JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000093

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1956-2012 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.385, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2010, el Abogado Marcos Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Soy como en efecto alego, funcionaria (sic) público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, (…) en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario que me corresponde como inspector y se me paga como sub inspector dejado (sic) de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono (sic) vacacionales desde el 15 de Julio del año 2008 hasta/8 (sic) 31 Enero del año 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde (sic) del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva (sic), cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La (sic) República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público y así lo alego.- (sic) teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: (sic) legítimo, actual, personal y directo…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente demanda para que sea cancelados mis diferencia salarial (sic) y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; solicito que se ordene y convenga en cancelarme la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Indicó que, “…inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado (sic) Apure, fecha el (sic) la cuál (sic) se me designo en el cargo respectivo. Tal como consta en la constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de diferencias salarial y así lo alego. Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle las diferencias del sueldo a un (a) funcionario(a) (como en mi caso), ya que esta (sic) prohibido por la constitución y las leyes. Grave es, ciudadano juez que se me violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros…”.

Alegó que, “En la retención de mis diferencias de salario generado por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas (sic) aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado (sic) Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, sobre la presente acción…”.

Esgrimió que, “…se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario. Sorprendentemente no se me cancela las diferencias de sueldo y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) como Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure. Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de las diferencias de mis salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva…”.

Arguyó que, “Se causa al órgano estatal por no haber cancelado las diferencias de mis salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado (sic) tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado; En caso de que se declare con lugar se ordene el pagos de las diferencias de mis salarios y demás beneficios laborales que hubiere dejado de percibir…”.

Invocó a su favor, “…inconstitucionalidad; el articulo; 49 Ord. 1°91 (sic) y 92 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención de las diferencias de mis salario normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro constitucionales, en antes descrito…”.
Finalmente, solicitó que, “…desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.996,01). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales Intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial q determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente judicial que tal y como lo reconoció el representante judicial de la parte querellada, efectivamente se le adeuda al accionante diferencias salariales.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en la audiencia definitiva así se demostró, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano RIVAS JIMENEZ OMAR JOSE, lo que a continuación se especifica:
(…)
En conclusión, luego de los cálculos efectuados, el órgano querellado debe cancelar los siguientes montos por los conceptos que se especifican a continuación: Sueldos del 15 de Julio del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 493,41) del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 20091 (sic) Nueve la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.291,72); del 01 de Enero de 2010 al 15 de Noviembre de 2010 la Cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR (sic) CON CÚARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic).(Bs.1.049,49); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.338,70); año 2009 Aguinaldo la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.505,70); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.442,49); Bono vacacional fraccionado año 2008 la suma de CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.50,71); año 2009 Bono Vacacional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.152,84); año 2010 Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.149,45); para un total a condenar de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.524,50), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Y así se de (sic) declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RIVAS JIMENEZ OMAR JOSE, (…) contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a 1a suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.524, 50).
Quinto: Se ordena a la Secretaría General del Ejecutivo Regional corregir el error en el cual había incurrido la Comandancia General de Policía del estado Apure al indicar que el ciudadano OMAR JOSE RIVAS JIMENEZ se desempeña en dicho Organismo en calidad de Sub. Inspector, siendo lo correcto que él mismo cumple funciones de Inspector, tal y como lo demostrara en la secuela del proceso el representante judicial del querellante y reconociera el apoderado judicial del querellado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por, la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezue1a de los salarios dejados de percibir desde 15 de julio del 2008 hasta que quede firme la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure y al efecto, se observa:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Omar José Rivas Jiménez, de que le sea cancelada la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis con un céntimo (Bs. 2.996,01), por concepto de “pago de mis salarios y demás beneficios retenidos…”, por cuanto se le cancelaba un salario correspondiente al cargo de Sub-Inspector, cuando el mismo ejercía el cargo de Inspector.

Al respecto, aprecia esta Alzada que la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso señaló que “niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante OMAR JOSÉ RIVAS JIMENEZ, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs.F.: 2.996.01), por concepto de Diferencia de salario por razón de rango y demás incidencias derivada de esa diferencia de la relación de trabajo desde el 15 de julio del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009, en virtud de la previa revisión de su expediente administrativo (…) la cantidad que le corresponde es de: DOS MIL DOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA (sic) Y DIEZ CENTIMOS (sic) (2.208.10)…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró que “…se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente judicial que tal y como lo reconoció el representante judicial de la parte querellada, efectivamente se le adeuda al accionante diferencias salariales (…) Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en la audiencia definitiva así se demostró, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano RIVAS JIMENEZ OMAR JOSE, lo que a continuación se especifica (…) En conclusión, luego de los cálculos efectuados, el órgano querellado debe cancelar los siguientes montos por los conceptos que se especifican (…) para un total a condenar de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.524,50), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL Y DEMAS (sic) CONCEPTOS LABORALES…” (Mayúsculas de la cita).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte verifica que riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, escrito de contestación de la parte querellada, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Omar José Rivas Jiménez y la Gobernación del estado Apure, por cuanto fue reconocida por la representación judicial del referido ente político territorial en dicha oportunidad, tal como fue declarado por el Juzgado A quo.

Asimismo, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, experticia de cálculo de los diferencia de salarios dejados de percibir por el ciudadano Omar José Rivas Jiménez de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, arrojando un monto total de Bolívares dos mil doscientos ocho con diez céntimos (Bs. 2.208,10).

Del mismo modo corre inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial, audiencia preliminar de la cual se desprende que el ciudadano querellante expreso que, “…solicitó no se aperture el lapso probatorio, por cuanto estoy de acuerdo con el monto que el Estado alega que se le adeuda a mi representado…”.

De modo que, visto que en la presente causa la parte actora reclamó el pago de diferencia de salario y otros beneficios laborales, resulta preciso destacar el concepto de salario propuesto por el autor Rafael Alfonzo Guzmán, al señalar que es “…la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familia…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 175).

Asimismo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrida acepto la relación laboral con el ciudadano Omar José Rivas Jiménez, así como el hecho que le adeudaba por concepto de diferencia de salario y otros conceptos laborales, sin embargo, negó, rechazó y contradijo el monto, por cuanto el querellante manifestó que la deuda era por dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 2.996,01) y el ente querellado expresó que la cantidad que le correspondía era de dos mil doscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.208,10), monto este que se basó en experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Aragua, la cual fue promovida como prueba e incorporada al expediente, constando en el folio cuarenta y uno (41) del mismo.

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo, en su decisión procedió a efectuar cálculos conforme a lo alegado por las partes y acordó el pago de cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.524,50), monto mayor a la solicitada e incluyó el pago por concepto de intereses moratorios de los salarios reclamados, no obstante no haber sido solicitado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual estima esta Corte que tal circunstancia conduce a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs Consejo Nacional de la Vivienda), expreso que:

“…actuando esta sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarlas el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta saña se encuentra obligada a garantizar…”.

En este sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De allí que, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.), señaló lo siguiente:

“…ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes…” (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 0032 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente). Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente sólo solicitó el pago por concepto de diferencias de salarios y otros conceptos laborales, siendo que el Juzgado A quo ordenó el pago por concepto de intereses moratorios sobre cantidad adeudada, considera esta Alzada que no se atuvo a las pretensiones deducidas, por cuanto dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en la presente causa y acordó el pago de una cantidad mayor a la solicitada; en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual esta Corte ANULA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de la mencionada diferencia de salario y demás conceptos laborales, ya que de forma expresa la Gobernación del estado Apure mencionó que el monto que le corresponde a dicho ciudadano es de dos mil doscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.208,10), monto aceptado por la parte querellante según se evidencia de acta de audiencia preliminar inserta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente judicial.

En este sentido, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir una remuneración, por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Igualmente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), define como salario, lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

De la norma supra citada, se colige que el salario, es una contraprestación del patrono o empleador, valorada en dinero efectivo, hacia el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, en tal sentido, vendría a constituir para estos trabajadores, el fruto o producto de la prestación de esos servicios reiterados y subordinados, el cual les permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de diferencia de sueldos, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del ciudadano Omar José Rivas Jiménez por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, tal como consta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera procedente el pago solicitado, por la cantidad acordada por las partes. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar José Rivas Jiménez contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ RIVAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. ANULA, el fallo objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ORDENA el pago por diferencia de salario y demás conceptos laborales por la cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.208,10).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000093

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,