JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000049

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00982-12 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Henry Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.817, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER ANTÚNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.748.446, contra la INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2012 el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado Henry Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2012, el Abogado Henry Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Javier Antúnez Ramos, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mi mandante fue notificado según Nr. De Archivo 1000, Nr. De Serial 0043 de fecha siete (7) de mayo de 2012 que la Inspectoría General de la Armada Bolivariana ´apertura una Investigación Administrativa, relacionada (sic) los ´PRESUNTOS ACTOS CONTRA LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES POR EL CC. (3117) HÉCTOR JAVIER ANTUÑEZ (sic) RAMOS, C.I V-6.748.446, DURANTE EL EJERCICIO DE SU CARGO EN LA UNIDAD COORDINADORA DE CARENADO DE LA ARMADA (UCOCAR), EN LOS CUALES TOMÓ CONOCIMIENTO LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA, MEDIANTE CARTA RECIBIDA EL 25 DE MARZO DE 2012´. Además se le señaló que debía comparecer por ante la Comandancia General de la Armada Bolivariana a los efectos de ´rendir entrevista como encausado´, y se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles para exponer pruebas y alegar razones…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en el procedimiento administrativo que actualmente sustancia la Inspectoría General de la Armada Bolivariana a mi poderdante se le señala en primer término de encausado, la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela administrativa intenta corregir el acto, pero esta vez, dirigiéndose al Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana le notifica que debido a ´presuntos actos contra la moral y buenas costumbres cometidos por el CC (3117) HÉCTOR JAVIER ANTUÑEZ (sic) RAMOS´, le conminan a rendir entrevista como Testigo, ¿testigo contra él mismo?, en flagrante violación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).

Alegó que, “En el curso del interrogatorio de mi poderdante como testigo, se le somete a su consideración un video en el que se pretende señalar su participación, sin que esté debidamente comprobado que él es uno de los participantes del mismo. Teniendo como único indicio el color de piel del participante masculino, lo que de suyo es absolutamente discriminatorio e impropio de una averiguación sobre hechos de esa naturaleza, más, si tomamos en cuenta que el uso de uniforme es la regla en la Armada y el color de piel de mi mandante es el característico y predominante del fenotipo del venezolano, por tanto, el uso de un video cuyo origen no es conocido, que no se sabe cómo se obtuvo y que además no consta en autos la autoría del mismo, genera profundas dudas sobre la legitimidad de las supuestas pruebas que pretenden utilizarse en ese procedimiento administrativo…”.

Que, “La Administración no le ha garantizado a mi mandante los Principios que deben soportar el procedimiento administrativo disciplinario, incluso la Administración no realizó una sustanciación previa de los elementos de prueba para obtener un grado de convicción de los mismos que le permitiera la apertura de un procedimiento disciplinario (…) Lo anterior demuestra que el presente procedimiento es absolutamente inconstitucional e ilegal, y por ende, todo lo que de él surja estará viciado de nulidad, sin embargo, habrán logrado el cometido, impedir el ascenso de mi mandante…”.

Manifestó que, “El procedimiento sustanciado por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana viola la Constitución, toda vez que, como se puede colegir solo de las notificaciones que se le han hecho a mi poderdante, el mismo está sustanciado con la finalidad de impedir su ascenso, tratando de manchar su buen nombre, bajo el subterfugio de un procedimiento por ´presuntos actos contra la moral y las buenas costumbres´, señalándose además que esos ´presuntos actos´ los cometió mi mandante sin que conste en el expediente administrativo la declaración de testigos o las pruebas contundentes que hagan pensar o que den lugar a la posibilidad que haya sido mi representado quien los haya cometido…”.

Que, “En el procedimiento que sustancia la Inspectoría General de la Armada Bolivariana se violenta el principio de Presunción de Inocencia del que es titular como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, solicitó que se ordene “…a la entidad administrativa [Inspectoría General de la Armada Bolivariana] antes señalada se abstenga de realizar cualquier acto que viole o menoscabe el legítimo derecho que tiene mi poderdante a ascender dentro de la carrera militar. Y en consecuencia AMPARE al ciudadano Capitán de Corbeta HÉCTOR JAVIER ANTÚNEZ RAMOS de la violación de las garantías que como ciudadano venezolano le son propias y a las que tiene derecho…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
´(…) No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado´.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
´(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad .
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)´.
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
´(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)´.
De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante -dada su condición de funcionario público- disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la naturaleza funcionarial que detenta todo lo esbozado en el escrito libelar.
En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, si es considerado necesario por los accionantes.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional fundamentado en que “…El procedimiento sustanciado por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana viola la Constitución, toda vez que, como se puede colegir solo de las notificaciones que se le han hecho a mi poderdante, el mismo está sustanciado con la finalidad de impedir su ascenso, tratando de manchar su buen nombre (…) el presente procedimiento es absolutamente inconstitucional e ilegal, y por ende, todo lo que de él surja estará viciado de nulidad, sin embargo, habrán logrado el cometido, impedir el ascenso de mi mandante…”.

Al respecto, en fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante -dada su condición de funcionario público- disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la naturaleza funcionarial que detenta todo lo esbozado en el escrito libelar.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, si es considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados derechos constitucionales de manera inmediata y flagrante; y en tal sentido, para determinar su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria, así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Así, esta Corte ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

No obstante, la jurisprudencia también ha destacado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados los mecanismos y estructura necesaria para el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues los mecanismos procesales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, resultan en muchas ocasiones eficaces para restablecer la situación jurídica aunque haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel), la prenombrada Sala expresó:

“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisión de la acción de amparo constitucional, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia Nº 2.292, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Universidad Santa Inés, la prenombrada Sala afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte actora alegó que “…El procedimiento sustanciado por la Inspectoría General de la Armada Bolivariana viola la Constitución, toda vez que, como se puede colegir solo de las notificaciones que se le han hecho a mi poderdante, el mismo está sustanciado con la finalidad de impedir su ascenso, tratando de manchar su buen nombre (…) el presente procedimiento es absolutamente inconstitucional e ilegal, y por ende, todo lo que de él surja estará viciado de nulidad…”

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”

Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


De la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso el accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de apertura del procedimiento administrativo en su contra, en virtud de que la reclamación formulada por este, consiste en que a su decir, le fue vulnerado el derecho al ascenso dentro de la Armada Bolivariana, pretensión que es de naturaleza netamente funcionarial. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado Henry Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Javier Antúnez Ramos, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el Abogado Henry Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER ANTÚNEZ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la INSPECTORÍA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.






El Secretario Acc.





IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2012-000049
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,