JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-O-2011-000014

En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 37/2010 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DIANORA OSIRIS NAVARRO y ANA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.263.343 y 9.647.637, respectivamente, quienes manifiestan actuar como representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO DEL ESTADO ARAGUA, inscrito en el Registro Nacional ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nº 05-03-07-s13-0000 e inscrito ante la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) bajo el Nº 05-03-06-0310, asistidas por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.971, contra la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (Taquilla Única Aragua).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por las ciudadanas Dianora Osiris y Ana María Goncálvez, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto; asimismo declaró Sin Lugar dicho recurso y confirmó el fallo apelado, con la reforma indicada en la parte motiva de la sentencia de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de abril de 2011, se acordó notificar a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Consejo Comunal Julio Bracho.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al Consejo Comunal Julio Bracho y oficio Nº 2011-2035, dirigido al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Ramón Toro, titular de la cédula de identidad Nº 2.848.770, asistido por el Abogado Santos Alejandro Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.170, actuando con el carácter de tercero interviniente, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “PRIMERO, LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA, EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, Y SEGUNDO, QUE UNA VEZ EFECTUADA LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA RELATIVA AL PRESENTE ESCRITO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN A LA PARTE PERDIDOSA SE EFECTÚE BAJO LA DENOMINACIÓN QUE LE CORRESPONDE EN LA PRESENTE CAUSA Y NO OTRA” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 28 de abril de 2011, se difirió el trámite de la referida solicitud hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalves, quienes manifiestan actuar como representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “…El Consejo Comunal Julio Bracho, se constituyó y permanece funcionando desde hace más de tres (3) años, inscrito ante FUNDACOMUNAL (sic), en fecha 10 de Junio de 2007, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley…”.

Que, “…en fecha Viernes 03 de Septiembre de 2010, a las 2:30 pm, aproximadamente, comparecimos ante la Taquilla Única de Registro del Ministerio el Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que acompañamos en copia marcada con letra ‘C’ en nuestra condición de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, para participar a dicha Institución y consignar los comprobantes en que constan que cumplimos las disposiciones de la nueva ‘LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES’, de fecha veintiséis del mes de noviembre de dos mil nueve, y publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 28 de Diciembre de 2009, con el Número 39.335, que en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS ordena lo siguiente: Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su registro por ante el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contado (sic) a partir de su publicación” (Mayúsculas del original).

Que, “…Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior. Reiteramos, que el objetivo por el cual comparecimos ante dicha Institución, fue por nuestro deber y responsabilidad para cumplir con la consignación de los documentos que comprueban la adecuación de los representantes del Consejo Comunal Julio Bracho. En dicha oportunidad se trasladó la Notario 4 (sic) de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, con el fin de dejar constancia de dicho cumplimiento…”.

Que, “…la funcionaria actuante, responsable de la Taquilla Única de Registro indicada, la ciudadana Heidi Mora, con Cédula de Identidad Número V- 14.548.258, nos entregó por escrito en dicho acto, comunicación de la misma fecha (…) en la que reconoce el derecho constitucional que corresponde al Consejo Comunal Julio Bracho, para cumplir la formalidad indicada, destinada a participar dicha adecuación, pero en los hechos se negó a recibirla…”.

Que, “La conducta de la funcionaria denunciada, constituye franca violación de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional (sic), de la forma siguiente: ‘Artículo 3 (…) porque al negarse a recibir los documentos constitutivos de la adecuación de los representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, está obstaculizando el cumplimiento de la voluntad popular de la Asamblea de Ciudadanos, que determinó dicha adecuación. ‘Artículo 5 (…) Porque el pueblo, particularizado en la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal Julio Bracho, aprobó a sus representantes, por el voto ejercido conforme a la Constitución Nacional (sic) y a la ley y ordenó que se cumpliera la participación de su decisión a la Taquilla Única de Registro indicada…”.

Que, “Con su conducta la funcionaria Heidi Mora, está desobedeciendo la voluntad popular, está obstaculizando el cumplimiento del ordenamiento contenido en ésta (sic) disposición constitucional. ‘Artículo 7 (…) la funcionaria Heidi Mora, responsable de la Taquilla Única de Registro indicada, con su conducta, está desobedeciendo las normas jurídicas indicadas, que le ordenan cumplir con la adecuación explicada…”.

