JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000049
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de innominada por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, asociación civil de carácter privado sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma consta en documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero y estando asistida a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.264, 144.664 y 154.756, respectivamente; contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la MUNICIPALIDAD ESCOLAR Nº 3 DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
En fechas 23 de febrero, 12 de marzo, 10, 16, 25, 30 de abril, 3, 8, 16, 22, 30 de mayo, 6, 19, 27 de junio y 3 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se admitiera la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2012, el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de Los Últimos Días, y estando asistida a su vez por los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar innominada contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Relató que, “…en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010, presuntos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander de Estado (sic) Bolivariano de Miranda, irrumpieron violentamente en las instalaciones de la Sede de la Capilla Religiosa, utilizando la fuerza e incluso causando graves daños al portón de acceso vehicular que conduce al estacionamiento de la Capilla, sin notificación alguna…” (Subrayado y negrillas del original).
Indicó que, “Una vez dentro de las instalaciones, los referidos funcionarios informaron que se instalaría un Refugio (sic) para los damnificados por las lluvias que azotaron tanto la Región como a distintos sectores de la República, para la fecha. Ante tal situación, mi representada no se opuso a dicho acto de ocupación, sino que mostró su plena disposición en prestar la colaboración necesaria y asistir a la Alcaldía en la medida de sus posibilidades…” (Subrayado y negrillas del original).
Alegó que, “Sin embargo, dada la circunstancia especial que se presentaba en esa oportunidad, mi poderdante solicitó información e impulsó la sustanciación de un procedimiento alusivo a la ocupación mencionada, ante lo cual, no hubo pronunciamiento sobre el particular, por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, dejando en evidencia que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente tasado para este tipo de actuaciones desplegadas por la Administración, y no se efectuó el debido levantamiento de Actas que dejen constancia y expresamente establecido, los hechos acaecidos en aquella jornada, el censo de personas que procederían a ocupar la Sede en condición de damnificados y el inventario de los bienes que se encontraban dentro del inmueble propiedad de mi mandante…” (Subrayado y negrillas del original).
Adujo que, “... en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2010, los miembros de la Iglesia acudieron a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, con el objeto de entregar una carta narrativa de los hechos ocurridos durante el acto de ocupación de la Iglesia (…). Dicha comunicación fue dirigida al ciudadano Alcalde Julio César Marcano, la cual fue recibida por la ciudadana Doris Vegas, quien se identificó como asistente del Alcalde…”.
Indicó que, “…los miembros de la Iglesia le manifestaron a la referida funcionaria, su deseo de colaborar con la Alcaldía frente a la situación de emergencia provocada por las lluvias y, del mismo modo, se le reiteró la importancia y el carácter sagrado de la Capilla, el Salón Sacramental y la pila bautismal, entre otros aspectos. Momentos después, el Alcalde se presentó y pidió disculpas por la violencia ejercida en el acto de ocupación de la Capilla y agradeció la colaboración que había sido prestada hasta el momento…” (Subrayado y negrillas del original).
Resaltó que, “En la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, se reiteró la disposición de colaborar y seguir prestando todo el apoyo necesario a las personas damnificadas que se encontraban refugiadas en la Sede de la Capilla. Del mismo modo, se presentó un inventario de los daños materiales ocasionados por el abrupto y violento ingreso de los funcionarios de la Alcaldía en el acto de ocupación de la Iglesia, manifestando que si se hubiese practicado la correspondiente notificación del referido acto, no se habría ejercido ningún tipo de oposición, voluntariamente se habrían abierto las puertas de la Capilla y se recibirían a los damnificados con la mejor disposición, ya que era totalmente comprensible el sentimiento de asistencia y solidaridad que debía imperar en esos momentos tan difíciles para el pueblo venezolano…” (Subrayado y negrillas del original).
Expuso que, “…se solicitó la realización de un censo de las personas que ocupaban la Capilla, con el objeto de programar y organizar la ayuda que iba a ser brindada. Ante tal solicitud, la Alcaldía no dio respuesta a éste y a ninguno de los planteamientos que fueron expuestos en dicha Carta…” (Subrayado y negrillas del original).
Explanó que, “…los miembros de la Iglesia realizaron una serie de gestiones para colaborar con las personas que se encontraban refugiadas en su sede, mediante la donación de diferentes insumos y mobiliario, como forma de asistencia en momentos de infortunio, por razón de solidaridad social. Tales donativos fueron totalmente consentidos por mi representada (a pesar de que la presencia de los damnificados constituye un impedimento para realizar sus reuniones dominicales y para practicar su culto religioso); entendiéndose que iba a ser temporal dicha ocupación y al finalizar la emergencia volverían a la situación previa a la misma, esto es, la posibilidad de continuar con sus reuniones dominicales y demás actos religiosos que se llevaban a cabo en la Capilla…”.
Señaló que, “…los miembros de la Iglesia monitoreaban que los damnificados tuvieran los servicios básicos y necesarios para convivir en condiciones adecuadas y dignas. Incluso, en un período de tiempo, las autoridades de la Iglesia mandaron a colocar duchas portátiles para el uso de los refugiados, ya que las instalaciones no contaban con dichos servicios. Además, mi representada realizó donaciones de productos de limpieza y de higiene personal, así como alimentos en varias oportunidades…” (Subrayado del original).
Narró que, “En fecha 23 de Marzo (sic) de 2011, el ciudadano Alberto José Ramos Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚILTIMOS DÍAS, compareció ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, para solicitar que se trasladara y constituyera el Tribunal en la Sede de la Capilla Religiosa, (…) a objeto de que practicara una Inspección Ocular con la asistencia de un fotógrafo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que, “…en fecha 24 de Marzo (sic) de 2011, el Juzgado del Municipio Lander (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, admitió el pedimento requerido y se fijó para el día 25 de Marzo (sic) de 2011, a las 9:30 a.m., la evacuación de la Inspección Judicial. En la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal en la sede de la Capilla y procedió a dejar constancia de los asuntos delimitados en la solicitud previamente descrita y designó a un Práctico Fotógrafo…”.
Destacó que, “…las actuaciones antes mencionadas, tales como la solicitud y las resultas de dicha Inspección Ocular, se encuentran insertas en el expediente número 094/11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, reposando en dicho expediente, una serie de fotografías tomadas al momentos de realizarse la inspección y consignadas debidamente por el Práctico Fotógrafo…” (Negrillas del original).
Enfatizó que, “…en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, miembros de la Iglesia realizaron una visita a la Capilla y pudieron constatar que ya no permanecía ningún refugiado dentro de las instalaciones de la Iglesia, ya que dichas personas habían sido reubicadas por las autoridades. Verificada tal circunstancia, en esa misma fecha, los miembros de la Iglesia intentaron acceder a las instalaciones de la misma, pero el acceso fue negado por un funcionario de la Policía Municipal y dos personas que se encontraban dentro de las referidas instalaciones, que decían ser representantes del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, quienes manifestaron que, por instrucciones de éste, no se permitía la entrada al recinto. Al percatarse de (sic) que ya no estaba siendo utilizada la Capilla como refugio, mi representaba quería que los miembros de la Iglesia pertenecientes a esa Sede volvieran a sus actividades regulares, pero las personas que se encontraban dentro de sus instalaciones no lo permitieron, privando de esta forma a mi representada del uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Subrayado y negrillas del original).
Explanó que, “Los miembros de la Iglesia, al verse imposibilitados de acceder a la Capilla, acudieron en esa misma fecha a la Alcaldía con el fin de que se les informara de las razones de fondo por las cuales se les limitaba su derecho, no encontrando respuesta alguna sobre el particular por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, quienes manifestaron úricamente que dicho inmueble no podía ser utilizado por sus propietarios, llegando a afirmar que la Sede de la Capilla se encontraba “expropiada”, sin la existencia de instrumento o acto normativo alguno, que legitimase la indebida ocupación concretada…” (Subrayado y negrillas del original).
Recalcó que, “En fecha 07 de Diciembre (sic) de 2011, algunos miembros de la Iglesia, entre ellos la ciudadana Atala Uriana Pocaterra, acudieron a la Alcaldía para ver si se podría coordinar una audiencia con el Alcalde, pero les manifestaron que se encontraba en un operativo, por lo que no podía atenderlos. Sin embargo, había dejado órdenes de (sic) que fueran recibidos por la ciudadana Doris Vegas. Vistas las inquietudes planteadas por la ciudadana Atala Uriana Pocaterra, sobre la recuperación de la Capilla, se les informó lo siguiente: (…) Que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda no había limitado el acceso a la Capilla a los miembros de la misma, que la limitación la habían impuesto los militares asignados por el Presidente de la República. (…) Informó que, para ese momento la Capilla no se encontraba bajo el control de la Alcaldía, sino del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que desde Enero (sic) de 2011 (fecha en la que aún se encontraban los damnificados en las instalaciones de la Capilla) se estaba impartiendo clases a un grupo de aproximadamente 600 niños. Los exhortó a dirigirse a la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, y recomendó hablar con la Licenciada Azucena Jaspe, en su condición de Directora de dicha Zona…”.
Adujo que, “…concluida la reunión con la ciudadana Doris Vegas, se trasladaron a la Capilla la cual se encontraba abierta en esa oportunidad. Aunque dentro de la misma se encontraban dos funcionarios de la Policía Municipal, quienes dieron órdenes de desalojar de inmediato el lugar, pudieron constatar que dentro de la Capilla había una serie de mesas y sillas. En el transcurso de la tarde del 07 de Diciembre (sic) de 2011, los miembros de la Iglesia se dirigieron a la sede de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, (…) Fueron atendidos por la Licenciada Azucena Jaspe y la Licenciada Yajaira Canelón, siendo ésta última la persona designada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación asignada a la ciudad de Ocumare, según lo informado. La referida ciudadana informó que actualmente se estaban impartiendo clases dentro de las instalaciones de la Capilla y que, por esa razón, los miembros de la Iglesia ni sus autoridades, podían hacer uso del edificio…”.
Afirmó que, “Los miembros de la Iglesia manifestaron su conformidad de que se continúen impartiendo clases dentro de las instalaciones de la Capilla, debido a que los días domingo podían realizar sus actividades religiosas en dicha sede, condicionando que la actividad escolar se mantuviere provisionalmente mientras se reubican los niños en instituciones escolares ya existentes en la zona o algunas nuevas que pudieran fundar. Ante este petitorio, accedieron a realizar una Inspección el día 14 de Diciembre (sic) de 2011, para considerar dicho punto y llegar a un eventual acuerdo, pero la misma no se llevó a cabo…”.
Sostuvo que, “En fecha 14 de Diciembre (sic) 2011, el abogado Alberto José Ramo (sic) Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, compareció nuevamente ante el Juzgado de Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, a solicitar que se practicara una Inspección Extra-Litem en la Sede de la Capilla Religiosa de dicha Asociación, (…). En dicha solicitud, se requirió que el Tribunal tomara evidencia fotográfica y dejare constancia de los particulares [allí solicitados]...” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Precisó que, “En fecha 16 de Diciembre (sic) de 2011, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Ocumare del Tuy, acordó el traslado y constitución de este (sic) Tribunal en el lugar indicado, a fin de (sic) que se practicara la Inspección Judicial, el cual se fijó para las 11:00 a.m. de ese mismo día…”.
Aseveró que, “…tanto la solicitud de Inspección como el Acta levantada por el Tribunal, se encuentran acompañadas de varios medios de reproducción fotográficos, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 518/11 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Ocumare de Tuy…” (Negrillas del original).
Denunció que, “Por el desarrollo de los hechos y todo lo sucedido en la Sede de la Capilla, podemos decir que, en ningún caso se ha cumplido con [los] requisitos, los cuales son indispensables para que se vea limitado el derecho de propiedad de mi representada. Se entiende que la ocupación de la misma, era de forma temporal para el establecimiento de un Refugio (sic) con base en el ‘Decreto de Emergencia’ por el cual todas las personas naturales y jurídicas debían prestar toda la colaboración necesaria. Incluso, las formalidades requeridas para la constitución del refugio en dicha Sede no fueron cumplidas como era exigida, por lo que, dicha limitación al derecho de propiedad constituye una vía de hecho, por parte de la Municipalidad Escolar Número 3 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda…” (Subrayado y negrillas del original).
Reiteró que, “...no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para constituir dicho Refugio y el que las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda hayan irrumpido en las instalaciones propiedad de mi representada sin que mediara acto administrativo previo dictado por el organismo competente que sustentara su actividad, se configura en una vía de hecho, violatoria del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración consagrado en el artículo 1 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en consecuencia el mantenerse en posesión del inmueble perturbando el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad a quienes con carácter legítimo detentan ese derecho, denegando incluso el acceso a la misma, a su vez configura la comisión de vías de hecho…” (Subrayado y negrillas del original).
Refirió que, “…desde el 24 de Noviembre (sic) de 2011, las personas que habitaban el inmueble en condición de refugiados ya no se encuentran haciendo uso de las instalaciones con tal carácter, se considera que la causa legítima de la ocupación ha cesado y en consecuencia es contrario a derecho que la misma se sostenga aún por parte de la Alcaldía y de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, toda vez que no media acto administrativo que para ello faculte a las mismas…” (Subrayado y negrillas del original).
Relató que, “Habiendo cesado las circunstancias establecidas en dicha ley especial para mantener la aludida condición de ‘refugio’; y atendiendo a las aseveraciones recogidas en la Inspección Extra-litern (sic), la supuesta ‘afectación’ a un fin de utilidad pública o al interés público supuestamente materializada por el Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda, comporta actualmente una grosera, unilateral e ilegítima ocupación (ahora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación), que altera de manera radical, los elementos constitutivos o ‘atributos’ de la propiedad, ya que tal afectación por la Municipalidad no existe o al menos, no ha cumplido con los requisitos constitucionalmente establecidos (Vid. artículo 115 del Texto Fundamental, que establece la garantía del derecho de propiedad y las limitaciones a los cuales tales atributos se encuentran expuestos, siempre y cuando, tales limitaciones sean impuestas mediante sentencia firme y pago y oportuno de justa indemnización), ni con los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Vid. artículo 7 de la Ley), por cuanto en el caso: a) No existe una disposición formal que declare la utilidad pública, o al menos, de existir dicha declaratoria (un Decreto de Afectación por parte del Concejo Municipal), jamás ha sido notificada o transmitida al titular del Derecho de Propiedad (la Iglesia); b) No ha operado por tanto, declaración alguna de que su ejecución exija la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho (Decreto Expropiatorio del Alcalde), o al menos, de existir el mismo, jamás ha sido notificado al propietario su existencias (sic) c) Evidentemente, al no existir la disposición formal o las declaraciones referidas, mucho menos podrá hablarse de la existencia de un proceso judicial expropiatorio a los fin es de garantizar los derechos inherentes a la institución en referencia, por lo que, es evidente también, que no se ha establecido el justiprecio del bien, y d) Muchísimo menos, puede hablarse en esta flagrante vía de hecho, de la noción o existencia de algún pago o de dinero para asegurar la indemnización frente a la expropiación pretendida…” (Subrayado y negrillas del original).
Reseñó que, “…las actuaciones en cuanto a la afectación del derecho de propiedad atribuidas presuntamente a la Municipalidad, son contrarias a derecho, por haberse dictado con tal exceso de poder que aparecen infirmados de graves y numerosos vicios, cada uno de ellos bastantes y suficientes para sancionarlos con su execración a través de sentencia judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pero fundamentalmente la violación más visible que las vías de hecho comportan, está por una parte al principio de ‘Supremacía Constitucional’, que informa que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y por tanto, las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a dicha Constitución; y por otra parte, a la grave afectación al principio de la legalidad administrativa como pieza fundamental del Estado de Derecho, constitucionalmente concebida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionada conforme al artículo 25 del Texto Constitucional, con la nulidad de tales actuaciones que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y en la ‘Ley’…” (Negrillas del original).
Detalló que, “…en el ordenamiento jurídico venezolano no existe ninguna regla de competencia que confiera poder al Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda, para convertir la propiedad privada en dominio público mediante su destino o por pretendida afectación, sin el trámite legalmente necesario que asegure el cumplimiento de un procedimiento legalmente establecido, en garantía del derecho constitucional al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asegure en todo caso, el cumplimiento del fin de la institución expropiatoria (la noción de causa o utilidad pública, sometida a un procedimiento de calificación, y posteriormente a un procedimiento judicial que asegure el Principio de Igualdad frente a las Cargas Públicas, mediante el aseguramiento del Justiprecio y el pago oportuno como indemnización de la expropiación decretada). Las aquí denunciadas vías de hecho, comportan una violación al debido proceso, toda vez que el procedimiento administrativo no puede ser ajeno al derecho de defensa de los particulares…” (Negrillas del original).
Precisó que, “…la omisión total de un procedimiento administrativo que salvaguarde las garantías inherentes al debido proceso a favor del particular afectado, representa la vulneración a los derechos constitucionales de éste, de la misma manera que como ha quedado expuesto, son violentados sus derechos con el actuar de la administración (sic) y omisión del mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…”.
Aludió que, “…el proceder tanto del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda, como del Poder Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de lo expuesto, constituyen una flagrante vía de hecho, sólo concebible con la institución también constitucionalmente prohibida de la CONFISCACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que, “…no encuadra la práctica confiscación asumida por dichas autoridades, bajo ninguno de los supuestos establecidos en la aludida disposición constitucional (los cuales también constituyen excepciones a la
prohibición de la confiscación) por cuanto: a) El bien ilegítimamente en posesión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por presunta orden de la autoridad Municipal no ha sido objeto de un procedimiento judicial previo y de sentencia condenatoria para acordar dicha confiscación de uso; b) no versa el aludido bien sobre actividades provenientes del delito cometido contra el patrimonio público; c) no versa el aludido bien, sobre la propiedad de sujetos que se han enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y d) finalmente, tampoco versa el aludido bien, sobre actividades comerciales, financieras o cualquier otra vinculadas al tráfico de drogas o estupefacientes, como así lo exige el referido artículo 116 del texto constitucional…” (Negrillas del original).
Asentó que, “…las actuaciones ejecutadas materializan Vías de Hechos imputables a las autoridades accionadas, no es lo menos que, en caso de existir cualquier acto de afectación no informado al propietario del bien ilegítimamente ocupado, debe ineludiblemente observarse que la primera condición de validez de un acto administrativo, general o singular, es la de que se dicte por órgano competente, es decir, investido de poderes legales para adoptar la decisión en cuya virtud impone, ordena o prohíbe. Ello supone por tanto, como ‘conditio sine qua non’, la preexistenda de una ‘regla de competencia explícitamente señalada en un texto legal; en otras palabras, que el acto responda a la definición constitucional o legal de las atribuciones de su autor’…”.
Sustentó que, “…la doctrina ha establecido los siguientes principios: 1°) La regla de competencia ha de designar el órgano o autoridad a los cuales son conferidos los poderes o atribuciones; 2°) La regla de competencia debe determinar el contenido de la misma, indicando desde un punto de vista material, sea por vía de cláusula general, sea por vía de enumeración, el dominio en el cual la autoridad administrativa podrá ejercer sus atribuciones; 3°) Las infracciones a las reglas de competencia constituyen ilegalidades de orden público que puedan ser suscitadas en todo momento e inclusive apreciadas de oficio. 4°) Que ‘Ninguna regla de competencia’ que siempre ha de ser explícita, permita, bien a la Municipalidad, o bien al Poder Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictar actos generales o singulares cuyo efecto consista en afectar o destinar la propiedad privada al dominio público, con lo cual se pueda producir su transferencia, ya que dicha transferencia ejecutada en abierta proscripción a las reglas de competencia, y a los procedimientos legalmente establecidos para garantizar los atributos inherentes a la propiedad, o bien, la debida indemnización que la afectación y a (sic) consecuente expropiación debe conllevar (insistiendo que no se conoce acto alguno de afectación de uso por el Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda, ni procedimiento expropiatorio alguno en que se sustente la ilegítima y arbitraria ocupación, hoy por las autoridades del Ministerio de Poder Popular para la Educación), representan una auténtica vía de hecho, precisamente por no existir la más mínima competencia, bien por haberse realizado en prescindencia del acto llamado de ‘afectación’ o de ‘destino’, que constituye el título jurídico; bien por no haberse decretado su expropiación por causa de utilidad pública o social constitucionalmente reconocida en el artículo 115 del Texto Fundamental…” (Subrayado y negrillas del original).
Relató que, “…las actuaciones imputables a la Municipalidad y al Poder Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, carecen de base legal alguna, y por ende, ratifican (…) que las mismas deben ser orientadas como ‘vías de hecho’, dado que ninguna norma jurídica permite una actuación administrativa o la emisión de un acto, general o singular, cuyos efectos consistan en desproveer a la propiedad de uno de sus elementos configuradores, la disponibilidad real y efectiva, y dicha carencia de base legal, materializada en una auténtica vía de hecho, habilita a mi mandante (la Iglesia), a solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas anteriores, desconocidas o menoscabadas por las actuaciones y vías de hecho denunciadas…”.
Explanó que, “Las vías de hechos atacadas mediante la presente demanda, infringen los principios esenciales del Derecho Administrativo, como son el de la intangibilidad de los efectos individuales de los actos jurídicos, y el de la subsistencia de los derechos subjetivos que no pueden, por tanto, ser violados. En el presente caso, la afectación al primero de los mencionados, se produce en tanto y cuanto, las vías de hechos (sic) materializadas, pretenden el desconocimiento del Título de Propiedad sobre el inmueble objeto de la ocupación ilegítima, en la medida en que, el acto de registro inmobiliario sobre el terreno adquirido y las bienhechurías en él construidas con la finalidad de la práctica de un culto (constitucionalmente protegida como un Derecho Humano), produjeron la traslación de la propiedad a quien hoy en día legítimamente la detenta (la Iglesia), y por tanto, la subsistencia de los derechos preceptuados en el segundo principio, también resulta lesionada en la medida en que se afecta sin la intermediación de un título legítimo (la previa declaratoria de utilidad pública debidamente informada y un procedimiento expropiatorio, que también debería ser informado, si existiere, lo cual se desconoce), los atributos inherentes de la propiedad, que no son otros más que el ‘…derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la Ley’, conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, en concatenación al antes reseñado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).
Sostuvo que, “De manera adicional a lo expuesto, la desviación de procedimiento, que es una variedad de la desviación de poder, tiene lugar cuando la Administración, que dispone de su procedimiento legal para obtener un fin determinado, pretende alcanzar ese fin mediante otras formas indebidas, porque le ofrece mayores facilidades sin tener en cuenta que dichas formas, obran contra el ordenamiento jurídico previamente establecido…”.
Arguyó que, “En el presente caso, no escapa a esta representación, que la práctica concordada entre la Municipalidad y el Poder Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estriba en destacar que la destinación del inmueble ilegítimamente ocupado, tiene en apariencia, la prestación de un servicio público educativo, que ha de estar sometido a un riguroso estamento especial que le impone la noción constitucional del ‘Estado Docente’, sin dejar de observar por una parte, que tal prestación debe estar sometida a un riguroso procedimiento de habilitación administrativa, que pasa por el cumplimiento de una serie de normas establecidas en primer orden en disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación y normas afines (que en el presente caso, no sabemos siquiera, si han sido cumplidas para la habilitación administrativa que comporta en términos adecuados, la prestación de un servicio público de tal vitalidad, como lo es el servicio público educativo), por una parte; pero lo que es más grave, es que se pretenda (en afectación incluso al derecho constitucional de un colectivo a la libertad de culto), habilitar de hecho dicha prestación, mediante la práctica confiscación de una propiedad legítimamente reconocida a quien hoy día está desprovista de hecho a su uso, goce, disfrute y disposición (la Iglesia), ya que no ha operado ningún procedimiento legalmente establecido, destinado ni a la transferencia forzosa de la propiedad al Poder Público (Nacional o Municipal), ni al reconocimiento de los daños que tal proceder, comporta actualmente al verdadero propietario del inmueble ilegítimamente ocupado…” (Negrillas del original).
Indicó que, “En virtud de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que sea declarada CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia sea ordenado EL CESE de las vías de hecho actuaciones y perturbaciones por parte de la Municipalidad Escolar Numero 3 del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander y sus autoridades al derecho de propiedad sobre LA SEDE DE CAPILLA RELIGIOSA, así solicitamos que sea declarado por esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó adicionalmente, medida cautelar innominada fundamentando que, “…en el caso de marras por tratarse de una reclamación por vías de hecho atribuidas a la administración (sic), específicamente a las autoridades de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está investido el juzgador de manera especial de la facultad de llevar a cabo toda gestión que estime pertinente, para dictar aún de oficio las medidas cautelares pertinentes a la menor brevedad posible…”.
Basó su pedimento en los “…suficientes elementos de derecho para que esta honorable Corte proceda a dictar Medidas Cautelares que salvaguarden el constitucional principio a la tutela judicial efectiva, lo cual comporta entre otros aspectos, el derecho a obtener del sentenciador una tutela cautelar que asegure en la definitiva el derecho de fondo objeto del debate traído al proceso de quien tiene razones jurídicamente válidas para litigar; observando en el presente caso que, la edificación propiedad de mi representada, está destinada a la realización de actividades de culto religioso, actividades éstas que se ven imposibilitadas por la ya descrita ocupación ilegal de la Capilla, en razón de lo cual muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad con el objeto de solicitar como hemos señalado antes, que mientras dure el presente procedimiento judicial se le permita a mi representada, así como a la feligresía, el acceso a las instalaciones de la Capilla para la realización de sus reuniones dominicales, sin que en ningún momento esto impida o interfiera con el normal desarrollo de las actividades académicas que aparentemente se llevan a cabo en las referidas instalaciones, toda vez que las mismas se desarrollan en diferentes oportunidades…” (Negrillas y subrayado del original).
Fundó los requisitos de procedencia en que, “…ha quedado plenamente demostrado el derecho de propiedad que asiste a mi mandante sobre la Sede de la Capilla Religiosa, mediante documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomas (sic) Lander y la Democracia del Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de Abril del año 2003, bajo el Número (sic) 40, Tomo Primero del Protocolo Primero (…), actualmente ocupada por las identificadas autoridades de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Asimismo, ha quedado suficientemente demostrada la perturbación de (sic) ejercicio del derecho de propiedad sobre la misma, así como la omisión de formalidades esenciales en el actuar de la Administración, todo lo cual configura violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de la asociación afectada, constituyéndose en las atacadas vías de hecho…”.
Insistió que, “…concurren una serie de indicios que permiten determinar, la gravedad de la situación jurídica actual de mi representada, por lo que se denota la presencia de motivos suficientes para presumir razonablemente sobre la existencia del derecho que se reclama, y en consecuencia debe considerarse como reputado el requisito del fumus boni iuris, y así solicitamos que sea declarado…” (Negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora señaló que, “…se encuentra satisfecho (…) ya que la presunción de violación de los derechos constitucionales precisados anteriormente, configura automáticamente el periculum in mora, por cuanto es evidente que de no cesar las vías de hecho, se le está ocasionando un perjuicio de difícil reparación a mi patrocinada, está siendo afectada por las mismas. Dado que la interrupción en sus actividades es de carácter permanente e indefinido, subsistiendo la ocupación al desalojo de los ciudadanos que habitaron la Capilla en condición de refugiados, acto que ha debido tener como consecuencia inmediata el reestablecimiento a mi representada de la posesión del inmueble, por el contrario en la actualidad la capilla funge de sede de una Escuela Nacional, lo cual evidentemente coloca en una grave situación de indefensión a mi mandante quien ve cercenados el uso, goce y disfrute de su propiedad…” (Subrayado y negrillas del original).
Añadió que existen pruebas que, “…pone[n] de manifiesto la perturbación que genera la destinación de la Sede de la Capilla Religiosa a actividades distintas de las que habitualmente en ella se desarrollan, por parte de las señaladas autoridades, quienes ilegalmente ocupan las instalaciones, toda vez que como se ha señalado antes, no media ninguna disposición de carácter normativo que avale la afectación del bien propiedad de mi representada…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ASÍ COMO A LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL ANTES NOMBRADO MUNICIPIO, EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA PERMITAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE COTIDIANAMENTE ÉSTA REALIZA EN EL RECINTO DE LA CAPILLA UBICADA EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, Y ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO. (…) SE EXHORTE A LAS AUTORIDADES DE LA MUNICIPALIDAD NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A REUBICAR EN UN LAPSO DE TIEMPO RAZONABLE A LOS ALUMNOS QUE SE ENCUENTRAN RECIBIENDO CLASES EN LAS INSTALACIONES DE LA CAPILLA (…) se declare PROCEDENTE las Medidas Cautelares Innominadas, y en consecuencia: SE ORDENE A LAS AUTORIDADES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ASÍ COMO A LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL ANTES NOMBRADO MUNICIPIO, EL CESE DE LAS RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA PERMITAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE COTIDIANAMENTE ÉSTA REALIZA EN EL RECINTO DE LA CAPILLA UBICADA EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley [referidas a las altas autoridades] y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley [referidas a las autoridades Municipales y Regionales].
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior” (Corchetes de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende que en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem y de las referidas en el numeral 4 del artículo 25 ibídem, se estableció un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones vino constituida por la presunta ocupación del inmueble propiedad de la demandante, el cual habría sido irrumpido en principio por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para el alojamiento de familias damnificadas, pero que actualmente ha sido tomado por el Ministerio de Educación, para el establecimiento de una unidad educativa.
Así, por cuanto la parte demandante expresó que“En fecha 07 de Diciembre (sic) de 2011, algunos miembros de la Iglesia, (…) [se les informó] (…) Que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda no había limitado el acceso a la Capilla a los miembros de la misma,(…) que, para ese momento la Capilla no se encontraba bajo el control de la Alcaldía, sino del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”; es por lo que esta Corte se atribuye la COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por tratarse de un Órgano distinto a los referidos en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
(…Omissis…)
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
II.- De la medida cautelar innominada.
Admitida como ha sido la acción principal, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y al efecto es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor son lo siguiente:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Partiendo de la disposición in commento, debe indicarse que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar el derecho o interés debatido en juicio y a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben encontrarse presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En el mismo orden de ideas, ha señalado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia que tales requisitos deben ser probados por el peticionario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y la inminencia de su posible daño o la naturaleza irreparable o de difícil reparación que se causaría en caso de no acordarse la medida.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), reiteró lo siguiente:
“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De modo tal, corresponde al Juez contencioso administrativo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción favorable al derecho reclamado y su posible perjuicio material y procesal de no acordarse la medida preliminarmente.
Igualmente, debe ponderarse los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto o actuación material, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe inclusive, abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución, que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a examinar los requisitos con mayor detenimiento a los fines de determinar la procedencia de la cautela solicitada.
i) Del fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y, ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., CHINCHILLA MARÍN, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
En el caso sub examine, se observa que la parte demandante sustentó este requisito, alegando al efecto, que existía una actuación material atribuida en principio a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, quien presuntamente habría irrumpido la sede religiosa de su propiedad ubicada en esa localidad, para alojar a un lote de familias damnificadas por las fuertes lluvias que fustigaban en noviembre del año 2010. Pero, que posterior a la reubicación de las mismas, el inmueble pasó a manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien estableció el asiento de una institución educativa, situación que se mantiene vigente y contra la cual se ejerce la presente demanda y, en tal sentido, se entiende que la presente acción va dirigida contra la actuación desplegada por el referido Ministerio.
Con tal respecto, alegó que tiene el derecho de propiedad sobre el referido inmueble y se ha visto mermada en su uso, goce y disfrute, por cuanto se le ha negado el acceso a sus instalaciones e interrumpida de manera permanente e indefinida en sus actividades religiosas.
En cuanto a la medida cautelar solicitada explanó que “…la edificación propiedad de mi representada, está destinada a la realización de actividades de culto religioso, actividades éstas que se ven imposibilitadas por la ya descrita ocupación ilegal de la Capilla, en razón de lo cual muy respetuosamente acudimos a su competente autoridad con el objeto de solicitar como hemos señalado antes, que mientras dure el presente procedimiento judicial se le permita a mi representada, así como a la feligresía, el acceso a las instalaciones de la Capilla para la realización de sus reuniones dominicales, sin que en ningún momento esto impida o interfiera con el normal desarrollo de las actividades académicas que aparentemente se llevan a cabo en las referidas instalaciones, toda vez que las mismas se desarrollan en diferentes oportunidades…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de los alegatos precedentemente expuestos se evidencia que los derechos reclamados por la parte demandante son el de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia y, el de profesar la religión para la cual fue creada como persona jurídica, lo cual venían realizando dentro de las instalaciones del inmueble en cuestión.
En ese sentido, es pertinente traer a colación –en primer lugar- lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor estatuye lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
De la disposición in commento, se colige por una parte, que el Estado está en el deber de garantizar el uso, disfrute y disposición de la propiedad, pero por la otra, establece las limitaciones en cuanto a esta garantía, señalando que estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…Omissis…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
En efecto, se colige que el derecho a la propiedad tiene limitaciones y éstas deben responder a los fines del Estado en la función social, utilidad pública e interés general.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante solicitó la medida cautelar aduciendo que actualmente su propiedad se encuentra ocupada por la Administración Pública, quien ha venido utilizándola en principio como refugio y actualmente como “Escuela Nacional”, pero sin mediar actuación alguna que ponga en conocimiento los alcances y efectos de esa ocupación, dejándola en estado de indefensión al ignorar la fecha en que le será restablecido su derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad.
En ese orden, advierte esta Instancia Jurisdiccional que riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al setenta (70) del expediente judicial, el documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 28 de abril de 2003, ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomás Lander Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, cuyo contenido certifica el derecho de propiedad sobre el terreno y bienhechurías construidas en el inmueble objeto de ocupación, que tiene la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
Asimismo, cursa desde el folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, la inspección judicial de fecha 24 de mayo de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
El Tribunal una vez constituido en el lugar objeto de la presente inspección Ocular, donde funciona una capilla religiosa de la referida asociación civil, descrita ut supra, al tocar la reja de la entrada principal, fuimos atendidos por dos personas, donde el tribunal procedió a notificarles de la misión y objeto de la presente INSPECCIÓN OCULAR (…) fuimos atendidos por la ciudadana ELIDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-5.908.481, quien nos manifestó ser Coordinadora de Refugio. Así mismo nos atendió el Agente adscrito a la Policía Municipal de Tomás Lander, el ciudadano José Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.860.616; quienes nos manifestaron que por órdenes de sus superiores no se nos permitían el acceso a las instalaciones de la Capilla, que solo podíamos permanecer en la entrada de la misma. También nos manifestaron que la Capilla Religiosa actualmente se encuentra ocupada por noventa y un (91) familias damnificadas, desde el 30 de noviembre de 2.010 (sic)...” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De igual modo, cursa desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, la inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Este Juzgado deja constancia, que dentro de las instalaciones del inmueble objeto de inspección, se encontraban presente la ciudadana Anastasia Navas quien manifestó ser la Directora del plantel educativo que allí funciona denominado Escuela Nacional ‘Cacica Apacuana’ dependiente de la Municipalidad Escolar Nº 3 y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándonos que además se encuentran presentes para este momento otras personas tales como personal docente, administrativo, obrero y algunos estudiantes de la institución educativa (…) las personas antes identificadas (…) no presentaron ningún tipo de documentación que acredite la propiedad del inmueble, o alguna autorización...” (Subrayado de esta Corte).
Delimitado lo que antecede y una vez analizado los elementos cursantes en autos, se desprende primae facie lo siguiente: i) que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la hoy demandante, ii) que a la demandante se le ha venido negando el acceso a su propiedad, iii) que en el inmueble se están llevando a cabo actividades académicas presuntamente autorizadas por la Administración Pública demandada y; iv) que no se ha impuesto a la propietaria sobre actuación alguna relacionada con el actuar de la Administración.
Así las cosas, se pasa seguidamente a analizar el segundo de los derechos reclamados, relacionados con la libertad de religión y culto, para lo cual es pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 59 de la Carta Magna, cuyo contenido reza lo que sigue:
“Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público…” (Negrillas de esta Corte).
En igual sentido, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, se advierte que dentro de los instrumentos normativos que garantizan la libertad de religión y culto, aplicables en el derecho interno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o Creencias, aprobada el 25 de noviembre de 1981, mediante Resolución N° 36/55, la cual consagra la interrelación del derecho a la libertad de religión con los derechos a la igualdad y la libertad de pensamiento, ofreciendo una lista general de respeto y promoción de dichos derechos. Al efecto, resulta relevante destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la referida Declaración, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
(…Omissis…)
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 6.
De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;
(…Omissis…)
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines…” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, se debe resaltar la obligación del Estado venezolano de asegurar las medidas necesarias tendentes a proteger las actividades religiosas que puedan existir en el país, en aras de no interferir en la autonomía y organización de la misma, salvo que éstas pudieran atentar contra la existencia y respeto de otros derechos constitucionales.
En atención a ello, la libertad religiosa debe tener plena protección dentro del Estado venezolano, el cual se consagra como un Estado de Derecho (Vid., artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) respetuoso de la diversidad cultural y religiosa existentes.
Así pues, el derecho a la libertad de religión debe ser apreciado desde un amplio espectro, dado que el mismo no se limita a la libertad del ser humano de elegir y profesar la religión de su preferencia, sino que tiene una incidencia mayor, la cual puede ir aparejada según las circunstancias fácticas de cada caso en concreto, atendiendo al ámbito de protección o restricción por parte del Estado, tal como sería el profesarla en una determinada comunidad y en un determinado recinto.
En efecto, implica la salvaguarda o mecanismos de facilitación del Estado para que los particulares puedan ejercer dicho culto en sana paz y armonía con sus conciudadanos, así como de otorgar la posibilidades a los integrantes de sus órganos o a un determinado culto, de protección ante posibles amenazas contra los derechos constitucionales de un determinado individuo por la actuación u omisión de terceros.
En tal sentido, debe indicarse que la libertad religiosa implica el reconocimiento sustancial, en primer lugar del Estado y, en segundo lugar, de la ciudadanía, y constituye como tal un ámbito de actuación inmune de la actividad estatal, salvo que ésta colida o sea opuesta con otros derechos constitucionales.
Asimismo, se aprecia que en la exteriorización de dicho derecho, el mismo encuentra su configuración positiva, en las medidas necesarias que debe adoptar el Estado para facilitar la asistencia religiosa a los profesantes de dicho culto y/o religión dentro de los establecimientos bajo su dependencia, así como el deber de asegurar la integridad de los mencionados cultos cuando exista riesgo de amenaza o de alteración contra los mismos.
Por tanto, debe considerarse afectada esta garantía constitucional en la abstención de los órganos del Poder Público de imponer limitaciones arbitrarias y previas que no se encuentren justificadas en normas de rango legal y que no colidan a su vez con los principios constitucionales, que interfieran en el proceso de formación de un individuo en un determinado culto o religión, a través de medidas que obstaculicen o sancionen estas actividades.
En resumen, este derecho implica –a título enunciativo- el derecho a profesar la creencia religiosa de preferencia; derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, y el derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.
En el caso de marras, la demandante ha denunciado una limitación en sus actividades religiosas, por cuanto ha sido privada del uso, goce y disfrute del inmueble destinado para profesar su culto, creencias y enseñanzas. No obstante, es menester hacer la salvedad que actualmente, tal como se corrobora de las actas procesales cursantes en autos, la actividad que se lleva a cabo en el referido recinto religioso (actividades educativas), pueden ser consideradas como de función social y de interés general, lo cual pudiera constituir una limitación al derecho de propiedad. Empero, por cuanto de la inspección ocular quienes ocupaban el recinto no acreditaron ante el Juez del Municipio documentación alguna que permitiera evidenciar de manera expresa la voluntad de la Administración y por cuanto el derecho exige que la actuación administrativa sea expresa y no presunta (Arts. 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es motivo suficiente primae facie para que esta Corte considere una presunción favorable a favor de la parte demandante.
En ese sentido, estima esta Instancia Jurisdiccional que dado el derecho de propiedad que tiene quien demanda sobre el inmueble objeto de controversia, y en razón de que el inmueble fue adquirido en la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de profesar el culto religioso mormón, y visto asimismo de los elementos probatorios cursantes en autos, la presunción de que actualmente existe una ocupación autorizada por la Administración Pública, que en forma aparente no le ha sido impuesta a la propietaria y que le ha afectado en el uso, goce y disfrute del bien, tal como lo dejó reflejado el Juez de Municipio en la inspección ocular, es por lo que esta Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris, dado que no cuentan con otra infraestructura dentro de esa localidad para practicar sus creencias religiosas. Así se decide.
ii) Del periculum in mora.
El periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dura el transcurso del proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (Vid., GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Madrid, España, 2003).
En el caso concreto, debe indicar esta Corte que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, ya que lo que se presume que está en peligro son violaciones de derechos y garantías constitucionales como las antes analizadas, dada la presunta inexistencia de un acto expreso que permita verificar el alcance del actuar de la Administración y la situación de la hoy demandante frente a tales medidas que la pudieran poner en un estado de indefensión.
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandante denunció la restricción que ha tenido en el acceso a las instalaciones de su propiedad y que ello ha mermado su derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, que han afectado las actividades religiosas que venían llevando a cabo en el recinto para el cual fue adquirido.
Al respecto, agregó que en principio la ocupación del inmueble de su propiedad había sido para fungir como refugio y alojar a un lote de familias damnificadas, pero actualmente, la sede está siendo utilizada como Escuela Nacional, sin mediar acto alguno que justifique la medida, poniéndola en estado de indefensión por desconocer la fecha en que cesará la ocupación material.
En ese sentido, tal como lo evidenciara esta Corte de las inspecciones oculares antes mencionadas, en la sede religiosa objeto de controversia actualmente funciona un plantel educativo denominado Escuela Nacional “Cacica Apacuana” dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero las personas encargadas de él, al momento de la inspección ocular, no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del inmueble o alguna autorización de las entidades públicas que justifique la ocupación del mismo, ni los alcances de esa medida, lo cual a juicio de esta Instancia pone en peligro las actividades religiosas que venía realizando la demandante dentro del inmueble y que afecta de manera indefinida sus intereses al no poder desarrollarlas con continuidad dentro de la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; circunstancia que pudiera frustrar la satisfacción del derecho reclamado al no contar actualmente con otro recinto religioso dentro de esa entidad territorial que permita seguir estimulando la formación religiosa de los feligreses que profesan ese culto y que requieren de una instrucción constante y continua para el enriquecimiento de sus principios morales, religiosos, humanos y espirituales, fines éstos que en definitiva, son garantizados y protegidos por nuestra Carta Magna y que esta Corte conforme al principio de equidad debe igualmente garantizar.
En razón de ello y por cuanto de los autos quedó demostrado preliminarmente que: i) la hoy recurrente tiene en su poder un título de propiedad que le acredita el derecho sobre el inmueble controvertido, ii) que de la inspección ocular se ha hecho constar la restricción que actualmente padecen los miembros y autoridades de la iglesia en acceder a su propiedad, y iii) que por vía consecuencial, se han visto impedidos de llevar a cabo sus actos religiosos, a lo cual está destinado el inmueble; esta Corte considera satisfecho el periculum in mora con la verificación del requisito anterior por tratarse de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
iii) De la ponderación de intereses.
Visto lo anterior, debe valorarse el interés público, es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la valoración del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público.
De las actas procesales cursantes en autos, se desprende que actualmente la Administración Pública actuando de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, ha establecido una zona educativa en la localidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de seiscientos (600) niños de la comunidad. No obstante, quedó en evidencia en fase cautelar, que el establecimiento de esa unidad escolar ha sido dentro de las instalaciones de un recinto religioso cuya propiedad es de la hoy demandante, que en principio habría facilitado su sede para refugiar a un total de noventa y un (91) familias damnificadas por las lluvias, pero que al cesar esa situación de contingencia, no fue restablecida en su situación jurídica de uso, goce y disfrute de la propiedad, puesto que ha sido privada de manera indefinida en el acceso a sus instalaciones, las cuales eran utilizadas para la celebración de actividades religiosas y que a la fecha, no ha sido impuesta de acto alguno que avale la medida de ocupación adoptada.
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente de la inspección ocular quedó en evidencia que efectivamente el recinto se encuentra ocupado y que dentro de él, se están llevando a cabo actividades educativas en aras del interés público, pero que en forma aparente, no existe una notificación expresa de la propietaria sobre su situación frente al inmueble destinado precisamente para materializar su objeto de creación, el cual es celebrar actividades religiosas.
Ello permite a esta Corte establecer que existen intereses en juego perfectamente discutibles, pues por un lado, se encuentra el derecho a la educación de un aproximado de seiscientos (600) alumnos que reciben clases en esa sede, cuya actividad es de interés público y función social (Art. 102 Constitucional), y por la otra, existe una limitación al derecho de propiedad (Art. 115 Constitucional) y libertad de religión (Art. 59 Constitucional), puesto que, la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, fue creada con la finalidad de profesar su fe religiosa, a través de cultos donde manifiesta sus creencias en público, siendo que su sede dentro de la comunidad del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, es precisamente la que se encuentra en ocupación por terceros que en forma aparente dicen estar autorizados por la hoy demandada.
Así las cosas, por cuanto la Administración Pública presuntamente no ha impuesto a la demandante sobre alguna limitación al derecho de su propiedad adquirida para llevar a cabo enseñanzas y prácticas religiosas, es por lo que esta Corte estima acertado decretar la medida cautelar solicitada sin afectar los intereses del Estado ni los de quien hoy demanda, mientras dura el presente juicio, lo cual realiza equilibradamente en los términos siguientes:
i) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a favor de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, para que su feligresía pueda recibir cultos religiosos y manifestar sus creencias y enseñanzas los días domingos de cada semana dentro de las instalaciones de su propiedad.
ii) Se ordena a las autoridades demandadas no impedir ni interferir en la realización de tales actividades dentro del recinto religioso.
iii) Se advierte a la parte demandante que tampoco podrá impedir ni interferir –provisionalmente- las actividades educativas que se llevan a cabo en días de semana dentro del recinto de su propiedad, hasta tanto esta Corte determine la legalidad o no de las actuaciones atribuidas a la demandada. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 ubicada en el Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de innominada por el Abogado Yoel Claret Rivas Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, asistido a su vez, de los Abogados Andreína Polazzo, Luis Manuel Álvarez y Manuela Tovar Rodríguez, contra las vías de hecho atribuidas a la MUNICIPALIDAD ESCOLAR Nº 3 DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ADMITE provisionalmente la acción principal.
3. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000049
MMR/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
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