JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000162
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.489, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.688, contra la Resolución S/N de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.350,00) equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Director de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-832 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la ciudadana Mercedes Torrealba, otorgó poder apud acta amplio y suficiente al Abogado Efraín Pérez, a los fines de su representación en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº AI-OF-54-10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Gran Mariscal Ayacucho, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº AI-OF-54-10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Gran Mariscal Ayacucho, así como sus respectivos anexos.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara de la admisión correspondiente, así como la apertura del cuaderno separado, para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Mercedes Torrealba y al Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna, División de Investigaciones y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signando con el Nº AW41-X-2012-000014.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Torrealba.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna, División de Investigaciones y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº AI-OF-003-12 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, mediante el cual remitió los antecedentes administrativo del caso.
En fecha 11 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº AI-OF-003-12 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, así como sus respectivos anexos.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. Asimismo, se fijó para el día 10 de julio de 2012, la oportunidad legal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró Desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana Mercedes Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución S/N de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.350,00) equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…el Auditor Interno (E) de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) (…) no valoró las pruebas, ni considero el derecho invocado de mis alegatos esgrimidos a lo largo del procedimiento administrativo ratificadas en el escrito de Recurso de Reconsideración, referido a las violaciones de normas Constitucionales y legales que adolecen el procedimiento instaurado por la auditora encargada (…), mediante el cual apertura, sustancio (sic) y decidió declarando la responsabilidad administrativa de quien suscribe y además (…) impuso una multa exorbitante por (Bs.F 12.350,00), en mi condición de asesora de Presidencia, funcionaria que para ese entonces estaba adscrita en (FUNDAYACUCHO) (sic) durante el ejercicio fiscal 2004-2005…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en fecha 8 de diciembre de 2008, (…) la Auditora Interna ENCARGADA de FUNDAYACUCHO (sic) (…) hace saber a mi persona a través de un oficio, que se encontraba realizando una investigación en mi contra por presuntos actos, hechos u omisiones en procesos de licitación y en especial por falsificación de firmas autógrafas, falsificación de cartas de invitación, simulación de hechos, sobreprecio en la adquisición de equipos de oficina, de inmediato a través de un escrito me opuse a dicha investigación por cuanto no era de su competencia y solicite la nulidad de la misma y que solo pudiera ser objeto de investigación en materia administrativa y no de carácter penal…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La Auditora Interna (E) Fundayacucho (sic), hizo caso omiso a dicha oposición, arrogándose facultades que incluso son competencia del Ministerio Publico (sic) y Juez de Jurisdicción Penal al imputar y determinar la Responsabilidad Administrativa de mi persona en ilícitos administrativos y delitos penales calificados por la referida conforme se evidencia de la decisión recurrida…” (Negrillas del original).
Adujo, que “…la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic) actuó fuera de la competencia rationae materiae, en perjuicio del derecho del justiciable de ser investigado y juzgados por sus jueces naturales transgrediendo el Art. (sic) 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional, violando por aplicación analógica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; por lo que todo el procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa e imposición de Multa se encuentra viciado de nulidad absoluta por (sic) sanción prevista en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Incluso con este irregular proceder se pudiera presumir que estamos ante la presencia de usurpación de funciones al aperturar, investigar, encuadrar o calificar delitos, determinar la responsabilidad penal; funciones que no es (sic) de su competencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic) a través del Acto de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 30-09-2010 (sic), viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar de la Comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa, a mi persona, de una MANERA GENERICA (sic) a través de una inepta acumulación del expediente PI-0004-07, conjuntamente con otras cinco personas, sin hacer distinción de SANA CRITICA (sic), entre las funciones que ejercían para el momento, de (sic) cada uno de ellos que son distintas, quizás lo fácil de transcribir en lote los nombres de personas y sus cédulas para luego imputar y sentenciar un hecho falso (…). A estos efectos es importante advertir que a los fines de encuadrar o tipificar un ilícito administrativo o típico penal con la norma debe ser de carácter INTUITO PERSONAE y no en forma de consorcio, ni mucho menos en forma Genérica…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la decisión administrativa que declaro (sic) la Responsabilidad Administrativa e imposición de multa por (Bs.F 12.350,00), se origina por decisión previa de determinación de responsabilidad dictada por la Oficina de Auditoría Interna de FUNDAYACUCHO (sic), acto presumible dictado en ejercicio de las Potestades Sancionatorias de los órganos de control fiscal de las entidades que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dictar dicho acto, a saber determinación de responsabilidades, previamente se debió iniciar una investigación formal de los supuestos o presuntos hechos irregulares, esto conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta fase de potestad investigativa tiene carácter reservado y al igual que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, debe cumplirse…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Una vez dictaminada (sic) el informe de resultados de la Investigación y posterior auto motivo, el órgano de control fiscal, podrá ordenar el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el capitulo (sic) IV titulo (sic) III, para la determinación de responsabilidades. En el caso en autos y de la resolución recurrida, el órgano de control fiscal incumplió con este proceso en la fase de investigación lo cual vulnera [su] derecho a la defensa (…). Es importante señalar que la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho dicto (sic) un auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, sin haber cumplido con el debido procedo (sic) establecido para una investigación y en especial sin haber escuchado e imputado y dar[le] acceso al expediente (…) y lo que es mas (sic) grave, sin haber producido el informe de Resultados de Investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo 81 de la referida ley…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…el oficio DIDRA-054-2008 de fecha 8-12-2008 (sic) en la cual se [le] notifica (…) de la apertura de (sic) determinación de responsabilidad administrativa que consta en el expediente Nº PI-004-07, no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido. El oficio de notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de la investigación y con este la investigación deje de tener carácter reservado, pero lo mas (sic) importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; previo al Informe de Resultados de Investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollara en la fase de determinación…” (Subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…queda delatada la violación flagrante de normas constitucionales y legales por la actitud poco profesional asumida por la auditora interna encargada de FUNDAYACUCHO (sic) al determinar[le] la responsabilidad administrativa e imponer[le] multa (…), [se] evidencia la flagrante violación del derecho a la defensa, al Juez Natural, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitó, “…con fundamento en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) que, en este caso y hasta tanto se decide el fondo de la presente acción, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA, a la vez se ordene al Auditor Interno de Fundayacucho (sic) que se abstenga de todo acto de persecución contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento. La presunción de buen derecho, Fumus Boni iuris, que me asiste es innegable, pues dimana de mi notoria condición de víctima de una lesión constitucional porque la suscrita es afectada en su esfera subjetiva por la decisión administrativa de efectos particulares dictada por la auditoría interna (E) de Fundayacucho (sic) de fecha 30 de septiembre (sic) 2009, como resultado de un proceso el que se investigaron, imputaron, calificaron y determinaron hechos de carácter penal por el suscribiente del acto recurrido, sin tener la competencia legal, con el agravante que se distorsionaron y omitieron tramites (sic) esenciales que me causaron indefensión en evidente violación al derecho de defensa, en especial al Juez Natural, presunción de inocencia y al debido proceso, previsto en el Artículo 49 del texto constitucional, y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro previendo el tiempo para que ocurra sentencia definitiva, ya mi derecho al Juez Natural y al debido proceso habrá resultado violado, al igual que la carga económica de pagar la multa ilícita, haciendo inútil el presente recurso, sin que exista posibilidad alguna de restituir la legalidad infringida. A mi favor invoco la máxima de la experiencia establecida en Sentencia Nº 750 de fecha 17-05-2007 (sic) de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) donde se establecen los requisitos de procedencia de la medida solicitada que encuadra las razones fácticas expuestas. Igualmente invoco a mi favor sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 de la Sala Político Administrativa. Para finalizar (…) ratifico mi total inocencia de los hechos o supuestos administrativos y típicos penales que se me imputan en la decisión hoy recurrida, presumo que hubo error o retaliación personal de parte de la autoridad que injustamente dictamino (sic) la determinación de responsabilidad administrativa…”.
Asimismo, solicitó “…PRIMERO: [se] Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS (sic) EFECTOS DEL ACTO AQUÍ HOY RECURRIDO, con todo sus pronunciamientos de rigor, notificando al Procurador General de la República, al Fiscal General, así mismo notificado a la auditora interna de FUNDAYACUCHO (sic), requiriendo a su vez copia certificada del expediente PI-004-07 (…). SEGUNDO: [se] Declare en sentencia definitiva LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa contenido (sic) en el expediente Nº PI-004-07 de fecha 30 de septiembre (sic) 2009, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, (sic) declaro (sic) la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA e imposición de multa por (Bs.F. 12.350,00) en detrimento injusto de la suscrita (…). TERCERO: Solicito con la urgencia del caso declare con lugar la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado con todos sus pronunciamiento de ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa por esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2011-1521 de fecha 16 de diciembre de 2011, este Órgano jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del presente expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes diez (10) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.489, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 76.688, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la Audiencia de Juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, es factible señalar que la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada, por la ciudadana Mercedes Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, contra la Resolución S/N de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Oficina de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, contra la Resolución S/N de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.350,00) equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2010-000162
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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