JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000785
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA-882-09 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÓMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.979, debidamente asistido por los Abogados Miguel Villegas y Carla Gomes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.128 y 105.352, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha17 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que dentro de los diez (15) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.493, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador.

En fecha 30 de julio de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en el estado de fijar informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó para el día martes 8 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, esta Corte levantó el acta de celebración de informes orales dejando constancia de la incomparecencia la parte querellante al mismo, así como de la comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Representación Judicial del recurrente, en la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de septiembre de 2010, 26 de enero, 7 de abril y 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencias presentadas por la Representación Judicial de la recurrente mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que consignara información documental que demostrara las funciones ejercidas por el ciudadano Rómulo Carruido en el cargo “Asistente Ejecutivo Código 212, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Concejo del Municipio Libertador”.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de marzo del presente año.

En fecha 27 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, , se libraron los oficios Nos. 2012-1650 y 2012-1651, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012 y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Rómulo Roberto Carruido Arcega, debidamente asistido por los Abogados Miguel Villegas y Carla Gomes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “Comencé a prestar mis servicios en la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Familiar en fecha 13 de Agosto de 2007, ostentando el cargo de Asistente Ejecutivo, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (2.416.700,00 BS.)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Desde el 08 (sic) de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2008 me encontraba de reposo médico el cual fue expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO FRANCISCO SALAZAR MENESES, ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRIA (sic), por trastornos de sueño, (…). Es menester señalar que al momento de entregar el reposo, la administración (comisión permanente de salud, dirección de personal, la secretaría de cámara municipal) se negaba rotundamente a recibirlos, visto que en reiteradas oportunidades continuaba la contumacia, acudí a la Defensoría del Pueblo, a los efectos de plantear la negativa de la administración…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, explanó que “En fecha 25 de Febrero de 2008, me dirigí al Hospital Miguel Pérez Carreño, debido a un fuerte dolor en la pierna derecha lo cual fue diagnosticado por el medico (sic) tratante como celulitis abscedada, razón por la cual me drenaron la pierna debido a la inflamación y la gravedad esta patología, ordenándose la hospitalización de manera inmediata, la cual se realizo (sic) por razones de mi voluntad en la Clínica Vista Alegre desde el día 28 de Febrero de 2008, es decir, el día de la publicación del acto administrativo impugnado, hospitalizado hasta el 02 (sic) de Marzo de 2008 y de reposo hasta el día 16/03/2008 (sic)…” (Negrillas del original).

Del vicio de inmotivación denunciado

Al respecto adujo que, “El acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa, ya que de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho para fundamentar la decisión, verbigracia, la remoción y retiro. En primer lugar solo (sic) menciona normas atributivas de competencia…”.

Que, “…del acto administrativo impugnado se constata de manera diáfana y palmaria el vicio de Inmotivación (sic), ya que de ninguna manera me permiten desvirtuar la veracidad, legalidad y legitimidad del mismo, señalan entre otras cosas: ‘que en virtud de que la denominación que el cargo que desempeña’ ¿Cual es la denominación? .La Administración se limita a señalar la norma (Art.21 LEFP (sic)), la cual hace referencia a una de las clasificaciones de los cargos, pero en nada se refiere a la calificación del mismo; el acto administrativo no especifica las funciones que desempeñaba, que permitan determinar el grado del mismo y ameriten calificar el cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción necesarios a los fines de la aplicación de la norma y que le permitan al accionante conocer las razones por las cuales se le remueve del cargo que ostentaba así como tampoco señalan de que instrumento se extrae la condición de funcionario de confianza, adoleciendo el acto administrativo de marras de sustentación jurídica, como por ejemplo no se hace referencia a un registro de asignación de cargos, ni manual descriptivo de clases de cargo, ordenanza de personal, Nº de sesión de cámara donde se aprobaron estas, fuentes imprescindibles y necesarias para este tipo de actuaciones; de aquí pues, se evidencia el estado de indefensión absoluta en que me encuentro. La actuación de la administración constituye una violación al derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en los Arts. 89 y 49 de la CRBV (sic).” (Negrillas del original).

Continuó expresando que, “Las funciones por mí realizadas eran tareas asignadas por parte de Jefes (sic) Superiores (sic) inmediatos, supeditado a estas; no estando dotado de potestad decisoria, ni de nivel de mando para comprometer a la administración, el cargo en cuestión no ocupa un rango dentro de la estructura organizativa por lo que no puede ser considerado de confianza”.

Que, “De conformidad con el Art. (sic) 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una motivación fáctica y una motivación jurídica, pues constituye un presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto constituido con los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica sus intereses legítimos”.

En este orden de ideas, alegó que “Tales circunstancias, hacen evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica del Actor (sic) y, en consecuencia, menoscaba mi derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la CRBV (sic) en el Art. (sic) 49…” (Negrillas del original).

De la violación de disposiciones constitucionales

En este sentido, esgrimió el recurrente que “De los hechos ut supra señalados, se evidencia que fui removido encontrándose (sic) de reposo medico (sic), lo que constituye exceso y abuso de poder por parte de la Administración, violentándose de esta manera el derecho a la defensa, al trabajo y a la salud consagrados en los Art. (sic) 49,87 y 84 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; la decisión administrativa fue tomada en mi ausencia irrespetando la condición en la que me encontraba, no pude hacer ejercicio de oposición alguna, así como no tuve acceso alguno a ninguna de las actas que conformaron la remoción, debido a la conducta desplegada por la Administración ya que ni siquiera me recibieron los reposos médicos”.

Que, “…el numeral 1 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la Administración serán absolutamente nulos «Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal». (…). En el presente caso, solicito se declare la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución (…), Constatadas las violaciones constitucionales anteriormente denunciadas, solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución”.

Finalmente, solicitó que se declarara “…Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, y declare, en consecuencia la Nulidad del Acto Administrativo N° DPL-l27-2007, dictado suscrito (sic) por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en el diario Ultimas Noticias, el día 28 de Febrero de 2008. (…) El pago de los salarios dejados de percibir desde su (sic) ilegal e inconstitucional remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración con los aumentos que pueda experimentar el mismo por el lapso del tiempo”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, considera oportuno este sentenciador, realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación, estima necesario señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos, le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho.
Por lo tanto, la nulidad de un acto administrativo por inmotivación procederá, únicamente, en aquellos casos en los que resulte imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
De allí que, al ser la motivación un elemento sustancial para la validez de un acto administrativo, no debe la Administración actuar al margen de lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, al momento de dictar un acto administrativo siempre deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo.
(…omissis…)
Conforme a lo establecido en la decisión trascrita supra, se concluye, que sólo bastará que el acto administrativo contenga las razones fácticas y jurídicas en las que se fundamentó la Administración para considerarlo motivado y, por el contrario estará afectado del vicio de inmotivación cuando exista ausencia total de tales requisitos, impidiéndole al interesado conocer la causa de la decisión de la Administración.
Ahora bien, la parte querellante señaló que el acto de remoción y retiro recurrido está viciado de inmotivación porque ‘(…) de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho (…) La Administración se limita a señalar la norma (Art. 21 LEFP (sic)), la cual hace referencia a una de las clasificaciones de los cargos, pero en nada se refiere a la calificación del mismo; el acto administrativo no especifica las funciones que desempeñaba, que permitan determinar el grado del mismo y ameriten calificar el cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción necesarios a los fines de la aplicación de la norma y que le permiten al accionante conocer las razones por las cuales se le remueve del cargo que ostentaba, así como tampoco señalan de que instrumento se extrae la condición de funcionario de confianza, adoleciendo el acto administrativo de marras de sustentación jurídica, como por ejemplo no se hace referencia a un registro de asignación de cargo, ni manual descriptivo de clases de cargo, ordenanza de personal, Nº de sesión de cámara donde se aprobaron estas, fuentes imprescindibles y necesarias para este tipo de actuaciones; de aquí pues, se evidencia el estado de indefensión absoluta en que me encuentro’.
Sin embargo, observa este Tribunal, que el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 8 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, tiene como fundamento la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su sesión de fecha 12 de febrero de 2008, de remover y retirar al querellante conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo que desempeñaba como Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud en el referido órgano, era considerado de libre nombramiento y remoción ya que ‘(…) maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza (…)’.
En tal sentido, se aprecia, que el acto impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de remover y retirar al querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas: que el cargo de Asistente Ejecutivo por la naturaleza de sus funciones implicaba el ‘manejo de información de estricta confidencialidad’, lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificaba como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por lo tanto, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para dictarlo, se concluye que, no se configuró el alegado vicio de inmotivación ni la violación al derecho a la defensa pues, contrario a lo afirmado por el querellante, éste pudo conocer los motivos de su remoción y retiro, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Así se declara.
Asimismo, visto que el querellante alegó que fue removido cuando se encontraba de reposo médico, actuación que considera vulneró su derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la salud, resulta oportuno señalar lo siguiente:
Consta en los folios 10 y 13 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, original de los ‘Certificados de Incapacidad’, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, mediante los cuales se le otorga al querellante reposo médico desde el 8 de febrero de 2008 al 16 de marzo de 2008, debiendo reincorporarse al trabajo el 17 de marzo de 2008.
Sin embargo, la representación judicial del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, impugnó los referidos certificados de incapacidad, exponiendo las razones de dicha impugnación, esto es, que el querellante pretendía que fueran apreciados en sede judicial a pesar de que en ningún momento los consignó en sede administrativa.
Ahora bien, se observa, que los certificados de incapacidad impugnados, al emanar de un órgano de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), constituyen ‘documentos administrativos’, por lo tanto, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00264, de fecha 14 de febrero de 2007, Caso: Arquímides Betancourt vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).
Por lo tanto, vista la presunción de veracidad de la cual están investidos los documentos administrativos, y al no haber traído la apoderada judicial del órgano querellado, algún medio de prueba que permitiera desvirtuar dicha presunción, resulta forzoso para este sentenciador desechar la referida impugnación y otorgarle pleno valor probatorio a los referidos certificados de incapacidad. Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario indicar que, cursa al folio 122 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación del acto recurrido, fechado 22 de febrero de 2008, donde se observa que la decisión de remoción del querellante fue tomada en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebrada el 12 de febrero de 2008.
Igualmente, riela a los autos, cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 28 de febrero de 2008, contentivo de la notificación de remoción y retiro del querellante, con la indicación expresa de que se ‘(…) entenderá notificado quince (15) días hábiles después de la presente publicación’.
En este orden de ideas, se aprecia, que para la fecha en la cual el querellante quedó notificado de su remoción y retiro, ya había concluido el reposo médico que le fue otorgado desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008, debiendo reincorporarse a sus labores el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual, aun no habían transcurrido los aludidos 15 días hábiles para entenderlo notificado.
En virtud de ello y, por cuanto la remoción y retiro del querellante del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se hizo efectiva en fecha posterior a su período de reposo, esto es, el 25 de marzo de 2008, tal como se evidencia en el Movimiento de Personal que cursa al folio 127 del expediente administrativo, en consecuencia, contrario a lo expresado por el querellante, quien afirmó que no pudo efectuar oposición a la actuación de la Administración, ni acceder a las actas que originaron su remoción, considera este sentenciador, que no se materializaron las violaciones constitucionales denunciadas, referidas al derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la salud, contemplados en su orden, en los artículos 49, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, al no adolecer de los vicios denunciados por el querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que pudiera experimentar el mismo, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara” (Mayúsculas del original).




