JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000632

En fecha 1 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0846 de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Williams Enrique Pérez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.521, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo 2010, por la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándo el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó copias certificadas de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Vargas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Williams Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente ya identificados, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “… los funcionarios Bermúdez Engelbert y Jhony Castro, el día 14 de abril de 2008, recibieron en su oficina Brigada de Drogas de la Delegación del estado Vargas a los funcionarios Comisario Jefe Carlos Capote… Comisario Euro Oqunedo (sic)…Comisario Juan Peñalosa…conjuntamente con los detectives Arnoldo Muñoz, Obermejias (sic) Richard, Edgar Polanco y Carlos Tovar, igualmente se hicieron acompañar con los ciudadanos Martínez Bernal Olivia Marín….”.

Que “…procedieron a realizar una revisión conjunta al lugar, localizándo en el interior de la base de un filtro de agua ubicado en la entrada a mano izquierda, dos envoltorios tipo panela, forrados en material adhesivo de color marrón, los cuales fueron debidamente fijados, continuando con la revisión se encontró en el último peldaño de un closet, ubicado al fondo de la oficina a mano derecha, un bolso de color negro tipo koala, en cuyo interior se encontraba un monedero de color rojo, contentivo de trece municiones calibre 9 milímetros, seis envoltorios en papel aluminio con restos vegetales y dos envoltorios plástico contentivo de un polvo de color blanco, siendo fijados inmediatamente y sometidos a la respectiva prueba de rigor, arrojando positiva esta última evidencia. Por otra parte se conoció que por (sic) ante la División Nacional Contra drogas se dio inicio a la averiguación penal número H-843.070, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Que “…En esa misma fecha 14 de abril de 2008, el Comisario Carlos Tovar… transcribe acta visto lo ocurrido en la oficina de Investigaciones Contra Drogas de la Sub Delegación la Guaira, de conformidad a lo incautado, se realiza acta donde había quedado subsumidas las conductas en las faltas contempladas, en el artículo 69, ordinal 6 de acuerdo a los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de Delitos contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, así como el ordinal 47 (sic) del mismo artículo de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo… se libra la correspondiente notificación al funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios… declararon los testigos Martínez de Bernal Oliva Marina y Mayora Joselin, los cuales se encontraban cuando procedieron hacer la revisión respectiva en la Oficina…”.

Que “…En día 16 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. WP01-P-2008-002273, dictó decisión donde decretó privativa al funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y sicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra…”.

Que “…el día 17 de abril se libra notificación… al ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, que debería dentro de cinco días hábiles designar sus abogados, debido que la audiencia oral y pública se había fijado para el día 29 de abril de 2008…en fecha 24 de septiembre de 2008, se lleva a cabo por (sic) ante el Concejo (sic) Disciplinario, la primera audiencia de juicio oral y público en contra de nuestro representado, no estando presentes en la audiencia el funcionario Frank Quintero Alvarado Barrios, modificándose (sic) en esta audiencia la calificación jurídica por la cual había sido notificado el investigado… el Director del Cuerpo sin haber presenciado el debate del juicio oral y Público (sic), con la inmediación y la oralidad el día 27-4-09 (sic), les devuelve el exp. al Consejo Disciplinario, en donde les manifiesta que está conforme con la decisión de destitución en contra del ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios…”.

Que “…el día 30 de abril de 2009, se le notifica de la decisión de destitución de los cargos que venían ejerciendo en la institución. Estos son los hechos por los cuales interponemos formal recurso de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículo 93 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública en contra de la decisión Nº 0210 de fecha 27-04-09 (sic) emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Que “…en el presente caso se violó, por parte del Consejo Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, fue violado por parte del Consejo Disciplinario y por el Director del Cuerpo. Si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirla y la omisión del Consejo de evacuar las pruebas ofrecidas por la parte y mas aún no estando presente el investigado, en dicha audiencia oral y tampoco los abogados del investigado, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa por tanto se estaría en la hipótesis de nulidad. Pues en el presente caso se realizó la audiencia oral y pública sin la presencia del investigado y sin la comparecencia de sus abogados de confianza…”.

Que “…también fue violado por parte del Concejo Disciplinario y ratificado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando al haber realizado la audiencia oral y pública sin la presencia del investigado y sin la asistencia de los abogados de confianza del investigado y colocándole arbitrariamente un defensor esto va en contra de los derechos de derecho (sic) a la defensa en el punto de que para que un imputado este (sic) conforme a (sic) su defensor el imputado tienen que estar conforme y dar su aprobación voluntaria de (sic) que tenga la plena seguridad de sus derechos de defensa están resguardados con su defensor aunque sea defensor público o defensor privado, al estar sin su abogado de confianza se comete un grave error de indefensión…”.

Que “…la Inspectoría el día 28 de abril de 2008, presentó por ante el Consejo Disciplinario el escrito de promoción de pruebas … y el 24 de septiembre de 2008, se realizó la primera audiencia oral y pública difiriéndola en un lapso no menor de diez días para el 1 de octubre de 2008, la cual no se dio y es cuando el día 2 de abril de 2009, se realiza la audiencia oral y pública perdiéndose la inmediación y concentración del caso; pero igualmente sin tener en consideración ni observancia de la normas constitucionales que se estaban violando ese día de la audiencia oral y pública, el Consejo Disciplinario hizo caso omiso a lo solicitado por el investigado así como la Inspectoría, violando la normativa que rige el juicio oral y público en cuanto a la igualdad, inmediación y concentración, como también el debate de las pruebas…”.

Que “…el principio de preclusividad… la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas viola groseramente este principio… en el caso in comento las pruebas no fueron evacuadas y la decisión del Consejo omitió pronunciamiento sobre las mismas… el día cinco de enero de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.589, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo Título IV Capítulo I, nos indica el procedimiento que se llevará a cabo para el sistema Disciplinario de los funcionarios que incumplan su actuación en el ejercicio del cargo en la institución…”.

Que “… En fecha 24-9-08 (sic) se apertura el juicio oral y público sin la presencia en la audiencia del investigado Frank Eduardo Alvarado Barrios, el juicio en ausencia está prohibido en la Constitución y las leyes procesales esta apertura del juicio oral y público estuvo a cargo de los jueces Oswaldo Guevera Bonilla, Belkis Indira Soto Hernández y Lisbeth Anchieta Da Silva, y posteriormente después de un año se continúa el juicio oral y público con unos nuevos jueces William Díaz Camacho, Amarys Hidalgo González y Jesús Benavidez Páez, habiéndose (sic) perdido la inmediación y la concentración, fecha esta fijada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente este adscrito al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llevo (sic) a cabo la audiencia oral y pública, en la causa signada bajo el Nº 38.810-2008 en contra del Investigado (sic) … por una presunta falla disciplinaria que se dio inicio en fecha 14 de abril de 2008, por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Que “… en fecha 16 de abril de 2008, la Inspectoría General remite al Consejo Disciplinario Distrito Capital, en el exp. 38-810-08 y le indica que prosiga con el procedimiento abreviado, establecido en el capítulo IV, artículo 88 al 92, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acta suscritas por el Comisario General…”

Que “… el debido proceso debe garantizarse a todo investigado, pero en el caso in comento esto no sucedió así, primero se inicia esta investigación en fecha 14-4-08 (sic) y se pide el procedimiento abreviado y dicho proceso duró más de un año lo que se evidencia la violación de la propia Ley del cuerpo de (sic) que dice que el procedimiento durara (sic) tres meses, pero aún más en el presente caso se da apertura al juico oral y público en fecha 24-9-09 (sic) sin la presencia del investigado en la audiencia…”.

Que “…si observamos la notificación de la investigación realizada a Frank Alvarado Barrios, en fecha 14-04-08 (sic), le informan que su conducta se subsume en los ordinales 6 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la apertura del juicio oral y público, en fecha 24-9-09 (sic) sin estar presente en la audiencia la Inspectoría General Nacional asiendo (sic) uso del artículo 85 de la Ley del Cuerpo, amplió la propuesta de destitución…”.

Que “…en la presente causa se viola la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que se le daba la procedencia tiene que ser dentro de cuarenta y ocho horas y se fija la audiencia dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes para la celebración del debate, tal y como está establecido en los artículos 89, 90, y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas aquí podemos observar que si es abreviado el procedimiento no se ha cumplido como tal…”.

Que “… el día 24 de septiembre de 2008, en esa audiencia no fue el Consejo Disciplinario quien cambió la calificación jurídica, sino fue la representante de la Inspectoría General que la amplió incluyendo nuevos ordinales sin la presencia de nuestro representado y violándo las normativas establecidas en las leyes…”.

Que “…nuestro representado fue objeto de estas violaciones denunciadas en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, al no ser notificado oído y no estar presente en la apertura del juicio en fecha 24 de septiembre de 2008, se violentaron también la intervención, asistencia y representación, desde allí comenzaron a presentarse los vicios en este proceso, el solo cambio de la proposición de sanción sin estar debidamente notificado, el tiempo transcurrido de casi ocho meses en donde se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y otra, y llevándose por el procedimiento abreviado, el cambio que hubo en relación al juez natural que inicio la causa ha conllevado a las violaciones del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, debiéndose preservar los derechos de las partes por parte del juez…”.

Que “…no apreciando las pruebas tanto como en la primera proposición de sanción fundamentada en el artículo 69 ordinales 6 y 47 (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas… denunciamos la suspensión de la audiencia iniciada en fecha 24 de septiembre de 2008…la inmotivación dada en la decisión Nro. 02190 de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario por cuanto dicha decisión … no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 87, ordinal 4º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 158 y 160 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, y Criminalísticas, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,… las pruebas que se tienen en cuenta nunca fueron conocidas por nuestro representado, además las pruebas que fueron promovidas en la nueva proposición de sanción en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2008, fueron basadas en el existente escrito de pruebas de fecha 16 de abril de 2008… no como pretenden hacer ver que hubo nuevos elementos de pruebas para promover las nuevas faltas contempladas en los ordinales 10, 44 y 46 (sic) del artículo 69 de la Ley del Cuerpo, teniendo en cuenta que nuestro representado nunca tuvo conocimientos de esos nuevos hechos que se le imputaron. Pues bien, en ese exámen de las pruebas que se valoraron en cuanto a los testigos que bastante están contradictorios unos con otros…”.

Por lo expuesto solicitaron “…sea declarada la nulidad absoluta de la decisión Nº 0210 de fecha 276 de abril de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el juicio oral y público que se llevó a cabo los días 24-9-08 (sic) y 2 de abril de 2009, mediante el cual decidió la destitución del funcionario investigado…así mismo el punto de cuenta al ciudadano director Nº 15-2009 de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual el Consejo Disciplinario remite en consulta su decisión y este confirma dicha decisión y remite al Consejo Disciplinario la confirmatoria de la misma en fecha 27 de abril de 2009…”.

Que, “…sea reincorporado al cargo que venía desempeñando el funcionario para el momento de la destitución… que le sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación, así como también se le reconozca sus derechos o beneficios que se le adeuda al funcionario por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que le corresponde de pleno derecho…”.

Que, “…se recabe el expediente original por (sic) ante el Concejo (sic) Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto que este Tribunal se haga un criterio más objetivo de lo aquí explanado…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

Que, “…solicito medida cautelar, como hemos dicho que el acto administrativo de destitución del funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, ocupando el cargo de Inspector se le vulnero (sic) gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, y en particular el derecho al trabajo, creando perjuicio en su patrimonio ya que es el único medio de ingreso económico para su sustento y el de su familia, y además para costear sus estudios, por ello solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se dicte a favor de nuestro representado medida cautelar preventiva y anticipada…”.

Que “…en el caso bajo estudio existen los tres elementos esenciales que ha exigido la jurisprudencia, a saber: Primero (sic) el Fumus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic) nuestro representado es el titular del buen derecho que hemos alegado a lo largo del presente escrito, derecho al trabajo está representado en su capacidad para continuar prestando servicio, de manera ininterrumpida, a la administración (sic) pública (sic), por la mala fe de los funcionarios que le abrieron una investigación con mala intención, sanción de destitución por el Consejo Disciplinario, este hecho violenta el principio de legalidad material, porque los presupuestos de la sanción no subsumen los hechos en el derecho de manera precisa, lo cual violenta principios fundamentales…”.

Que “… con este hecho, indudablemente que se conculcó la garantía innominada de la razonablidad frente a la ley (sic), o mejor conocidas como la interdicción de la arbitrariedad, hecho este que violenta los derechos fundamentales de nuestro representado…”.

Que “… según el periculum in mora, habría de `preguntarse de (sic) que serviría un fallo definitivo favorable, después de (sic) transcurso de un tiempo considerable. La eficacia hacia donde estaría destinada la sentencia perdería su eficacia frente al perjuicio que le ocasionaría ese transcurso del tiempo, sin que previamente exista un correctivo, así sea provisionalísimo, cuya finalidad esté dirigida a garantizarle a nuestro representado, la plena vigencia del fallo…”.

Que “… existe el peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño laboral, económico y moral que le ocasionaría a nuestro representado el transcurso del tiempo, inactivo, fuera de su cargo como funcionario para el cual se ha preparado y está capacitado, convirtiendo en ilusorio el fallo definitivo que haya de recaer en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Con lo cual se desvanecería las justas aspiraciones, de allí que no se deba esperar a que transcurran inactivamente el proceso del recurso contencioso administrativo…”.