Que, “…porque la funcionaria Heidi Mora (…), con su conducta, está desobedeciendo las normas jurídicas indicadas, con su conducta denunciada está incumpliendo su deber y está obstaculizando facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica de los principios contenidos en ésta (sic) disposición constitucional…”.

Que, “En consecuencia, ocurrimos ante su autoridad, (…) con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 5: (…) para solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”.

Que, “Con fundamento en que la presente fecha vence el término para cumplir con dicha obligación es por lo que con el carácter de medidas precautelativas solicitamos las siguientes: 1) Que el Tribunal les ordene cesar de inmediato en las conductas denunciadas. 2) Que el Tribunal ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”.

Que, “En razón de todo lo expuesto, demandamos la nulidad de los actos (sic) ilegítimos indicados, y el amparo constitucional de las garantías infringidas…”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo (sic) es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinaria constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sin que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que las solicitantes pretenden, por vía de amparo constitucional, la nulidad del acto de fecha 03 de septiembre de 2010 emanado por la representante de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y participación (sic) Popular, así como la adecuación e inscripción de dicho Consejo Comunal paralelo; pese a que existen otra vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto quien aquí decide considera, las accionantes de la presente acción de amparo constitucional disponen de más de una vía ordinaria procesal eficaces todas para la impugnación o protección que se pretende, por tratarse la presente acción de nulidad de actos, hecho su omisiones provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública. Así mismo, se observa que al pretenderse la inscripción en el Consejo Comunal, el mismo corresponde a un procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica de Consejos Comunales.
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de solicitudes y controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde las accionantes pretende (sic) por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como se dijo supra, amen (sic) de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha (sic) 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1461, la pretensión aquí planteada excede de la naturaleza restablecedor (sic) el amparo, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, lo que significa que no puede otorgársele mediante el registro del precitado Consejo Comunal por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE” (Resaltado y subrayado del escrito).

III
DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) a los fines de establecer esta Alzada si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se precisa que la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales provienen de actuaciones posteriores a la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrita por la identificada funcionaria Heidi Mora, en su carácter de responsable de la Taquilla Única de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se le comunicó a la parte actora lo siguiente:‘Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario de parte del equipo de la Taquilla Única de Registro del Estado Aragua.
La presente tiene la finalidad de hacer de su conocimiento, ya realizada la revisión correspondiente por parte el área de verificación los resultados siguientes:
Apegado al Art: 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales donde estipula que no puede haber un Consejo Comunal dentro de un mismo ámbito geográfico donde ya existe uno.
- De conformarse como Consejo Comunal nuevo tiene que tener un ámbito geográfico distinto del Consejo Comunal ya registrado. Art: 4 numeral 2 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales” (Resaltado del escrito).
Al respecto es de señalar que la parte actora alegó que paralelamente a la entrega de la transcrita comunicación, la parte presuntamente agraviante ‘…se negó a recibirla…’, haciendo referencia a una información que se estaba consignando, debiendo resaltarse que la parte actora pretende que ‘… se ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…’, siendo que la pretensión principal a la cual se aspira mediante la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a lo siguiente: ‘En consecuencia, ocurrimos ante su autoridad, (…) con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 5: (…) para solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia ordene a la funcionaria actuante ordene (sic) cesar en las conductas denunciadas y ordene (sic) recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…’.
De lo expuesto, resulta evidente entonces que las actuaciones denunciadas como generadoras de violaciones constitucionales, perfectamente pueden ser incluidas en la denominación de una ‘vía de hecho’, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: ‘(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)’ (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. ‘Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Ahora bien, es de señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones judiciales se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía recursiva que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
‘…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…’.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
‘…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…’
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.
En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa era ‘…la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…’; con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo es inadmisible por existir otras vías judiciales, no es precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida, ya que el solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, (vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Roger Zamora, Expediente Nº AP42-O-2010-000009, ratificada por sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 , caso: Distribuidora Cerve-y-Mal, S.R.L., Expediente Nº AP42-O-2010-000129) y no como lo indicó el A quo dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión apelada, con la reforma aquí indicada, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial del Consejo Comunal Julio Bracho conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas del fallo).

