JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000049
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Empresa de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A del 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita en fecha 18 de enero de 1988 en la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 56, Tomo 12-A y la segunda en fecha 5 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto.
En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por éste en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los Representantes Legales de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada diera contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los noventa (90) días continuos establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 1264-09 dirigido a la Procuradora General de la República y la boleta de citación dirigida a los Representantes de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 001313 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció al lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que dada la renuncia de la Procuraduría General de la República al lapso de noventa (90) días continuos, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 001403 de fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 1264-09 de fecha 20 de julio de 2009, emanado de esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría desde el 1º de diciembre, fecha en que inició el lapso para la contestación a la demanda, hasta el 2 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el día 02 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 01 y 02 de febrero de 2010…”.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de febrero de 2010, así como el cómputo practicado en esa misma fecha y ordenó realizar nuevo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en que se dio inicio al lapso para la contestación de la demanda, hasta el 8 de febrero de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el 08 de diciembre de 2009, hasta el día 08 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 01, 02, 03, 04 y 08 de febrero de 2010…”.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado José Meignen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la “írrita citación personal” de su representado.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada formalizó tacha incidental del instrumento poder acreditado por su adversaria.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 3 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 23 de febrero de 2010, hasta el día 03 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 01 y 03 de marzo de 2010…”.
En dicha oportunidad, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas a que haya lugar.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 9 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 1º de marzo de 2010, hasta el día 09 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 01, 03, 04, 08 y 09 de marzo de 2010…”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se desecharan los poderes acreditados por su adversaria.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber iniciado el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que el presentante del instrumento (demandante) contestara lo conducente.
En dicha oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se tuviera como admitida la cuestión previa dispuesta en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue contradicha por la adversaria. Igualmente, se recibió el escrito de pruebas presentado por dicha Representación Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y al efecto, dejó sentado que por tratarse sobre el mérito favorable de los autos, no había materia sobre la cual decidir. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se revocara el auto dictado por esta Corte el 10 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera contestación a la tacha incidental presentada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 0357-10, 0358-10, 0359-10 y 0360-10 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Primero de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 16 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el pedimento formulado por la parte demandada y al efecto señaló que “…los lapsos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron sin que los derechos de las partes se vieran afectados por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. En cuanto a la solicitud de que se desechen los poderes objeto de la tacha este Tribunal proveerá lo conducente una vez consten en autos las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República (…) y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia…”.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se admitiera la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado el silencio de la parte actora.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el referido Abogado, mediante la cual solicitó aclaratoria o constancia de manera expresa acerca de la fecha de inicio y culminación del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio Nº 0358-10 al Juez Primero de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la Gerencia General de Litigio de ese organismo.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 311-10 de fecha 17 de junio de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte agregó a los autos el oficio Nº 311-10 de fecha 17 de junio de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó pronunciamiento acerca de la tacha de falsedad y de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión a esta Corte del presente expediente judicial por cuanto constaba en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, cuyo recibo tuvo lugar el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte ordenó la devolución del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, por cuanto se evidenció un pronunciamiento pendiente con relación a la solicitud efectuada por la demandada sobre los poderes objeto de la tacha. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre lo anterior, y dejó asentado que por cuanto la parte presentante de los poderes (demandante) no insistió en hacer valer el documento objeto de tacha y visto que se habían cumplido los lapsos de sustanciación de las actuaciones correspondientes, era por lo que remitía a esta Corte el expediente judicial para que se decidiera al respecto.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente judicial, el cual fue recibido el 13 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar las actuaciones para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fechas 20 de enero y 21 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
En fecha 25 de junio de 2009, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, actuando con el presunto carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Mara del estado Zulia, interpusieron demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento contra la empresa Seguros Pirámide, C.A., con fundamento en lo siguiente:
En el Capítulo I de la narración de los hechos contenida en el escrito libelar, expusieron que “Entre la Empresa Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C. A., (…) se suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.- Contrato de Anticipo signado con el N° 03-16-8002384, por un monto de (…) bolívares fuertes (…) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 480.253,57), (…) y 2.- Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el N° 03-16- 8002383, por un monto de (…) bolívares fuertes (…) CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 160.084.52)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…los instrumentos (Contratos de Fianzas) antes especificados, (…) fueron celebrados para garantizar la ejecución del Contrato de Obra Pública signado con el Nro. CO-DA-436/2007, (…) suscrito por nuestro representado El (sic) Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, con la Sociedad Mercantil asegurada OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…); por lo que dichos Contratos de Fianzas, corresponden a la constitución de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C.A., en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A. (OCTAINCA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanaron, que “…la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, venia cumpliendo con las obligaciones que había contraído en tal sentido procedió a entregar a la referida empresa contratada, el treinta por ciento (30 %) que representa la cantidad de (…) bolívares fuertes (…) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 480.253,57), según Orden de Pago N° 3503, de fecha 08-11-07 (sic), (…) en calidad de anticipo, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera, y al no haber ejecutado ésta, los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevo (sic) a cabo el 24 de Octubre (sic) de 2007, en San Rafael del Moján, según consta de Acta de Inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes, (…) por lo que en un simple computo (sic) del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 24 de Marzo (sic) de 2008; hecho que no llego (sic) a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA, según consta de los instrumentos que se mencionan a continuación: 1.- Hoja de Validación de Obra, de fecha 31-03-2008 (sic), evacuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldia (sic) de Mara y representante de la comunidad, 2.- Minuta de Reunión, de fecha 15-07-2008 (sic), reunidos en el Despacho del Alcalde, los representantes del ente municipal y la empresa antes identificada, en vista del incumplimiento evidente, acordaron que para la fecha 21-07-2008 (sic), la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), presentaría una propuesta de terminación de la obra y las valuaciones a que haya a (sic) lugar para dar cumplimiento al Contrato N° CO-DA-43612007. Este compromiso así celebrado se opone a la demandada con todo su valor probatorio, visto que también fue suscrito e incumplido por ella. 2.- Minuta de Reunión, de fecha 19-08-2008 (sic), en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008 (sic), propuestas para la culminación de la obra y 3.- Minuta de Reunión, de fecha 21-08-2008 (sic), en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008 (sic), los cronogramas actualizados para la culminación de la obra, que nuevamente fueron incumplidos, tal como se evidencia inclusive a confesión de parte, en Oficio signado con el N° OGI-08-YM-086, de fecha 25-07-08 (sic), emanado de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron, que “El incumplimiento del Contrato por parte de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), concretamente las Cláusulas: Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Penal Décima Novena, como así efectivamente lo hizo, participando a la contratista la rescisión unilateral prevista por los contratantes en las cláusulas arriba mencionada. (sic) A estos efectos (…) considerando que en repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes a lograr un acuerdo extra judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuoso y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra patrocinante, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2008 que (…), siendo notificada la empresa asegurada en fecha 19-09-2008 (sic), mediante oficio N° D.A-0674/2008, emanado del Despacho del Alcalde, (…) dicha comunicación constituye fecha cierta a tenor de la regla Dies Interpellat pro homine, con lo cual es evidente que funge con cualidad pasiva, (…) lo cual reafirma aun (sic) mas la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el petitum del presente libelo se demandarán. Lógicamente, incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió como se anotó anteriormente, el contrato de Obras Pública (sic), por voluntad unilateral de nuestro poderdante, por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se obligó, vale decir a reintegrar el anticipo entregado por EL MUNICIPIO a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, lo que no aconteció, no obstante habérsele notificado por escrito a la fiadora, según oficio N° D.A-0700/2008, de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2008, la ocurrencia de los hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo judicial de ejecución de las fianzas otorgadas por la FIADORA Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C. A...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, “…ante el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que ocurrimos (…) para demandar (…) a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C. A., (…) en su carácter de FIADORA, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, y en consecuencia para que pague al Municipio Mara del Estado (sic), Zulia, la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic), CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 640.338,09) por concepto de los montos afianzados que se refieren bajo los siguientes conceptos: a.) La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 480.253,57) por concepto de reintegro del anticipo entregado a la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), como parte del pago de la obra contratada, por las razones que ya quedaron expuestas. b.) La suma de CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 160.084,52), por concepto de indemnización, dado el incumplimiento e inejecución de la obra contratada por parte del afianzado, monto éste, hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada sociedad Mercantil (sic) SEGUROS PIRAMIDE (sic), C. A., c.) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de LA AFIANZADA, empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), constituye el incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C. A., (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo), mi representado tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no percibir la cantidad de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en el caso en que se produjera el incumplimiento y que hemos señalado en esta demanda y la Disminución (sic) del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada, que a los efectos de la presente demanda señalamos como fecha el día 17 de Septiembre (sic) de 2008, que se señaló Supra (sic) en el Acta de Rescisión, emanada del Despacho del Alcalde, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma demandada. Es por ello que para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicitamos al sentenciador, aplique a la cantidad condenada, la indexación correspondiente, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta de manera adicional los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la Asegurada, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido entre las fechas antes aludida. D) Los intereses que hubiere producido en el mercado la cantidad total del monto demandado, que en efecto se demanda en el presente instrumento equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 640.338,09) cantidad arriba señalada, desde la fecha 19-09-2008 (sic) de notificación de Rescisión Unilateral de Contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada. E) Los costos y costas que cause el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA Y TACHA DE FALSEDAD
POR ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado José Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, entre las cuales refirió la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, señaló que en las notas de protocolización de los poderes consignados por el demandante inscritos en fecha 31 de enero de 2006, en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo los Nros. 03 y 04, Tomo Único del Protocolo Tercero, no se evidenciaban los documentos exhibidos que según el poderdante, lo autorizaban o facultaban para otorgar los poderes.
Agregó, que las constancias no son ciertas y que las firmas que aparecen al pie de los mismos son ilegibles, correspondientes a la Registradora y a las testigos del acto. Asimismo, que no se evidencia la firma de la presentante de los poderes (Ana Hernández), y que además esta ciudadana tampoco es quien otorgó los poderes, ya que quien lo hizo presuntamente habría sido el otrora Alcalde de la demandante, a saber, Luis Gerardo Caldera Morales, cuya firma tampoco aparece en la certificación.
Igualmente, tachó de falsedad vía incidental los referidos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual solicitó que esta demanda fuera declarada como no presentada y sin efecto alguno.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda interpuesta fue estimada por la cantidad de seiscientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 640.338,09).
Siendo ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 25 de junio de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a once mil seiscientos cuarenta y dos Unidades Tributarias con cincuenta y un centésimas (11.642,51 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente caso, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa y la tacha incidental opuestas como defensa por la parte demandada, esta Corte pasa a resolver en los términos siguientes:
Señaló la Representación Judicial de la parte demandada, que en las notas de protocolización de los poderes consignados por los Apoderados de la demandante, inscritos en fecha 31 de enero de 2006, en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo los Nros. 03 y 04, Tomo Único del Protocolo Tercero, no se evidenciaban los datos de los documentos exhibidos que según el poderdante, lo autorizaban o facultaban para otorgar los poderes y que las constancias no son ciertas, ya que las firmas que aparecen al pie son ilegibles, las cuales además, sólo corresponden a la Registradora y a las testigos del acto, no así a la de quien los presentó (Ana Hernández) ni del otorgante (Alcalde).
Igualmente, tachó de falsedad vía incidental los referidos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual solicitó que esta demanda fuera declarada como no presentada y sin efecto alguno.
Así las cosas, se advierte que la incidencia que se presenta gira en torno a los poderes cursantes en autos, cuyas irregularidades tienden a enervar su validez y por ende la legitimidad de los Apoderados de la demandante, por no tener la Representación que se atribuyen. Sin embargo, esta Corte luego de examinar prima facie el contenido de los referidos instrumentos estima pertinente pronunciarse como punto previo sobre la legitimidad de la demandante, es decir, de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, para instaurar juicios contencioso administrativos en representación de los intereses del Municipio, toda vez que pudo constatarse que los poderes fueron presuntamente otorgados por quien fuera Alcalde de esa entidad territorial.
En ese sentido, debe indicarse primariamente que el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece ese deber de los Jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio, empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso de hoy día que proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Partiendo de lo anterior y al caso que nos ocupa, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone:
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, puede colegirse de la disposición in commento que el Municipio tiene consagrado por Ley un privilegio procesal en el que no puede entenderse admitida o confesa por falta de contestación a la demanda o a las cuestiones previas que se opongan en su contra. De tal modo, debe considerarse contradichas en todas y cada una de sus partes conforme lo establece la norma en referencia, correspondiendo al Juez de la causa decidir al respecto con lo que conste en autos y en atención al derecho aplicable. Siendo ello así, por cuanto en la presente causa se alegó la falta de Representación de la parte demandante y ésta nada contestó al respecto, tanto en lo atinente a la cuestión previa ni en lo concerniente a la tacha incidental, esta Corte debe considerar contradicha en todas y cada una de sus partes lo que al respecto se haya denunciado, debiendo decidir con base en lo que curse en actas y el derecho que corresponda.
Partiendo de lo que antecede y por cuanto lo controvertido en esta etapa incidental es la presunta ilegitimidad de la parte demandante, es menester traer a colación lo previsto en el acápite sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae tempori, que disponía lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, puede inferirse que entre los supuestos de orden público que limitan la admisibilidad de la demanda, se encuentra la manifiesta falta de representación o legitimidad de quien se atribuye la condición de demandante, circunstancia alegada por la parte demandada como cuestión previa y tacha incidental.
Así, se observa que la parte demandante es el Municipio Mara del estado Zulia, cuya Representación se encuentra acreditada a los autos según poderes otorgados a los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, por el ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales, en su condición de Alcalde del referido Municipio.
Ahora bien, es menester indagar las disposiciones aplicables para determinar quién ejerce la Representación Judicial de la referida entidad Municipal. Al respecto, el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.
De igual modo, se evidencia que el artículo 121 eiusdem estatuye lo siguiente:
“Artículo 121. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”.
De las disposiciones in commento puede colegirse, que el Alcalde en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, tiene facultad para designar Apoderados Judiciales o Extrajudiciales, a los fines que asuman la Representación en determinados asuntos de interés del Municipio (no necesariamente asuntos contenciosos administrativos), pero, deberá consultar al respecto con la Sindicatura Municipal, ya que es ésta última, quien tiene la atribución por excelencia de representar y defender judicial y extrajudicialmente al Municipio de acuerdo a lo que disponga la Ley y en conjunto con los lineamientos que pueda impartir el Alcalde respecto a ello.
En el caso concreto, se evidencia que cursan de los folios ocho (8) al catorce (14) del expediente judicial, copias certificadas de los poderes otorgados por el ciudadano Alcalde Luis Gerardo Caldera Morales, a los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez. Sin embargo, no evidencia esta Instancia Jurisdiccional que los mismos se encuentren consultados con la Sindicatura Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, ni consta que el Registrador encargado de dar fe pública sobre el otorgamiento de los mismos haya dejado constancia sobre tal particularidad.
Al ser ello así, tal como se indicara precedentemente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga al Síndico Procurador Municipal la atribución de representar y defender los intereses del Municipio en los asuntos contencioso administrativos, y como salvedad permite al Alcalde otorgar poderes de representación para determinados asuntos previa consulta de la Sindicatura Municipal, ya que es la que tiene la atribución de Ley para representar en juicio los intereses del Municipio.
Así, es claro que para incoar una demanda como la presente, es requisito sine quanom que el Síndico Procurador Municipal tenga conocimiento al respecto, pues es quien tiene consagrada la legitimidad para actuar en juicio, mientras que el Alcalde aún cuando puede otorgar poderes debe consultarlo con la Sindicatura Municipal, circunstancia que no se desprende de los autos, por cuanto del contenido de los poderes objeto de controversia, sólo se evidencia la designación de los Abogados con base en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin constancia alguna de la consulta que al respecto ha debido efectuarse a la Sindicatura Municipal competente al efecto.
Por otra parte, no pasa inadvertido por esta Corte la falta de rúbricas del propio Alcalde en la certificación que hizo el Registrador Público en la oportunidad de dar fe sobre la veracidad de los poderes otorgados, lo cual merma con mayor rigor las disposiciones ut supra comentadas, al dejar entrever la autenticidad de los referidos instrumentos. En razón de lo cual, esta Corte tomando en consideración el carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta en virtud de la manifiesta falta de representación o legitimidad tanto del Alcalde para otorgar por sí solo poderes sin previa consulta de la Sindicatura Municipal, y defender a la entidad en juicios contencioso administrativos, como la de los Apoderados Judiciales quienes dicen actuar en representación de los intereses del Municipio por designación del Alcalde de esa entidad territorial. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por la parte demandada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las alegaciones de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000049
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,