Que “… el periculum in damni, porque existe un daño inminente el hecho que al privársele (sic) de continuar prestándole (sic) servicio a la administración (sic) pública (sic) como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, ocupando el cargo de Inspector, limita sustancialmente sus ingresos económicos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)En el presente caso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009 (sic), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y del punto de cuenta N° 15-09 de fecha 27-04-2009 (sic), mediante el cual se confirma la decisión de destitución, notificado en fecha 30-04-2009 (sic), mediante la cual se acuerda su destitución del cargo de Jefe de la Brigada de Drogas de la Delegación del estado Vargas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el acto es nulo por haber vulnerado lo previsto en los artículos 2, 7, 21 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, los artículos 50, 63, 70, 75, 80, 88, 90 y 91 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 142, 144, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la mencionada Ley, asimismo señala que dicho acto está viciado de nulidad por estar inmotivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
…A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el recurrente, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándo que:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión Nº 0210, de fecha 27-04-2009 (sic), mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al recurrente por estar incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 ejusdem, como lo son: ´6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; 46. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan; y 47. Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias, estupefacientes o psicotrópicas prohibidas.´.
Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; y el artículo 90 de dicha Ley contempla, que el Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.
Siendo así las cosas, en el presente caso la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante acta de investigación levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de fecha 14-04-08 (sic) (folios 66 al 68 pieza I) y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorando N° 9700-055-087, del 16-04-08 (sic), sucrito por el Sub Comisario, Inspector Estadal Vargas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional; mediante memorando N° 9700-111-0755, de fecha 16-04-08 (sic), suscrito por el Comisario General, Inspector General remite el respectivo expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; asimismo por auto de fecha 16-04-08 (sic) los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y aplicar el procedimiento abreviado y fijar para el día martes 29-04-2008 (sic) a las 9:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 ejusdem (folios 158 al 160 pieza I).
Asimismo se desprende de los autos que se libraron memorandos de fecha 17-04-08 (sic) a la Inspectoría General, Dirección del Debido Proceso, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a fin de informales entre otras cosas que se dio inicio al procedimiento abreviado, y a la Inspectoría General se le notifico (sic) que debía presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo, escrito en el cual debía indicar la identificación de quienes asistirán a la audiencia oral y pública en representación de la Inspectoría General, así como de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma (folios 161 al 163 pieza I).
Se observa al folio 165 de la pieza I, memorando N° 9700-006-0622, de fecha 17-04-08 (sic), suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital y dirigido al recurrente, mediante el cual le notifica que deberá comparecer ante la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, motivado a que se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 29-04-08 (sic) a las 9:00 a.m., debiendo presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma; asimismo le informan que en caso de no haber dado cumplimiento a lo indicado, faltando 5 días hábiles para celebrarse la audiencia, el Consejo le nombrará un defensor de oficio, siendo notificado el mismo en fecha 18-04-08 (sic) (folio 179 pieza I).
Al folio 183 de la pieza I, se desprende memorando de fecha 21-04-08 (sic), dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual la Comisario Directora del Debido Proceso, le informa que fue designada a la abogada Trina Ferrara, adscrita a la División Contra Hurto, para asistir al funcionario investigado Inspector Frank E. Alvarado Barrios, recibido el 23-04-08 (sic).
Al folio 196 de la pieza I, se desprende comunicación suscrita por los funcionarios investigados, entre ellos el recurrente, y dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual le participan que nombraron como sus representantes judiciales a los abogados Douglas José Peña Rosales, Juan Francisco Merchan e Ivonne Vargas Sirit y promueven como testigos en la audiencia oral y pública a realizarse el 29-04-08 (sic) a los funcionarios: Inspector Luís Carrillo, Detective José Paredes, Agente Ronald Rondón adscritos a la División Contra Drogas del Distrito Capital, siendo recibida la misma en fecha 24-04-08 (sic).
A los folios 200 al 205 de la pieza I, consta que el Comisario General, Inspector General le envía memorando al Consejo Disciplinario mediante el cual designa al abogado Jesús Antonio Villamizar Santander, para que cumpla con sus atribuciones y represente al Inspector General en la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 29-04-08 (sic), asimismo se les remitió escrito de promoción de pruebas mediante la cual promueve como medios de pruebas experto, testigos y documentales relacionadas con los hechos acaecidos y la propuesta de medida de destitución.
Mediante diligencia de fecha 29-04-08 (sic) el abogado defensor del recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia, la cual se celebraría en dicha fecha a las 9:00 a.m., para lo cual se levantó acta de la misma fecha, acordando el diferimiento de la audiencia para el día viernes a las 09-05-08 (sic) a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) las notificaciones correspondientes, siendo notificado el recurrente el 29-04-08 (sic) (folios 227 al 248 pieza I).
A los folios 258 y 259 de la pieza I, se desprende que los abogados defensores de los funcionarios investigados, solicitaron en fecha 07-05-08 (sic) fuera diferida la audiencia oral y pública a celebrarse el día viernes 09-05-08 (sic) a las 09:00 a.m., en virtud que en esa misma fecha tenían audiencias en otros Tribunales de la República, a tal efecto se acordó dicho diferimiento mediante acta de fecha 08-05-08 (sic), para el día 29-05-08 (sic) a las 09:00 de la mañana, librándose las notificaciones correspondientes (folios 262 al 279 pieza I).
Al folio 280 de la pieza I, se desprende acta de fecha 29-05-08 (sic), en la cual los miembros del Consejo Disciplinario acordaron diferir la audiencia oral y pública para el día 26-06-08 a las 09:00 de la mañana, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas, siendo notificado el querellante en fecha 29-05-08 (sic).
A los folios 397 al 401 de la pieza I, el abogado defensor del recurrente solicita al Consejo Disciplinario declare la nulidad del auto de inicio de la averiguación disciplinario y en consecuencia todas las actuaciones, por estar en presencia de un acto írrito, por cuanto se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 424 al 426 de la pieza I, el Consejo Disciplinario emite acta de acuerdo N° 092 de fecha 25-06-08 (sic), mediante la cual por unanimidad acuerdan declarar sin lugar la nulidad solicitada por el apoderado del recurrente.
Al folio 5 de la pieza 2 del expediente disciplinario, consta acta de fecha 26-06-08 (sic), mediante la cual se dejó constancia que por motivos personales el representante de la defensa debía ausentarse, acordándose el diferimiento de la audiencia para el día 14-07-08 (sic) a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) las respectivas notificaciones.
Se desprende al folio 14 de la pieza 2 del expediente disciplinario que la audiencia pautada para el 14-07-08 (sic) fue diferida para el 25-07-08 (sic) a las 09:00 de la mañana, por causas imputables al abogado del recurrente. Se desprende al folio 100 del mismo, acta de fecha 25-07-08 (sic), en la que se acordó diferir la audiencia para el día 05-08-08 a las 09:00 de la mañana, por encontrarse unos de los investigados con quebranto de salud; al folio 126 mediante acta de fecha 05-08-08 se acordó diferir la audiencia para el día 25-08-08 (sic) a las 09:00 a.m.; al folio 214 por acta del 25-08-08 (sic) se difirió la audiencia para el 24-09-08 (sic) a las 09:00 horas de la mañana, librándose (sic) las respectivas notificaciones.
Al folio 227 de la pieza 2 del expediente disciplinario consta oficio N° 9700-120-005003, de fecha 25-08-08 (sic), Departamento de Aprehensión, suscrita por el Sub Comisario, Jefe del Departamento y dirigida al Inspector General Nacional, recibida el 27-08-08 (sic), en la cual le remite copia del oficio N° 2237/2008, emanado del Tribunal 4° de Control del Estado Vargas, donde se acordó librar boleta de encarcelación a nombre de los funcionarios investigados, en el cual se encuentra el recurrente. Al folio 248 se le informa al Consejo Disciplinario que los funcionarios investigados decidieron no comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el día 24-09-08 (sic).
A los folios 257 al 264 de la pieza 2 del expediente disciplinario riela proposición disciplinaria de fecha 24-09-2008 (sic), suscrita por el Comisario General, Inspector General, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas amplía la propuesta de sanción incorporando los numerales 10, 44, y 46 del artículo 69 de la mencionada ley, quedando entonces la falta prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley policial. Vista la ampliación de la propuesta el Inspector General solicitó la suspensión de la audiencia, para dar oportunidad a los funcionarios investigados de imponerse de las faltas y sea fijada la audiencia para continuar con el procedimiento abreviado.
En fecha 24-09-2008 (sic) se acordó la continuación de la audiencia para el día 01-10-2008 (sic) a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose (sic) las notificaciones correspondientes, librándose (sic) boleta de notificación al recurrente el (sic) la misma fecha (folios 265 y 270 pieza 2 expediente disciplinario).
Por acta de fecha 01-10-2008 (sic), se acordó diferir la audiencia pautada para dicha fecha, para el 06-10-2008 (sic), por motivos de fuerza mayor del abogado de la parte ahora recurrente, siendo notificado el recurrente en fecha 01-10-2008 (sic) (folios 306 y 308 pieza 2 expediente disciplinario).
En fecha 06-10-2008 (sic) se difirió la audiencia para el día 21-10-2008 (sic) por incomparecencia de los abogados defensores, siendo notificado el recurrente en fecha 06-10-2008 (sic), (folios 332 y 334 pieza 2 expediente disciplinario).
A los folios 359 al 367 riela acta suscrita en fecha 06-10-2008 por el Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario mediante la cual acuerda la incorporación del acta de audiencia celebrada en fecha 24-09-2008 (sic), en la cual se realizó la ampliación de la propuesta de sanción, suspendiéndose la misma para una nueva oportunidad.
A los folios 3 y 4 de la pieza 3 del expediente disciplinario, se desprende que el recurrente solicitó al Consejo Disciplinario le expidiera copias certificadas de la averiguación disciplinaria, las cuales fueron acordadas.
En fecha 21-10-2008 (sic) se acordó un aplazamiento de la audiencia para el día 30-10-2008 a las 09:00 de la mañana, a solicitud de los abogados defensores de los funcionarios investigados, librándose entre otras notificación al recurrente (folios 13 y 24 pieza 3 expediente disciplinario).
Se desprende de autos diligencia de fecha 29-10-2008 (sic), mediante la cual uno de los abogados de los investigados por compromisos laborales solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día 30-10-2008 (sic), la cual fue acordada para el día lunes 17-11-2008 (sic) a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) notificación al recurrente (folios 36, 43, 50 y 52 pieza 3 expediente disciplinario).
Se desprende acta de fecha 17-11-2008 (sic), en la cual el Consejo Disciplinario dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de los investigados y de sus abogados defensores, por lo que acordó el aplazamiento de la audiencia para el día miércoles 03-12-2008 (sic), a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) las notificaciones correspondientes. Siendo el día para la celebración de la audiencia se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de uno de los investigados, y otro de los investigados se encontraba de reposo médico; asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de los abogados de los investigados, acordándose (sic) el aplazamiento de la audiencia a solicitud del abogado José Gustavo Li Morales, para el día jueves 11-12-2008 (sic), a las 09:00 de la mañana, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas. (Folios 69, 70, 124, 127 y 128 pieza 3 expediente disciplinario).
Al folio 174 pieza 3 expediente disciplinario consta acta de fecha 11-12-2008 (sic), en la cual por diversos motivos imputables a la administración y a los apoderados de los investigados se acordó el aplazamiento de la audiencia para el día 07-01-2009 (sic), a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) las respectivas notificaciones. Siendo la oportunidad fijada se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal Penal que seguía la causa de los investigados no había iniciado sus actividades, por receso judicial navideño, por lo que se acordó el aplazamiento de la audiencia para el día 09-02-2009 (sic), a las 09:00 de la mañana, librándose (sic) las correspondientes notificaciones.
Al folio 243 (pieza 3 expediente disciplinario), se desprende acta de fecha 21-01-2009 (sic), donde los Miembros del Consejo Disciplinario se avocan al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 244 se evidencia comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario suscrita por Jesús Villamizar Santander miembro principal del Consejo Disciplinario, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa, siendo la misma declarada con lugar; por otra parte en fecha 28-01-2009 la ciudadana Roraima Best, miembro principal del Consejo Disciplinario igualmente se inhibe, siendo la misma declarada con lugar, para lo cual se convocó a los ciudadanos respectivos a fin de cubrir las faltas accidentales de los miembros principales, los cuales unas vez nombrados se avocaron al conocimiento de la causa (folios 245 al 273 pieza 3 expediente disciplinario), librándose (sic) las notificaciones correspondientes.
En fecha 09-02-2009 (sic) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta difiriendo la misma para el día martes 10-03-2009 (sic) a las 09:00 de la mañana, por encontrarse uno de los investigados de reposo, igualmente se libraron las notificaciones (folio 277 pieza 3 expediente disciplinario).
Al folio 3 de pieza 4, se desprende acta de fecha 10-03-2009 (sic), en la cual se difirió la audiencia para el día 27-03-2009 (sic) a las 09:00 de la mañana, por cuanto el Tribunal que lleva la causa penal no se pronunció al relación al traslado de los funcionarios investigados.
En fecha 28-03-2009 (sic) se difirió la audiencia para el día 02-04-2009 (sic), a las 09:00 de la mañana, por cuanto el miembro suplente Comisario Jesús María Benavides consignó reposo médico (folio 35 pieza 4).
A los folios 67 al 77 de la pieza 4 riela acta de desarrollo de la audiencia de fecha 02-04-2009 (sic), de la cual se desprende que el recurrente compareció a la audiencia y expuso sus alegatos, específicamente al 70 se desprende entre otras cosas que el Consejo Disciplinario dejó constancia de lo siguiente: ´Que los funcionarios estuvieron presentes hasta el momento cuando rindieron declaración dejando de permanecer en la sala de audiencia alegando que se les estaba violando el debido proceso (…) en voz del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital quien les aclaró que podían retirarse permaneciendo en un área cercana a la sala de audiencia según lo establecido en el artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas´.
A los folios 78 al 80 pieza 4, se desprende punto de cuenta N° 9700-006-1542 de fecha 23-04-2009 (sic), mediante la cual el Consejo Disciplinario le remite a la Dirección General Punto de Cuenta relacionado con la causa, señalándose (sic) en la parte de la opinión, que ese Despacho Superior acuerda el criterio del Consejo Disciplinario.
A los folios 81 al 98 pieza 4, se desprende decisión N° 0210, de fecha 27-04-2009 (sic), suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se practicaron las notificaciones correspondientes.
A los folios 111 al 115 pieza 4, cursa acta de fecha 30-04-2009 (sic) de imposición de la decisión, suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario, asimismo consta que se libraron memoranda informando a la Dirección General, Inspectoría General, Dirección de Investigaciones Internas, Coordinación de Recursos Humanos y notificaciones a los funcionarios entre ellos al recurrente el cual se dio por notificado en fecha 30-04-2009 (sic).
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal en relación a la primera denuncia formulada por el recurrente se tiene lo siguiente:
Señala en (sic) recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al procedimiento abreviado, ´visto el tiempo transcurrido entre el inicio del juicio (24-09-08) (sic) y su continuación (02-04-09)´, al respecto debe indicarse, que la averiguación disciplinaria se inició el 14-04-2008 (sic) y en fecha 16-04-2008 (sic) los miembros del Consejo Disciplinario acuerdan seguir el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose (sic) la primera audiencia oral y pública en fecha 29 de abril de 2008, difiriéndose (sic) la misma en reiteradas oportunidades, luego de varios diferimientos en la audiencia fijada para el 24 de septiembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que el recurrente se negó a comparecer a la misma y que el representante de la Inspectoría General había efectuado ampliación a la propuesta de sanción incluyendo en la misma a parte de los numerales 6 y 47 los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vista la ampliación de la propuesta de sanción se libraron las notificaciones correspondientes y se acordó la continuación de la misma para el 01-10-2008 (sic), siendo consecuentemente aplazada la celebración de la audiencia, la mayor parte a causa de los investigados o de sus defensores, una (sic) veces por no poder asistir a la audiencia los abogados de los investigados por motivos laborales, otras porque uno de los investigados se encontraba de reposo, y así fueron acaeciendo una cantidad de circunstancias que hicieron que en múltiples ocasiones se difiriera la audiencia, situación esta que no puede ser imputada a la Administración, ya que en las diferentes oportunidades en que acordaron los emplazamientos se practicaron las respectivas notificaciones, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, efectuándose las dilaciones por parte de los apoderados judiciales de los investigados, entre ellos el recurrente. Tal hecho no puede ser una carga para la Administración, ni se evidencia que hubiere operado prescripción (que hubiere operado de haberse diferido casuísticamente sin actos de reanudación, por ejemplo), no configurándose con ello las violaciones alegadas al respecto. Así se decide.
En relación al alegato del recurrente se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en fecha 24-09-2008 (sic) se amplió la propuesta de sanción sin él estar presente en la audiencia, al respecto debe señalarse que el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece entre otras cosas que ´durante la audiencia y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate´, y que se podrá suspender la audiencia a fin de que las partes presenten nuevas pruebas y preparen su defensa. En el presente caso se observa que en fecha 28-04-2008 (sic) el abogado José Antonio Villamizar Santander, actuando en representación de la Inspectoría General consignó escrito de promoción de pruebas, con propuesta de destitución, promoviendo experto, testigos y documentales, y en fecha 24-09-2008 (sic) ( fecha ésta de la audiencia), amplía la propuesta conforme al mencionado artículo. Vista la ampliación de la propuesta el Inspector General solicitó la suspensión de la audiencia, para dar oportunidad a los funcionarios investigados de imponerse de las faltas y sea fijada la audiencia para continuar con el procedimiento abreviado; la administración libró las notificaciones correspondientes a fin de (sic) que las partes ejercieran su derecho a la defensa e informarles sobre la fijación de una nueva audiencia, siendo notificado el recurrente en fecha 01-10-2008 (sic), lo cual a todas luces demuestra que con la solicitud de ampliación de la propuesta de sanción no se vulnero(sic) el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, se tiene:
Alega el actor que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la intervención, asistencia y representación, por lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, así como el cambio que hubo en relación al juez natural que inició la causa, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual la audiencia de fecha 02-04-2009 (sic) y la decisión dictada en fecha 27-04-2009 (sic), son nulas conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario. En el transcurso del procedimiento se desprende que el recurrente estuvo representado de un abogado particular y para el momento de celebrarse la audiencia de fecha 24-09-2008 vista la falta de comparecencia de estos, el Consejo Disciplinario, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, le nombró un defensor de oficio para que lo representara, el cual por no conocer los nuevos hechos imputados en la ampliación de la propuesta de sanción, ni estar preparado para rebatirlos, logró la suspensión de la audiencia y con ello el investigado tuviese una nueva oportunidad para que le fuesen oídos sus alegatos y defensas, y probara lo conducente para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Por otra parte, de las diferentes audiencias se levantaron actas que consta en autos, amén que la mayoría de las audiencias resultaron infructuosas; sin embargo, la intervención, asistencia y representación tanto de su parte como de su defensor estuvo garantizada en el procedimiento; sólo que la misma no fue debidamente aprovechada por los interesados. En lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, se tiene que la misma estuvo garantizado con la solicitud de prórroga para enterarse debidamente de los autos y garantizó la defensa, razón por la cual no se configuran las violaciones denunciadas. Así se decide.
En lo referente a que el transcurso del tiempo entre una audiencia y otra, hizo perder la inmediación y concentración del juicio del procedimiento abreviado, tal circunstancia como se dijo anteriormente no se puede ser (sic) imputable a la Administración, ya que en el procedimiento se presentaron diferimientos y aplazamientos de las audiencias causados la gran mayoría por la incomparecencia de los defensores privados y de los investigados por su negativa de comparecer, o aceptar ser defendidos por los abogados de oficio, lo cual conducía a que el Consejo Disciplinario otorgara nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato del recurrente al respecto. Así se decide.
En lo atinente al juez natural que inició la causa y que fue decidida por otros, y que ello le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que se instauró una averiguación disciplinaria por unas faltas en las cuales se encontraba inmerso el recurrente, la cual culminó con la sanción de destitución, siendo el Consejo Disciplinario como órgano colegiado en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el competente para el conocimiento y decisión de los procedimientos disciplinarios, por lo que al haberse inhibido algunos de sus miembros de seguir conociendo de la causa y al haber designados nuevos miembros para integrar el Consejo Disciplinario, los cuales se avocaron al conocimiento de la causa, en los cuales recayó la aplicación de la sanción de destitución del querellante, ello no significa que se haya violentado derecho alguno, ya que consta en autos, una vez constituido el Consejo Disciplinario, se notificó de ello a todas las partes y a las autoridades, fijando la oportunidad para celebrar el debate oral y público para el 09-02-2009 (sic), la cual no pudo realizarse ni las posteriores a ella, lo cual ameritó nuevos diferimientos, sin que ello pueda entenderse que se lesionó los derechos del recurrente con el cambio de los miembros del Consejo, no configurándose las violaciones alegadas. Así se decide.
El recurrente señala en cuanto a la tercera denuncia, que al no estar presente en las audiencias y al no ser notificado de la nueva propuesta, no se le dio la oportunidad de defenderse, lo cual le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se tiene, como se dijo anteriormente, que el recurrente estuvo representado de abogado particular y en las oportunidades en las cuales estos no estuvieron presentes para ejercer su defensa, se le designó un defensor de oficio para salvaguardar su derecho a la defensa e incluso, solicitó una de las muchas prórrogas para preparar su defensa, por lo cual mal puede alegar la falta de asistencia de defensor al no estar presente en la audiencia; asimismo anteriormente se indicó en relación a la ampliación de la propuesta que el mismo fue notificado en fecha 01-10-2008 (sic), tanto de la ampliación de la propuesta como de la nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, razón por la cual este Tribunal debe negar los alegatos del recurrente en tal sentido. Así se decide.
En lo referente a la cuarta denuncia formulada por el querellante, que se le vulneró el principio de concentración y continuidad visto que se dio inicio al juicio en fecha 24-09-2008 (sic) y se esperó hasta el día 02-04-2009 (sic) para continuarlo, debe indicarse que aunque no estuvo presente el investigado en la audiencia de fecha 24-09-2008 (sic), no era posible que las partes desarrollaran sus alegatos y argumentos, así como lo relativo a la apreciación de las declaraciones y recepción de pruebas, pues debido a la ampliación de la propuesta de sanción que hiciera el representante de la Inspectoría General, tal situación condujo a que el defensor de oficio de la parte querellada solicitara la suspensión de la audiencia y el Consejo Disciplinario suspendiera la audiencia para darle la oportunidad a la defensa de preparar los alegatos y pruebas en oposición a unos hechos que dieron lugar a una nueva calificación jurídica, por lo que mal podría prevalecer inmediación alguna, cuando las partes quedaron enteradas de los nuevos hechos en el día de la audiencia, lo que impedía realizar algún tipo de argumentación sobre unos hechos no considerados con anterioridad, razón por la cual este Tribunal debe rechazar tal alegato. Así se decide. En cuanto a la quinta denuncia hecha por el actor, referente a que la suspensión de la audiencia iniciada en fecha 24-09-2008 (sic), iniciada con unos jueces y sentenciada por otros jueces, que los nuevos jueces no hicieron un recuento de la audiencia anterior, vulnerando así lo previsto en los artículos 143 y 146 del Reglamento del Régimen Disciplinario. Debe señalarse que los nuevos miembros del Consejo Disciplinario que estuvieron a cargo de la decisión, una vez designados se avocaron al estudio y conocimiento del caso, procediendo a realizar las notificaciones de rigor siendo que todo lo actuado reposa en autos, de modo que conocían los hechos imputados y las pruebas aportadas. En la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada el 02-04-2009 (sic), dichos miembros presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, por lo que se encontraban facultados para tomar la decisión y explanar los argumentos que fundamentaron la decisión de destitución, lo cual no constituye violación alguna a los derechos del recurrente, debiendo este Tribunal negar lo señalado. Así se decide.
Referente a la sexta denuncia realizada por el querellante, que el acto impugnado está inmotivado, ya que en la fundamentación de los hechos y el derecho lo que se dice no es cierto, pues las pruebas que se tienen en cuenta nunca fueron conocidas, aunado a la incongruencia de la decisión. Al respecto este Tribunal observa, que de la decisión impugnada se desprenden los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, así como las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para determinar los hechos acaecidos y la responsabilidad del recurrente como funcionario público en el desempeño de sus funciones, lo cual llevó a relacionar con hechos con el derecho, y determinar que el mismo estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por el recurrente en el curso del procedimiento, ni la defensa aportó elementos que demostraran que el querellante estaba libre de responsabilidad, no configurándose que la decisión sea incongruente ni contradictoria, ya que de su contenido se puede deducir que es producto de lo arrojado en el transcurso de la averiguación disciplinaria, en el debate oral y público, de la afirmación del contradictorio establecido entre las partes, en verificación de la responsabilidad disciplinaria del funcionario en los hechos imputados.
De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, razón por la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, lo cual, lejos de lesionar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determinan la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado, es por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario abreviado, por estar presuntamente incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. Así se decide. En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación al cargo de Jefe de la Brigada Antidrogas de la Delegación del Estado Vargas el cual desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación y el reconocimiento de los derechos o beneficios que le adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Williams Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) En el presente caso se violó, por parte del Concejo (sic) Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa fue violado por parte del Concejo (sic) Disciplinario y por el Director del Cuerpo. Si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirla y la omisión del Consejo de evacuar las pruebas ofrecidas por la parte y mas aún no estando presente (EL INVESTIGADO) en dicha audiencia oral y tampoco los abogados del investigado, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa por tanto se entraría en la hipótesis de nulidad. Pues en el presente caso se realizó la audiencia oral y pública sin la presencia del investigado y sin la comparecencia de sus abogados de confianza…”.

