JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001190

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0584-05 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA BRON, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.727, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de mayo de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2005, por el Abogado Tulio Álvarez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), del Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se designó ponente al Juez Javier Sánchez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia del Abogado José Gregorio Chirinos en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente en la cual sustituyó poder en las Abogados Andrés Pérez y Mirtha Guedez.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, se fijó para el día lunes 13 de marzo de 2006, la fecha en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto de la revisión de las actas procesales del expediente de esta causa, se evidenció que en fecha: 20 de febrero de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para celebrar el acto de informes orales; y en fecha 8 de marzo de 2006, auto fijando la celebración del acto de informes orales; siendo lo conducente dictar auto ordenando pasar al Juez Ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre el desistimiento tácito en virtud de que la parte apelante no presentó su escrito de fundamentación a la apelación, se revocaron por contrario imperio las mencionadas actuaciones, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento del mismo.
En fecha 13 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de julio de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que :“…desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 18 de de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de la Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Enrique Sánchez en su carácter de Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000081, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén E. Navarro C., fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en fecha 27 de mayo de 2010, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la Inhibición presentada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Abogado Enrique Sánchez en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose en dicha decisión la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental a los fines de dar continuidad a la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y visto el Acuerdo Nº 2 celebrado por los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se dispuso la constitución de las Cortes Accidentales, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones presentadas por los integrantes de dicho Órgano, y en cumplimiento a lo acordado en el Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, levantada por el Abogado Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y la Abogada Marjorie Caballero Carrero, en su condición de Secretaria de la misma, mediante la cual se habilitó el tiempo necesario, a los fines de la convocatoria de la ciudadana Marilyn Quiñonez, para que conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conociera de las causas en las cuales se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Enrique Sánchez, Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional; esta Corte ordenó de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana antes mencionada a los fines que en un lapso de 3 (tres) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se dejara de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-2973 dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano jurisdiccional.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaria de esta Corte agregó a los autos el oficio librado en fecha 23 del mismo mes y año a la ciudadana Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, debidamente recibido y firmado por esta en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Marilyn Quiñones en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” manifestó su voluntad de constituir la precitada Corte y conocer de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2011, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se declaró Con Lugar las inhibiciones presentadas por el abogado Enrique Sánchez, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2011, por cuanto constaba en actas la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto precedentemente transcrito.
En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó constancia de la recepción de la presente causa en dicho Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha anterior, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” del presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; del mismo modo, a los fines de continuar el trámite de la misma, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la recurrente, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueren los lapsos fijados, y a los fines de de la continuación de la presente causa, se procedería mediante auto expreso y separado a pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se libró boleta dirigida a la ciudadana recurrente así como los oficios Nos. 2011-B-0017 y 2011-B-0018 dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año en dicho órgano.
En la misma fecha anterior, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Silvia Bron, manifestando este la imposibilidad de realizar dicha notificación.
En fecha 17 de febrero de 2011, en virtud de la imposibilidad en la realización de la notificación de la ciudadana Silva Bron, se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que fuese fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Silvia Bron.
En fecha 21 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se retiro de la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 7 de abril de 2011, en virtud de que no constaba en los autos del expediente de la presente causa la consignación del oficio de notificación Nº 2011-B-0018 de fecha 26 de enero de 2011, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte ordenó que se librara nuevamente dicho oficio a los fines de que constara en el expediente la notificación de la ciudadana supra mencionada.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio Nº 2011-B-0063, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte para consignar el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en dicho órgano en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2011, transcurridos los lapsos de ley otorgados en el mismo y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aludido auto, se designó la ponencia a la Juez Marilyn Quiñones a quien se ordenó pasar el expediente a os fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2011, visto el auto dictado por la Corte en fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marilyn Quiñones, se ordenó librar oficio a la misma a los fines de remitir copia certificada del mencionado auto.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio Nº 2011-B-0090 dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” para consignar el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue enviado el día 8 de julio de 2011 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, vista el Acta Nº 2 de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el Abogado Efrén Navarro en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y la Abogada Marjorie Caballero actuando en su carácter de Secretaria de la mencionada Corte, mediante la cual acordaron que todas aquellas causas que cursaban por ante la Corte Accidental que se encontraran en fase de dictar sentencia de mérito se remitirían al Juez natural, es decir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se reasignaría la ponencia a los fines de que siguiera su trámite por ante este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de la renuncia presentada en fecha 11 de enero de 2012 por el Abogado Enrique Sánchez, quien se desempeñaba como Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y vista la renuncia presentada por el mencionado Abogado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida, por lo que la Corte Accidental “B” perdió su fin último el cual era conocer de aquellas causas donde el aludido Juez se inhibiera o fuera recusado; ello así, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio Nº 2012-B-0023, dirigido a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de dos 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de julio de 2004, el abogado Tulio Álvarez actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Bron, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “Mi representada detenta la condición de pensionada por incapacidad de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de diciembre de 1995, con una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) de su última remuneración en dicha institución (…) Es el caso que, en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE (sic) y SINTRACRE (sic) y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) (sic), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales” (Mayúsculas del original).