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del Abogado Miguel Villegas Villegas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Carrido escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Del vicio de silencio de pruebas

Respecto a este vicio, alegó que “…el a quo en su sentencia omitió pronunciamiento sobre la DOCUMENTAL PROMOVIDA, y ‘admitida salvo su apreciación en la definitiva’ (copia certificada de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo) por mi poderdante en la que se evidencia de manera tajante y clara El ABUSO DE PODER DE LA ADMINISTRACIÓN al no permitirle al demandante la consignación de los reposos médicos y prohibirle el acceso a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual acudió a la misma a denunciar tal abuso y maltrato al cual fue expuesto. (…) El vicio se configura ya que: 1. La prueba fue promovida por el accionante 2.- La prueba fue admitida salvo su apreciación en la definitiva 3.-El juez obvió pronunciarse en la definitiva sobre la misma 4.- De haber sido apreciada el dispositivo del fallo hubiese sido declarado con lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Así las cosas de haber sido analizada la supra documental nombrada el dispositivo del fallo hubiese sido declarado con lugar a favor de mí mandante, ya que como se señalo (sic) anteriormente se evidencia de manera clara que el Órgano querellado incurrió en Abuso de Poder al prohibir la entrada a la dependencia donde laboraba por ende la negativa de recibir los reposos de mi mandante, prueba ésta no impugnada por la parte querellada; razón por la cual solicito sea declarada nula la sentencia apelada por incurrir en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBAS.” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la suposición falsa denunciada

Al respecto adujo que, “El vicio denunciado se encuentra en el siguiente extracto de la sentencia impugnada: ‘Así las cosas, resulta necesario indicar que, cursa al follo 122 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación del acto recurrido, fechado 22 de febrero de 2008, donde se observa que la decisión de remoción del querellante fue tomada en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebrada el 12 de febrero de 2008”(Negrillas del original).

Que, “Visto el extracto de la sentencia impugnada el a quo yerro atribuyendo menciones que no aparecen al folio 122 al manifestar que mi poderdante fue notificado en fecha 22 de febrero de 2008, argumento que es totalmente falso, ya que del mismo folio 122 se constata que mi poderdante no fue notificado del acto administrativo como lo señala el a quo en su sentencia, razón por la cual solicito se declare nula la sentencia por estar viciada de suposición falsa”.

De la inmotivación

En este orden de ideas, alegó la parte recurrente que “En el libelo de demanda al respecto del vicio de inmotivación señalamos lo siguiente: (…) ‘El acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa, ya que de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho para fundamentar la decisión, verbigracia, la remoción y retiro. En primer lugar solo menciona normas atributivas de competencia (…) Del extracto del acto administrativo impugnado se constata de manera diáfana y palmaria el vicio de Inmotivación (sic), ya que de ninguna manera me permiten desvirtuar la veracidad, legalidad y legitimidad del mismo, señalan entre otras cosas: ‘que en virtud de que la denominación que el cargo que desempeña’ (Negrillas del original).

Ello así, indicó que, “1- ¿Donde constan estas funciones? (…) 2- ¿De que (sic) instrumento se extraen (Registro de asignación de cargos, Manual descriptivo de clase de cargos, ordenanza de personal- Instrumentos por antonomasia, para demostrar las funciones asignadas al cargo)? (…) 3- ¿Establece la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que el cargo de asistente ejecutivo es de libre nombramiento y remoción o que el mismo maneje información de estricta confidencialidad como lo afirmó el a quo? ¿Cómo se determina el alto grado de confidencialidad que establece el artículo supra mencionado? (…) 4-¿Como (sic) determinó el Juzgador que el cargo era de confianza y por ende de de nombramiento y remoción, sin los instrumentos fundamentales para determinar esto?” (Negrillas del original).

