JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000026
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ, EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición de la recusación, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; “…por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, (…) en la sentencia (…) de fecha 22-11-11 (sic) (…),[alegando] además que en la causa Nº Ap42-N-2005-001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000026, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada Marilyn Quiñónez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copia del escrito de reforma del “…Reclamo contencioso administrativo interpuesto contra Hidrocapital…”.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la admisión de la recusación propuesta en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0017, mediante la cual “…SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el (…) (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia (…) Se ORDENA notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros. AB41-X-2011-000024 y AB41-X-2011-000026.
En fecha 29 de febrero de 2012, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012, se libró las notificaciones correspondientes. Ahora bien, visto que el Abogado Enrique Sánchez, renunció al cargo de Juez de la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, se obvió la notificación dirigida al referido Abogado, toda vez que la misma carece de objeto en la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Otoniel Pautt y Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como los oficios de notificación Nros. 2012-0673, 2012-0674, 2012-0675 y 2012-0679, dirigidos al Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Abogada María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la referida Corte, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la ciudadana Juez Vicepresidente de la referida Corte.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente cuaderno separado, copia de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, en el expediente Nº AB41-X-2011-000024.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para promover pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Otoniel Pautt.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se subsane y corrija el error material involuntario del escrito al transcribir el número del asunto principal.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 9 de abril de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente cuaderno separado, el escrito presentado por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de promoción presentado en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual amplió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en nombre propio y representación, formuló recusación contra los ciudadanos Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Como fundamento de su recurso el recusante manifestó lo siguiente:
“Yo Otoniel PAUTT ANDRADE, (…) ocurro respetuosamente ante Ustedes, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 40.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic)
Administrativa y el articulo15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer RECUSACIÓN contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SANCHEZ (sic) y EFREN (sic) NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic) e igualmente por actuación lesiva a mi derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, en la sentencia (…) de fecha 22-11-11 (sic), a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que incluye también dicho informe, además que en la causa N° Ap42-N-2005- 001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no me están garantizando el derecho de defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados, razón por la cual planteo la presente recusación en los términos siguientes:
En fecha 19-09-11 (sic), interpuse impugnación contra el informe sobre la falta de prestación de servicio, presentado por los apoderados judiciales de Hidrocapital, y en cuya formalización de la misma, en el punto CUARTO, expuse:
`CUARTO: En el párrafo 3 de la página dos (2) del Oficio, se lee:
`A partir del año 2003 la empresa que para esa fecha finalizó la construcción de las viviendas en el Conjunto Residencial Acuario Country`. (subrayado y negreado propio).
Con fundamento en el Acta de Culminación de Obras., que riela en el folio 81 al folio 82 de la primera pieza del expediente judicial N° AP42-N-2005-000 1153 marcada con la letra ‘B’, niego, rechazo y contradigo que alguna Empresa, a partir del año 2003, haya finalizado la construcción de viviendas ubicadas, en el sector ‘que comprende el desmembrado Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (‘Conjunto Residencial’ Acuario Country), toda vez que el responsable de la construcción de las sesenta viviendas en el mencionado Lote de terreno, como del acueducto interno y la red cloacal del sector, fue la empresa inmobiliaria a la cual interpuse DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A, y no Proyecto Wen Lunc C.A o cualquier otra empresa del ramo.’
Sobre la referida impugnación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos, integrada por los tres jueces aquí recusados, no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha, lo que constituye una denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 830 - ordinal 40 - del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha omitido providencia en el tiempo legal sobre la solicitud de impugnación hecha.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº___ (sic), con ocasión del Recurso de nulidad propuesto contra el Acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy. INDEPABIS), en cuya parte motiva, para declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, consideró:
‘esta instancia jurisdiccional observa que cursa ante, esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativa expediente signado con el N° AP42-N-2005-001153 contentivo de la demanda por prestación de servicios públicos incoada conjuntamente con amparo cautela por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), observándose que riela inserto del folio ciento ocho (108) al ciento trece (113), informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, actuando con el carácter de Gerente de Hidrocapital, Sistema Fajardo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…)
toda vez que por notoriedad judicial evidencia esta Corte del referido informe que los trabajos de acueducto y de redes de cloacas habían culminado para el año 2010, fecha señalada por la solicitante’. ( aclaro que niego, contradigo y rechazo tal enunciado jurisdiccional subrayado y negreado).
