificación del contrato de la hoy actora, no se corresponde a un grado superior de una misma serie de cargos, siendo que, lo que se dio en el caso de autos fue una modificación en el contrato que regía la relación laboral de la hoy querellante, lo cual fue señalado asimismo en la notificación que se le hizo a ésta en fecha 27/05/2010 (sic) (folio 12 del presente expediente). Así se decide.
Así, una vez aclarado lo anterior se observa que la hoy querellante alega que en la notificación que se le hizo del contenido del Punto de Cuenta Nro. 715, Agenda Nro. 719 de fecha 25/01/2010 (sic), nada se dice sobre la modificación de sus condiciones de trabajo ni del horario, por lo cual sigue prestando servicios en el mismo horario que los ha prestado desde que fue contratada, pero con el nuevo cargo y salario. En tal sentido se observa, que ciertamente del contenido de dicha notificación que riela al folio 12 del presente expediente, no se desprende señalamiento alguno de las condiciones de trabajo ni del horario; más sin embargo, se desprende de la nota suscrita por la hoy querellante lo siguiente: ‘La firma del presente oficio, no implica aceptación en el cambio de mi horario de trabajo, el cual ha sido durante 14 años en la Institución de medio turno. El cambio en el cargo de Bachiller a Técnico, se debe al nivel de Estudio alcanzado. (…)’
De lo anterior se evidencia, que aún cuando dicha notificación nada señaló expresamente sobre los cambios en las condiciones de trabajo y del nuevo horario, como consecuencia de esa aprobación en la modificación del contrato de trabajo, la querellante tenía conocimiento de tales cambios toda vez que fue en virtud de ello que dejó expresa constancia de su inconformidad al no aceptar el nuevo horario al cual se le sometía. Dicha información se encuentra reflejada en el contenido del Punto de Cuenta Nro. 715, de fecha 25/01/2010 (sic), de donde se desprende en la Justificación del Objeto lo siguiente: ‘Se tramita en virtud de que la ciudadana se graduó como Técnico Superior Universitario en Gerencia Pública, cabe destacar que dicho trámite genera cambios de funciones y horario a tiempo completo 8:30 am. A 12:30 m. y de 1:30 pm. A 5:00 pm’.
Para decidir el punto discutido, debe referir este Tribunal acerca del horario en la Administración, entendiendo que entre los deberes de los funcionarios, de conformidad con las previsiones del artículo 33, está la de cumplir con el horario de trabajo establecido. Así, el horario constituye la jornada bajo la cual, el funcionario, de manera ordinaria, ha de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Así, atendiendo a la naturaleza y funciones, el horario puede eventualmente variar, como sucede con aquellos funcionarios que desempeñan funciones en organismos que ameriten las guardias, cuyo desarrollo se verifica las 24 horas del día, cuyos turnos y guardias dependerán de cada institución y servicio. Por otro lado, puede existir funciones que ameriten un horario especial de trabajo, tal como puede suceder en el caso de los denominados ‘taquilleros’ en distintos parques, pues dado el horario de atención al público, requiere de un personal que labore desde el momento de abrir las puertas a la atención de personas, hasta que finalice la jornada, o de telefonistas de centrales que atienden 24 horas o en horarios especiales ampliados que pueden ir de 5 de la mañana a las 12 de las noche, en cuyos casos, por lo general, existen coordinadores, supervisores y toda una estructura para atender las necesidades del servicio dentro de ese horario.
Por otra parte, existen actividades, cargos y funciones que en razón de su especialidad permiten los denominados ‘tiempos parciales’, tal como el caso de los maestros, profesores y médicos y demás personal docente o asistencial.
Sin embargo, lo más generalizado en la Administración es el denominado comúnmente ‘horario de oficina’, que puede ser corrido (generalmente de 8:00 am. a 4:00 p.m.), o el horario ordinario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 a 6:00, el cual variará de acuerdo a las horas de almuerzo, contratos colectivos, etc.
En todo caso, el horario dependerá de las funciones y el cargo, pues dentro de las distintas posibilidades enunciadas, pueden encontrarse variaciones.
En el caso de autos, si bien dicha información no se refleja en el contenido de la notificación que se le hizo a la hoy actora, no puede pretenderse que al ser merecedora de una modificación en el cargo que implica nuevas funciones y un nuevo sueldo, siga prestando sus servicios en un horario de medio turno u horario especial, bajo el ilógico argumento de que ha prestado sus servicios en la Institución durante 14 años en esa condición, pues el horario establecido no dependía de la conveniencia de la persona, sino del horario instituido de acuerdo al cargo y a las funciones.
A su vez, se tiene que la hoy querellante refuerza su justificación en el hecho de señalar que en el mencionado oficio de notificación, se omite que había trabajado con el nuevo cargo y el salario correspondiente a Técnico, desde el mes de enero de ese año, sin que se modificara su horario de trabajo. En tal sentido se observa, que tal y como lo manifestó la parte querellada en su escrito de contestación, mediante Decreto Nro. 7.175 de fecha 12/01/2010 (sic), emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.955, Extraordinaria de fecha 13/01/2010 (sic), se estableció en forma provisional un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta la 1:00 pm, en virtud de una medida extraordinaria de carácter provisional por un lapso de 150 días, como una política orientada a la reducción del consumo de energía eléctrica.
Tal situación constituye la razón por la cual la hoy querellante no se vio afectada en el ejercicio de sus funciones en el nuevo cargo, toda vez que llegó a ejercerlo una vez notificada y por consiguiente percibió la remuneración correspondiente al mismo, aunado al hecho de que dicha medida extraordinaria coincidió en el tiempo con el ejercicio del nuevo cargo.
Por otro lado debe señalarse que si bien ciertamente se desprende de autos que a la hoy actora se le canceló la remuneración correspondiente el cargo de Técnico según consta de las copias de los recibos de pago cursantes a los folios 09 y 11 del presente expediente, se evidencia que tal y como se señaló previamente, dicha situación coincidió con la medida extraordinaria decretada por el Ejecutivo Nacional, consistente en la restricción del horario de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, por un período de 150 días a partir de la publicación de dicha medida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 13/01/2010 (sic), siendo que, en virtud de tal situación la hoy actora no se vio afectada en el ejercicio de sus funciones como Técnico Especialista en un horario reducido al que realmente le correspondía ejercer sus funciones, siendo que la prestación de servicios en un horario cónsono, correspondiente a las funciones que desempeñaba, no puede implicar que generó derechos ad perpetuam con relación al horario de trabajo; en especial, si aceptó un cambio de funciones.
Por otro lado, la persona es absolutamente libre de aceptar el nuevo cargo para el cual fue promovida o trasladada, pues lo contrario (su obligatoriedad) implicaría aceptar una suerte de esclavitud, más sin embargo, la aceptación del cargo se encontraría supeditada a la del horario que corresponde al cargo.
Por tanto, al no aceptar las nuevas condiciones de trabajo, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de un nuevo horario, y una vez finalizada la vigencia del Decreto Presidencial que contiene la medida extraordinaria, es por lo cual la Administración a través de Punto de Cuenta Nro. 1018 solicitó la aprobación de la anulación del Punto de Cuenta Nro. DP10-715, Agenda Nro. 719 de fecha 25/01/2010 (sic). (Folio 52 del expediente administrativo), siendo que la notificación de dicha decisión constituye el acto que hoy se impugna, contenido en el oficio Nro. 1766 de fecha 03/09/2010 (sic) y recibido por la querellante en fecha 13/09/2010 (sic) (folio 49 del expediente administrativo).
En tal sentido, la hoy actora alegó que el mencionado acto está viciado por haberse violado el debido proceso, ya que su ascenso para ser revisado de oficio se ha debido cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 48 aparte único y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, se le ha debido notificar y permitirle argumentar en contra del írrito acto. En consecuencia, señala que al violarse el debido proceso y el principio de legalidad del los actos administrativos, el acto impugnado está viciado de nulidad en aplicación del artículo 19 numeral 4 ejusdem. Al respecto, la parte querellada manifestó que se trata simplemente de un acto de mero trámite, que no tiene recurso alguno, ya que ha sido la misma interesada (hoy actora) quien ha manifestado en forma inequívoca su negativa de aceptar el nuevo cargo que le fue aprobado por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, y como consecuencia de ello, es obvio que el mismo quedaría anulado por otro punto de cuenta, respetándosele el status primigenio de la querellante, con sus mismas condiciones, razón por la cual la conducta asumida por su representada de revocar y anular el anterior nombramiento y cambio de condiciones de trabajo está ajustado a derecho.
En tal sentido este Juzgado debe señalar, que ciertamente tal y como lo expone la parte querellada, mal puede la hoy actora pretender recibir una remuneración en base a un cargo que requiere la exigencia del cumplimiento de nuevas funciones y un nuevo horario de trabajo que no aceptó, siendo que, en este caso en particular se originó una situación extraordinaria a través de la cual el horario de trabajo permitido para ese entonces estaba restringido y por tanto coincidió con el horario desempeñado la hoy actora durante 14 años, alegando en base a ello, que se le produjo una desmejora en su relación laboral. Sin embargo, lo anterior no se aplica en el presente caso, toda vez que se evidencia de autos, que una vez que cesó la exigencia de la referida medida extraordinaria decretada por el Ejecutivo Nacional, y en virtud de la negativa de la querellante en cumplir con el horario que le correspondía desempeñar bajo el nuevo cargo, constituye la razón por la cual la Administración decide anular la modificación del contrato mediante el cual se establecía el cambio en el cargo desempeñado por la hoy querellante.
Así, aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del contexto del denominado ‘principio de autotutela administrativa’ permite que la administración: 1) convalide actos anulables (artículo 81); 2) revoque actos administrativos, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82); 3) reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículo 83); y 4) corrija errores materiales o de cálculo (artículo 84), se debe indicar que en el caso de autos no se trata de la modificación de ningún status adquirido, sino el reconocimiento de una contratada que no aceptó un cambio de horario que conlleva implícito el cargo que en consecuencia no aceptó, siendo una actuación material correspondiente a la conducta manifestada por la propia actora, razón por la cual, este Juzgado observa que el vicio invocado no se configura en el presente caso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos no se verifica al existencia de los vicios denunciados, ni de ningún (sic) que por afectar el orden público deba ser declarado de oficio, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente querella. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Cristian Rivero, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, como vicio del que adolece la sentencia dictada por el A quo la incongruencia de la misma, al respecto señaló que, “…la sentencia recurrida sostiene que la querellante no ostenta condición de funcionaria pública, aludiendo que ambas partes siempre hicieron referencia a un ‘contrato’, en tal sentido cabe destacar, que toda vez aun y cuando siempre el Instituto querellado ha manifestado la celebración de un contrato y le ha dado trato de contratada a la querellante, lo cual se ha transformado en una inducción al error, no se desprende del expediente administrativo contrato alguno, toda vez que la querellante no ha suscrito contrato con el Instituto querellado” (Negrillas del original).

Señaló que, “Pese a lo anterior, aún y cuando el a quo indica que la querellante no es funcionaria, se evidencia que al hacer referencia al horario de trabajo que se debe cumplir, invoca lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere: a los deberes y las prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos” (Negrillas del original).

Indicó que, “…nos preguntamos, cómo es que para el horario si se deben aplicar las disposiciones de los funcionarios públicos, pero la misma sentencia indica que la querellante no es funcionaria pública. Resulta una evidente de lo anterior, una contradicción en la sentencia recurrida…” (Negrillas del original).

Expuso que “…la sentencia recurrida indica que la modificación del cargo implicaba nuevas funciones, (…) nos encontramos ante el vicio de falso supuesto, (…) toda vez que el a quo indica que la modificación en el cargo implicaba nuevas funciones y ello no es así, la querellante se mantuvo en el desempeño de las mismas funciones que venía realizando” (Negrillas del original).

Consideró que, “…el cargo de técnico, que es el que le corresponde a la querellante, por haber obtenido el título a tales fines, únicamente le fue otorgado por su merecido esfuerzo. Pero ello no implicó ninguna modificación en sus funciones y menos en el horario de trabajo”.

Manifestó que, “…en lo que se refiere al horario, (…) desde 25/01/2010 (sic) hasta 03/09/2010 (sic) la actora desempeñó funciones en el cargo de Técnico en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, siendo el mismo horario que cumplía con el cargo de Bachiller, no entendiendo esta representación cómo transcurrido el lapso desde el 25/01/2010 (sic) (fecha del ascenso) hasta el 03/09/2010 (sic), fecha en que fue suscrito el Acto recurrido, el cual fuera recibido por la querellante en fecha 13/09/2010 (sic), la ciudadana Antonieta Malanga se desempeñó en sus actividades sin que ello representara problema alguno para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”.