Que, “Vistas las siguientes interrogantes se evidencia el estado de indefensión absoluta en la que quedó mi poderdante, siendo la motivación de los actos administrativos una de las manifestaciones mis importantes del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, denunció que “…se evidencia que el a quo confunde la motivación del acto con los requisitos que debe contener la notificación del mismo, y pretende justificar que el acto administrativo esta (sic) motivado por (sic) que (sic) mi poderdante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a hacer valer sus derechos e intereses; confusión que se verifica en las siguientes fundamentaciones plasmadas en la sentencia de marras ‘éste pudo conocer los motivos de su remoción y retiro, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional.’ Ya que de ninguna manera tiene que ver la motivación del acto que es el contenido de los supuestos facticos (sic) y jurídicos que dieron motivos a la remoción y retiro, con los requisitos que tiene que contener la notificación del mismo contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza los (sic) siguiente: ‘se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas y subrayado del original).

Del vicio de abuso de poder denunciado

En este sentido, adujo que “Se evidencia de la documental promovida por mi poderdante que el MUNICIPIO LIBERTADOR incurrió en vicio de ABUSO DE PODER al no permitirle a mi poderdante la entrada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital- Caracas, y no permitirle consignar los reposos en el tiempo establecido, así como tampoco tuvo acceso a las actas del expediente para de esta manera ejercer una adecuada defensa, argumento y prueba ésta que obvió por completo el a quo en que se evidencia de manera transparente el vicio denunciado y así fue señalado en el libelo de la demanda que acarrea la nulidad del acto administrativo y así solicitó (sic) sea declarado de conformidad con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que ‘todo acto en ejercicio que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la ley es nulo’ en concordancia con el artículo 49 eiudem (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitó se “1- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por encontrarse viciada de nulidad la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, así como “2- Se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ende la nulidad del Acto Administrativo N° DPL-127-2007, suscrito por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia se ordene la reincorporación de mi poderdante al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración y se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde su inconstitucional e ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió de la Abogada Daniela Medina, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “En relación al alegato señalado por el recurrente donde expone (sic) vicio silencio de pruebas, ‘al omitir pronunciamiento sobre la documental promovida, y admitida salvo su apelación en la definitiva (copia certificada de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo)’ (…) A tal respecto, niego, rechazo y contradigo ya que el a quo valoró en la definitiva los reposos médicos consignados en original por el querellante en sede judicial, al señalar: ‘...Se observa, que los certificados de incapacidad impugnados al emanar de un órgano de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), constituyen ‘documentos administrativos’, por lo tanto, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”

Que “Visto lo anterior, queda desvirtuado lo alegado por el accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, le dio pleno valor probatorio a los certificados de reposo, consignados en original en Sede Administrativa, así solicito sea declarado por ésta Corte”.

En cuanto a la denuncia de suposición falsa realizada por la parte recurrente, “N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo], ya que efectivamente quedó demostrado que corre inserto en el folio 122 del mencionado expediente ‘copia certificada de la notificación del acto recurrido, donde se observa que la decisión de remoción del querellante fue tomada en la sesión del Concejo Municipal celebrada el 12 de febrero de 2008’, en consecuencia solicito sea desechando este alegato” (Corchetes de la Corte).

Indicó que, “Por otra parte, el apelante en su escrito de fundamentación alega nuevamente sobre el Fondo de la controversia, puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo, y forza (sic) a esta representación Municipal a solicitar a esta honorable Corte no tome en consideración tales alegatos y se pronuncie sobre el hecho”.

Finalmente, “…en aras de la imparcialidad y objetividad requerida al momento de administrar justicia, es por lo que en este acto solicito se declare ‘Sin Lugar’ la apelación interpuesta, en virtud de no estar fundamentada aunado al hecho que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho, y no posee vicios”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Carruido, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Carruido, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DPL-127-2007, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual la ciudadana Yalida Coromoto Cova actuando en su carácter de Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, removió y retiró al ciudadano Rómulo Carruido del cargo de Asistente Ejecutivo, código 213, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del ese organismo, por considerar que el mismo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se observa que según los dichos del recurrente “Desde el 08 (sic) de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2008 me encontraba de reposo médico el cual fue expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO FRANCISCO SALAZAR MENESES, ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRIA (sic), por trastornos de sueño…” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho que “la remoción y retiro del querellante del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se hizo efectiva en fecha posterior a su período de reposo, esto es, el 25 de marzo de 2008, tal como se evidencia en el Movimiento de Personal que cursa al folio 127 del expediente administrativo, en consecuencia, contrario a lo expresado por el querellante, quien afirmó que no pudo efectuar oposición a la actuación de la Administración, ni acceder a las actas que originaron su remoción, considera este sentenciador, que no se materializaron las violaciones constitucionales denunciadas, referidas al derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la salud, contemplados en su orden, en los artículos 49, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Del recurso de apelación ejercido