En aras de mi defensa en la causa N° AP42-N-2005-000148, así como en la Causa N° AP42-2005-001 153 (y sin el animo (sic) de perjudicar moralmente a ningún juez), cabe alegar que la Corte está dando por probado y cierto, de acuerdo al informe técnico presentado, ‘que los trabajos de acueducto y de redes de cloacas habían culminado pava el año 2010’, siendo tal afirmación trascrita un falso supuesto de hecho, porque de acuerdo al ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRAS, el acueducto y la red cloacal ya existía en el sector que comprende el desmembrado lote 4-A desde el año 2000, lo que posteriormente hizo’ la empresa Proyecto Wen Lunc C.A y/o sus mandatarios organizados fue una reparación de un tramo de la red cloacal, a fin de adueñarse de una obra no suya y de ejercer un pleno dominio sobre el acueducto interno y la red cloacal para poder as establecer indebidamente LIMITACIÓN O SERVIDUMBRE sobre la dividida totalidad del referido Lote 4-A, mediante el control monopólico del servicio público de agua potable en el Sector ( que comprende dicho Lote) a partir del momento (año 2003) que suscribieron con Hidrocapita (sic) el Contrato de dotación grupal de agua, signado con la cuenta N° 70C0451, NO TENIENDO dicha empresa privada ni muchos menos sus mandatarios, la cualidad de propietario para haber suscrito un contrato de servicio grupal de agua potable por las sesentas casas ubicadas en dicha desmembrada Parcela 4-A, en el cual se incluyó sin mi consentimiento mi propiedad singularizada (el inmueble D-57), por lo que, procurando evitar, Hidrocapital y su co-contratante, las correspondientes responsabilidades por el hecho ilícito cometido en contra de mis derechos constitucionales y legales, pretenden ahora vincularme de alguna manera a una unidad de parcelamiento que legalmente ya no existe y a un contrato de servicio grupal que a todas luces es NULO por falta de consentimiento de mi parte, pero que no puedo demandar su nulidad porque NUNCA se me ha notificado de dicho contrato N° 7000451, ni tampoco NUNCA me han suministrado copia certificada del mismo, simplemente pretenden imponerme las obligaciones que se derivan del mismo, para que después sea demandado por vía ejecutiva con el fin perverso de despojarme finalmente de la propiedad( el inmueble D-57).
Por haber la Corte Primera, en la causa N° AP42-N-2005-000148 afirmado si prueba que lo sustente ‘que los trabajos de acueducto y de redes de cloacas habían culminado para el año 2010’ y siendo tal afirmación un punto controvertido en la Causa N° AP42-N-2005-001153, es evidente que hay una actuación lesiva a mi derecho a la defensa, ya que la prenombrada Corte valoró de manera incorrecta y anticipada corno prueba documental un informe técnico a favor de Hidrocapital, a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que incluye también dicho informe técnico, además que en la causa N° Ap42-N-2005- 001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no me están garantizando el derecho de defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados (sic)
Si bien es cierto que los dos motivos por los cuales estoy fundamentando la presente recusación no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento civil, ni tampoco en las previstas en el 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es menos cierto que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el citado Código, e igualmente se supone - por consecuencia lógica y jurídica - que también el juez puede ser recusado por causas distintas a las prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que las causales de inhibición y de recusación de la citada ley que rige la materia contenciosa administrativa son del mismo tenor que las del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, invoco como fundamento, la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se estableció:
‘…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (sic)...La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’.
Pero además, por cuanto también estoy recusando por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) invoco igualmente como fundamento, la sentencia N°___ (sic), de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, Caso ARINDA CASANOVA, mediante la cual se estableció:
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, y en defensa de mi derecho a la tutela judicial efectiva, Solicito al tribunal llamado a conocer y decidir la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el último in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que:
PRIMERO: Se emita el Auto de constitución de la Corte accidental y se asigne la ponencia correspondiente, de conformidad a la garantía del Debido proceso que consagra el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO ADMITA, sustancie y DECLARE CON LUGAR la recusación aquí planteada, con todos los pronunciamientos de ley y ordenando lo conduncente (sic) para la continuación del RECLAMO de autos ante otro tribunal colegiado y competente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES RECUSADAS
- Del escrito presentado por la Juez María Eugenia Mata
En fecha 5 de marzo de 2012, la ciudadana María Eugenia Mata, quien para la fecha de interposición de la recusación se desempeñaba como Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, (…) actuando en su propio nombre y representación, presentó en el expediente N° AP42-N-2005-001153, escrito de recusación contra los ciudadanos Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
…omissis…
Ahora bien, en cuanto a la demora en el pronunciamiento de la decisión correspondiente al expediente N° AP42-N-2005-001153, cabe señalar en primer lugar que la ponencia de dicha causa corresponde a la Juez Marisol Marín R. y no al despacho que represento y en segundo lugar, siendo este Órgano Jurisdiccional colegiado, las decisiones que se toman respecto a las causas, no son individuales sino por el contrario son el resultado de un consenso entre los integrantes del mismo, tal y como lo establece el artículo 17 de la Resolución N° 90 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por otra parte, cabe señalar que el supuesto retardo al que hace referencia el recusante, obedece a un hecho público y notorio de la congestión de causas pendientes de decisión, por cuanto es sabido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sufrido innumerables cambios en su conformación y adicionalmente ha tenido varias paralizaciones en el tiempo; situaciones que han generado retardo en el manejo de los expedientes y consecuencialmente, demora en la emisión de decisiones judiciales. Recientemente, en el año 2008, este Órgano Jurisdiccional experimentó una acefalía, por un periodo que superó el año y que designados los jueces a finales de ese mismo año, hemos tenido que asumir una herencia de expedientes más los que han ido ingresando en el año 2009, 2010, 2011 y 2012.
En razón de ello, los actuales integrantes de esta Corte; hemos venido realizando ingentes esfuerzos en la celebración de plenarias que se han traducido en la atención de los expedientes pendientes de sentencia, con estricto apego a la vetustez de la causas, dando garantía así de la imparcialidad y apego a los preceptos constitucionales, que ha demostrado la actual gestión judicial.
Asimismo conviene señalar, en cuanto a que el retraso en la decisión de la causa N° AP42-N-2005-001153, compromete mi imparcialidad como Juez integrante de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en ningún momento mi actuación como miembro de este Órgano Jurisdiccional se ha dirigido a favorecer a alguna parte involucrada en juicio alguno, sino por el contrario no son más que el resultado del cabal cumplimiento de la función de administrar justicia, mediante la satisfacción de la pretensión que se presenta ante el órgano jurisdiccional a través de la acción.
Así resulta necesario advertir que la imparcialidad del juez, es concebida como uno de los requisitos del juez natural, como lo sostuvo esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR, donde se dispuso que:
(…Omissis…)
De tal forma, que la existencia de una decisión tardía o desfavorable a una de las partes, no significa imperiosamente que vaya a ser o haya sido decidido por un juez parcializado hacia la contraparte en la causa debatida, careciendo en consecuencia del juzgamiento por parte del juez natural al que tiene derecho, de allí que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.
Finalmente, respecto a la causa N° AP42-N-2005-001157 (sic), a la que se hace referencia en el escrito de recusación, conviene recalcar que dicha causa no corresponde al hoy recusante, Abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, siendo las partes actuantes en dicho juicio la ciudadana Jeanette Josefina Delgado Rondón contra el Instituto Nacional de Aviación Civil, expediente terminado y remitido al Juzgado competente.
En virtud de lo anteriormente expresado, como quiera que no existe fundamento de la recusación interpuesta y considerando las razones precedentemente expuestas, solicito respetuosamente sean estimados los presentes alegatos y en consecuencia declarado Sin Lugar y así pido sea decidido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
- Del escrito presentado por el Juez Efrén Navarro
En fecha 9 de abril de 2012, el Abogado Efrén Navarro, quien para la fecha de interposición de la recusación se desempeñaba como Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, (…) actuando en su propio nombre y representación, presentó en el expediente N° AP42-N-2005-00 1153 (…) escrito de recusación contra los ciudadanos Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la fecha, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la fecha y María Eugenia Mata, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
…omissis…
Así las cosas, ante los alegatos presentados por el recusante, debo señalar que en el expediente N° AP42-N-2005-00 1153 no se ha incurrido en retardos procesales injustificados, observándose que en fecha 11 de julio de 2011, esta Corte ordenó tramitar la causa contenida en el señalado expediente de conformidad con el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la impugnación presentada en fecha 19 de septiembre de 2011 contra el informe al que hace referencia el artículo 67 de la referida Ley, deberá decidirse en la sentencia definitiva, de lo contrario, la resolución de la señalada incidencia procesal desvirtuaría el carácter breve y expedito del referido procedimiento. Ahora bien, el fondo de la referida causa, en criterio de quien suscribe, debe ser decidido con posterioridad a la resolución de la recusación presentada, a los fines de garantizar el derecho que tiene la parte actora de ser juzgada por un Juez imparcial, tal como ha procedido esta Corte en la presente causa, al decidir, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, diferir el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade contra el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2011, hasta tanto sea decidida la presente recusación.
Asimismo, conviene señalar, en cuanto al alegado retraso en la decisión del expediente N° AP42-N-2005-001153 que a decir de la parte recusante, compromete mi imparcialidad cómo Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en ningún momento mi actuación como miembro de este Órgano Jurisdiccional se ha dirigido a favorecer a alguna parte involucrada en juicio alguno, sino por el contrario no es más que el resultado del cabal cumplimiento de la función de administrar justicia, a través de la satisfacción de la pretensión presentada ante el órgano jurisdiccional a través de la acción.
Ello así, debe advertirse que la imparcialidad del juez, es concebida como uno de los requisitos del juez natural, tal como fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 144 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), al señalar que:
(…Omissis…)
De tal forma, que la existencia de una decisión tardía o desfavorable a una de las partes, no significa que la causa sea decidida por un juez parcializado con alguna de las partes, careciendo en consecuencia del juzgamiento por parte del juez natural al que tiene derecho, de allí que la sola recusación presentada no implica per se una incompetencia subjetiva del juez para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo sin que una causa sea decidida.
Además, en el señalado expediente, no fui designado como Ponente para dictar decisión sobre el mismo, por lo tanto, no me corresponde la presentación del correspondiente proyecto de sentencia a los fines de ser sometido a la discusión y aprobación de los demás Jueces que integramos este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto al argumento del recusante respecto a la ‘actuación administrativa lesiva [al] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de prueba al informe técnico de fecha 02 (sic) de agosto de 2011 (sic), suscrito por el Ingeniero Jesús García, en la sentencia N° (sic), de fecha 22-11-11 (sic) a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que también dicho informe’, debe señalarse que mal pudo esta Corte otorgarle el carácter de plena prueba al alegado informe técnico presentado en 5 de agosto de 2011 por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., siendo que en fecha 11 de julio de 2011, esta Corte ordenó tramitar la causa contenida en el expediente N° AP42-N-2005-001153, de conformidad con el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, cabe señalar que el Informe Técnico al que hace referencia el recusante no es una prueba a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala ‘Admitida la demanda, el Tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación’.
Además, en el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las pruebas deben promoverse una vez realizada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en criterio de quien suscribe, existe una errada apreciación por parte del recusante de que la Corte haya dado carácter de plena prueba al informe presentado por la representación judicial de Hidrocapital, el cual según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no posee tal fin.
En virtud de lo anteriormente expuesto, como quiera que no existe fundamento de la recusación interpuesta y considerando las razones precedentemente señaladas, solicito respetuosamente sean estimados los presentes alegatos y en consecuencia, sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la recusación planteada mediante sentencia Nº 2012-0017 dictada en fecha 2 de febrero de 2012, corresponde a esta Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer acerca de la misma, la cual fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, quienes para la fecha de interposición de la recusación, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así, se pasa a decidir la recusación planteada en los términos siguientes:
En primer lugar, es importante destacar que en fecha 11 de enero de 2012, el Abogado Enrique Sánchez presentó formal renuncia del cargo de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se considera que decayó el objeto de la recusación formulada contra él. En consecuencia, el pronunciamiento que prosigue se circunscribe al caso de los demás jueces recusados, a saber: los Abogados Efrén Navarro y María Eugenia Mata. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto planteado, siendo necesario destacar ciertos aspectos relacionados con la institución de la recusación y al efecto, se observa:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Dentro de este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la recusación constituye un acto procesal “…de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Caracas 2003. Pág. 420).
En tales términos expresó Couture, que la recusación es una garantía mínima de la jurisdicción consistente en poder separar al Juez inidóneo del conocimiento del asunto, o en otras palabras en una excepción dilatoria a la condición de juez (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F Ltda. Montevideo, Uruguay 2005. Págs. 35 y 246).
De esta manera, es menester señalar que la inhibición o la recusación deben estar fundamentadas en alguna de las causales establecidas por la ley. Así, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales o los auxiliares de justicia, podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. En tal sentido, el numeral 6 de la señalada norma, establece como causal de inhibición o recusación lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
La normativa antes citada, busca preservar la garantía del Juez imparcial, a través de su exclusión del conocimiento del asunto por encontrarse en una posición grave que afecte su imparcialidad.
Establecido lo anterior y como quiera que la presente incidencia surgió con motivo de la recusación interpuesta por Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, quienes para la fecha de interposición de la recusación, desempeñaban el cargo de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; a los efectos de determinar su procedencia o no, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt, recusó a los Jueces antes referidos, fundamentando su pretensión procesal en el “…retraso (sic) de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic)…”, lo que su decir, comprometía la imparcialidad de los mismos, generando en consecuencia “…un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno…” (Subrayado del original).
Al respecto, es necesario destacar que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Siendo ello así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Asimismo, es conveniente resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, debe encontrarse fundamentado en hechos específicos establecidos en la ley o en motivos graves que afecten la imparcialidad del mismo, los cuales deben crear en el ánimo del decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma para la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, en tal sentido, es fundamental que se determine por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro de los supuestos de recusación establecidos en el artículo 42 eiusdem, ya que el señalamiento de circunstancias genéricas va en contra de dicha institución procesal.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que la falta de decisión en el expediente Nº AP42-N-2005-001153 al cual se refiere el recusante, o el “…retraso (sic) de pronunciamiento [por parte de los Jueces recusados] sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic)…” no implica necesariamente que la causa vaya a ser decidida por un Juez vinculado con alguna de las partes, de allí que la sola recusación presentada no implica per se una incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues dicha institución procesal requiere, tal como se indicó supra, de elementos probatorios fehacientes que determinen la causa en virtud de la cual, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro de los supuestos de recusación, lo que a juicio de quien aquí decide va más allá del simple transcurso del tiempo sin que una causa sea decidida.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el supuesto retardo al que hace referencia la parte recusante, obedece a un hecho público y notorio de la congestión de causas pendientes de decisión, por cuanto es sabido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sufrido innumerables cambios en su conformación y adicionalmente ha tenido varias paralizaciones en el tiempo, situaciones que han generado retardo en el manejo de los expedientes y consecuencialmente, demora en la emisión de decisiones judiciales.
Siendo ello así, se observa de la revisión de las copias certificadas que acompañan la presente recusación que en el caso del Juez Efrén Navarro y la Juez María Eugenia Mata, no existe alguna circunstancia excepcional o un motivo grave que pueda comprometer la imparcialidad de los mismos en la resolución del juicio, razón por la cual, se niega el alegato expuesto por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra los Jueces antes referidos. Así se decide.
En consecuencia, vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida por el recusante, quien aquí suscribe, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado Enrique Sánchez; y SIN LUGAR la recusación propuesta contra los Abogados Efrén Navarro y María Eugenia Mata, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así se decide.
Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ.
2. SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su propio nombre y representación, contra los Abogados EFRÉN NAVARRO Y MARÍA EUGENIA MATA, quienes para la fecha de interposición del recurso, desempeñaban el cargo de Juez Vicepresidente y Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
3.- Se IMPONE la sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
4.- Agregar copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº AP42-N-2005-001153.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-X-2011-000026
MMR/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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