JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003981

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2655 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.474, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.



Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 9 de septiembre de 2003, en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contentivo de la “formalización de la apelación”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, presentó el escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente a los fines que se pronunciara sobre la inhibición formulada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, presentó el escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la inhibición formulada.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de noviembre de 2011, practicó la notificación de la parte querellante.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2011, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, en el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 4 días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre y los días 1, 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003)…”.

En fecha 13 de febrero de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, se abrió el lapso para la promoción de pruebas el cual venció el 28 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Miguel Antonio Marcano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado (…) ingresó en el Congreso de la República el 7 de enero de 1982, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…”.

Que, “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Sociólogo, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo…”.

Que, “El congreso (sic) de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares (sic) 5.878.858,50…”.

Que, “En fecha 4 de agosto de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares (sic) 3.305.347,88, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares (sic) 430.462,55, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.



Que, “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares (sic) 9.614.668,93, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares (sic) 35.011.142,00, deduciendo todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares (sic) 9.614.668,93…” (Negrillas de la cita).

Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Séptimo. Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios, el Bono (sic) Vacacional (sic) se hará igualmente extensivo a treinta (30) días…’…”.

Que, “Los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes…”.

Que, “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración…”.

Que, “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal (sic) 5º (sic) artículo 89…”.

Finalmente, solicitó “Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares (sic) 9.614.668,93. Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el (…) Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el (…) Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.

Como fundamento de tal pretensión se alega, en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 de mayo de 1988, toda vez que ésta formaba parte del Estatuto de Personal de conformidad con su artículo 9. En segundo lugar, se argumenta la vulneración al principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación de la querellante por cuanto a otros funcionarios le han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En ese sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.

Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumentos normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se declara.

En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la república (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:

‘…El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración de personal: derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones especificas (sic) que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramientos, ascensos y traslados; clasificación, capacitación, adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplinaria, separación, concesión de permisos y licencias; retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…’

De igual manera, el artículo 8 eiusdem, señala:

‘…La Administración del Personal al servicio del Congreso, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y los Reglamentos Internos que se dicten. En todo caso, se adaptará en cuanto sea posible, al manual de Clasificación de Cargos y Remuneraciones vigente para los Empleados de la Administración Pública…’

Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como una consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual -como ya se dijo- sólo podía aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, (sic) tal como estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionadas Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.

Determinado lo anterior, resulta indudablemente para este Juzgador que la citada resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales doble es más beneficios que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó; en consecuencia se debe desechar la presente solitud (sic) de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, (sic) así se decide.

Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide.

(…Omissis…)

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, en los siguientes términos:

Que, “…el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es mas grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye…”.

Que, “Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.

Que, “…el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empelados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como sistema de derechos mínimos…”.

Que, “La regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respectaba y protegía, como lo estableció en el artículo 26…”.

Que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.

Que, “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.

Que, “Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales (sic) 1º, 2º 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble…”.

Que, “El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigidos en ninguna Ley…”.

Que, “…la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en (sic) presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las misma es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes…” (Subrayado de la cita).

Que, “Por lo anteriormente expuesto solicito que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 5 (sic) de Mayo (sic) de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a esta Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, (…) pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.

Por su parte, el Tribunal A quo indicó que, “…corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En ese sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó…”.

Asimismo, el Tribunal de la causa indicó que “…resulta indudablemente para este Juzgador que la citada resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales doble es más beneficios que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en esta se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó…”.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el razonamiento dado por el Tribunal que conoció en primera instancia para establecer la nulidad de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1998, se encuentra fundamentado en la ausencia de competencia por parte de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto en comento, a través de una Resolución, además de la posterior derogatoria de esa Resolución, con anterioridad a la solicitud formulada por el hoy querellante.

Ello así, esta Corte considera necesario analizar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla en el artículo 13, lo siguiente:

“Artículo 13: Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

La referida norma ha consagrado el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser violados ni modificados por actos administrativos de efectos particulares, ni siquiera cuando éstos emanen de un superior jerárquico.

En este mismo sentido, considera menester esta Corte señalar que la finalidad de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela; era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, elevando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a las del Estatuto en referencia, estableciendo una serie de beneficios dentro de los cuales se encontraba el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de ese Organismo, que por lo menos hubieren cumplido diez (10) años de servicio a los efectos de su jubilación y cuyo reclamo dio lugar a la querella objeto del presente recurso de apelación.

En el caso de autos se observa, que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, estuvo vigente al haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, siendo derogada posteriormente, por un acto de rango similar, es decir, por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo para la fecha, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, la cual en su apartado único señala:

“…se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 (sic) del 16 de marzo de 1981…”.

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, a los fines de establecer el monto correspondiente al referido ciudadano por concepto de prestación de antigüedad, debe aplicarse lo establecido en la normativa vigente para el momento en que nació en cabeza del querellante el derecho a reclamar el pago de su prestación de antigüedad, esto es, el día 15 de mayo de 2000, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación; en virtud que esta Corte considera que sostener lo contrario (es decir, aplicarle una Resolución derogada) implicaría infringir las más elementales normas relativas a la aplicación temporal de las leyes. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta al argumento del apelante sobre el hecho de que debe haber igualdad y no debe haber discriminación, por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1998, después del 2 de septiembre de 1994, siendo el caso que en el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“.Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…”.

Ello así, esta Corte observa que, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la igualdad ante la Ley, es decir, se prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio de origen legal. Así, en estos casos, se le niega o disminuye un derecho a alguien que es acordado a otros.

En el presente caso, debe señalarse que la querellante no puede afirmar que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte de la apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen, a saber el Estatuto de Personal en comento y la Convención Colectiva del Trabajo citada y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para el querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963).

Expectativa que estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que, nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza del querellante, por cuanto, para el momento en que este ciudadano pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que pueda concluirse, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, esta Corte observa que, tal como lo señalara la parte querellante el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, el monto de las mismas es lo que está variando. Así, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales en sí mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-003981
MEM/