Finalmente, “…se sirva declarar Con Lugar la apelación interpuesta Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo 27 de junio de 2011, y por vía de consecuencia se mantenga mi horario de 8:30 am a 12:30 pm en el cargo de Técnico Superior Universitario…”.

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 7 de julio de 2011, el Abogado Nerio Castellano Parra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el día 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó que, “…La Querellante trata de hacer ver en su escrito de apelación que estamos en presencia de un acto administrativo formal, lo cual no es, estamos ante un acto de mero tramite (sic), ya que cuando se trata de actos administrativos dictados por la administración estos deben contener todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18; y en especial deben señalar su lugar y fecha, en el presente caso, si revisamos el escrito de apelación de la parte querellante podemos determinar que el pretendido acto administrativo, no es un acto formal propiamente dicho de destitución o aplicación a (sic) de una sanción de amonestación escrita, sino una respuesta a una conducta asumida por la querellante sobre su manifestación de voluntad de no aceptación del nuevo cargo que le fue asignado y como consecuencia de ello, ese nuevo cargo, conlleva algunas modificaciones con respecto a su contrato inicial de contratación como bachiller, y que en el presente escrito de apelación trata de ser planteado y tergiversado por la querellante, dándole un sentido contrario a lo expresado por el Tribunal que dictara la sentencia recurrida”.

Consideró que, “…señala en su escrito de apelación que el tribunal a quo, indica en la sentencia que no es funcionaria de carrera. En cuanto a esto debemos señalar lo siguiente: Se observa en el escrito de apelación, donde se señala que la ciudadana querellante, fue contratada a partir de 11 de Julio de 1.996 (sic), como taquillera madrugador, adscrita al Parque del Esta (sic), ese status se ha mantenido y se evidencia de planillas de disfrutes y pagos de vacaciones y bono vacacional del personal contratado, y es por ello que le son aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expuso que, “…lo que no es cierto y por eso se rechaza el argumento sostenido por la querellante en su escrito de apelación, que por habérsele otorgado un ascenso del cargo de bachiller a técnico, y si antes estaba desempeñando las labores de taquillera y ahora comenzaría a devengar una remuneración superior, tenga que afirmarse como erróneamente lo sostiene la querellante, que se le haya asignado y mantenido el mismo horario de trabajo, cuando la misma querellante al notificársele su ascenso al cargo técnico, desempeño el cargo de telefonista, porque se modifico su contrato de trabajo inicial de taquillera¸(…) se aprobó ese ascenso a técnico y se estableció en forma expresa, la descripción del objeto: Modificación del Contrato de la ciudadana Antonieta Málaga de Martínez, (…) como Técnico Especialista, con una remuneración de Bs. 1.394,00, a partir de 25/01/2010 (sic). Justificación (sic) del objeto: se tramita en virtud que la ciudadana se graduó como técnico superior universitario en gerencia publica (sic), cabe destacar que dicho tramite (sic) genera cambio de funciones y horario a tiempo completo, 8.30 a.C. (sic), a 12:30 m, y de 1:30 p.m., a 5 p.m. y fue aprobada esa modificación del contrato inicial, para percibir una remuneración total anual hasta el 31/12/2010 (sic)., de Bs. 15.612,80” (Negrillas del original).

Indicó que, “…la no aceptación por parte de la parte (sic) actora al nuevo cargo, conlleva inexorablemente a mantenerla dentro del contrato inicial en las mismas condiciones de trabajo y horario como bachiller y desempañando el cargo de taquillera madrugador, eso es totalmente ajustado a derecho y no hay en este caso desmejora alguna. Como lo pretende hacer ver la parte actora en su escrito de apelación y así lo deberá confirmar este juzgador”.

Finalmente solicitó, “…a esta Corte desestime en todo su contenido la apelación interpuesta por la querellante y confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo” (Negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonieta Malanga, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

En el caso sub examine, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Antonieta Malanga, se circunscribe a la solicitud de nulidad del oficio Nro. 1766 de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual “…el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, aprobó mediante el Punto de Cuenta Nº 1018, Agenda 1022, de fecha 25/01/2010 (sic), la anulación de la modificación de su contrato, en cuanto a la nivelación de Bachiller a Técnico Superior Universitario, a partir del 25/01/2010 (sic)”; ocasionando -a decir- de la recurrente “…una evidente desmejora en [sus] condiciones de trabajo”, solicitando en consecuencia el pago de todos los beneficios y diferencias de salarios dejados de percibir desde el momento en que presuntamente se ejecutó el acto impugnado, con los incrementos y pagos de éstos a que tuviese derecho; y los incrementos y bonos dados a los empleados de similar jerarquía, tales como las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, los bonos vacacionales y cualesquiera otros que reciben todos los empleados del órgano en similar jerarquía al cargo que de acuerdo a lo alegado en su escrito recursivo debería ostentar (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el A quo, declaró Sin Lugar, el recurso interpuesto, por cuanto consideró que “…la relación de prestación de servicios que vinculaban a la hoy actora con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) era meramente contractual, con indicación de las tareas específicas que debía cumplir, y en consecuencia excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratada y no funcionaria, (…) que pese al señalamiento anterior, no se encuentra en discusión la estabilidad o permanencia de la persona, lo cual entraría en consonancia con el criterio sostenido desde hace más de 8 años por este Tribunal y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recogido en la sentencia 1478 de fecha 14 de agosto de 2008, referido a la estabilidad temporal, razón por la cual entra a conocer de los alegatos formulados, (…) se observa que la hoy actora ingresa en calidad de contratada en el cargo de Taquillero Madrugador en fecha 12/07/96 (sic) y posteriormente fue trasladada y cambiada del referido cargo a Telefonista, según Punto de Cuenta de fecha 12/06/2002 (sic) (Folio 70 del expediente administrativo), aún cuando no se especifica en que condición. Sin embargo, se desprende de las actas procesales cursantes en autos, constancias de trabajo emitidas posterior al cambio de cargo referido anteriormente, de donde se desprende que la condición en la que siguió laborando la hoy actora fue como contratada”.

Asimismo, señaló el A quo que “…se tiene que los cargos ejercidos por la hoy actora no se corresponden con cargos clasificados por la extinta Oficina Central de Personal como cargos de carrera, ni mucho menos que el nuevo cargo corresponda a un cargo superior dentro de la serie, siendo por el contrario, que en lo que las partes dan a entender como acto de ascenso constituye una modificación del contrato, (…) lo cual fue señalado asimismo en la notificación que se le hizo a ésta en fecha 27/05/2010 (sic), (…) dicha notificación nada señaló expresamente sobre los cambios en las condiciones de trabajo y del nuevo horario, como consecuencia de esa aprobación en la modificación del contrato de trabajo, la querellante tenía conocimiento de tales cambios toda vez que fue en virtud de ello que dejó expresa constancia de su inconformidad al no aceptar el nuevo horario al cual se le sometía, (…) el caso de autos no se trata de la modificación de ningún status adquirido, sino el reconocimiento de una contratada que no aceptó un cambio de horario que conlleva implícito el cargo que en consecuencia no aceptó, siendo una actuación material correspondiente a la conducta manifestada por la propia actora, razón por la cual, este Juzgado observa que el vicio invocado no se configura en el presente caso”.

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el A quo adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto “…la sentencia recurrida sostiene que la querellante no ostenta condición de funcionaria pública, (…) en tal sentido cabe destacar, que (…) no se desprende del expediente administrativo contrato alguno, toda vez que la querellante no ha suscrito contrato con el Instituto querellado. (…) Pese a lo anterior, aún cuando el a quo indica que la querellante no es funcionaria, se evidencia que al hacer referencia al horario de trabajo que se debe cumplir, invoca lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

A este respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que “…el tribunal a quo, indica en la sentencia que no es funcionaria de carrera. En cuanto a esto (…) se señala que la ciudadana querellante, fue contratada a partir de 11 de Julio de 1.996 (sic), como taquillera madrugador, adscrita al Parque del Esta (sic), ese status se ha mantenido y se evidencia de planillas de disfrutes y pagos de vacaciones y bono vacacional del personal contratado, y es por ello que le son aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ante esta situación, debe esta Alzada de manera preliminar pronunciarse con respecto a la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para dirimir conflictos como el de marras, por cuanto la misma es de orden público en consecuencia puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, y en tal sentido, se observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.252, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), estableció lo siguiente:

“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tiene la condición de funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En atención a ello y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo, observa esta Corte que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, el Punto de Cuenta Nro. 000002 de fecha 17 de julio de 1996, aprobado, de cuyo asunto se desprende lo siguiente:
“Contrato de la ciudadana Malanga de Martínez, Antonieta, (…) al cargo de Taquillero Madrugador, adscrito al Parque del Este Romulo (sic) Betancourt, a partir del 12/07/96 (sic), (…) Proposición: Se solicita autorización de la ciudadana Presidenta, para contratar a la ciudadana Malanga, Antonieta, (…) al cargo de Taquillero Madrugador, (…) en sustitución de Luis Arvelo quien renuncio (sic) el 01/07/96 (sic) (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo el oficio Nro. 958 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibido por la recurrente en fecha 27 de mayo de 2010, del cual se desprende lo siguiente:

“Me dirijo a usted, a los fines de informarle que el ciudadano Presidente (E), del Instituto Nacional, (…) aprobó mediante Punto de Cuenta Nro. 715, Agenda Nro. 719, de fecha 25/01/2010 (sic), la modificación de su Contrato como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 1.394,00), más una prima de transporte por Ciento Noventa y Tres Bolívares con 50 Céntimos (Bs. 193,50), (sic) partir del 25/01/2010…” (Resaltado de esta Corte)

Riela también al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nro. De Control DP-10-715 de fecha 25 de enero de 2010, cuyo objeto se refiere a “modificación de contrato”, del mismo se desprende lo siguiente:

“…15) Descripción del objeto: Modificación del Contrato de la ciudadana Antonieta Malanaga (sic) de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.955, como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.394,00, a partir del 25/01/2010 (sic). 16) Se tramita en virtud de que la ciudadana se graduó como Técnico Superior Universitario en Gerencia Pública, cabe destacar que dicho trámite genera cambio de funciones y horario a tiempo completo 8:30 a 12:30 y 1:30 a 5:00 pm. 17) Se somete a consideración del ciudadano Presidente (E) Lic. Leonardo Millán, la aprobación de la Modificación de Contrato de la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, (…) como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración total al 31/12/2010 (sic) de Bs. 15.612,80…” (Resaltado de esta Corte).

Es importante destacar en este sentido que, a lo largo de todo el expediente administrativo rielan constancias de trabajo, según se observa de los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y uno (61), en donde la condición otorgada a la recurrente siempre es de “contratada”.

En este sentido, riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 2010, fecha posterior al supuesto ascenso, mediante la cual la recurrida manifiesta que la misma se refiere al “personal contratado” de la cual se desprende la siguiente información:

“…Dependencia Administrativa: Oficina de Ingresos Propios. Dirección de Origen: Oficina de Ingresos Propios. Cargo: Técnico. Fecha de Ingreso: 12/07/1996 (sic). Fecha de Egreso: ACTIVO. Ingresos Mensuales: Sueldo Contratado: 1.394,00. Diferencia por Ajuste de Contratado: 610,86. Prima de Transporte 244,78. Total Sueldo: 2.249,64…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, rielan a los folios sesenta y siete (67), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, planillas de pagos por concepto de “vacaciones a empleados y obreros”, correspondientes a los periodos 2002/2003; 2000/2001; 1999/2000; 1997/1998; y 1996/1997 respectivamente, en donde la parte recurrida clasifica a la recurrente como “empleada”.

En consecuencia, en atención a las anteriores documentales esta Alzada evidencia que la ciudadana Antonieta Malanga Martínez, mantiene una relación de prestación de servicio con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dado que cumplía funciones como personal contratado.

Así, en el presente caso, la recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo descrito ut supra que anuló la modificación de su contrato de trabajo, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

Con fundamento en lo anterior, y en el marco de la pretensión deducida por la ciudadana Antonieta Malanga Martínez, la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal contratado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), estima esta Corte que el Juzgado de Instancia erró al declararse competente y conocer del presente asunto, por cuanto tal como se evidenció, el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así esta Alzada ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y DECLINA la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.

En atención a lo expuesto, considera inoficioso esta Alzada pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIETA MALANGA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)

2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado de Instancia.

3.- DECLARA LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa.

4.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-001129
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc..,