JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001527

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1061, de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BILLY JORGE PADILLA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.305, debidamente asistido por los Abogados Eduardo Saavedra y Luisa López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.248 y 93.621, respectivamente, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, por la Abogada Betsaida Josefina Verhelst, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió de la Abogada Glenda Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.670, actuando con el carácter de Representante Legal de la Defensoría del Pueblo, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de octubre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.

En fecha 15 de enero de 2007, esta Corte fijó para el día 24 de enero de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2007, se realizó la audiencia de informes.

En fecha 29 de enero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió del Abogado Rubén Lara Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.856, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Ghislane Briceño, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.180, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 12 de julio de 2007, donde se solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En 28 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Rubén Lara, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, la diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Abogado Rubén Lara, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y copia del poder que acreditaba su representación.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Billy Jorge Padilla Zavala y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constare en autos las notificaciones señaladas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y que transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Billy Jorge Padilla Zavala.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 7 de julio de 2009, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió de la Abogada Yoraima Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Defensoría del Pueblo, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como el poder que acreditaba su representación.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió de la Abogada Yoraima Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de fecha 6 de abril de 2010, en la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Yoraima Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Abogada Nayesca Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.164, actuando con el carácter de Representante Legal de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 23 de febrero de 2005, los Abogados Eduardo Saavedra y Luisa López Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Billy Jorge Padilla Zavala, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Defensoría del Pueblo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Comenzaron indicando que, “Ingresé a la Defensoría del Pueblo en fecha 01 de mayo de 2000, ocupando el cargo de DEFENSOR I, adscrito a la Dirección General de Atención al Ciudadano, luego de haber superado un riguroso proceso de selección que incluyó la presentación y aprobación de las pruebas pertinentes, desempeñar actividades de carácter permanente, en el marco de la defensa de los Derechos Humanos, haber superado el período de prueba de seis (6) meses, características estas requerida para ocupar un cargo de funcionario de carrera” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Indicaron que, “Al ingresar a la institución en ningún momento fui informado de manera verbal o por escrito de las actividades a desarrollar y en ningún momento me suministraron algún documento contentivo de mis funciones, puesto que no existía y aún no existe, un Manual Descriptivo de Clase de Cargos, ni el Registro de Información de Cargos, instrumento diseñado y utilizado en todo organismo público en materia de administración de Recursos Humanos, donde se definen las funciones a desempeñar, tipo, complejidad, responsabilidad y clasificación documento que permite determinar, por índole de las funciones, si el cargo es de ‘carrera’ o de ‘libre nombramiento y remoción’”.

Que, “En fecha 28 de diciembre de 2001 se realizó una reclasificación de cargos, lo cual generó que la denominación de Defensor I fuera modificada a Defensor III (…) lo cual suponía únicamente una variación de denominación, no así en cuanto a escala salarial o jerarquía, lo cual además supone continuidad administrativa, manteniendo las mismas funciones o actividades que ejecuté durante mi permanencia en la Institución”.

Que, “…el carácter eminente administrativo, técnico y de mero trámite del cargo de carrera ejercido por mí, lo cual desvirtúa totalmente las funciones que ejercen los funcionarios que desempeñan cargos considerados como de confianza, por lo que indubitadamente resulta vulnerada mi condición de funcionario de carrera, resultando inconstitucional e ilegal la Resolución DP-2003-035, concretamente en sus artículos 2, 4 y 6 numeral 2, los cuales alteran el orden jurídico al ser evidentemente opuestos o contrarios al contenido de los artículos 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “En fecha 19 de octubre de 2004, se me hizo entrega del Oficio No. DP-DGFDS-0125-2004, de fecha 19 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se me notificó el contenido de la Resolución No. DP-2004-156 de fecha 18 de octubre 2004, emitida por el Defensor del Pueblo contentiva de la Remoción del Cargo de DEFENSOR III, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Defensor del pueblo (…) no indica cuales son los recursos que puedo ejercer ante la vulneración de mis derechos como funcionario de carrera, pues, en la Resolución contentiva del Retiro de fecha 22 de noviembre de 2004, en su considerando Cuarto no especifica cuales recursos puedo ejercer según con lo establecido en la normativa jurídica en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando una norma de expreso cumplimiento por parte del Defensor del Pueblo, en relación con el derecho que me otorga dicha ley de saber cuales (sic) son los recursos, los términos para ejercerlos y la indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de la cita).

Indicaron que, “Dado que considero que el Acto Administrativo de efectos particulares, relativa a la Remoción y Retiro contenidos en la Resolución Nºs. (sic) DP-2004-156 y DP-2004-168, lesionan y menoscaban mis intereses subjetivos y legítimos, ejerzo el Recurso Contencioso de Nulidad contra los actos administrativos de Remoción y Retiro antes indicados, así como en contra de la Resolución DP-2003-035 en sus artículos 2, 4 y 6 numeral 2, fundamento de dichos actos, dentro del lapso establecido por el Estatuto de la Función Pública, contado a partir del día que fui notificado del retiro del Cargo de DEFENSOR III en la Defensoría del Pueblo, recibido y firmado en fecha 23 de Noviembre de 2004” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “…ciertamente la Defensoría del Pueblo al ser un órgano integrante del Poder Ciudadano, goza de autonomía funcional, que a tenor de lo establecido en el artículo 280 constitucional, está bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, no es menos cierto, que todos los actos ejecutados por dicho funcionario como cualquier otro al servicio del Estado, deben estar enmarcados en el principio de legalidad administrativa”.

Que, “…resulta inadmisible desde todo punto jurídico o lógico que TODOS LOS CARGOS PROFESIONALES que existen y son desempeños de los funcionarios que trabajan en la Defensoría del Pueblo, son calificados de ‘confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, sólo dictando una Resolución la DP-2003-035, lo que resulta contrario a lo que establece su propia Ley Orgánica dentro de sus objetivos, que son la promoción defensa y vigilancia de los derechos humanos; convirtiendo la excepción (cargo de libre nombramiento y remoción) en la regla y la excepción, que ningún cargo profesional dentro de la Defensoría del Pueblo es de carrera administrativa o funcionarial; máxime si la materia funcionarial especialmente en los órganos de autonomía funcional, se regulan mediante el respectivo Estatuto de Personal, con una limitación jurídica, siempre y cuando dicho Estatuto no sea contrario a la Constitución y a las leyes que rigen la materia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En lo que respecta a los artículos 2 y 7 numerales 1 y 11 de la Resolución DP-2002-032 (…) es necesario destacar la contradicción existente entre lo establecido en el Artículo 2 (…) y el artículo 7, donde el Defensor del Pueblo, se designa sus propias atribuciones, haciendo caso omiso a disposiciones constitucionales y legales y por ende conculcando y estas disposiciones constitucionales y legales, puesto que las mismas deben ser previamente establecidas por la Ley, instrumento inexistente para el momento que dictó la Resolución contentiva de la DP-2002-032, usurpando las disposiciones que le atribuyen a la Asamblea Nacional dicha competencia, incurriendo en usurpación de funciones”.

Que, “…cuando uno de los órganos del Poder Público realiza una actividad que no le ha sido conferida mediante Ley, estamos en presencia de lo que se ha denominado Incompetencia Inconstitucional o Usurpación de Funciones, lo que trae como consecuencia, que cuando la autoridad que dicta el acto administrativo actúa con alteraciones o interferencias de un Poder a otro, estos actos siempre serán viciados de inconstitucionalidad lo que produce la nulidad absoluta del acto dictado (…) la otra incompetencia en la cual incurre el ciudadano Defensor del Pueblo, es la denominada incompetencia legal o de ilegalidad de los actos administrativos…”.

Que, “…la conculcación a la norma jurídica se evidencia al dictar la Resolución DP-2004-156, ya que se fundamentó en un acto dictado por él como lo es la Resolución DP-2003-035, es decir, el Defensor del Pueblo mediante este acto de efectos generales se atribuye competencias sin que estuviese facultado para ello por norma expresa, y en base a dicho acto dicta un conjunto de Resoluciones a través de las cuales se abroga nuevas competencias, como él mismo lo señala en su Resolución DP-2003-035…”.

Expresa el querellante que al pretender removerlo aplicando dicha Resolución, sin subsumirla en el hecho concreto viola el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera debido a que para fundamentarse en tal disposición la Defensoría del Pueblo debía levantar un Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y así poder determinar con certeza si el cargo ejercido por él era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones, lo cual no se realizó por la Defensoría del Pueblo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, es que solicita de conformidad con los artículos 89, 93, 138, 139, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 25, 137, 144, 145, 146 y 156 numerales 31, 32 y artículo 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Con Lugar el presente recurso de anulación contra los artículos 2, 4 y 6 de la Resolución DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia y violación de la Ley.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en las Resoluciones Nº DP-2004-156, de fecha 18 de octubre de 2004 y DP-2004-168, de fecha 22 de noviembre de 2004, por medio del cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Defensor III, que desempeñaba en la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo de Defensor III o un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, así como le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir actualizados y los beneficios socioeconómicos que por ejercicio de dicho cargo le correspondan, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“En primer término considera este Tribunal necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y en este sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos N° DP-2004-156, de fecha 18 de octubre de 2004, y N° DP-2004-168, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictados por el Defensor del Pueblo, mediante los cuales el querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Defensor III, en la Defensoría delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo.
Igualmente es de señalar por esta Juzgadora que se trata en este caso de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no le esta atribuida única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, sino que tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un cambio en la estructura y denominación del máximo organismo del Poder Judicial Venezolano, determinando que las Salas que conforman el Máximo Tribunal redefinieran sus propias competencias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, analizó sus competencias en el Texto Constitucional, concretamente la establecida en los ordinales 40 y 50 del artículo 266, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 259 que consagra expresamente la jurisdicción contencioso administrativa, concluyendo que su esfera de competencia está circunscrita a las máximas autoridades de los órganos de la Administración Central.
En lo que respecta a la materia contencioso administrativa funcionarial y concretamente a los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad interpuestos contra los órganos que gozan de autonomía funcional, existe un criterio jurisprudencial pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha inclinado por atribuir a dicha Sala el conocimiento de los referidos recursos de nulidad interpuestos contra los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se traten, mencionando como ejemplo la materia funcionarial, la cual bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa estaba atribuida al suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y, que la recién promulgada Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa ratificar esta competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos, lo cual se evidencia en sentencias como la dictada en fecha 15 de enero de 2003 (Caso. MARX CABÁLLERO PEREZ contra la Defensoría del Pueblo), el cual se interpone un recurso contencioso administrativo de anulación principalmente ejercido contra los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante, y subsidiariamente en contra del artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, así como la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°.37.645 del 07 de marzo de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Igualmente se evidencia en el presenta caso que la pretensión principal es la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el querellante, por lo que considera esta Juzgadora que la materia debatida se encontraba dentro del contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan competente para conocer del presente recurso, por lo que este Juzgado acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer, y en consecuencia considera improcedente la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, y así se decide.
Asimismo, considera oportuno esta Juzgadora señalar en cuanto al alegato planteado por la parte querellada, en cuanto a la incompetencia para conocer sobre la impugnación de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°.37.645 del 07 de marzo de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, por inconstitucional e ilegal, por ausencia de base legal, y por violar artículos Constitucionales, que si bien la vía idónea para su impugnación es la interposición de un recurso contencioso de anulación contra la Resolución señalada, no es menos cierto que los tribunales competentes para conocer de ello son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de lo alegado por los apoderados judiciales del ente querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Observa el Tribunal que la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos-en los Oficios N° DP-2004-156, de fecha 18 de octubre de 2004, y N° DP-2004-168, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictados por el Defensor del Pueblo, mediante los cuales el querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Defensor III, en la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo, se basan o son dictados de conformidad con lo previsto en la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°.37.645 del 07 de marzo de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, por lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación de realizar un análisis exhaustivo de la referida Resolución, a fin de constatar la legalidad o no de los actos administrativos mediante los cuales el querellante fue removido y retirado de su cargo.
Igualmente respecto al alegato de la parte querellante, de que al removerlo aplicando dicha Resolución, sin subsumirla en el hecho concreto viola el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera, observa el Tribunal que mediante la Resolución in comento el Defensor del Pueblo determinó una serie de cargos como de alto nivel y de confianza dejando establecido que, igualmente, serían determinados como tales aquellos que por la índole de sus funciones, dicho funcionario los excluya de la carrera, pasando a ser los mencionados cargos y los funcionarios que lo ocupan, por efecto de la Resolución, de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa el Tribunal que la Defensoría del Pueblo, organismo creado por la nueva Constitución, quedó sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley, por que el legislador previendo la inexistencia de normas legales por la cual regirse dicho organismo, el Constituyente dictó igualmente la Disposición Transitoria Novena, facultando al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Por otra parte, observa el Tribunal que en la citada Resolución se determinaron como de confianza un número considerable de cargos, que Constitucionalmente hace excepcional tal situación, al consagrar el Constituyente la
Carrera Administrativa y el establecimiento por Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición constitucional esta que no se circunscribe al Estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central, sino para toda la Administración Pública, cuyos cargos expresa el Constituyente son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las funciones asignadas. Igualmente, el Tribunal considera que tal normativa de excepción debe ser interpretada en el sentido más favorable a los derechos fundamentales involucrados, vale decir, igualdad, estabilidad y aptitud para el trabajo, amén de la rigurosa consideración de las funciones asignadas a los cargos, cuya exclusión de la carrera se pretende.
Ahora bien, una vez analizadas las funciones contenidas en el perfil de dichos cargos, los cuales constan en el expediente judicial, así como los alegatos esgrimidos, considera esta Juzgadora que contrario a la argumentación expuesta por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo, relativas a dichas funciones y sin menoscabar las mismas ni desconocer su importancia dentro de los objetivos de la Institución, tal calificación de confianza dada a la serie de cargos de Defensor III, resulta impropia, en virtud de que no responde a razones de jerarquía ni de confianza, y que interpretar lo contrario sería atentar contra los principios constitucionales de igualdad, estabilidad en el cargo y de la carrera judicial que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe establecerse, de conformidad con la Ley en el ente querellado.
Así las cosas, concluye el Tribunal que el Defensor del Pueblo al establecer en el artículo 6 de la citada Resolución N° DP-2003-035, los cargos existentes en la Defensoría del Pueblo que debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, sin una norma atributiva que lo facultara, además de incurrir en el vicio de incompetencia, violenta los establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución, al atentar contra derechos fundamentales como la igualdad, estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuales está involucrado el interés general en lo que concierne a la eficiencia de la Administración Pública, al sostenerse, como lee en la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que el principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa; todo lo cual afecta, indefectiblemente, al acto administrativo dictado, viciado de nulidad absoluta.
Observa el Tribunal que, igualmente, el querellante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° DP-2004- 156, de fecha 18 de octubre de 2004, y DP-2004-168, de fecha 22 de noviembre de 2004, contentivas de la remoción y retiro del querellante del cargo de Defensor III que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo.
Siendo la Resolución N° DP-2003-035, el fundamento legal del acto administrativo de remoción del querellante, forzoso es concluir en la nulidad de éste, que los actos dictados en ejecución directa de dicha Resolución sean considerados nulos, considerando inoficioso el Tribunal pronunciarse acerca de la demás vicios denunciados en relación al acto administrativo de remoción, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante, estima este Juzgado que procede, igualmente, la nulidad de su retiro, al ser éste una consecuencia directa e inmediata del acto de remoción, y declarada la nulidad de dichos actos, se debe declarar en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo que ejercía de Defensor III o a otro de similar jerarquía y remuneración, para los cuales reúna los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abogada Glenda Cordero, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Comenzó indicando que, “…esta Defensoría del Pueblo en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad funcionarial, alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales dictado por la máxima autoridad de un órgano con autonomía funcional, como lo es el Defensor del Pueblo, invocando diversas sentencias que podían ayudar al Tribunal de la Causa a analizar su propia competencia”.

Indicó que, “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es y sigue siendo incompetente para conocer y decidir un recurso de nulidad contra la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, por cuanto si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el caso Marx Caballero contra la Defensoría del Pueblo, consideró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para que conocieran del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, la propia Sala Política Administrativa en sentencias de fechas 23 de julio y 19 de agosto de 2003, cambió el criterio establecido en la sentencia citada por el Tribunal de la Causa (Caso: Marx Caballero), estableciendo que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales dictado por el Defensor del Pueblo, como lo es la Resolución Nº 2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 (la Resolución DP-2001-174 es la que precedía a la Resolución DP-2003-035, que igualmente establecía el Régimen de Personal de la Institución)”.

Que, “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer los recursos de nulidad intentados contra la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001 (Resolución ésta que fue derogada por la Resolución DP-2003-035, aquí objeto del recurso de nulidad), en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara tanto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, como el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 21 de abril de 2003…”.

Que, “…el criterio establecido en las sentencias de fechas 21 de enero de 2003 y 15 de enero de 2003, dictadas en el caso de Marx Caballero, fue derogado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, antes identificada. Criterio que debe ser tomando necesariamente en cuenta por este Tribunal, en virtud, de ser la competencia materia de orden público”.

Que, “…el conocimiento de las impugnaciones deducidas contra los actos de efectos generales dictados por el Defensor del Pueblo corresponde en monopolio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; jurisprudencia desaplicada por el a-quo al dictar la sentencia apelada, en la cual aparte de omitir las más recientes decisiones en la materia emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pretendió fundarse en la doctrina señalada en un precedente (caso Marx Caballero) que se limitó a razonar la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer las reclamaciones subjetivas que formulen los funcionarios o exfuncionarios de la Defensoría del Pueblo; competencia que, sin embargo, no desdice de la que ostenta la Sala Político Administrativa respecto a las impugnaciones de los actos de efectos generales dictados por el Defensor del Pueblo”.

Indicó que, “Como consecuencia de los señalamientos antes efectuados u por cuanto la competencia es materia de orden público, pudiendo ser declarada por el Tribunal aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, solicitamos a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de efectos generales, como lo es la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada del Defensor del Pueblo y que en consecuencia de tal declaratoria, revoque la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello a los fines de que la presente causa sea decidida por su juez natural como lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Adujo que, “EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, NO ANALIZÓ LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL DEFENSOR III EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (…) no expresa la sentencia apelada qué debe entenderse por funcionario que ejerce labores de confianza, o mejor dicho, cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para que un determinado cargo pueda catalogarse de confianza, en vista de las funciones constitucionalmente atribuidas a la Defensoría del Pueblo, y con vista a la Descripción y Perfil del Cargo del Defensor III, contenida en el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO NO SEÑALÓ LOS MOTIVOS DE DERECHO EN VIRTUD DE LOS CUALES CONSIDERA QUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO NO TIENE COMPETENCIA PARA DICTAR LAS NORMAS DE PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que el Defensor del Pueblo era incompetente, sin más consideraciones de derecho que las pretendidas por la parte querellante, vicio de la sentencia que se evidencia más aún, cuando la representación de la Defensoría del Pueblo, en la oportunidad de contestar la querella interpuesta señaló al Tribunal que el fundamento del Defensor del Pueblo para dictar un Régimen de personal, y por tanto, clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoción era la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, inexplicable y contradictoriamente con su decisión también fue ‘observado’ e interpretado de manera acertada por el referido juzgado…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…esta representación de la Defensoría del Pueblo en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad funcionarial expresó los alcances de la atribución establecida por el Constituyente al Defensor o Defensora del Pueblo en la Disposición Transitoria Novena, con relación específicamente a la estructura organizativa. Sobre este particular, el cual resulta fundamental a criterio de la Defensoría del Pueblo, omitió todo pronunciamiento el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que, “…en el presente caso a los fines de analizar la facultad del Defensor del Pueblo para establecer un Régimen de Personal, así como para catalogar un cargo como de libre nombramiento y remoción, es necesario forzosa y legalmente, analizar los alcances tanto de la Disposición Transitoria Novena, como del artículo 146 del la Constitución, lo cual no efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que, “es preciso destacar, que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995, de fecha 5 de agosto de 2004, no se aparta en ningún momento de lo antes expresado (…) queda claramente establecido que el Defensor del Pueblo sí es competente para dictar las normas necesarias para regular la actividad de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y por ende, es competente para clasificar los cargos como de alto nivel o de confianza y así solicitamos se decida”.

Que, “EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, NO ANALIZÓ LA TOTALIDAD DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE QUERELLADA. (…) es el caso (…) que cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “Que el presente escrito sea admitido (…) que se declare con lugar la presente apelación en relación a la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el consecuencia, se anule el fallo de fecha 01 de noviembre de 2005, declarando que es la Sala Político Administrativa la competente para conocer y decidir en única instancia del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Billy Jorge Padilla Zavala. En el caso que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca del fondo de la controversia por considerar competente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por razones de orden público es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia planteada por la parte apelante, relativa a la falta de competencia del juzgado A quo, en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la presente acción tiene como fundamento la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de noviembre de 2005, mediante la cual aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso funcionarial ejercido contra un acto de efectos generales y dos actos de efectos particulares derivados del primero, en forma conjunta, emanados del Defensor del Pueblo, y asimismo declaró el A quo con lugar el recurso antes referido.

Por su parte, la recurrida fundamentó su apelación en primer lugar en que “...es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de efectos generales, como lo es la Resolución N° DF- 2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada del Defensor del Pueblo y que en consecuencia de tal declaratoria, revoque la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia para conocer del caso de autos, con fundamento en que “Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa ratificar esta competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos, lo cual se evidencia en sentencias como la dictada en fecha 15 de enero de 2003 (Caso: MARX CABALLERO PÉREZ contra la Defensoría del Pueblo), el cual se interpone un recurso contencioso administrativo de anulación principalmente ejercido contra los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante, y subsidiariamente en contra el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-1 74 de fecha 31 de diciembre de 2001, así como la Resolución N°DP-2003-035 , de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.645 del 07 de marzo de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Igualmente se evidencia en el presente caso que la pretensión principal es la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el querellante, por lo que considera esta Juzgadora que la materia debatida encontraba dentro del contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan competentes para conocer del presente recurso, por lo que este Juzgado acatando el criterio de la Sala Político Administrativa, se declara competente para conocer...”.

Del análisis de los documentos que cursan a los folios que van del cuarenta (40) al cincuenta (50) del expediente, se desprende que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Defensor del Pueblo, el cual representa un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, por cuanto forma parte integral del Poder Ciudadano, representado por el Consejo Moral Republicano, tal como lo establecen los artículos 273 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el primero de ellos –Resolución Nº DP- 2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.634, reimpresa por error material según Resolución DP-2003-72, de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003- de naturaleza normativa y reguladora, el cual dio fundamento a la emisión de los dos actos de efectos particulares también impugnados en la presente causa.

Ahora bien, para determinar la competencia de la presente materia, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hacer mención de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(omissis)
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Cónstitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena, y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley” (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, disponía sobre el particular lo siguiente:

“Artículo 5.-. Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a esta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público Nacional, salvo que el conocimiento de los mismos resultare atribuido por ley a otro Tribunal.

En ese sentido, resulta aplicable en la presente causa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01835, de fecha 16 de diciembre de 2009 (Caso: Eliézer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo), que dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que el artículo 132 de la entonces vigentes (sic) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
‘...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...’.
Se observa entonces, que el referido artículo regulaba aquellos casos de impugnación conjunta de actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último hubiese sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares. Al respecto, se debe precisar, que la Sala dejó sentado en casos similares al de autos, lo siguiente:
‘(...) el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia.
En el asunto de autos, la parte actora ha impugnado conjuntamente, actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dictados por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que ha delimitado el ámbito de competencia de las (sic) jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional. (...)‘ (Sentencias N° 01265 y 06197, de fechas 18 de agosto de 2003 y 10 de noviembre de 2003; casos: Luisa del Valle López Villarroel vs. Defensoría del Pueblo y Ramón Jesús Colina vs. Defensoría del Pueblo, respectivamente). (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, mediante el cual se determinó que la competencia para conocer de un recurso contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la nulidad ejercida contra el acto normativo impugnado y al efecto, se observa que mediante decisión de esta Sala Político- Administrativa N° 00478 de fecha 12 de mayo de 2004, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 01158 de fecha 23 de julio de 2003, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por el Defensor del Pueblo. Al efecto, en la referida sentencia, se estableció:
‘Al respecto, la Sala en reciente decisión N°01158 de fecha 23 de julio de 2003, estableció su criterio respecto al fundamento constitucional y legal para atribuir la competencia en estos casos de impugnación de actos de naturaleza normativa, dictados por el Defensor del Pueblo:
‘...En primer lugar, se ha de precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público. En concreto, un órgano de ejercicio del Poder Ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En el presente caso la Sala observa, que se ha impugnado un acto dictado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental. Dicho acto reviste la forma de una Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales. En consecuencia, siendo la Defensoría del Pueblo un órgano de rango constitucional, con autonomía funcional en el sentido antes indicado, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
12. Declarar la nulidad, cuando se (sic) procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual Jerarquía a nivel nacional. (Subrayado de la Sala)’
omissis...
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacifica del Supremo Tribunal, ha establecido que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, dado que el Constituyente atribuyó en el artículo 259 de la Constitución, a la jurisdicción contencioso administrativa, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando éstos ejerzan la función administrativa y por cuanto la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional dentro del esquema organizativo del Poder Público, esta Sala como máximo órgano de dicha jurisdicción, es la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se declara...’.
Ahora bien, se observa que en decisiones de fechas 15 y 23 de enero de 2003, esta Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sin embargo, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, y además sirvió de fundamento para dictar el acto de efectos particulares, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto aceptar la competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.’
En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 12, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez declararse incompetente; cuando lo cierto es que si dicha Corte consideraba que ninguno de los órganos jurisdiccionales señalados eran competentes para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, así como, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2007. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Visto el criterio atributivo de competencia antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente de la presente causa a los fines correspondientes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BILLY JORGE PADILLA ZAVALA, debidamente Asistido por los abogados Raúl Eduardo Saavedra y Luisa López Villarroel, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2.- DECLINA la competencia para resolver sobre el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001527
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,