Vistos los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Rómulo Carruido en su escrito de fundamentación a la apelación, aprecia esta Instancia Sentenciadora que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en los vicios de i) Silencio de Pruebas, ii) Suposición Falsa, iii) inmotivación y iv) Abuso de Poder, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a estudiar los vicios denunciados de la siguiente manera:
i) Del vicio de Silencio de Pruebas Denunciado.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia del a quo adolece del vicio de silencio de pruebas, pues “...omitió pronunciamiento sobre la DOCUMENTAL PROMOVIDA, y ‘admitida salvo su apreciación en la definitiva’ (copia certificada de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo) por mi poderdante en la que se evidencia de manera tajante y clara El ABUSO DE PODER DE LA ADMINISTRACIÓN al no permitirle al demandante la consignación de los reposos médicos y prohibirle el acceso a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual acudió a la misma a denunciar tal abuso y maltrato al cual fue expuesto. (…) El vicio se configura ya que: 1. La prueba fue promovida por el accionante 2.- La prueba fue admitida salvo su apreciación en la definitiva 3.-El juez obvió pronunciarse en la definitiva sobre la misma 4.- De haber sido apreciada el dispositivo del fallo hubiese sido declarado con lugar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Así las cosas de haber sido analizada la supra documental nombrada el dispositivo del fallo hubiese sido declarado con lugar a favor de mí mandante, ya que como se señalo (sic) anteriormente se evidencia de manera clara que el Órgano querellado incurrió en Abuso de Poder al prohibir la entrada a la dependencia donde laboraba por ende la negativa de recibir los reposos de mi mandante, prueba ésta no impugnada por la parte querellada; razón por la cual solicito sea declarada nula la sentencia apelada por incurrir en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBAS.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, al momento de dar contestación al recurso de apelación de autos, la Representación Judicial del Consejo Municipal del Municipio Libertador esgrimió que “el a quo valoró en la definitiva los reposos médicos consignados en original por el querellante en sede judicial, al señalar: ‘...Se observa, que los certificados de incapacidad impugnados al emanar de un órgano de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), constituyen ‘documentos administrativos’, por lo tanto, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”.

De lo precedente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelante fundamenta su disconformidad con ocasión a la decisión impugnada en virtud de que presuntamente no fue valorada la documental promovida, y admitida referente a las actuaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo, en la que -a su decir- se evidencia de manera clara el abuso de poder de la Administración al no permitirle al demandante la consignación de los reposos médicos y prohibirle el acceso al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De manera pues que lo pretendido por la Representación Judicial del ciudadano Rómulo Carruido en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de pruebas.

A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Ahora bien, visto lo anterior se evidencia que la denuncia de silencio de pruebas explanada por la Representación Judicial del recurrente se relaciona con la presunta falta de valoración por parte del iudex a quo de la documental contentiva de una actuación realizada por la Defensoría del Pueblo en el presente caso, la cual tenía por objeto poner en evidencia la negativa de la Administración de recibir los reposos médicos que pretendía consignar el querellante, así como el supuesto abuso de poder en que incurrió el Consejo Municipal del Municipio Libertador al no permitirle la entrada a ese organismo.

A tal efecto, la documental que presuntamente dejó de valorar el Juzgador de Instancia corre inserta al folio 11 del expediente judicial del presente caso, se corresponde con una comunicación emanada de la ciudadana Reina Morandi Mijares en su condición de Defensora del Pueblo y dirigida a la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador solicitando atención ante la denuncia efectuada por el ciudadano Rómulo Carruido.

Así pues, tras el análisis efectuado al fallo objeto de apelación se observa que en cuanto a los reposos consignados por el recurrente el Juzgador de Instancia expresó que “los certificados de incapacidad impugnados, al emanar de un órgano de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), constituyen ‘documentos administrativos’, por lo tanto, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (…) Por lo tanto, vista la presunción de veracidad de la cual están investidos los documentos administrativos, y al no haber traído la apoderada judicial del órgano querellado, algún medio de prueba que permitiera desvirtuar dicha presunción, resulta forzoso para este sentenciador desechar la referida impugnación y otorgarle pleno valor probatorio a los referidos certificados de incapacidad”.

De este modo, siendo que el objeto de tal documental era demostrar que el recurrente estuvo de reposo al momento de su remoción y que los certificados de incapacidad que por motivo de su enfermedad le emitió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron aceptados por el ente recurrido, razón esta que lo motivó a acudir a la Defensoría del Pueblo a fines de que estos fuesen recibidos, y partiendo del hecho de que el iudex a quo en el fallo recurrido tomó en consideración dichos certificados de incapacidad al expresar que los mismos se constituyen como documentos administrativos existiendo entonces una presunción de validez y legitimidad de los mismos independientemente de que estos no constaran en sede administrativa, observa esta Instancia sentenciadora que no pudo haberse configurado en el presente caso el vicio de silencio de pruebas, pues el hecho de que no se hubiese mencionado expresamente la existencia de tal comunicación que dirigió la Defensora del Pueblo a la parte recurrida, que no significa que esta se haya dejado de valorar, al contrario, se pone de manifiesto su apreciación por el Juzgador de Instancia al haber determinado la total validez de los reposos consignados por el recurrente independientemente de que la decisión adoptada finalmente no concordara con la pretensión del recurrente.

Por otra parte, es de señalar que el recurrente relaciona su denuncia de silencio de pruebas con el abuso de poder en que presuntamente incurrió la Administración al no admitir sus certificados de incapacidad, en este sentido, estima esta Instancia Sentenciadora carente de asidero conocer del mismo en razón de lo precedentemente expuesto, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se decide.
ii) De la presunta suposición falsa del fallo apelado

Al respecto, se observa que esgrimió la representación judicial del ciudadano Rómulo Carruido en su escrito de fundamentación a la apelación que en “la sentencia impugnada el a quo yerro atribuyendo menciones que no aparecen al folio 122 al manifestar que mi poderdante fue notificado en fecha 22 de febrero de 2008, argumento que es totalmente falso, ya que del mismo folio 122 se constata que mi poderdante no fue notificado del acto administrativo como lo señala el a quo en su sentencia”.

Ante esta denuncia, la representación judicial del Concejo del Municipio Libertador, “N[egó], rechaz[ó] y contradi[jo], ya que efectivamente quedó demostrado que corre inserto en el folio 122 del mencionado expediente ‘copia certificada de la notificación del acto recurrido, donde se observa que la decisión de remoción del querellante fue tomada en la sesión del Concejo Municipal celebrada el 12 de febrero de 2008” (Corchetes de la Corte).

Ello así, la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al vicio de falsa suposición en que presuntamente incurrió el Tribunal de la Causa al momento de apreciar los hechos, en concreto al haber tomado como fecha de notificación del acto administrativo de remoción y retiro del recurrente la correspondiente al 22 de febrero de 2008, tal y como se desprende del folio 122 del expediente administrativo del presente caso, en consecuencia, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones referidas al vicio denunciado.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Visto lo anterior, se observa que riela al folio 122 del expediente administrativo del caso de autos, acto administrativo Nº DPL-127-2007 de fecha 22 de febrero de 2008 emanado de la ciudadana Yalida Coromoto Cova en su carácter de Directora de Personal de Concejo del Municipio Libertador Distrito Capital en el cual suscribe la notificación del ciudadano Rómulo Carruido de la remoción y retiro del cargo “Asistente Ejecutivo, Código: 213, adscrito a la Comisión Permanente de Salud” por ser este un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“DPL-127-200.7
CIUDADANO:
ARCEGA ROMULO (sic) CARRUIDO
C.I. Nº 9.120.979
Presente.-

REF: NOTIFICACION (sic) de REMOCION (sic) y RETIRO
En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos (sic) 6 y 10 en su Numeral (sic) 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo (sic) 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 12 de Febrero (sic) de 2008, y en virtud de que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública y en razón de usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo en notificarle su remoción del cargo ASISTENTE EJECUTIVO, Código: 213, adscrito a la COMISION (sic) PERMANENTE DE SALUD, de este Ayuntamiento Capitalino.

Asimismo, por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que le acredite la condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación.

De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o su interés legítimos (sic), personales (sic) y directos, (sic) podrá ejercer conforme al Artículo (sic) 92 de la Ley Ejusdem, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por ante los Tribunales (sic) competentes (sic) en la materia dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación tal como lo señala el Artículo 94 de la referida Ley” (Negrillas y subrayado del original)

De igual forma, pudo evidenciar este Órgano jurisdiccional que no se desprende de tal acto la realización efectiva de la notificación al ciudadano Rómulo Carruido; ante esto, es necesario indicar que riela al folio 7 del expediente Judicial del caso de marras cartel de notificación publicado en fecha 28 de febrero de 2008 en el diario “Ultimas Noticias” en el cual se le informa al recurrente del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, con indicación expresa de que se entendería notificado el mismo a los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicho cartel.

Visto esto, se observa que pretende el recurrente que se declare en el presente caso la falsa suposición de la sentencia objeto de apelación porque -a su decir- la misma yerro al supuestamente expresar que este fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 22 de febrero de 2008 cuando tales dichos eran falsos.

En este sentido, estableció el fallo apelado en el punto relativo a la notificación del acto administrativo de remoción y retiro lo siguiente:

“Así las cosas, resulta necesario indicar que, cursa al folio 122 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación del acto recurrido, fechado 22 de febrero de 2008, donde se observa que la decisión de remoción del querellante fue tomada en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebrada el 12 de febrero de 2008.
Igualmente, riela a los autos, cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 28 de febrero de 2008, contentivo de la notificación de remoción y retiro del querellante, con la indicación expresa de que se ‘(…) entenderá notificado quince (15) días hábiles después de la presente publicación’.
En este orden de ideas, se aprecia, que para la fecha en la cual el querellante quedó notificado de su remoción y retiro, ya había concluido el reposo médico que le fue otorgado desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008, debiendo reincorporarse a sus labores el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual, aun no habían transcurrido los aludidos 15 días hábiles para entenderlo notificado.
En virtud de ello y, por cuanto la remoción y retiro del querellante del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se hizo efectiva en fecha posterior a su período de reposo, esto es, el 25 de marzo de 2008, tal como se evidencia en el Movimiento de Personal que cursa al folio 127 del expediente administrativo, en consecuencia, contrario a lo expresado por el querellante, quien afirmó que no pudo efectuar oposición a la actuación de la Administración, ni acceder a las actas que originaron su remoción, considera este sentenciador, que no se materializaron las violaciones constitucionales denunciadas, referidas al derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la salud, contemplados en su orden, en los artículos 49, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara” (negrillas del original).

Ahora bien, visto lo que precede considera esta Instancia Sentenciadora que en el presente caso no se verificó la incursión por el Juzgador de Instancia en el vicio de suposición falsa pues, contrario a lo expresado por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no fue el día 22 de febrero del año 2008 la fecha en la que el iudex a quo tuvo como notificado al ciudadano Rómulo Carruido del acto administrativo impugnado sino el día 25 de marzo de 2008, fecha esta posterior al periodo de reposo del recurrente.

De este modo se puede evidenciar que el recurrente utiliza como fundamento de su denuncia un párrafo sacado del contexto de la sentencia apelada con la finalidad de crear una confusión en este Órgano Jurisdiccional, pues al analizar detenidamente la misma se aprecia que es a partir del día 28 de febrero del año 2008 (fecha en la cual se libra el cartel de notificación dirigido al recurrente en el diario “Últimas Noticias”) cuando empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de que se tuviere por notificado el recurrente y así lo indicó expresamente el Sentenciador de Instancia, esgrimiendo este, que es el día 25 de marzo de 2008 la fecha en la cual el querellante quedó notificado de su remoción y retiro siendo que en esta fecha había fenecido el reposo otorgado al ciudadano Rómulo Carruido.

De esta forma, expresó el iudex a quo que para la última fecha mencionada (25 de marzo de 2008) había concluido el reposo médico que le fue otorgado al ciudadano Rómulo Carruido desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008, y siendo que debía reincorporarse a sus labores el 17 de marzo de 2008, no habían transcurrido los 15 días hábiles para entenderlo notificado y no como erradamente lo denunció la Representación Judicial del recurrente. En razón de lo anterior se desecha la denuncia de suposición falsa de la sentencia realizada por el recurrente. Así se decide.

iii) Del vicio de inmotivación denunciado

En este sentido, indicó la Representación Judicial del recurrente que “En el libelo de demanda al respecto del vicio de inmotivación señalamos lo siguiente: (…) ‘El acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa, ya que de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho para fundamentar la decisión, verbigracia, la remoción y retiro. En primer lugar solo menciona normas atributivas de competencia (…) Del extracto del acto administrativo impugnado se constata de manera diáfana y palmaria el vicio de Inmotivación (sic), ya que de ninguna manera me permiten desvirtuar la veracidad, legalidad y legitimidad del mismo, señalan entre otras cosas: ‘que en virtud de que la denominación que el cargo que desempeña’ (Negrillas del original).

Ello así, indicó que, “1- ¿Donde constan estas funciones? (…) 2- ¿De que (sic) instrumento se extraen (Registro de asignación de cargos, Manual descriptivo de clase de cargos, ordenanza de personal- Instrumentos por antonomasia, para demostrar las funciones asignadas al cargo)? (…) 3- ¿Establece la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que el cargo de asistente ejecutivo es de libre nombramiento y remoción o que el mismo maneje información de estricta confidencialidad como lo afirmó el a quo? ¿Cómo se determina el alto grado de confidencialidad que establece el artículo supra mencionado? (…) 4-¿Como (sic) determinó el Juzgador que el cargo era de confianza y por ende de de nombramiento y remoción, sin los instrumentos fundamentales para determinar esto?” (Negrillas del original).

Por otro lado, denunció que “…se evidencia que el a quo confunde la motivación del acto con los requisitos que debe contener la notificación del mismo, y pretende justificar que el acto administrativo esta (sic) motivado por (sic) que (sic) mi poderdante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a hacer valer sus derechos e intereses; confusión que se verifica en las siguientes fundamentaciones plasmadas en la sentencia de marras ‘éste pudo conocer los motivos de su remoción y retiro, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional.’ Ya que de ninguna manera tiene que ver la motivación del acto que es el contenido de los supuestos facticos (sic) y jurídicos que dieron motivos a la remoción y retiro, con los requisitos que tiene que contener la notificación del mismo contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza los (sic) siguiente: ‘se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas y subrayado del original).

De los alegatos precedente expuestos, observa esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, se circunscribe a la supuesta inmotivación en que incurrió el iudex a quo al determinar que el cargo desempeñado por el recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, era de “Libre Nombramiento y Remoción”, sin sustentar tal afirmación en un instrumento apto per se para llegar a dicha conclusión y por otro lado, al expresar en su decisión de fondo que el acto administrativo impugnado estuvo motivado porque el recurrente pudo tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho lo anterior, y al analizar lo señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada en cuanto a la calificación del cargo desempeñado por el recurrente, observa esta Corte que dicho Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Sin embargo, observa este Tribunal, que el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 8 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, tiene como fundamento la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su sesión de fecha 12 de febrero de 2008, de remover y retirar al querellante conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo que desempeñaba como Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud en el referido órgano, era considerado de libre nombramiento y remoción ya que ‘(…) maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza (…)’.
En tal sentido, se aprecia, que el acto impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de remover y retirar al querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas: que el cargo de Asistente Ejecutivo por la naturaleza de sus funciones implicaba el ‘manejo de información de estricta confidencialidad’, lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificaba como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por lo tanto, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para dictarlo, se concluye que, no se configuró el alegado vicio de inmotivación ni la violación al derecho a la defensa pues, contrario a lo afirmado por el querellante, éste pudo conocer los motivos de su remoción y retiro, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Así se declara.”

En atención a la decisión parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al analizar las pruebas cursantes en autos, estimó que el acto administrativo que removió al funcionario demandante se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho, pues determinó que el cargo de Asistente Ejecutivo era considerado de libre nombramiento y remoción ya que “maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza …”.

En este sentido, es conveniente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 765 de fecha 1º de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:

“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”

Por otra parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritos, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, “son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.

Igualmente, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: (Ayuramy Gómez Patiño), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos denominados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo; y en el caso que nos ocupa aprecia esta Corte del expediente administrativo que el demandante de autos ingresó a prestar servicios a la Comisión Permanente de Salud del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante nombramiento emanado de la Dirección de Personal del Consejo del precitado Municipio desde el día 21 de agosto de 2007 tal y como se desprende del folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo del presente caso, indicándose en dicho acto de nombramiento lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la CÁMARA MUNICIPAL, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 16.08.2007 (sic) aprobó su INGRESO en el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, Código de nomina 145, el referido cargo está adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD, con vigencia, desde el 13.08.2007 (sic) donde deberá cumplir con el siguiente horario de trabajo; de 8:30 A.M. a 12:30 P.M. y de 1:30 P.M. 4:30 PM.
(…omissis…)
El presente es de Libre Nombramiento y Remoción según lo establecido en los artículos 19 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic). (Negritas y subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, se desprende de lo anterior que el cargo ejercido por el recurrente desde un principio había sido catalogado como de libre nombramiento y remoción, y así el acto de nombramiento del demandante para desempeñarse como Asistente Ejecutivo así lo establecía, por considerarlo como personal de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, desde un principio el demandante tenía conocimiento de que había ingresado a prestar servicios en un cargo funcionarial catalogado por la Administración Municipal como de libre nombramiento y remoción, en atención a que estaba catalogado por la Comisión Permanente de Salud del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el carácter de «personal de confianza», a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la normativa funcionarial antes mencionada.

Así que, finalmente ante la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano Rómulo Carruido, en fecha 28 de febrero de 2008 es librado en el Diario “Últimas Noticias” un cartel de notificación (folio 130 del expediente administrativo del presente caso) en el cual se le informa de su remoción y retiro, y con indicación de que tal acto tuvo su fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en virtud de que el recurrente “maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza”.

De manera pues que, en el presente caso se trató de un acto a través del cual la Administración Municipal, en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover al ciudadano demandante de autos (actualmente parte apelante) de un cargo, el cual -desde un principio-, el recurrente tenía conocimiento que era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues en atención a lo señalado anteriormente por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia, la actuación desplegada por el aludido Municipio, en cuanto al acto de remoción in commento, constituyó “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2009-767, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Alfonso Bruni Galli, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en la que se estableció lo siguiente:

“De la transcripción que antecede se advierte claramente, que (…) el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:
(…omissis…)
En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Unidad, que ocupaba el recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, (…) por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.”) (Negrillas y Subrayado de la Corte).


Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo el Consejo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital había establecido que el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud de dicha entidad era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la norma funcionarial, tal y como se estableció en la notificación del nombramiento de dicho ciudadano.
Asimismo, no se evidencia de autos y de ningún medio probatorio que el querellante haya formado parte directa o indirectamente de algún tipo de concurso de oposición para que sea acreedor de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los funcionarios de carrera, y tampoco se evidencia del expediente que en el curso de dicha relación empleo funcionarial, se haya abierto el concurso in commento en ninguna oportunidad.

De manera pues que, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, relativo a que el cargo ejercido por el recurrente no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, dicho Tribunal no incurrió en forma alguna en el delatado vicio de inmotivación, puesto que estableció la naturaleza del cargo desempeñado por el funcionario demandante en atención a su libre apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente, el cual fue ajustado a derecho, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-

De igual modo, en cuanto al alegato de inmotivación del fallo esgrimido por el apelante, al expresar -según los dichos del recurrente- en su decisión de fondo que el acto administrativo impugnado estuvo motivado porque el recurrente pudo tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, confundiendo la motivación del acto con los requisito que debe tener la notificación, estima esta Corte primeramente que en el presente caso no se verifica tal confusión alegada por el recurrente, pues tal y como lo resolviera el iudex a quo la motivación del acto en el presente caso viene dada por la expresión de los fundamentos del acto administrativo que removió y retiro al hoy apelante, a saber su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en atención al grado de confidencialidad de las funciones inherentes al cargo ejercido por este. De este modo, contrario a lo alegado por el recurrente, el fallo apelado expresa que el acto administrativo impugnado estuvo motivado en virtud de que se pudieron conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo, derivando de ello la posibilidad que tenía el ciudadano Rómulo Carruido acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual se puede ver que lo anterior no es el fundamento de la motivación sino una consecuencia de la misma, ello así, se desecha dicho argumento. Así se decide

Desechadas las denuncias imputadas al fallo apelado y visto que la Representación judicial del ciudadano Rómulo Carruido en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de Abuso de Poder, considera este Órgano Jurisdiccional infructuoso el estudio del mismo por haber sido resuelto con ocasión de la denuncia de suposición falsa hecha por el recurrente. Así se declara.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado Rómulo Carruido contra la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas la decisión apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado RÓMULO CARRUIDO contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.

3-.CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000785
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc,