JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000863

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/472 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOBÍAS GALLARDO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 587.334, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2012, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tobías Gallardo Barreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “De conformidad con lo señalado en el DECRETO 3.174 de fecha 25 de octubre del año 2004, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 38.050, el Presidente de la República decretó: Artículo 6: Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudado con el cargo al fidecomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDECOMISO (COTEFIC) y en su artículo 9: que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ejercerá la representación de la República por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en los Recursos Contenciosos Administrativos derivados del proceso de liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 14 de febrero del año 2001, en oficio Nº GRH-DBS 104, emitido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ésta concede la JUBILACIÓN al ciudadano TOBÍAS GALLARDO, empleado de la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.467,60), pagaderos a través de la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) Vigente, conforme al derecho que generan los 32 años de servicio prestado a la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 11 de diciembre del año 2003, según orden de pago Nº 282, mi representado TOBÍAS GALLARDO, recibió del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N) la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.658.139,03) cheque Nº S-92 71819398, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de diciembre del año 2003...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…anexa (…), planillas de LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, emitida por la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), donde se detalla:
• Primera Planilla de Liquidaciones de Indemnizaciones Periodo (sic) de Trabajo desde 01/05/97 (sic) hasta 18/06/97 (sic), tiempo de servicio 16 años, 1 mes, 17 días, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.998,45) con fecha de recibido el 18/12/2003 (sic).
• Segunda Planilla de Liquidaciones de Indemnizaciones Periodo (sic) de Trabajo 19/06/97 (sic) hasta 31/01/01 (sic), tiempo de servicio 3 años, 7 meses, 11 días, con fecha de recibido 18/12/03 (sic), por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.257.140,58)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó el pago de “…los pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 321.895,60), por concepto de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic) (…) Asimismo, demando formalmente los INTERESES tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos, que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana (…) solicitamos la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios. Asimismo, solicitamos que en su oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

`Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

`El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

`…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…´.

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:

`En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)´.

En el caso de autos, se observa que el querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 18 de Diciembre (sic) de 2003, fecha del último pago de por diferencia de prestaciones sociales, según narración de los hechos en el escrito libelar y el cual corre inserta al folio 02 de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el 21 de mayo de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (sic) (03) meses previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3072, apoderado judicial del ciudadano TOBÍAS GALLARDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 587.334, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2012. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tobías Gallardo Barreto, y al efecto observa:

El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con ocasión al beneficio de jubilación otorgado.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por cuanto “En el caso de autos, se observa que el querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 18 de Diciembre (sic) de 2003, fecha del último pago de por diferencia de prestaciones sociales, según narración de los hechos en el escrito libelar y el cual corre inserta al folio 02 de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el 21 de mayo de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (sic) (03) meses previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la presunta diferencia en el pago de prestaciones sociales en la cual incurre el Ministerio querellado al cancelar sus prestaciones sociales con ocasión al beneficio de jubilación otorgado; dicho pago, a decir del querellante, se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003, siendo esta fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que, la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2003 y en virtud de ello interpuso el presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 21 de mayo de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 18 de diciembre de 2003, fecha en la cual el querellante -a su decir- recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 21 de mayo de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tobías Gallardo Barreto, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el ciudadano TOBÍAS GALLARDO BARRETO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000863
MEM/