Que la clausula Nº 59 de dicho instrumento estableció lo que a continuación se transcribe:
“Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos, tienen como fecha de aplicación desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular. Durante dicho lapso esta convención no podrá ser modificada, sustituida o complementada por ninguna de las partes. Sin embargo, los Sindicatos, podrán proponer modificación a estudiar a partir del segundo semestre de 1997 y las discusiones de las mismas podrán iniciarse en el tercer trimestre de dicho año, quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuaran aplicando en toda su extensión aun después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio, suscrito de conformidad con la Ley. Para evitar retardo en la discusión de los próximos contratos, se conviene en que el Sindicato presente únicamente la proposición de las cláusulas a modificarse”.
En este sentido, expresó que “…entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Que “…convinieron que, (sic) a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 10 de enero de 1997 que, (sic) en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996, disposición salarial que tiene especial importancia para los trabajadores por cuanto define dos parámetros: (…) a) La mejora económica de las otras cláusulas contractuales; y, (…) b) Constituye la medida de las mejoras de los jubilados, (…) Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘…extensión de beneficios a jubilados...’.
Continuó expresando, que “…a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Que “...en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN (sic), SINTRANES (sic), SECRE (sic), SINTRACRE (sic) con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. l21.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”(Mayúsculas del original).
Arguyó que “…mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001 la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos. Asimismo, en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES (sic) solicita el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención. Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros” (Mayúsculas del original).
Que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE (sic), consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo; en el cual, (…), se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 10 de enero de 1996. En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Mayúsculas del original).
Narró que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN (sic), dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente que dice: ‘Los Jubilados y Pensionados continuarán percibiendo los beneficios que se han venido gozando hasta el momento de su jubilación o pensión, de la bonificación de fin de año y cualquier otro que el Congreso otorgue a sus funcionarios y empleados’. Nuevamente, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado William Lara (…), en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE (sic), SINTACRE (sic), ASOPUCRE (sic) y el Congreso de la República, y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% en el salario integral, sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%, calculado hasta octubre del 2002’” (Mayúsculas del original).
Que “…En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN (sic) dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: (…) a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; (…) b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y (…) c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” (Mayúsculas del original).
Asimismo, expresó que “…a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mí representado sostiene con dicho órgano del Estado”.
Demandó a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello fuere condenada por los siguientes conceptos:
“1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 10 de enero de 1998, fecha en que mi representada recibía la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 172.853,93), hasta el mes de octubre de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento doce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 112.355,05), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes”.
“2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo”.
“3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo”.
“4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de doce millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 12.255.648,02)”.
“5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”.
“6 En cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel C.A. (Manpa)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…la querella se fundamenta en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta que aquí relato ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustenta en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
Que “Es imprescindible relatar que en las disposiciones transitorias del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, específicamente la Primera, se establece expresamente que ‘la Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1.999(sic), fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Por último, demandó “…en nombre de mi representada, a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION (sic) calculada con los Índices (sic) de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y, a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, solicitó “…que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada de conformidad con en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
Estimó “la presente querella en la cantidad de treinta y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 35.785.366,84) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la recurrente, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“En cuanto a la caducidad de la acción, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que la pretensión de la actora se refiere a una presunta deuda o diferencial de salario desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de octubre de 2003, así como un diferencial de la pensión de jubilación a partir de octubre de 2003, diferencial en la bonificación de fin de año de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pretendiendo obtener un aumento acordado en la convención colectiva de 1996, y que a todo evento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses desde el momento en que, al parecer la querellante, se produjo el hecho que lo faculta para ejercer la acción por lo que debe declararse inadmisible, pues se trata de un reclamo y pago de prestaciones de contenido económico, complementario a pagos ya hechos.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora solicita el pago de diversos conceptos desde 1998, no es menos cierto que su solicitud versa sobre pagos referidos a la pensión de jubilación, lo cual conlleva a una obligación que debe ser cumplida mes a mes, razón por la cual, si existiere caducidad, no puede ser referida a la acción interpuesta, sino a obligaciones de periodos sobre los cuales haya operado la misma, lo cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad formulado, y así se decide.
