JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000687
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1977, bajo el Nº 63 Tomo 44-A, cuya última modificación se efectuó en fecha 28 de octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 226-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).

En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 27 de junio de 2012, la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Menequim, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “En fecha 22 de Mayo (sic) de 2.009 (sic) mi representada Industrias Menequim, C.A., realizó una colocación de fondos en la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 26 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), el Directorio de la Comisión Nacional de Valores (…) ordenó la intervención de la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) En fecha 11 de Junio (sic) de 2.10 (sic), (…) resuelve la Liquidación de U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) En fecha 07 de Julio (sic) (…) de 2.010 (sic), la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A., realiza una convocatoria dirigida a las personas naturales y jurídicas que tengan acreencias contra la referida Casa de Bolsa, a objeto de que presentaran sus solicitudes en un plazo de Quince (15) días hábiles bancarios. En fecha 09 de Julio (sic) de 2010, el ciudadano Juan Fernando Meneses, actuando en representación de la empresa Industrias Menequim, C.A., atendiendo a la convocatoria antes mencionada, consignó (…) solicitud de calificación de acreencia (…) En fecha 04 de Marzo (sic) de 2.011 (sic) fue publicado (…) un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, titulado `LISTADO DE OBLIGACIONES APROBADAS, DIFERIDAS O RECHAZADAS´, (…) en el cual esa administración coloca en estatus de DIFERIDO la acreencia de mi representada sin comunicar, expresar, ni esgrimir razones de hecho y de derecho tendentes a fundamentar dicha decisión (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha 22 de Marzo (sic) de 2.011 (sic), esta representación (…) interpuso formal Recurso de Reconsideración por ante la Superintendencia Nacional de Valores contra el acto administrativo emanado de ese órgano administrativo (…) en fecha 04 de marzo de 2.011 (sic) (…) en fecha 02 de Agosto (sic) de 2.011, la Superintendencia Nacional de Valores notificó a esta representación mediante oficio DSNV-3554-2011 de esa misma fecha, de la Providencia Administrativa Nº 127 dictada por ese órgano administrativo en fecha 25 de Julio (sic) de 2.011 (sic) (…) [mediante la cual] decidió mantener el status de la acreencia de mi representada en DIFERIDO, con la finalidad de permitir el adecuado análisis del grueso número de acreencias existentes en las sociedades financieras sometidas a liquidación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…transcurrieron cinco (05) meses y veinticinco (25) días, desde que la Superintendencia Nacional de Valores dictara la providencia administrativa que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, tiempo prudencial y suficiente para que esa administración avanzara en el proceso de revisión y examen de los expedientes contentivos de las calificaciones de acreencias correspondientes a la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., (empresa intervenida) y tiempo durante el cual esta representación acudió en innumerables ocasiones a solicitar de modo verbal información sobre el desarrollo de dicho proceso, sin obtener información alguna sobre el estatus de la acreencia de Industrias Menequim, C.A.”.

Que, “…en fecha 27 de febrero de 2012 se interpuso formal Recurso de Petición (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en fecha 22 de Mayo (sic) de 2.012 (sic), esta representación acudió nuevamente a la vía administrativa, con el objeto de interponer Recurso de Petición ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, ente al cual se encuentra adscrita la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de obtener alguna respuesta formal que permitiera conocer la fecha en la cual ese órgano administrativo modificaría el estatus de la acreencia…”.

Que, “…esta representación agoto (sic) la vía administrativa con la finalidad de obtener el cambio de estatus de la acreencia que mantiene Industrias Menequim, C.A., en la Superintendencia Nacional de Valores, como consecuencia de la intervención de U21 Casa de Bolsa C.A., de DIFERIDO a APROBADO, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, esa administración haya aprobado la referida acreencia, ni haya informado a los representantes de Industrias Menequim, C.A., las razones que motivan el diferimiento del pago, incurriendo de este modo en omisión, al ignorar y silenciar los pedimentos y solicitudes que le fueran dirigidas a tal fin” (Mayúsculas del original).

Que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone contra la Abstención o Carencia, en la cual ha incurrido la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), cuando a (sic) silenciado, ignorado y omitido a dar respuesta formal y oportuna a la sociedad mercantil Industrias Menequim, C.A., a las solicitudes formuladas por Industrias Menequim, C.A., en el Recurso de Petición interpuesto en fecha 27 de febrero de 2.012 (sic) ante esa administración, siendo que hasta la fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de 20 días que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la administración para resolver la petición realizada por esta representación”.

Que, “…la demandada Superintendencia Nacional de Valores, ha incurrido en perjuicio y desmedro de los derechos e intereses de mi representada, en una antijurídica conducta tipificada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representada (…) incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo (sic) 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ante la falta de pronunciamiento (…) debemos hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisión de las peticiones formuladas, en la presente acción por abstención o carencia”.

Solicitó que, “…el presente recurso contencioso administrativo se tramite por el Procedimiento Breve, ya que de los hechos narrados se concluye que concurren perfectamente los supuestos de aplicabilidad requeridos para emplear dicho procedimiento”.

Por último, pidió “1.- Que modifique el estatus de la acreencia que mantiene mi representada sociedad mercantil Industrias Menequim, C.A., en la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DE U21 CASA DE BOLSA, C.A, de DIFERIDO A APROBADO. 2.- Que gire instrucciones pertinentes a los fines de fijar la oportunidad y forma en la cual mi representada pueda hacer efectivo el cobro de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y de los intereses que esta cantidad haya generado hasta la fecha efectiva de reintegro de la misma (…) que el presente Recurso Contencioso Administrativo en Carencia, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), por la presunta omisión de dicho órgano de emitir respuesta a la solicitud presentada en fecha 27 de febrero de 2012, por la representación de la Sociedad Mercantil Industrias Menequim, C.A.
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, proveniente de funcionarios u organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la Abstención o Carencia, en la cual ha incurrido la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), cuando a (sic) silenciado, ignorado y omitido a dar respuesta formal y oportuna a la sociedad mercantil Industrias Menequim, C.A., a las solicitudes formuladas (…) en el Recurso de Petición interpuesto en fecha 27 de febrero de 2.012 (sic) ante esa administración…” y que la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) es un ente descentralizado funcionalmente, por lo tanto es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).

2. ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARIN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000687
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario