JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000714

En fecha 2 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-925 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 71.266, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el N° 174, folios Vto. del 01 al 07, Tomo IV habilitado de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N°2005-183 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Julio Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.306.976.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.

En fecha 14 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte, habiendo transcurrido los lapsos fijados mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de informes alguno y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.


Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Meiling del Carmen Jaramillo, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.592, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2011 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianella Hernández, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.083, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio Lara, a través solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez


En fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianella Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio Lara, a través solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “El referido Acto Administrativo contenido en la citada Providencia, establece el reengnache y pago de salarios caídos dejados de percibir por el Reclamante, sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de mi representada implica necesariamente que se haga nugatorio el

presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aún no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta por cuanto mi representada nunca despidió al señalado trabajador no Amparado de Inamovilidad Laboral, lo cual representa una situación gravosa puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto al primero de los requisitos, no hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa (…) no se afecta con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa que, el mismo implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto al trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efectos ‘diferiría’ su reincorporación al trabajo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ‘ejecución del fallo’ y los ‘eventuales perjuicios’ que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de salarios dejados de percibir. Con respecto a mi patrocinada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de

percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a cancelar ‘salarios dejados de percibir’ (que nunca se generaron) cuyo reintegro o recuperación sería altamente difícil…” (Negrillas del escrito).

Que, “Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas multas se impondrán sucesivamente mientras permanezca en ‘rebeldía’ la Empresa , multas iguales o mayores. La modesta Empresa que represento, en semejantes condiciones, ni de modo alguno soportaría las cargas de repetidas multas que impondrá la Inspectoría del Trabajo de marras; pese a ser obtenida la providencia favorable al reclamante, en abierta infracción de múltiples disposiciones constitucionales: EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY previsto en el dispositivo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse garantizado el contradictorio, favoreciendo al reclamante en base a falsos supuestos de hecho; EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por cuanto se le impone a la Empresa obligatorias prestaciones a favor del reclamante (reenganche y pago de salarios caídos), sin darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la Empresa, lo que se traduce en la violación del derecho de defensa que asiste a mi representada (…) en violación del derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 49.2 (sic) ejusdem, al imponerle la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos con la sola apreciación de los hechos indicados por la parte accionante en violación al derecho de mi representada a ser oída con la debidas garantías y dentro del

plazo razonable, que señala el dispositivo constitucional 49.3 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el reclamante JULIO LARA, acudió a la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, el día 7 de Julio de 2.005, a solicitar REENGNACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo encontrarse amparado de INAMOVILIDAD LABORAL, sobrevenida con causa a la aplicación del Artículo 553 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando así mismo, haber ingresado a laborar ante mi representada (supuestamente) en fecha 10 de marzo de 2.004 (sic) (…) Admitida como fue la írrita solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 12 de Julio de 2.005 (sic), en suposición de un presunto Despido Injustificado, el Despacho de la citada Inspectoría de Trabajo, acordó notificar a mi representada a los fines de su comparecencia a objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) abierto el procedimiento y notificada en fecha 15 de Julio de 2.005 (sic), a someterse al interrogatorio establecido en el Artículo 454 de la L.O.T (sic), reconociendo a todo evento la Condición de Trabajador del solicitante al cual le expiro su contrato de trabajo a tiempo determinado vigente desde el 01 de Julio de 2.004 (sic) hasta el 30 de Junio de 2.005, desconociendo la Inamovilidad invocada por el solicitante, y esgrimiendo igualmente que no efectuó el despido invocado, que a los efectos expiró el término de su contrato de trabajo a tiempo determinado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el trabajador solicitante no gozaba del amparo de inamovilidad invocado, previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del

que deriva del Decreto Presidencial vigente para su fecha, por cuanto lo devengado por el mensualmente en salarios supera el tope salarial exigido para su aplicabilidad, lo que hace inexistente por vía administrativa su Reclamación de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por no concurrir los supuestos exigidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso conocidos sus salarios mensuales, debió acogerse el reclamante al procedimiento de ESTABILIDAD pero en sede jurisdiccional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en la cuestionada Providencia Administrativa N° 2005-183 de fecha 08 de septiembre de 2.005, el solicitante teniendo la carga probatoria, VISTA SU RENUNCIA ESCRITA no demostró fehacientemente el despido injustificado invocado, ya que no aportó las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil Venezolano. Es por ello que esta declaratoria de la Inspectoría del Trabajo (…) al no apreciar ni valorar correctamente nuestras pruebas instrumentales presentadas y no impugnadas, va en perjuicio de mi representada dada la incidencia determinante que deviene en el dispositivo del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Solicito a este Tribunal con competencia Contenciosa (sic) Administrativa declare la nulidad de la Providencia impugnada en razón de estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR LAS SIGUIENTES RAZONES: NULIDAD POR ILEGALIDAD: En virtud de ser contraria a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 Ordinal 5°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, NULIDAD POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL C.P.C (sic): De conformidad con lo

establecido en forma expresa y tajante en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estar viciada de ultrapetita e incongruencia entre las pretensiones y el fallo (…) NULIDAD ABSOLUTA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN: En igual forma la decisión recurrida debe ser declarada nula en razón de establecérselo así el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la misma violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo, derechos estos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y declaratoria Con Lugar de la presente demanda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“Este Juzgado Superior considera necesario precisar que mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de Despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, el cual será computado a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, y en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes términos:

‘…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, consistente en la obligación del recurrente de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo –parte infine– de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente no cumpla con tal carga procesal procederá la declaratoria de la perención de la instancia; observa este Juzgado Superior, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

24 de marzo de 2009, martes.
25 de marzo de 2009, miércoles.
26 de marzo de 2009, jueves.
27 de marzo de 2009, viernes.
30 de marzo de 2009, lunes.
31 de marzo de 2009, martes.
01 de abril de 2009, miércoles.
02 de abril de 2009, jueves.
03 de abril de 2009, viernes.
06 de abril de 2009, lunes.
07 de abril de 2009, martes.
13 de abril de 2009, lunes.
14 de abril de 2009, martes.
15 de abril de 2009, miércoles.
16 de abril de 2009, jueves.
17 de abril de 2009, viernes.
20 de abril de 2009, lunes.
21 de abril de 2009, martes.
22 de abril de 2009, miércoles.
23 de abril de 2009, jueves.
24 de abril de 2009, viernes.
27 de abril de 2009, lunes.
29 de abril de 2009, miércoles.
30 de abril de 2009, jueves.
04 de mayo de 2009, lunes.
05 de mayo de 2009, martes.
06 de mayo de 2009, miércoles.
07 de mayo de 2009, jueves.
08 de mayo de 2009, viernes.
11 de mayo de 2009, lunes.
Total: 30 días de despacho.

Del cómputo anteriormente efectuado, se desprende que el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (exclusive), precluyó el once (11) de mayo de 2009, no obstante, la parte recurrente a pesar que lo retiró, no publicó y consignó el referido cartel en dicho lapso, resultando necesario a este Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es decir, declarar perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2005-183, de fecha ocho (08) de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Julio Lara. (Mayúsculas y Subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación vale decir, el 18 de mayo de 2009, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado A quo declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo establecido en la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2006, por cuanto el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días de despachos a la fecha en que fue librado el cartel.

Al respecto, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 18 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, ordenándose así la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.


En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Muñoz Soto) cuyo tenor es el siguiente:

“…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).


De la anterior transcripción se desprende que la oportunidad procesal que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho.

Al respecto esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, el auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, consta al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente la diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual la Abogada Meiling Jaramillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, retiro el cartel de emplazamiento ante el Juzgado Superior, que fuere ordenado librar en fecha 23 de marzo de 2009, sin que conste en autos la consignación del mismo.

En virtud de lo anterior, esta Corte constata que en efecto transcurrieron treinta (30) días despacho desde el 24 de marzo de 2009, inclusive -día de despacho siguiente a la fecha en la que se libró el cartel de emplazamiento- hasta el 11 de mayo de 2009, inclusive -fecha en la cual culminó el computo de lo treinta (30) días de despacho- tal y como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión, sin que la parte recurrente consignara el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Corte el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al declarar perimida la instancia, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Rojas, actuando

con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2009 y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por el Abogado Richard Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., contra la sentencia dictada el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N°2005-183 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Julio Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.306.976

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-000714
MEM/