JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000308

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0402-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hender Montiel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, el día 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, signada con el Nº 218-2008, expediente 030-2007-01-00974 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE “JOSÉ RABEL NÚÑEZ TENORIO” EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.725.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.

En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia mediante la cual se solicitó pronunciamiento con respecto a la suspensión de efectos contenida en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentada por el Abogado Hender Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.

En fecha 26 de mayo de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia mediante la cual se solicitó a esta Corte declarará la causa de mero derecho y no se abriera el lapso probatorio, presentada por el Abogado Hender Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.

En fecha 3 de junio de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de junio de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar el mismo, lo que hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado Hender Montiel Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, signada con el Nº 218-2008, expediente 030-2007-01-00974 emanada de la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rabel Núñez Tenorio” en Guatire del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda; con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, (…) presuntamente por haber sido despedidos por ésta y, en (sic) su decir, a pesar de estar protegida por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial”.

Alegó que, “…en fecha 22 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a SIDETUR, la cual tiene vicios de nulidad absoluta…”, en este sentido señaló que, “…el 30 de julio de 2008 SIDETUR es notificada de la providencia…”

Indicó con respecto a los “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTO CON ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) La Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones, por lo que la misma resulta nula a tenor del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la CRBV (sic), (…) toda vez que al establecer el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la LOT (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…al pretender la Inspectoría del Trabajo estimar que el contrato de trabajo suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la LOT (sic), y declara que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como lo convinieron éstas, por lo que el órgano administrativo estaría usurpando las funciones que legalmente se encuentran atribuidas al Poder Judicial, a tenor de lo previsto en las normas antes citadas, (…) por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que sólo puede ser resuelto en sede judicial”.

Expresó que, “…el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto es un órgano que resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece el artículo 19.4 de la LOPA (sic)”.

Precisó que, “Tomando en consideración lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por lo cual el órgano administrativo ha violado los artículos antes citados así como los artículos 136 y 137 de la CRBV (sic), por lo que en consecuencia la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, resulta nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19.4 de la LOPA (sic)…”.

Esgrimió que, “…La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, (…) la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada, al haber aplicado el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 a la relación de trabajo que existió entre las partes” (Negrillas del original).

Apuntó que, “…del contenido de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, se observa claramente que la misma Inspectoría del Trabajo tergiversa el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, interpretando de manera equivocada las consecuencias de la norma jurídica que sustenta su decisión…”.

Consideró que, “…en la norma parcialmente transcrita el Decreto Presidencial sólo ampara a los trabajadores contra: (i) Despido; (ii) Desmejoras; y (iii) Traslados, que sean realizados sin justa causa por el patrono”.

Expuso que, “…al realizar una simple lectura de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) de las copias simples del expediente administrativo, (…), queda debidamente demostrado que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado, (…) el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, al encontrarse exceptuado del mismo por disponerlo así el artículo 2 del referido Decreto, lo que conlleva a concluir que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial, por lo que en consecuencia la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Insistió en que, “Tanto es así, que de haberse aplicado correctamente el Decreto Presidencial, la Inspectoría del Trabajo sólo tenía la opción de declarar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el mismo, y en consecuencia hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fuera incoada por el mismo en contra de SIDETUR” (Mayúsculas del original).

Por su parte con respecto al amparo cautelar solicitado indicó que, “…El Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho (sic) tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, (…) a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que mi representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, lo que implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…no se trata que la Inspectoría del Trabajo haya desestimado la prueba promovida por SIDETUR por considerar que la misma era impertinente o improcedente sino que de manera arbitraria declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, (…) a pesar que éste no demostró de ninguna forma los hechos alegados por él a lo largo del procedimiento administrativo que fuera sustanciado por el órgano administrativo” (Mayúsculas del original).

Relató que, “De una simple lectura de la providencia administrativa se observa que el Inspector del Trabajo se limita a declarar CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario…”.

Señaló que, “…la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos...”.

Alegó que, “…la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa también produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justifica (sic), no lo hace en forma idónea e imparcial, más aún lo hace en franca violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49.2 de la CRBV (sic)”.
Ahora bien, igualmente solicitó “…en forma subsidiaria solicitamos la suspensión de efectos de la providencia administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ (sic)”.

