JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000833

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012 contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, que declaró Desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2012, la Abogada Yoreida Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de junio de 2012, la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 18 de noviembre de 2011, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A., ante el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo la misma distribuida en fecha 22 de ese mismo mes y año, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…) Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró ´DESISTIDO´ el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 28 de mayo de 2012, esta representación judicial apeló del auto dictado en fecha 16 de abril de 2012. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

Señaló que, “En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación judicial contra el auto interlocutorio con fuerza definitiva que declaró Desistido el procedimiento, dictado en fecha 16 de abril de 2012, con base en lo siguiente: ´Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la Abogada Verónica Ramos, (…) actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto…”.

Alegó que, “…se desprende que el auto de fecha 16 de abril de 2012, (…) es un auto interlocutorio que pone fin al proceso con fuerza definitiva, el cual causó un gravamen a la República, al declarar Desistido el procedimiento, y por lo cual esta representación ejerció apelación, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012…”.

Manifestó que, “No obstante, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, (…) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la referida apelación en un solo efecto, situación esta por la cual se ejerce el referido Recurso de Hecho, pues, por la naturaleza jurídico procesal del auto interlocutorio de fecha 16 de abril de 2012, al declarar Desistido el procedimiento, el Juzgado debió escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial y ordenar remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Que, “…los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: (…) El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las normas citadas, establece lo siguiente: (…) De lo anterior, se puede evidenciar que cuando se haya causado un gravamen irreparable a la parte, el Juzgado debe escuchar la apelación en ambos efectos, aún cuando se trate de decisiones interlocutorias, de no ser así, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarado Con Lugar el recurso de hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, sea anulado, o en su defecto, revocado, el auto dictado en fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la abogada VERÓNICA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.631, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir copias certificadas del auto antes mencionado, de la diligencia mediante la cual apela y del presente auto, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada, se ordena remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).


En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 7 de junio de 2012, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho alegó en su escrito que “…se desprende que el auto de fecha 16 de abril de 2012, (…) es un auto interlocutorio que pone fin al proceso con fuerza definitiva, el cual causó un gravamen a la República, al declarar Desistido el procedimiento, y por lo cual esta representación ejerció apelación, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (…) No obstante, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, (…) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la referida apelación en un solo efecto, situación esta por la cual se ejerce el referido Recurso de Hecho, pues, por la naturaleza jurídico procesal del auto interlocutorio de fecha 16 de abril de 2012, al declarar Desistido el procedimiento, el Juzgado debió escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Del mismo modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la apelación interpuesta contra las sentencias interlocutorias es admisible en un solo efecto, salvo que las mismas causen gravamen irreparable, caso en el cual la apelación será admisible en ambos efectos.

En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2006-3085 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), señaló que:

“…se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como el caso en las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.
Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario
(…)
Señala el recurrente que el A quo actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos, ya que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable, conllevando a la infracción del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con las garantías judiciales aceptadas por nuestro Estado en Tratados Internacionales.
Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso y deben causar un gravamen irreparable, lesión que es de imposible reparación para que puedan ser objeto de recurso de apelación, gravamen que debe ser estudiado con relación a la sentencia definitiva, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 580 de fecha 24 de mayo de 2012, (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció que:

“…el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable…” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró Desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A. y en fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la referida decisión.

Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ejerció recurso de hecho contra el señalado auto.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el auto mediante el cual se declaró Desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam C.A, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento, causándole un gravamen irreparable a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado A quo debió oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A, y ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2012. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012 contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, que declaró Desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam C.A.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2012.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000833
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,