JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000534

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-2370 de fecha 29 de septiembre del 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.735, asistida por los Abogados Isamir González Niño y Oscar Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.455 y 124.262, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó el expediente administrativo de la ciudadana Malyuri Navarro.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó abrir pieza separada, con los anexos consignados por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Oscar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, asistida por la Abogada Maite Núñez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.459, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó expedir por Secretaría las copias solicitadas por la parte recurrida.

En fechas 14 de marzo, 27 de junio y 14 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Isamir González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Isamir González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual ratificó su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 30 de enero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, asistida por los Abogados Isamir González Niño y Oscar Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo reformado el presente recurso en fecha 29 de enero de 2009, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano Miranda, desde el 16 de mayo de 2005, con el cargo de Asistente Administrativo III, hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue notificada de su destitución del cargo que venía desempeñando, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem.

Señaló, que a partir de la fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano Marquiz Efraín Quezada, desempeñando el cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, inició “…una persecución con todos los trabajadores del Registro, maltratándolos, humillándolos y amenazándolos con `sacarlos del registro como diera lugar´, como se los manifestó en reiteradas oportunidades, por los trabajadores del Registro le hicieron saber ésta (sic) situación tanto al Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación de fecha 16 de junio de 2007 (…) como a la defensoría del pueblo…”.

Indicó, que en fecha 8 de agosto de 2007, mediante el oficio Nº 7250-155, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano Miranda, solicitó a la Directora de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que se aperturara en su contra un procedimiento disciplinario de destitución.

Agregó, que para la fecha de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, había trascurrido con creces el lapso de un (1) mes de disponibilidad otorgado al referido Registrador Inmobiliario, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acordó su reincorporación al cargo, solo a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias, alegando en consecuencia que el acto administrativo de destitución impugnado “carece de validez y eficacia”.

Expresó, que el auto de apertura de averiguación disciplinaria, dictado en fecha 29 de agosto de 2007, emitido por el Director de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se hizo de forma muy genérica, que en dicho auto no se menciona los cargos que se le imputan a la funcionaria.

Manifestó, que la citación que le fue entregada en fecha 29 de agosto de 2007, para que compareciera a la División Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, no señalaba de manera expresa sobre que hechos iba a rendir la declaración, lo que ha decir de la recurrente es una flagrante violación del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que en fecha 6 de marzo de 2008, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le formuló los siguientes cargos: “…1) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, 2) falta de probidad y 3) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”.

Señaló, que el retardo en la hora de entrada al trabajo “…siempre era del conocimiento y bajo la autorización del ciudadano Registrador para ese momento el Abogado Omar Alcalá, por lo que mal pudo haber utilizado el ciudadano Marquiz Quezada, tales controles de asistencia para solicitar la apertura de un procedimiento de destitución”.

Insistió, que “…las supuestas inasistencias al trabajo de la funcionaria igualmente quedó demostrado que la misma solicitó en fecha 24/01/07 (sic), por ante su superior inmediato un adelanto de su (sic) vacaciones por motivos personales el cual fue debidamente aprobado por éste en fecha 25/01/07 (sic). Así mismo consta en el Oficio número 7250-065 de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Abogado Marquiz Quezada Mata, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que no se pudieron encontrar los controles de asistencia de los días 12, 15 y 18 del mes de enero de 2007, (…) fecha en la que a decir de este último la funcionaria inasistió a su lugar de trabajo”.

Afirmó, que la solicitud de préstamo de dinero solicitado en fecha 24 de abril de 2007, “…por nuestra representada a su jefe inmediato”, correspondiente a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), se efectuó porque su póliza de seguros no cubría una serie de exámenes médicos que tenía que realizarse y que dicho préstamo personal había sido aprobado en fecha 25 de abril de 2007, por el Registrador encargado, siendo que la forma de pago del mismo sería por descuento de nómina en cuatro partes, con lo que se evidencia que la falta de probidad queda desvirtuada.

Manifestó, que en cuanto a los hechos sucedidos en fecha 6 de agosto de 2007, cuando supuestamente se extraviaron nueve (9) documentos sin elaborarles las notas de otorgamientos y que fueron hallados en su escritorio, cabe destacar que los mismos fueron recibidos por ella para elaborarles las notas de otorgamiento en fecha 3 de agosto de 2008, junto con dos (2) documentos más por lo que a la hora de salida sólo había elaborado dos notas, quedando 9 documentos en su gaveta, señalando en tal sentido que no incumplió con sus deberes inherentes al cargo.