En cuanto la impugnación del documento contentivo del cálculo mes a mes de lo que señala la actora, constituye el alcance de su pretensión pecuniaria, y dicha impugnación no tiene relación con la admisibilidad de la querella, y así se decide.
En cuanto se refiere a la estimación del monto de la querella, que resulta exagerado conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que en materia funcionarial, corresponde al Tribunal pronunciarse como alegato de fondo, en caso que la acción prosperase, de la cantidad que la administración debe cancelar como obligación no satisfecha, por resarcimiento patrimonial o por indemnización, sin que necesariamente se encuentre atado por el pedimento de la actora y su determinación de la cuantía de lo solicitado.
Así las cosas, debe estimar este Tribunal que las diferentes pretensiones solicitadas por la actora, son compatibles con la querella funcionarial y corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, a los fines de determinar su procedencia o no, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo debatido, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar procedencia o no de la demanda planteada por la parte actor referida a que la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) proceda al pago de los siguientes conceptos:
1.- El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 10 de enero de 1998, fecha en que devengaba la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 172.853, 93), hasta el mes de octubre de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento doce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.112.355, 05).
2. El diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca la sentencia definitiva.
3. La diferencia sobre la bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela y la tabla mensual presentada, que representa la cantidad de doce millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 12.255.648, 02).
5. Solicita de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realice experticia complementaria del fallo.
6. La indexación conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993.
Igualmente solicita se imparta orden judicial para que la querellada proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la última de las Leyes indicadas.
Con respecto a las pretensiones de la actora para que se proceda al pago de los conceptos antes referidos, a los cuales considera que tiene derecho a percibir en virtud del incumplimiento por parte del órgano legislativo de aplicar lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SECRE), el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINTRACRE) la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASQPUTCRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo. Tal incumplimiento se produjo, a decir de la querellante, desde el mes de enero de 1998, repercutiendo tal omisión en los montos de su pensión de jubilación y de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Para fundamentar su pretensión, la parte querellante manifiesta que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación de la Convención Colectiva del año 1996 -cuyos efectos temporales se pautaron desde el 10 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 debe entenderse que entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, conforme lo pauta la Cláusula 59 de la señalada Convención Colectiva, que condicionaba a que el nuevo aumento salarial no podía ser inferior al establecido en el contrato laboral no renovado.
Por su parte, los representantes judiciales del organismo querellado rebaten tales planteamientos al advertir, por un lado, que el vencimiento de la Convención Colectiva del año 1996 no generó la existencia de un nuevo instrumento de contratación colectiva, y por el otro, que el ámbito de aplicación del aludido pacto laboral está referido a los empleados activos, y no a los jubilados y pensionados situación ésta que se encuentra prevista en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Al respecto, observa este Tribunal que la tantas veces mencionada Cláusula 59 de la Convención Colectiva de año 1996, advirtió -en cuanto a la ‘Duración de la Convención Colectiva’- lo siguiente: ‘quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio...’.
Con base en tal disposición, debe este Tribunal dilucidar-entonces- si la presunta conducta omisiva del árgano legislativo de aplicar -desde el año 1998 lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
Al respecto debe indicarse que no puede pretenderse que la no discusión y firma de una nueva convención colectiva implica la aplicación automática de los términos de la anterior, como si se tratase de una nueva convención, sino que la convención se mantiene en todo su rigor y aplicación, pues el vigor jurídico de una convención colectiva, en el tiempo, se encuentra decantado en razón de los extremos previstos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. De éste, se tiene que a pesar que la vigencia del texto convencional acordada por los signatarios, se materialicen los acuerdos contenidos en las clausulas de orden económico, social o sindical, mantienen todo su vigor hasta tanto no se celebre una nueva contratación colectiva que la sustituya.
Las cláusulas o acuerdos convencionales a que se contrae la disposición en comento, son aquellas que gocen de intangibilidad y que sean de tracto sucesivo. Las cláusulas convencionales referidas a aumentos salariales, si bien es cierto son de tipo económico, no lo es menos que, por su especial naturaleza, ni son de tracto sucesivo (salvo disposición expresa en contrario establecida por las partes signatarias) ni gozan de intangibilidad y su vigor se agota al momento en que se causa la obligación asumida por el empleador y en los mismos términos y condiciones pactados por los signatarios convencionales.
La pretensión de la actora, de aplicar conforme su interpretación de la convención colectiva y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo implicaría el incremento exponencial de los sueldos y en consecuencia de las pensiones de jubilación y sobrevivientes, rompiendo incluso con principios de disponibilidad presupuestaria del patrono.
En este sentido, observa que siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo establece que: ‘Vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’ Tal dispositiva legal debe entenderse que los beneficios logrados en una convención se mantienen en el tiempo, y los que sean de tracto sucesivo, se mantienen en pleno vigor y el patrono obligado a continuar cumpliéndolos; sin .que tal mandato implique que debe entenderse como nacida una nueva convención colectiva, donde todas la obligaciones y los logros obtenidos ‘vuelvan a nacer’ y en consecuencia, renace ex novo, las obligaciones a cancelar, como en el presente caso, un aumento de sueldo del 65% adicional al acordado en la propia convención.
Es por ello que, en el caso de autos, juzga este Tribunal que la actora no puede pretender que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año, los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, ya que la misma no es de tracto sucesivo pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración en el caso que nos ocupa). Así se declara.
De igual manera, no debe este Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los ‘...empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República...’, por lo que al personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecte al artículo 54 de la referida convención que si contiene una alusión expresa al personal jubilado, en cuanto se refiere a la póliza de seguros. Del mismo modo, llama la atención a este Juzgador, la mención que hace la actora al artículo 56 de la convención, cuando dicho artículo no hace mención alguna al personal jubilado.
Sin embargo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de homologación de pensiones solicitado por la parte actora, la cual fue hecha de manera genérica y vaga, basados en lo (sic) artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la última de las leyes indicadas.
Al respecto, los artículos del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional indican:
(…omissis…)
Tales artículos, en principio, no contienen la figura de la homologación de pensiones de jubilación y en consecuencia, mal podrían contener la obligación legal impuesta a la administración para otorgarla. Del mismo modo, fundamenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resultaría inaplicable igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, el cual contiene su ámbito de aplicación.
Sin embargo, considera este Juzgador, que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación de manera tal que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo para aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando, el cual adquiere su fundamento en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se pronunció el Tribuna; Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, indicando:
(…omissis…)
Conforme lo expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que el medio idóneo e igualitario de propender a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos.
En cuanto al pago de cesta ticket, este tribunal indica que para que este beneficio sea acordado se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2005, por el Abogado Tulio Álvarez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Bron, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2005, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2005. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta pronunciarse sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 24 de enero de 2006, por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Bron, tal como se evidencia de los folios doscientos sesenta y cuatro (264) a doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza del expediente judicial del presente caso.
En este sentido, se evidencia del folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte del recibió de dicho expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaban la apelación interpuesta.
De igual forma, se observa en el folio doscientos setenta y seis (276), auto de fecha 13 de marzo de 2006 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en que la parte apelante debía consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
Visto esto, siendo que la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 18 aparte 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la interposición del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2005, el Abogado Tulio Álvarez en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Silvia Bron, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por este contra la Asamblea Nacional; ante esto, resulta necesario para esta Instancia Sentenciadora constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2005 el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente del presente caso, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto.
De igual forma, riela al folio doscientos setenta y seis (276), auto de fecha 13 de marzo de 2006 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que “desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005”,evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación judicial de la ciudadana Silvia Bron no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada por esta Corte la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la representación judicial de los recurrentes. Así se declara.
Vistas las consideraciones que preceden y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital. Así se decide
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Tulio Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA BRON, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001190
MMR/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc,