JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000700
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0623-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RICARDO KARIM KHLIEFAT ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.504, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.093 y 76.696, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, la cual fue recibida en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, interpuesto por la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informes presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, otorgado de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y León Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “fui seleccionado para ingresar como Profesional Administrativo Grado 9 adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en fecha 5 de mayo de 2006 (…) en fecha 18 de septiembre de 2006 me ratifican en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 (…) en fecha 9 de agosto de 2007, me notifican que fue aprobado cambio de clasificación a Profesional Administrativo Grado 11 a partir del 15 de agosto de ese mismo año (…) el 26 de septiembre de 2007 me designan como Jefe del Área de Resguardo Aduanero, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en calidad de titular, hasta el 3 de diciembre de 2007, fecha en la cual es suspendido del cargo, quedando como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria…”.
Que, “el 21 de enero de 2008 me fue notificada la aprobación de su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, para desempeñar funciones inherentes al cargo anteriormente señalado (…) el 19 de marzo de 2008 me notifican que fue aprobada designación como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en calidad de titular, ello hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la cual se decidió autorizar el cese de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, quedando incorporado al Cargo de Profesional Administrativo Grado 11 (…) en fecha 21 de abril de 2008, se me aprobó designación como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana anteriormente referida, en calidad de titular hasta el 21 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual me notifican que se autoriza el cese de las funciones que venía desempeñando hasta ese momento, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria”.
Que, “en fecha 24 de septiembre de 2008, fue dictado el Acto Administrativo Nº SNAT/2008 0010558, contentivo de mi remoción y Retiro del Cargo que venía desempeñando en calidad de titular, en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira…”.
Que, “la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello debido a que, no se cumplió con el Procedimiento legalmente establecido, pues un funcionario de carrera aduanera y tributaria sin estar desempeñando cargo alguno de libre nombramiento y remoción, su retiro ha debido fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos del SENIAT, y es por ello que el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…al no cumplir la Administración con el procedimiento legalmente establecido, incurrió en la violación de los artículos 87 y 93 de la Carta Magna, pues fueron obviados los mecanismos legales previstos para la estabilidad en el trabajo (…) la Administración erró, pues si bien es cierto, que los cargos de Jefe del Área de Resguardo Aduanero, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y Jefe del Área de Resguardo Aduanero, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, son cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en fecha 21 de septiembre de 2008, cuando me notifican el cese de sus funciones como Jefe del Área de apoyo jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, quede (sic) reincorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, cargo éste de carrera (…) la Administración al removerme y retirarme no consideró en su totalidad el artículo 6 la reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), con lo cual incurrió en la violación del derecho a la estabilidad, además de desviación y abuso de poder…”.
Asimismo, “Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber violado, según sus dichos, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas”.
Que, “…la Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa…”.
Que “el fumus boni iuris, se evidencia de los anexos consignados, esto es, el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (…) constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó que, “…se decrete la ‘medida de amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá, según afirma, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado”.
Asimismo, solicitó que “…con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para el caso de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, y se ordene la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando en el SENIAT (sic), como profesional administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, a una dependencia de esa Administración, ello por cuanto a su decir, se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia”.
Que, “…se declare con lugar la presente querella funcionarial, así como también, que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 11, o a uno de igual o similar jerarquía. Asimismo, solicitó se me cancelen los sueldos dejados de percibir, de manera integral, esto es, con todas las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo desde el ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, así como todos aquellos bonos que le pudieron corresponder, tales como bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bono de fin de año (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos, sociales, derivados de la relación de empleo público (…) se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, y se suspendan los efectos de la actuación de la Administración, en razón de los argumentos de hecho y de derecho alegados, y en el supuesto negado de que sea declarada improcedente dicha solicitud, por vía subsidiaria solicitó se decrete medida cautelar ‘innominada’, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene la reincorporación preventiva al cargo que venía desempeñando, como Profesional Administrativo Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin el pago de los salarios dejados de percibir y se le reincorpore momentáneamente a otra dependencia de esa Administración…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:
La representación de la República en su escrito de oposición al amparo, señala:
‘…los argumentos expuestos en la solicitud de amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y se reflejan en el petitorio de ambos (…) en consecuencia la sentencia al declarar procedente la medida cautelar analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar además de las normas constitucionales, las de rango legal y sub legal, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el presente caso la sentencia señala que el recurrente presuntamente tiene la condición de carrera’.
Respecto a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal, que como lo ha indicado la jurisprudencia patria y la doctrina, el amparo conjunto o cautelar, se trata de una medida cautelar para cuya procedencia, sólo se requiere que se constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación de un derecho constitucional, y esa medida cautelar se presenta como necesaria para evitar que el accionante por el hecho de existir un acto administrativo, quede impedido de alegar violación de derechos constitucionales, y en este sentido, es necesario que el acto vulnere de manera inmediata, manifiesta y directa la Constitución.
Ahora bien, el accionante en su escrito de querella, señaló como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad. Igualmente en su solicitud de amparo cautelar alegó la violación de los mismos derechos; sin embargo, dada la naturaleza de este tipo de acción, esto es, el carácter consecuencial del amparo cautelar a la acción principal, el cual en el presente caso lo constituye la querella funcionarial por nulidad de remoción y retiro, el amparo guarda necesaria relación con la pretensión principal.
Como consecuencia inmediata de lo anteriormente expresado, el que los derechos invocados en ambas solicitudes, sean los mismos, no determina la improcedencia del amparo cautelar, todavía más cuando, a diferencia de los dichos de la parte querellada en su escrito de oposición, los petitorios de la querella y del amparo cautelar, son distintos, tal como se evidencia de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza principal del presente expediente, de la siguiente manera:
‘SEGUNDO: En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto se han infringido Derechos Constitucionales y Legales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de Poder y así pido sea declarado.
TERCERO: Que se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 11, o a un cargo de igual o similar jerarquía.
CUARTO: Que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Remoción y Retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que me pudieron corresponder…
QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación…
SEXTO: DECLARE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y suspenda los efectos de la actuación de la Administración, en razón a los argumentos de hecho y de derecho alegados.’ (Negrillas del original)
De lo anteriormente tanscrito, se desprende que los petitorios de la parte actora son distintos para ambos casos, pues con la querella se pretende la nulidad del acto de remoción y retiro, y en consecuencia se le reincorpore y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, mientras que con el amparo cautelar, lo solicitado por éste es la suspensión del acto recurrido, consistente en la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto sea decidida la querella funcionarial, tal y como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en lo atinente al alegato de que este Juzgador al declarar procedente el amparo cautelar, analizó cuestiones referidas al fondo de la causa, pues según afirma dicha representación, no hay manera de acordar el amparo sin entrar a conocer normas de carácter legal y sublegal, toda vez que este Tribunal señaló que el recurrente presuntamente tiene la condición de funcionario de carrera, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como fue señalado anteriormente, lo necesario para que proceda el amparo cautelar, es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional.
Ello así, debe señalarse que este Juzgador para analizar la procedencia o no del amparo cautelar, se limitó a observar las pruebas traídas por el recurrente, esto es, los actos administrativos contentivos de su ingreso, nombramientos así como también el acto de remoción y retiro impugnado en vía principal, no entrando con ello a calificar dichos actos administrativos. Asimismo, tampoco calificó este Juzgador al ciudadano Ricardo Khliefat Araque, como funcionario de carrera, pues fue la propia Administración quien lo hizo, tal y como se constata al folio siete (7) de la pieza principal de la presente causa, en el cual consta el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004447, de fecha 5 de mayo de 2006, constituido por oficio mediante el cual el ciudadano Alejandro Esis, le notificó al actor lo siguiente:
‘Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que (…) usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13932, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.’ (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente, del folio ocho (8), en el cual riela de Oficio de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual el mismo ciudadano Alejandro Esis, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, le notificó al accionante lo siguiente:
‘Por medio de la presente cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9…’
De lo anteriormente expuesto, le viene dada a este Juzgador la presunción de buen derecho, esto es derecho a la estabilidad establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así el derecho a la defensa ni al debido proceso, los cuales son distintos y constituyen objeto del debate procesal de la presente causa, por lo cual este Decisor no entró a conocer normas de rango legal ni sublegal, a los efectos de verificar la procedencia del amparo cautelar, y por tanto la protección cautelar otorgada no revisó el núcleo esencial del debate objeto de nulidad en la presente causa, por lo que no adelanta el fondo de la controversia.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de derecho a la estabilidad del accionante, este Juzgador, desecha la oposición realizada por la República, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, otorgada mediante sentencia Nº 162-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, es de destacar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer el recurso de apelación, el cual deberá oírse en un (1) sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que, “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), dispuso que:
“…No obstante, en respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuaran su curso hasta su culminación. Así se decide…”
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia(http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/2258-15-1027-08-1872009), específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009, que el referido Juzgado dictó decisión de fondo por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Karim Khliefat Araque, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y León Benshimol, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia en la que resolvió el fondo de la presente controversia y siendo, que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, hasta que sea decidida la causa en forma definitiva.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO KARIM KHLIEFAT ARAQUE, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lepore Girón y León Benshimol, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000700
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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