Indicó, que “El 25 de julio de 2008, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica, ciudadana María Urbina Arias, mediante memorandum 2397 dirigido al ciudadano Enio Ortiz, en su condición de Director General de Recursos Humanos, da respuesta al memorandum N° 9095, (es de hacer notar que esta comunicación no se encuentra anexada al expediente administrativo), recibido por ellos el día 18/06/2008 (sic), proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos, en el que solicitan emitir opinión jurídica sobre la procedencia o no de la medida de la ciudadana Malyuri Navarro, a dicho memorandum se anexo (sic) el pronunciamiento requerido. Es importante resaltar que la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se tomó veintinueve (29) días hábiles para emitir una opinión, cuando el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concede solo 10 días a tales fines”.

Asimismo, señaló que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sólo se limitó a hacer un resumen incompleto de las actuaciones que constan en el expediente y no hace un análisis jurídico de las pruebas aportadas.

Resaltó, que el “…punto de cuenta Nº 02256 de fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual se somete a autorización de la oficina de recursos humanos, el acto administrativo de destitución y se suscribe el acto mediante el cual la resolución Nº 73, oficio 5354 de 13/08/08 (sic), no analiza de que forma llegó a la conclusión de que nuestra representada se encontraba incursa en las causales de destitución establecida (sic) en los numerales 2º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto de haber hecho un examen minucioso de las pruebas aportadas a los autos la opinión emitida por ese despacho hubiese sido distinta”.

Continuó señalando, que la decisión de destitución es ilegal, por haber sido suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente para suscribir el presente acto impugnado, “…vicio que es de orden público…”.

Por último, solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, por “…la ilegalidad del ciudadano Marquiz Quezada Mata, como funcionario, para el momento de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra de mi representada; por no contar con una resolución que le acreditara el carácter de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, pues el mes de disponibilidad ordenado por la sentencia judicial, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fenecía el 06 de julio de 2007”, y en consecuencia, que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a un cargo de igual o superior jerarquía y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir “…desde la oportunidad en que se produjo la remoción hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso”.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“A la actora se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda. Se le imputó haberse ausentado `de su sitio de trabajo, y en ese mismo día un grupo de trabajadores del Departamento de Otorgamiento denunciaron la falta de nueve (09) documentos, que serían otorgados el día martes 07 de agosto de 2007, luego de una intensa búsqueda los mismos fueron encontrados escondidos y sin la elaboración de sus respectivas notas de otorgamiento en la gaveta del escritorio de la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, de igual manera la investigada incurre constantemente en retardos e inasistencias injustificadas incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, desatendiendo por completo las tareas cuyo ejercicio tienen encomendados´, adoptando de esta manera una conducta contraria a la normativa disciplinaria, lo que la subsume en el supuesto de destitución previsto en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

En primer lugar debe resolver este Tribunal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado denunciado por la querellante, toda vez que -dice- el mismo debe ser dictado por la máxima autoridad del Organismo y no por la Oficina de Recursos Humanos. La Sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que si bien es cierto que el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que le corresponderá la gestión de la función pública a los Ministros o Ministras, no es menos cierto que el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia delegó atribuciones al Director General de Recursos Humanos, ciudadano Enio José Ortiz Colina.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde entre otros, al Ministro o Ministra, quien según la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 34 puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, y en ningún documento consta que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, haya delegado en el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la atribución de destituir, sino que mediante Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a `tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones…´. En el presente caso, la parte querellante invoca el vicio de incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para destituirla, evidenciándose de autos que no consta documento alguno en el que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona del referido funcionario tal atribución, por consiguiente al no constar en documento alguno ni en ningún otro documento que dicho Ministro haya delegado de forma expresa e inequívoca la atribución al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio para destituir a dicha funcionaria, considera este Órgano Jurisdiccional que el citado Director de Recursos Humanos actuó fuera de su competencia, de allí que dicha actuación deviene en nula de nulidad absoluta.

En ese orden de ideas, considerando que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19 numeral 4 establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de firma que le fuera otorgada por el Ministro, sólo tenía competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución N°. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación N° 5453 que riela al folio 3 del expediente judicial, lo que señala es una delegación de firma según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente: `El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…) y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento´ (Subrayado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: `Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´.

De los artículos anteriores se desprende que, la delegación de firma como su nombre lo indica, hace referencia a la firma de determinados documentos, delegación ésta que es conferida por el máximo jerarca del Ente de que se trate, donde en el caso de autos se observa que la actividad delegada en la persona del funcionario Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue la de `tramitar y suscribir movimientos de personal´, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc., de manera pues que no le fue delegada la atribución de imponer la sanción disciplinaria de destitución, sino que por el contrario, la delegación estaba referida a la suscripción de la notificación de dicho acto. De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, es decir, la decisión per se de dicha facultad, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como `movimiento de personal´ toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público, lo cual se constata de la documental que riela al folio 385 del expediente judicial contentivo del punto de cuenta N° 02256 de fecha 13 de agosto de 2008, donde es el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos quien toma la decisión de destituir a la querellante y no el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que viene a ratificar que el acto fue dictado por la persona que no tenía atribución para ello.

En ese sentido se tiene, que la interpretación de la Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir ´movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones…´ así como `la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones,…´; por lo que se ratifica, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia.

Ahora bien, una vez evidenciado la incompetencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se le impusiera a la actora sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Por otro lado, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a la nulidad de la resolución Nº 73 dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, vista la decisión anterior dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado por la Administración es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”.

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

En atención a lo anteriormente señalado y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la Resolución Administrativa Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, que riela a los folios trescientos ochenta y seis (386) y su vuelto de la primera pieza del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:

“Quien suscribe Dr. ENIO JOSÉ ORTIZ COLINA, actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 356 de fecha 25-06-2008 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.961, de fecha 27-06-2008 (sic), en lo relativo a la administración de personal, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por la Directora General de registros y Notarías para el momento, Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, donde ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.353.735, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, le fue debidamente comprobado por la administración la falta contemplada en los numerales 2º, 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1º y 3º por cuanto en fecha 06 de agosto de 2007, se ausento (sic) de su sitio de trabajo, y ese mismo día un grupo de trabajadores del Departamento de Otorgamiento denunciaron la falta de nueve (09) documentos, que serían otorgados el día martes 07 de agosto de 2007, luego de una intensa búsqueda los mismo (sic) fueron encontrados escondidos y sin la elaboración de sus respectivas notas de otorgamiento en la gaveta del escritorio de la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, de igual manera la investigada incurre constantemente en retardos e inasistencias injustificadas incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo desatendiendo por completo las tares (sic) cuyo ejercicio tienen encomendados. Demostrada como han quedado las debidas faltas, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a destituir a la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.735, quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, tomando en consideración el criterio de (sic) la (sic) emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorándum Nº 2397, de fecha 25 de julio de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con la Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008.

En tal sentido, cabe traer a colación lo dispuesto en la aludida Resolución, la cual expresa lo siguiente:

“Nº 356 FECHA 26 JUN. 2008
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…), en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado a través del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 17 de septiembre de 1969, delega en el ciudadano Enio José Ortíz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.382, Director General de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio…” (Negrillas de la cita)

Igualmente, se observa de la Resolución N° 355 de fecha 26 de junio de 2008, que:

“Nº 355 FECHA: 26 JUN. 2008
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 20 numeral 6, de la ley del Estatuto de la Función Pública, designa al ciudadano Enio José Ortíz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.382, como Director General de Recursos Humanos de este Ministerio” (Negrillas de la cita).

De lo anteriormente transcrito se observa que las referidas Resoluciones contienen la delegación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de las firmas de los actos y documentos, las cuales se refiere a los movimientos de personal (ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio) y la designación al cargo de Director de Recursos Humanos.
En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Por otro lado, esta Corte considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo al respecto, lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras.
(…Omissis…)”.

Igualmente, el artículo 38 citado erradamente por el A quo en su sentencia, como artículo el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero transcrita por ese despacho, establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.”

De lo anterior, se desprende que tal y como lo señalara el Juzgado A quo en la sentencia consultada, la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio y dado que, no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el Acto Administrativo de destitución y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director General de Recursos Humanos, dictó el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello.

Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución Administrativa Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, funcionario éste incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sucedió en el caso de autos, aunado al hecho que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, al referido Director General de Recurso Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a las atribuciones, en consecuencia, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por lo que la nulidad declarada de la Resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2009, dictada por Juzgado A quo, está conforme a derecho. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, no debe esta Corte obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra de la hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro del Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.

Siendo ello así, nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que presumiblemente se demostró la responsabilidad de la recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública.

En razón de ello, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad a la recurrente por el error en el cual incurrió la Administración, al dictarse el Acto de Destitución por un funcionario incompetente para ello, obviando el procedimiento disciplinario aperturado contra la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, en virtud del incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública.

De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley de conformidad con lo prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado A quo, con la reforma indicada en la motiva de la presente sentencia, y en consecuencia se ORDENA se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, asistida por los Abogados Isamir González Niño y Oscar Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado A quo, con la reforma indicada en la motiva de la presente sentencia.

3.- ORDENA se dicte nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000534
MMR/7



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,