Que, “… también fue violado por parte del Concejo (sic) Disciplinario y ratificado por la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando al haber realizado la audiencia oral y pública sin la presencia del investigado y sin la asistencia de los abogados de confianza del investigado colocándose (sic) arbitrariamente un defensor esto va en contra de los derechos a la defensa en el punto de (sic) que para que un imputado este conforme a su defensor el imputado tiene que estar conforme y dar su aprobación… al estar sin su abogado de confianza se comete un gran error de indefensión… la Inspectoría, el día 28 de abril de 2008, presentó por (sic) ante el concejo (sic) disciplinario el escrito de promoción de pruebas…y el 24 de septiembre de 2008, se realizó la primera audiencia oral y pública difiriéndola en un lapso no menor de diez días para el 1 de octubre de 2008 la cual no se dio, y es cuando el día 2 de abril de 2009 se realiza la audiencia oral y pública perdiéndose la inmediación y concentración…”.

Que “…el principio de preclusividad… la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en forma grotesca viola este principio …, el día cinco de enero de 2007, se publicó en gaceta oficial número 38.589, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo título IV Capitulo (sic) I, nos indica el procedimiento que se llevará a cabo para el sistema disciplinario de los funcionarios que incumplan su actuación en el ejercicio del cargo en la institución….”.

Que “…En fechas 24-9-08 (sic) se apertura el juicio oral y público sin la presencia en la audiencia del investigado Frank Eduardo Alvarado Barrios, el juicio en ausencia está prohibido en la Constitución y las leyes procesales esta apertura del juicio oral y público estuvo a cargo de los jueces Oswaldo Guevera Bonilla, Belkis Indira Soto Hernández y Lisbeth Anchieta Da Silva, y posteriormente después de un año se continúa el juicio oral y público con unos nuevos jueces. William Díaz Camacho, Amarys Hidalgo González y Jesús Benavidez Páez, habiéndose (sic) perdido la inmediación y la concentración, fecha ésta fijada por el Concejo (sic) Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ente este adscrito al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llevo (sic) a cabo la audiencia oral y pública, en la causa signada bajo el Nº 38.810-2008 en contra del Investigado… por una presunta falla disciplinaria que se dio inicio en fecha 14 de abril de 2008, por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Que, “… en fecha 16 de abril de 2008, la Inspectoría General remite al Concejo Disciplinario Distrito capital, en el exp. 38-810-08 y le indica que prosiga con el procedimiento abreviado, establecido en el capítulo IV, artículo 88 al 92, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acta suscritas por el Comisario General…”.

Que, “… el debido proceso debe garantizarse a todo investigado, pero en el caso in comento esto no sucedió así, primero se inicia esta investigación en fecha 14-4-08 (sic) y se pide el procedimiento abreviado y dicho proceso duró más de un año lo que se evidencia la violación de la propia Ley del Cuerpo de que dice que el procedimiento durara tres meses, pero aún más en el presente caso se da apertura al juico oral y público en fecha 24-9-09 (sic) sin la presencia del investigado en la audiencia…”.

Que, “…si observamos la notificación de la investigación realizada a Frank Alvarado Barrios, en fecha 14-04-08, le informan que su conducta se subsume en los ordinales 6 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la apertura del juicio oral y público, en fecha 24-9-09 sin estar presente en la audiencia la Inspectoría General Nacional asiendo(sic) uso del artículo 85 de la Ley del Cuerpo, amplió la propuesta de destitución…”.

Que, “… en la motivación de los pronunciamientos sobre las denuncias, las mismas no fueron motivadas y mucho menos llevadas a la aplicación entre los hechos y el derecho para verificar la violación del debido proceso y así poder dar la verdadera congruencia entre los hechos y el derecho, no como simplemente se dijo en cada uno de los párrafos que se dictaron en referencia a dichas denuncias, inmotivados e incongruentes, es por ello… muy respetuosamente solicito a esta digna Corte Primera declare Con Lugar esta Apelación (sic) por las violaciones constitucionales que le han causado a mi representado…”.

Que, “…la tutela judicial efectiva, constituye una garantía en el cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional a la que está obligado todo órgano jurisdiccional para hacer respetar la preeminencia de los derechos humanos y de la dignidad humana, por tal motivo aquí se observa el error inexcusable de derecho; es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida…”.

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que el Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente, tales como la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ocurrida en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente, argumentos relativos a la violación a los principios de inmediación y concentración entre las audiencias efectuadas a su representado, juicio en ausencia del investigado y presuntamente sin sus abogados, la violación al principio de preclusividad, presunta inmotivación e incongruencia y violación de la tutela judicial efectiva.

Así, alega el apoderado judicial de la parte recurrente en primer lugar que “…se violó, por parte del Concejo (sic) Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa fue violado por parte del Concejo (sic) Disciplinario y por el Director del Cuerpo. Si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirla y la omisión del Concejo (sic) de evacuar las pruebas ofrecidas por la parte y mas aún no estando presente (EL INVESTIGADO) en dicha audiencia oral y tampoco los abogados del investigado, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa por tanto se entraría en la hipótesis de nulidad. Pues en el presente caso se realizó la audiencia oral y pública sin la presencia del investigado y sin la comparecencia de sus abogados de confianza”.

Igualmente considera que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto (…)”…el debido proceso debe garantizarse a todo investigado, pero en el caso in comento esto no sucedió así, primero se inicia esta investigación en fecha 14-4-08 y se pide el procedimiento abreviado y dicho proceso duró más de un año lo que se evidencia la violación de la propia Ley del Cuerpo de que dice que el procedimiento durara tres meses…”. Finalmente alega la violación a los principios de inmediación y concentración dentro del procedimiento administrativo de destitución efectuado por la administración.

En este sentido, resulta conveniente citar extracto de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2010, ello en lo relativo al pronunciamiento relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto se observa que el Juzgado A quo luego de una revisión exhaustiva al expediente administrativo de la causa concluyó lo siguiente:

“(…)Señala en recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al procedimiento abreviado, ´visto el tiempo transcurrido entre el inicio del juicio (24-09-08) y su continuación (02-04-09)´, al respecto debe indicarse, que la averiguación disciplinaria se inició el 14-04-2008 y en fecha 16-04-2008 los miembros del Consejo Disciplinario acuerdan seguir el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose la primera audiencia oral y pública en fecha 29 de abril de 2008, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades, luego de varios diferimientos en la audiencia fijada para el 24 de septiembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que el recurrente se negó a comparecer a la misma y que el representante de la Inspectoría General había efectuado ampliación a la propuesta de sanción incluyendo en la misma a parte de los numerales 6 y 47 los numerales 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vista la ampliación de la propuesta de sanción se libraron las notificaciones correspondientes y se acordó la continuación de la misma para el 01-10-2008 (sic), siendo consecuentemente aplazada la celebración de la audiencia, la mayor parte a causa de los investigados o de sus defensores, una veces por no poder asistir a la audiencia los abogados de los investigados por motivos laborales, otras porque uno de los investigados se encontraba de reposo, y así fueron acaeciendo una cantidad de circunstancias que hicieron que en múltiples ocasiones se difiriera la audiencia, situación esta que no puede ser imputada a la administración, ya que en las diferentes oportunidades en que acordaron los emplazamientos se practicaron las respectivas notificaciones, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, efectuándose las dilaciones por parte de los apoderados judiciales de los investigados, entre ellos el recurrente. Tal hecho no puede ser una carga para la administración, ni se evidencia que hubiere operado prescripción (que hubiere operado de haberse diferido casuísticamente sin actos de reanudación, por ejemplo), no configurándose con ello las violaciones alegadas al respecto. Así se decide.
En relación al alegato del recurrente se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en fecha 24-09-2008 (sic) se amplió la propuesta de sanción sin él estar presente en la audiencia, al respecto debe señalarse que el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece entre otras cosas que ´durante la audiencia y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate´, y que se podrá suspender la audiencia a fin de que las partes presenten nuevas pruebas y preparen su defensa. En el presente caso se observa que en fecha 28-04-2008 (sic) el abogado José Antonio Villamizar Santander, actuando en representación de la Inspectoría General consignó escrito de promoción de pruebas, con propuesta de destitución, promoviendo experto, testigos y documentales, y en fecha 24-09-2008 (sic) ( fecha ésta de la audiencia), amplía la propuesta conforme al mencionado artículo. Vista la ampliación de la propuesta el Inspector General solicitó la suspensión de la audiencia, para dar oportunidad a los funcionarios investigados de imponerse de las faltas y sea fijada la audiencia para continuar con el procedimiento abreviado; la administración libró las notificaciones correspondientes a fin de que las partes ejercieran su derecho a la defensa e informarles sobre la fijación de una nueva audiencia, siendo notificado el recurrente en fecha 01-10-2008 (sic), lo cual a todas luces demuestra que con la solicitud de ampliación de la propuesta de sanción no se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, se tiene:
Alega el actor que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la intervención, asistencia y representación, por lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, así como el cambio que hubo en relación al juez natural que inició la causa, lo cual conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual la audiencia de fecha 02-04-2009 (sic) y la decisión dictada en fecha 27-04-2009 (sic), son nulas conforme a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario. En el transcurso del procedimiento se desprende que el recurrente estuvo representado de un abogado particular y para el momento de celebrarse la audiencia de fecha 24-09-2008 (sic) vista la falta de comparecencia de estos, el Consejo Disciplinario, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, le nombró un defensor de oficio para que lo representara, el cual por no conocer los nuevos hechos imputados en la ampliación de la propuesta de sanción, ni estar preparado para rebatirlos, logró la suspensión de la audiencia y con ello el investigado tuviese una nueva oportunidad para que le fuesen oídos sus alegatos y defensas, y probara lo conducente para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Por otra parte, de las diferentes audiencias se levantaron actas que consta en autos, amén que la mayoría de las audiencias resultaron infructuosas; sin embargo, la intervención, asistencia y representación tanto de su parte como de su defensor estuvo garantizada en el procedimiento; sólo que la misma no fue debidamente aprovechada por los interesados. En lo que manifiesta que el sólo cambio de la proposición de la sanción sin estar notificado, aunado al tiempo transcurrido de casi ocho (08) meses, se perdió la inmediación y concentración entre una audiencia y la otra, pese a ser un procedimiento abreviado, se tiene que la misma estuvo garantizado con la solicitud de prórroga para enterarse debidamente de los autos y garantizó la defensa, razón por la cual no se configuran las violaciones denunciadas. Así se decide.
….En lo referente a que el transcurso del tiempo entre una audiencia y otra, hizo perder la inmediación y concentración del juicio del procedimiento abreviado, tal circunstancia como se dijo anteriormente no se puede ser imputable a la administración, ya que en el procedimiento se presentaron diferimientos y aplazamientos de las audiencias causados la gran mayoría por la incomparecencia de los defensores privados y de los investigados por su negativa de comparecer, o aceptar ser defendidos por los abogados de oficio, lo cual conducía a que el Consejo Disciplinario otorgara nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral con el fin de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato del recurrente al respecto. Así se decide…”.


Así, de lo expuesto puede evidenciarse que el Juzgado A quo determina claramente de las actas que conforman el expediente administrativo, que las declaraciones efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente relativas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso no obedecen a efectivas transgresiones del ordenamiento jurídico procesal imperante para la resolución de la presente causa.

En este sentido resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, en la cual se estableció que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.


En ese sentido, esta Corte en numerosos fallos ha centrado a la Constitución como el catálogo de principios fundamentales existente por encima de cualquier consideración técnica o legal, siendo precisamente estos valores normativos constitucionales los instrumentos de aplicación destinados a orientar e interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico, siendo en ese sentido uno de los valores fundamentales el deber de la jurisdicción de procurar una tutela judicial efectiva, de todos los intereses jurídicamente trascedentes de los cuales tenga conocimiento el estado a través de sus órganos predeterminados por ley a tal efecto.

Igualmente, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses….”.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español (Sala Primera. Sentencia 115/2008, de 29 de septiembre de 2008. caso: José Manuel Velazco Lingres) al fijar criterios relativos al derecho a un proceso con las debidas garantías expresando en ese sentido:

“…que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, y 28/2008, de 11 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas e, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena...”

Conforme lo anterior, puede evidenciarse que el debido proceso dentro del actuar jurisdiccional, se cumple cuando se conoce y se decide de conformidad con los valores expresados constitucionalmente los cuales resultan ser de jerarquía superior. Así, la noción debido proceso implica en primer lugar la consagración en el ordenamiento jurídico, de los sistemas procesales preestablecidos (debido proceso legal), y en segundo lugar la comprensión del debido proceso como una noción de carácter axiológico fundamental, ya que el mismo se encuentra reconocido y expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta Corte que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, ello de conformidad con las motivaciones de derecho expresada por el Juzgado A quo en la sentencia impugnada, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales.

Atendiendo lo anterior, no puede esta Corte considerar la procedencia de los alegatos presentados por el Apoderado Judicial del recurrente cuando se evidencia que el ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, junto con sus Apoderados, presentaron durante todo procedimiento administrativo de destitución, actuaciones tendentes a limitar las fases procesales, presentando impedimentos en el avance de la causa, todo ello debido a una conducta negligente en la obligación de cumplimiento que tenían como parte procesal en el procedimiento que la Administración había instaurado en contra del recurrente.

Igualmente, considera esta Corte que los alegatos relativos a la violación del juez natural y la inasistencia de abogados de confianza del recurrente así como el hecho de haber sido juzgado en ausencia, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte que presentar negativas infundadas para no ejercer el derecho a la defensa así como construir situaciones de hecho que limiten el avance de todo procedimiento tendente a emitir un pronunciamiento por parte de la Administración, implican situaciones que no pueden ser consideradas como alegatos y defensas que se encuentren enmarcados dentro de los postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que la defensa presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente relativa a la violación de estos derechos constitucionales deba ser considerada improcedente y así se decide.

En relación con los alegatos y defensas relativos a la inmotivación e incongruencia de la sentencia impugnada alega el apoderado judicial de la parte recurrente que “…en la motivación de los pronunciamientos sobre las denuncias, las mismas no fueron motivadas y mucho menos llevadas a la aplicación entre los hechos y el derecho para verificar la violación del debido proceso y así poder dar la verdadera congruencia entre los hechos y el derecho, no como simplemente se dijo en cada uno de los párrafos que se dictaron en referencia a dichas denuncias, inmotivados e incongruente…”.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, esta Corte advierte que de la sentencia impugnada, transcrita en el presente fallo, puede evidenciarse claramente que al comienzo de la misma, en la parte motiva, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conllevó a que la Administración dicte el referido acto, de allí que entienda esta Corte en consecuencia, que el apelante pretende valerse de argumentos carentes de fundamentación jurídica como lo es aseverar la existencia de inmotivación e incongruencia en el fallo, alegatos éstos mediante los cuales, a su parecer, considera que existen vicios en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, evidenciándo en ese sentido una ausencia argumentativa absoluta en relación con las razones de derecho que realmente determinan los vicios de la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que dichos alegatos deban ser desestimados y así se decide.

Aunado a lo anterior, ello en relación con el thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).

Así, la Corte considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).

En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución” (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que “los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…”.

Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, están expuestas con claridad y se encuentran expresadas de manera taxativa en el acto administrativo de destitución “… luego de realizar revisión en la oficina donde funcionaba la Brigada de Investigaciones de Drogas de la subdelegación La Guiara, en comisión mixta integrada por Comisario general José Cuellar, Inspector general nacional; Comisión de la Dirección General de Investigaciones de Droga, al mando del Comisario Jefe Carlos Capote, Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas al mando del mismo, pudieron observar en el interior de la Oficina de Investigaciones Contra Droga de la Sub Delegación La Guaira, la cual era integrada por los funcionarios Inspector Frank Eduardo Alvarado Barrios, Sub Inspector Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, Detective Jhonny Gilberto Castro Ramírez, Detective Manuel José Marcano Figueroa, y Agente de Investigación Marcheli José Viana Guzmán, dos envoltorios tipo panela forrados en material adhesivo de color marrón, un bolso de color negro tipo koala, en cuyo interior se encontraba un monedero color rojo contentivo de trece balas calibre 9 mm, seis envoltorios en papel aluminio con restos de vegetales y dos envoltorios plásticos contentivos de un polo de color blanco; y al ser sometidos a la respectiva prueba de rigor, arrojó positiva la última evidencia…”.

Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra relacionada con la posesión y retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en Instituciones destinadas a la seguridad y resguardo de la ciudadanía como los cuerpos de seguridad estructurados para tal fin. Dicha situación, estando en directa relación con la participación del ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, coloca el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual funcionarios policiales hicieron uso indebido de su cargo y de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad, ello con relación al sentido de protección para con la ciudadanía y el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto considera esta Corte que debe declararse SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Frank Eduardo Alvarado Barrios, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Williams Pérez, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFREN NAVARRO


EL Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2010-000632
MEM-