Manifestó que, “Con respecto al fumus bonis iuris, tenemos que iniciar por indicar que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentre revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad”.

Expresó que, “existe el temor fundado de SIDETUR que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento” (Mayúsculas del original).

Asimismo, relató que “el fumus bonis iuris de SIDETUR queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo (…), en la cual cursa la providencia administrativa impugnada, y en donde queda plenamente demostrado que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador” (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “Aunado a ello, SIDETUR fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora. (…) Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a SIDETUR a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda” (Mayúsculas del original).

Precisó que, “…la Inspectoría del Trabajo ha pretendido la ejecución de la orden contenida en la providencia administrativa…”.

Esgrimió que, “…existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR, por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, de tal suerte que ella se ve amenazada de ser sancionada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una providencia administrativa. Demás está decir que ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, (…) puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la providencia administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos” (Mayúsculas del original).

Apuntó que, “…la medida cautelar solicitada a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa es procedente por cuanto la ejecución de la orden de reincorporación y pago de salarios supuestamente dejados de percibir ha ocasionado daños de difícil reparación a SIDETUR” (Mayúsculas del original).

En razón de ello, requirió que “…se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, lo que deriva en la desincorporación del trabajador Jonathan Larry Suarez Castañeda mientras dure el juicio de nulidad”.

Finalmente, solicitó “i) Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, Acción Amparo con carácter cautelar a favor de SIDETUR en virtud del cual suspendan los efectos de la providencia administrativa, lo que deriva en la desincorporación del trabajador mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a sancionar a SIDETUR; (ii) Que en el supuesto caso que sea negada la solicitud de Acción de Amparo con carácter cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ (sic), lo que deriva en la desincorporación del trabajador mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier actuación o tramite tendiente a sancionar a SIDETUR, cautelar que ha sido solicitada en forma subsidiaria; y (iii) Que declare la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 30 de enero de 2009, con fundamento en los términos siguientes:

“…Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada en el Expediente Nº 030-2007-01-00974, mediante se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.725 contra la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBO, S.A.
Para impugnar el acto la parte recurrente denuncia el vicio de usurpación de funciones, y solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 136 y 137 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo, y estimar si éstos cumplen o no con la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, son los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera que la Inspectoría no es competente para determinar si el contrato suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con las previsiones de la LOT (sic); y el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto hoy recurrido, distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 al aplicarlo erróneamente al caso concreto, es decir, a la relación de trabajo que existió entre el recurrente y el trabajador, en virtud que a su juicio quedó demostrado a los folios 62 y 69 del expediente administrativo que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y por ende no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el referido decreto, por lo cual el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aplicó erróneamente el mismo.
Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar en primer lugar el vicio de usurpación de funciones del Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa hoy impugnada, que (sic) juicio del recurrente lo hace nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 136 y 137 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, la competencia para conocer las estipulaciones del contrato de trabajo, y su consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son de los Tribunales Laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a lo cual concluye que la Inspectoría no tiene competencia para determinar si el contrato suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con las previsiones de la LOT (sic).
Al respecto, esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones lo siguiente:
‘…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’. (Cursivas del Tribunal)
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora puede apreciar que la Ley Orgánica del Trabajo establece diversos supuestos en los cuales los trabajadores están amparados por la inamovilidad laboral, en cuyos casos el despido debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) las mujeres que en estado de gravidez gozan de fuero maternal; ii) aquellos trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) los trabajadores que se encuentren en discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem. Asimismo se tiene que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, requiere la calificación de la falta previa el despido del trabajador.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Jonathan Suárez, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire del Estado Miranda, razón por la cual se hace evidente que la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada tenía competencia para tramitar el procedimiento incoado por el ciudadano Jonathan Suárez y ordenar su reenganche con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo estipulado en el referido artículo 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las razones precisadas anteriormente, se desechan los argumentos explanados por el recurrente y se declara la improcedencia del pedimento formulado. Así se declara.
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto hoy recurrido, distorsionó el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007 al aplicarlo a la relación contractual que existió entre el recurrente y el trabajador, condición que a su juicio quedó demostrado a los folios 62 y 69 del expediente administrativo que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y por ende no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el referido decreto, por lo cual el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aplicó erróneamente el mismo.
Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno realizar algunas precisiones respecto a las nociones esenciales entorno (sic) al contrato de trabajo a tiempo determinado e indeterminado, a los fines de determinar si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un período preestablecido, el cual concluye por la expiración del término convenido, el cual no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez. Asimismo establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas, es decir, la voluntad manifiesta de no poner fin a la relación laboral, a menos que existan motivos que justifiquen dichas prórrogas.
Por otra parte se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado cuando una vez que haya vencido el término causando la interrupción de la relación laboral, las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y no se demuestre que existía acuerdo de voluntades para dar por terminado dicho vínculo laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció los requisitos para que opere la prórroga tácita de los contratos a tiempo determinado, y la forma de cumplimiento, en ese sentido asentó que los requisitos eran la falta de notificación de la expiración del término y continuación de la prestación del servicio, cumplidos de manera concurrente; esto significa en sentido positivo, que la empresa está en la obligación de notificar al trabajador de la expiración del mismo, a los fines que se interrumpa el vínculo de trabajo, de lo contrario se entiende que existe prórroga tácita, por un acuerdo de voluntad de las partes en continuar con el contrato.
La legislación laboral prevé que el contrato a tiempo determinado sólo puede ser celebrado en casos excepcionales, tales como los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma señala tres (3) supuestos para su procedencia, esto es, porque la naturaleza del servicio así lo exija, en cuyo caso se hace necesario demostrar ostensiblemente que la naturaleza del servicio sólo admite un período de tiempo para su desarrollo; cuando dicho contrato tenga como finalidad sustituir temporalmente y legalmente a un trabajador y el último supuesto remitido al artículo 78 eiusdem, en caso de la contratación de la prestación de servicios en el extranjero.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en los contratos suscritos entre el ciudadano Jonathan Suárez y la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., se fijaron las siguientes funciones: ‘Barrer y recolectar basura de la planta y áreas anexas tales como: pasillos, mesa de empaquetado, galpones (…).Cambiar los filtros de los trenes, así como la escoria allí depositada (…). Limpiar hornos y zonas adyacentes y hacer cambios de filtros conectados al sistema de barrido automático (…).’ Siendo esto así debe acotar quien aquí decide, que la naturaleza del servicio de limpieza, no es nada especial, ya que solo se articula en función del óptimo funcionamiento de las actividades desarrolladas por la empresa dentro del espacio físico y en cumplimiento de las normas de seguridad e higiene establecidas en la ley laboral y de ambiente.
Por otra parte, es necesario destacar que en cuanto al supuesto de sustitución temporal del trabajador, estipulado en el artículo 77 eiusdem, no se constató de las actas que conforman los expedientes relacionados con la presente causa que la razón de la contratación fuese una sustitución de otro trabajador para realizar tales servicios; y por último, esta Sentenciadora no constató ni de los contratos ni de algún otro instrumento que curse a los autos que la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., contrató al hoy querellante para prestar sus servicios como Obrero General en el exterior, lo que evidencia que tras la formalidad que se invoca, no se adapta a los parámetros legales previstos en la ley; en razón de lo anterior, se tiene por tanto que la relación contractual entre el ciudadano Jonathan Suárez y la empresa ut supra identificada es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al analizar el alcance del decreto de inamovilidad laboral se evidencia que este protege al trabajador que perciba menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, en razón de lo cual quien aquí Sentencia procederá a analizar minuciosamente los elementos de probanzas cursantes a las actas del expediente judicial, con el objeto de determinar si aún cuando se encontraba en una relación de contrato a tiempo indeterminado, estaba excluido por no reunir la exigencia del salario mínimo:
Al analizar los contratos celebrados por la parte recurrente y el ciudadano Jonathan Suárez, cursantes a los autos en copias certificadas, se observa que el mencionado ciudadano, percibió una remuneración (Salario Básico Diario) en el período del 1 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2007, por la cantidad Bolívares veintiséis mil trescientos ochenta y seis con treinta céntimos (26.386,30) y en el período del 1 de octubre de 2007 al 14 de diciembre de 2007, percibía un salario básico diario por la misma cantidad monetaria. Así las cosas, se desprende de lo anterior que el trabajador cumplió a su vez con el segundo de los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial para estar amparado por la inamovilidad laboral, al percibir menos de tres (3) salarios básicos mensuales.
Por otra parte, se advierte de la simple lectura del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de 30 de marzo de 2007, que la inamovilidad laboral se articula como consecuencia de no encontrase excluido por imperativo categórico de la norma que establece unos supuestos básicos de aplicación racional; así, los trabajadores que positivamente se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad especial, no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin que medie una causa justa, previa su calificación por el Inspector del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo incumplimiento promueve el derecho del trabajador despedido injustificadamente, de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos; es por ello, que la hoy recurrente debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la calificación de faltas del trabajador, para proceder a despedirlo.
A juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara y distinta con apoyo del método cartesiano, quien aquí suscribe observa que en el caso sub examine quedó demostrado: i) Que entre el trabajador ciudadano Jonathan Suárez y la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, existe un contrato a tiempo indeterminado, y percibió menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, cumpliendo por ratio in contrario con los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de 30 de marzo de 2007; y ii) Que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto ut supra referido. En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con Sede en Guatire del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el Decreto Presidencial ut supra señalado, referente a la inamovilidad especial, al caso concreto, en virtud que en efecto quedó demostrado que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad decretada; razón suficiente que sustenta la improcedencia de la petición de nulidad denunciada. Así se decide.
Finalmente, éste Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe ‘José Rabel Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire del Estado Miranda, y en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada en fecha 30 de enero de 2009”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2010, el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…la presente apelación ejercida en contra de la decisión emitida por parte del Ad Quo se fundamenta en el hecho de que no fueron tomados en consideración los argumentos esgrimidos por parte de mi representada sobre los cuales consideramos debía declararse la nulidad de la Providencia Administrativa N° 218-08. Específicamente, insistimos en que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo ha debido pronunciarse acerca del vicio de incompetencia manifiesta y falso supuesto de derecho verificados”.

Relató que, “…la sentenciadora no se pronunció sobre este alegato, haciendo únicamente referencia a lo que se ha entendido por el vicio de usurpación de funciones sin pasar a determinar la verificación de este vicio en el acto administrativo impugnado…”.

Afirmó que, “…Una vez hechas las consideraciones conceptuales de lo que se entiende por esos vicios, la sentenciadora pasó directamente a analizar el punto de la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos de calificación de falta, sin ser este el punto sobre el cual versaba la controversia que se pretendía dirimir en esta instancia judicial. Así las cosas, el argumento sobre el cual se fundamentaba la nulidad interpuesta por SIDETUR contra el acto administrativo en cuestión no fue resuelto por el Juzgado Superior, careciendo así de congruencia alguna la mencionada sentencia. En este orden de ideas, insistimos en que el punto de la incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo para dirimir controversias relacionadas con las estipulaciones del contrato de trabajo debe ser resuelto, y delimitada así la competencia del órgano administrativo en cuanto a esta materia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que, “…al entrar a analizar la competencia de la Inspectoría del Trabajo, el Juzgado Superior se pronunció sobre un punto que no formaba parte de la controversia, (…) y asume en un primer término que la inamovilidad laboral invocada por JONATHAN SUAREZ era procedente. En este sentido, fue declarado que mí (sic) representada debió solicitarle a la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta correspondiente para proceder a realizar el despido del ex trabajador” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó que, “…consideramos que en una errónea valoración de los hechos y pruebas promovidas en el procedimiento de nulidad, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo ratificó la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad, excediéndose también en otras consideraciones que no venían al caso. Así pues, sostenemos que, así como la Inspectoría del Trabajo lo hizo, el juez Ad Quo también distorsionó el alcance de Decreto Presidencial N° 5.265 al determinar que JONATHAN SUAREZ se encontraba amparado por la protección especial contenida en dicho decreto, ya que como hemos establecido en reiteradas oportunidades, la naturaleza de la relación laboral que vinculó a SIDETUR con JONATHAN SUAREZ era a Tiempo Determinado, y la finalización de la relación del trabajo vino dada por el vencimiento de la prórroga del contrato de trabajo y no por despido, ya que no medió causa alguna para finalizar la relación de trabajo, distinta al hecho cierto conocido por las partes desde un primer momento. Así pues, al instante de haber suscrito el contrato de trabajo, JONATHAN SUAREZ manifestó su consentimiento a vincularse por un lapso de tiempo determinado con mi representada, y así quedó establecido en la cláusula DECIMA del mismo” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Seguido a ello, expuso que “…consideramos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Ultra Petita, o Extra Petita. (…) En la parte motiva de la sentencia apelada, el juzgador estimó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se encuadraba en los supuestos determinados en el artículo 77 de la LOT (sic), referentes a los motivos por los cuales procede la contratación de trabajadores a tiempo determinado”.

Consideró que, “…estamos frente a un pronunciamiento que excede de lo pedido por mí (sic) representada en el escrito recursivo, sino que también nos encontramos nuevamente ante el vicio de usurpación de funciones denunciado, primero contra la Inspectoría del Trabajo, toda vez que este Juzgado Superior tampoco era el competente para pronunciarse sobre la validez o no de las estipulaciones del contrato de trabajo, ya que expresamente ha sido determinado por la LOPT (sic) que ésta materia corresponde del conocimiento única y exclusivamente de los Tribunales Laborales. La naturaleza de permanentes o no de las funciones desempeñadas por JONATHAN SUAREZ durante la vigencia de su contrato de trabajo no fue siquiera un hecho dirimido en la instancia administrativa, motivo por el cual no entendemos a que viene el pronunciamiento del Juzgado Superior de realizar, de forma incompetente, dichas consideraciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Insistió en que, “…estas consideraciones hechas por el Ad Quo son hechos de fondo totalmente nuevos que en ningún momento fueron siquiera asomados en la instancia administrativa, (…) no puede pretender ni la Inspectoría del Trabajo ni el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez del mismo, así como establecer cuál debe ser la naturaleza correcta, a su consideración, de la relación de trabajo”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2009, y quede así declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 218-2008 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JONATHAN SUAREZ” (Mayúsculas y negrillas del original).




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señaló que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, según se evidencia del folio doscientos cincuenta y dos (252), de la primera pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hender Montiel Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A, contra la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rabel Núñez Tenorio” en Guatire del estado Bolivariano de Miranda, al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que, en la sentencia dictada por el A quo “…no fueron tomados en consideración los argumentos esgrimidos por parte de mi representada, (…) el Juzgado Superior (…) ha debido pronunciarse acerca del vicio de incompetencia manifiesta y falso supuesto de derecho verificados… (…) el argumento sobre el cual se fundamentaba la nulidad interpuesta por SIDETUR contra el acto administrativo en cuestión no fue resuelto por el Juzgado Superior, careciendo así de congruencia alguna la mencionada sentencia” (Negrillas del original).

Considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del vicio denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En atención a lo expuesto, esta Corte estima que luego de la revisión del escrito recursivo del recurrente el cual riela del folio uno (1) al folio veintisiete (27) del expediente judicial se evidencia que el mismo solicitó la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso, por “…haber incurrido ésta en usurpación de funciones (…) al pretender decidir un conflicto para el cual resulta manifiestamente incompetente”, así como también denunció el falso supuesto de derecho por parte de la recurrida “…al distorsionar el contenido y el alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007”.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por cuanto la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rabel Núñez Tenorio” en Guatire del estado Bolivariano de Miranda “…de manera arbitraria declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda en contra de mi representada, a pesar que éste no demostró de ninguna forma los hechos alegados por él a lo largo del procedimiento administrativo que fuera sustanciado por el órgano administrativo”.

Señalando, asimismo que existió violación a su derecho a la presunción de inocencia por cuanto la parte recurrida declaró“…el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, sin que éste hubiera demostrado los hechos que alegó en su solicitud”.

Ello así, observa esta Alzada que el A quo en el fallo objeto de la presente apelación declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto consideró, que en cuanto al vicio de usurpación de funciones denunciado“…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Jonathan Suárez, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparado por la inamovilidad especial de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire del Estado Miranda, razón por la cual se hace evidente que la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada tenía competencia para tramitar el procedimiento incoado por el ciudadano Jonathan Suárez y ordenar su reenganche con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo estipulado en el referido artículo 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las razones precisadas anteriormente, se desechan los argumentos explanados por el recurrente y se declara la improcedencia del pedimento formulado”.

Igualmente, indicó el Juzgado de instancia con relación a vicio falso supuesto de derecho denunciado, que “…en el caso sub examine quedó demostrado: i) Que entre el trabajador ciudadano Jonathan Suárez y la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, existe un contrato a tiempo indeterminado, y percibió menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, cumpliendo por ratio in contrario con los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.265, de 30 de marzo de 2007; y ii) Que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto ut supra referido. En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con Sede en Guatire del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 218-2008, de fecha 22 de julio de 2008, aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el Decreto Presidencial ut supra señalado, referente a la inamovilidad especial, al caso concreto, en virtud que en efecto quedó demostrado que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad decretada; razón suficiente que sustenta la improcedencia de la petición de nulidad denunciada”.

No obstante, de la revisión de la sentencia apelada se observa que el Juzgado de Instancia no emitió pronunciamiento alguno, bien para desestimar o bien para declarar procedente las denuncias referidas a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que hiciese la parte actora en su escrito recursivo.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras, se evidenció que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a las ut supra descritas denuncias realizadas por la parte recurrente, estima esta Corte que, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ANULA la sentencia objeto del presente recurso de apelación por cuanto en la misma, el Juzgado de Instancia no decidió de conformidad con todas y cada una de las pretensiones del actor, tal como lo denunció la parte apelante es su escrito de fundamentación de la apelación, vulnerando con su actuar lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente, Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR), S.A, denunció en su escrito recursivo que, “…La Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones, (…) toda vez que al establecer el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la LOT (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…al pretender la Inspectoría del Trabajo estimar que el contrato de trabajo suscrito entre SIDETUR y el trabajador no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la LOT (sic), y declara que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como lo convinieron éstas, por lo que el órgano administrativo estaría usurpando las funciones que legalmente se encuentran atribuidas al Poder Judicial, a tenor de lo previsto en las normas antes citadas, (…) por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que sólo puede ser resuelto en sede judicial, (…) la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente…”.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…’ (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

Considera este Juzgador que, efectivamente los Tribunales laborales son los competentes para sustanciar y decidir de los asuntos de carácter contencioso que se sucinten relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, lo que no excluye la competencia otorgada a las Inspectorías del Trabajo para conocer de aquellos casos en donde algún trabajador considere haya sido vulnerada la inamovilidad laboral que le ha sido otorgada por la Ley, en virtud de verse vinculado a una relación laboral a tiempo indeterminado, bajo la apariencia de un contrato de trabajo que, tal como señaló la Inspectoría del Trabajo recurrida no cumplía con los requisitos de ley a tales efectos, siendo que lo que se dirimió por ante la instancia administrativa laboral fue la infracción por parte de la hoy recurrente a la inamovilidad otorgada mediante decreto presidencial, de acuerdo a lo que se evidencia del acto recurrido el cual riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, así como de la revisión del expediente administrativo, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de usurpación de funciones en virtud de la presunta incompetencia manifiesta denunciada. Así se decide.

Por otra parte señaló la recurrente en su escrito recursivo que, “La Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, (…) el Decreto Presidencial sólo ampara a los trabajadores contra: (i) Despido; (ii) Desmejoras; y (iii) Traslados, que sean realizados sin justa causa por el patrono”.

Expuso que, “…al realizar una simple lectura de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) de las copias simples del expediente administrativo, (…), queda debidamente demostrado que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado, (…) el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, al encontrarse exceptuado del mismo por disponerlo así el artículo 2 del referido Decreto, lo que conlleva a concluir que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial”.
Siendo ello así, a los fines de decidir considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 2, del mencionado Decreto Presidencial Nº 5.265 de fechan 30 de marzo de 2007, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Los Trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar en reenganche y pago de salario caídos correspondiente…”.

De la norma transcrita se evidencia que aquellos trabajadores que gocen de la inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin que medie una causal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo debe señalarse que la precitada inamovilidad ampara a todos aquellos trabajadores que a tiempo indeterminado se vinculen, siempre que estos perciban menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, según se evidencia del alcance del precitado decreto.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente rielan del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69) contratos de trabajo mediante los cuales se establecieron los parámetros de la relación laboral entre la recurrente y el ciudadano Jonathan Suarez, siendo importante destacar que el precitado ciudadano recibió por concepto de salario la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 26.386,30) durante la vigencia de los dos contratos de trabajo que las partes suscribieron, salario el cual se enmarca dentro del requerimiento establecido a los fines de ser beneficiario de la inamovilidad, referido a percibir menos de tres (3) salarios básicos mensuales, por lo que a este respecto puede ser considerado amparado por el precitado decreto de inamovilidad laboral.

Asimismo, observa esta Alzada que de la revisión de los precitados contratos de trabajo se desprende que las funciones a desempeñar eran las siguientes: “Barrer y recolectar basura de la planta y áreas anexas tales como: pasillos, mesa de empaquetado, galpones (…).Cambiar los filtros de los trenes, así como la escoria allí depositada (…). Limpiar hornos y zonas adyacentes y hacer cambios de filtros conectados al sistema de barrido automático (…)”.

Es importante, traer a colación en este punto de la controversia lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporae, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley [Contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país]” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa cuales eran los únicos casos en los cuales bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se permitía la celebración de una relación laboral a tiempo determinado, evidenciando esta Alzada que las funciones esgrimidas y precitadas no se adecuan a los mismos, razón por la cual mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la relación laboral que existía entre la parte recurrente y el ciudadano Jonathan Suárez, era a tiempo determinado, ello así se cumple el segundo de los requisitos a los fines de estar amparado por la precitada inamovilidad laboral, y en consecuencia debe desestimarse la denuncia referida al falso supuesto de derecho en el que presuntamente habría incurrido la recurrida. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte recurrente que “…El Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho (sic) tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado, (…) a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que mi representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella y desvirtuar los alegados por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda”.

Agregó que en consecuencia, se había vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, la parte recurrida declaró“…el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, sin que éste hubiera demostrado los hechos que alegó en su solicitud”.

A este respecto debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se debate, el cual riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, se desprende que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, la parte recurrente al hacer uso de su derecho a promover pruebas, promovió únicamente los ya descritos contratos de trabajo, a los cuales la recurrida les otorgó pleno valor probatorio.

Asimismo, es importante destacar que en materia laboral, y bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporae, la carga de la prueba recae sobre el patrono, quien es el que debe desvirtuar la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido con el artículo 65 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Así, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 0509 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Aura Domínguez y otro), con respecto a la norma antes señalada que:

“Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita se evidencia que, en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exime a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste, siendo el patrono demandado a quien se le impone el deber de demostrar estar vinculado en razón de un nexo jurídico distinto, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que acertó la parte recurrida al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Larry Suárez Castañeda, por cuanto tal como se evidenció ut supra y con fundamento en los medios probatorios aportados al debate por la parte recurrente (contratos de trabajo) se evidenció que el precitado ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada, razón por la cual para su despido debía seguirse necesariamente un procedimiento de calificación de despido, lo cual en el presente caso no ocurrió.

En consecuencia, debe considerarse infundada la denuncia referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto del expediente administrativo y del propio acto cuya nulidad se debate se evidencia que la parte recurrente tuvo la posibilidad de dirimir la situación por ante el órgano administrativo competente a tales efectos, esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo Jefe “José Rabel Nuñez Tenorio” en Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y pudo hacer uso de los medios de prueba que consideró necesarios a los fines de desvirtuar la presunción de la relación laboral que recaía sobre él. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson González Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2008, signada con el Nº 218-2008, expediente 030-2007-01-00974 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE “JOSÉ RABEL NÚÑEZ TENORIO” EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2010-000308
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,