IV
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, presentado por el ciudadano Ramón Toro, actuando con el carácter de tercero interviniente, en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad a lo establecido en los artículos veintiséis (26) y a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve (49), numerales 1º y 3º de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela; eiusdem; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículo (sic) 242, el numeral 2º del artículo 243 y en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente y en virtud de Decisión de esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL, en Sede Constitucional; solicito muy respetuosamente, aclaratoria y ampliación de la Sentencia pronunciada por esta digna CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL, sobre nuestra probada cualidad en el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que fuimos omitidos de ser nombrados en dicha sentencia tanto en nuestra cualidad institucional de voceros y legítimos representantes del CONSEJO COMUNAL ‘JULIO BRACHO’ Período 2010-2012, COMO EN NUESTRA CUALIDAD PROCESAL DE TERCEROS INTERESADOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Dicha solicitud la formulamos, ya que no aparecemos indicados ni mencionados en la decisión, emanada de esta Corte Primera en fecha 24 de Marzo del (sic) 2011, tal como se requiere como contenido de una Sentencia y está establecido en el numeral 2do del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, Todo (sic) lo anteriormente obedece a que las accionantes NUNCA PROBARON EL SER VOCEROS O REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO, NI ANTE EL TRIBUNAL A QUO NI ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM en el presente proceso de Amparo Constitucional, por carecer de personería Jurídica emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y consecuentemente de la cualidad para actuar como voceros y mucho menos acreditaron las credenciales para actuar como representantes actuales del CONSEJO COMUNAL ‘JULIO BRACHO’, tal como se pudo evidenciar en la Audiencia Constitucional realizada por el Tribunal A Quo, así mismo, de los autos en la presente causa no demostraron su cualidad, tal como lo solicitó el tribunal A quo constituido en despacho saneador. Por tanto, esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL, SE EXCEDE EN SU DECISIÓN, AL MENCIONARLAS CONSIDERATIVAMENTE, COMO REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL ‘JULIO BRACHO’, cosa que no hace el tribunal A Quo, que en su Decisión de Inadmisibilidad, menciona a la parte perdidosa como CIUDADANAS Y (sic) COMO REPRESENTANTES O VOCERAS DEL CITADO CONSEJO COMUNAL” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Si bien es cierto según lo estableció la derogada Ley de los Consejos Comunales (2006) y así lo establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente (2009), que el lapso de actuación de cada vocero de un Consejo Comunal es de dos (2) años, ya que lo que caduca es el lapso de vigencia del ejercicio de la vocerías más (sic) no el Consejo Comunal, es cierto que las ciudadanas accionantes bajo la égida de la Ley de los Consejos Comunales derogada, forman parte de hace dos (2) años de las vocerías de dicho Consejo Comunal, en el período 2007-2009; y también es cierto que dichas ciudadanas perdidosas al accionar ante el tribunal A quo y ante el tribunal Ad quem, mostraron credenciales y Registros evidentes de caducidad, credenciales de Registro el período 2007-2009, más (sic) NO DEMOSTRARON SER POSEEDORAS DE PERSONERÍA JURÍDICA, YA QUE ESTA ÚLTIMA, EN LO INHERENTE A LOS CONSEJOS COMUNALES, ES UNA INSTITUCIÓN NUEVA QUE SURGE DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES VIGENTE (22/12/2009) (sic). Es igualmente cierto (…) que las accionantes actuaron sin cualidad tanto ante el tribunal A quo como ante el tribunal Ad quem, tal como lo expresa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia Constitucional de Primera Instancia y que consta tanto en el Acta Constitucional del Tribunal A quo como en la sentencia de dicho Tribunal…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “También es cierto (…) que de una comunicación emanada de Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de fecha 3/9/2010 (sic), donde la funcionaria Heidi Mora, les cita el numeral 2do del Artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual establece de lo siguiente: ‘el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo en los siguientes casos: (…) 2.- si el Consejo Comunal no se ha constituido con la determinación exacta del ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un Consejo Comunal (…)’…”.

Que, “cita que dicha funcionaria hace para destacarles a quienes se desempeñaron como voceros en el período 2007-2009, que desde la fechas 01&06/2010 (sic) es decir 92 días antes de dicha comunicación, ya existía el registro de la nueva vocería del Consejo Comunal ‘Julio Bracho’, período 2010-2012, para lo cual se había cumplido con la adecuación solicitada por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente (2009). Es igualmente cierto ciudadanos magistrados, que dichas ciudadanas de la vocería 2007-2009, convenientistamente (sic), interpretaron dicha comunicación del 3/9/2010 (sic) con el objeto de hablar de la existencia de un Consejo Comunal paralelo, para desvirtuar así, el procedimiento que exige la Ley Orgánica de los Consejos Comunales vigente y para despertar la Tutela Judicial a sabiendas de su falta de cualidad para accionar, y no sería extraño pensar que esa representación que esta Corte Primera equívocamente le otorga, pueda ser usada a partir de la notificación de la Decisión para nombrarse como representantes actuales del Consejo Comunal ‘Julio Bracho’ y denotar consecuentemente ante las comunidades el imperio de la mala praxis de la administración de Justicia”.

Que, “Es de hacer notar también, que en fecha nueve (9) de Marzo del (sic) 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL, nosotros actuando en nuestra condición de Terceros Interesados, presentamos escrito de consideraciones en la presente causa y dicho escrito no fue apreciado, como se evidencia de la decisión emanada de este Tribunal Ad quem, situación ésta (sic) que afecta a la comunidad y al Consejo Comunal ‘Julio Bracho’, al no reconocer la CORTE PRIMERA NUESTRA PARTICIPACIÓN COMO TERCEROS INTERESADOS ni nuestra personería Jurídica ni el Registro del Consejo Comunal emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social número MPPCPS/003092 de fecha primero de Junio del año 2010, y el ACTA MODIFICATORIA del Consejo Comunal ‘Julio Bracho’, de fecha 29 de Abril del año 2010, emanada de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la misma fecha, registrada por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Aragua, según consta en los folios desde el 164 al 187 de la pieza 1 (uno) del expediente AP42-O-2011-000014, para el período 2010-2012” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Todo esto en virtud, de que tanto la acción de amparo incoada como la apelación de la decisión de Inadmisibilidad emanada del Tribunal A quo, fue interpuesta a espaldas de la comunidad por las ciudadanas perdidosas DIANORA OSIRIS NAVARRO MOLINA Y ANA MARÍA CONCALVES DE MENDES (…) ya que en la decisión de esta Corte Primera, dicha Corte le reconoce la NO PROBADA cualidad de representantes del CONSEJO COMUNAL ‘JULIO BRACHO’, al no considerar enunciarlas con el carácter de ‘supuestamente representantes’ o simplemente ‘ciudadanas’, ya que el carácter de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho que le da esta Corte Primera no se desprende de ningún Acto administrativo ni de Personería Jurídica alguna ni de documento público alguno, tal como si (sic) hemos nosotros probado al ser terceros interesados portadores e una personería jurídica que nos cualifica para actuar como representantes del Consejo Comunal ‘Julio Bracho’ período 2010-2012” (Mayúsculas del escrito).

Que, “POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITAMOS DE USTEDES, CIUDADANOS MAGISTRADOS; PRIMERO, LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA, EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, Y SEGUNDO, QUE UNA VEZ EFECTUADA LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA RELATIVA AL PRESENTE ESCRITO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN A LA PARTE PERDIDOSA SE EFECTÚE BAJO LA DENOMINACIÓN QUE LE CORRESPONDE EN LAPRESENTE CAUSA Y
NO OTRA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Ramón Toro Herrera, actuando con el carácter de interviniente en la presente causa, de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de marzo de 2011.

Al respecto es menester precisar que la figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia de fecha el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Así, la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución. Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación y en los casos en que el fallo no se ha notificado, el lapso se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo.

En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 24 de marzo de 2011 y el ciudadano Ramón Toro Herrera presentó en fecha 26 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de su solicitud de aclaratoria de sentencia, es decir, en la primera oportunidad en que el solicitante quedó notificado del fallo. En consecuencia, esta Corte estima que la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2011, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina patria señala, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

En ese sentido, esta Corte debe señalar que la aclaratoria representa una interpretación auténtica de la sentencia, por cuanto constituye un solo acto indivisible, cuya unidad podría romperse de considerarse aisladamente cualquier aspecto no estudiado. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, por cuanto silencia un punto que luego completa, sin decidir un punto no controvertido, ni modificar la decisión propiamente dicha.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2011, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la solicitante.

En virtud de lo anterior, se observa que el ciudadano Ramón Toro, formuló la solicitud en los siguientes términos:

“…solicito muy respetuosamente, aclaratoria y ampliación de la Sentencia (…) sobre nuestra probada cualidad en el presente proceso de Amparo Constitucional, ya que fuimos omitidos de ser nombrados en dicha sentencia tanto en nuestra cualidad institucional de voceros y legítimos representantes del CONSEJO COMUNAL ‘JULIO BRACHO’ Período 2010-2012, COMO EN NUESTRA CUALIDAD PROCESAL DE TERCEROS INTERESADOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS (…) las accionantes NUNCA PROBARON EL SER VOCEROS O REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO, (…) por carecer de personería Jurídica emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y consecuentemente de la cualidad para actuar como voceros”.

Asimismo, se evidencia que la solicitud se encuentra circunscrita a que:

“…PRIMERO, LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA, EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, Y SEGUNDO, QUE UNA VEZ EFECTUADA LA CORRESPONDIENTE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DE ESTA CORTE PRIMERA RELATIVA AL PRESENTE ESCRITO, LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN A LA PARTE PERDIDOSA SE EFECTÚE BAJO LA DENOMINACIÓN QUE LE CORRESPONDE EN LA PRESENTE CAUSA Y NO OTRA…” (Mayúsculas del escrito).

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada se circunscribe tanto a errores de transcripción como a omisiones involuntarias por parte de este Órgano Jurisdiccional en el fallo cuya aclaratoria se está solicitando, por lo que considera necesario traer a colación extractos de la decisión objeto de la presente aclaratoria, para lo cual se observa lo siguiente:

-Folio uno (1):

“En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 37/2010 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DIANORA OSIRIS NAVARRO y ANA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.263.343 y 9.647.637, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y resaltado del fallo y subrayado en esta oportunidad).

Folio diez (10):

“Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalves, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, contra la Dirección de la Taquilla Única de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social” (Subrayado en esta oportunidad).

Folio veinte (20):

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por las ciudadanas DIANORA OSIRIS Y ANA MARÍA GONCALVEZ, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO contra la sentencia dictada en fecha16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL” (Mayúsculas y resaltado del fallo, subrayado en esta oportunidad).

De la transcripción realizada al fallo objeto de análisis, se observa que efectivamente existe un error material en los párrafos correspondientes a los folios uno (1), diez (10) y veinte (20) del fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2011, cuando se señaló que las ciudadanos Dianora Osiris Navarro y Ana Goncálves, actuaron “…con el carácter de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho del estado Aragua…”, siendo lo correcto: “…quienes manifiestan actuar como representantes del Consejo Comunal Julio Bracho del estado Aragua”, de lo que se desprende que hubo un error involuntario de transcripción, por lo que considera esta Corte que el mismo debe ser subsanado y así se decide.

En tal sentido, entiéndase la presente corrección en los términos siguientes:

-Folio uno (1):

“En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 37/2010 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DIANORA OSIRIS NAVARRO y ANA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.263.343 y 9.647.637, respectivamente, quienes manifiestan actuar como representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y resaltado del fallo y subrayado en esta oportunidad).

Folio diez (10):

“Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalves, quienes manifiestan actuar como representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, contra la Dirección de la Taquilla Única de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social” (Subrayado en esta oportunidad).

Folio veinte (20):

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por las ciudadanas DIANORA OSIRIS Y ANA MARÍA GONCALVEZ, antes identificadas quienes manifiestan actuar como representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO contra la sentencia dictada en fecha16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL” (Mayúsculas y resaltado del fallo, subrayado en esta oportunidad).

Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Procedente la solicitud de aclaratoria, formulada en fecha 26 de abril de 2011 contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011, y registrada bajo el N° 2011-0324. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 26 de abril de 2011 por el ciudadano Ramón Toro, de la sentencia Nº 2011-0324 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN
El Secretario Accidental

IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2011-000014
MEM/