JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001231
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1373-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación y en fecha 10 de agosto de 2011 por la Abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.689 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, ambos oídos en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación procesal del expediente AP42-R-2011-000311 a la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual recusó a los Jueces que constituyen esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se iniciara la tramitación de la recusación interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días continuos para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 8 de marzo de 2012, siendo la oportunidad de decidir sobre la recusación planteada, se declaró el decaimiento del objeto en la recusación propuesta contra el ciudadano Enrique Sánchez y sin lugar la recusación propuesta contra los ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “En el año de 1995, a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A, promotora y constructora de las SESENTAS (sic) CASAS, EL ACUEDUCTO INTERNO Y LA RED CLOACAL -según lo hace constar el permiso municipal de construcción N° 60/ 92 y el Acta de culminación de obras- le compre (sic) una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y en razón de su INCUMPLIMIENTO para entregarme el inmueble en la fecha establecida, la demande (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El Tribunal de la causa, administrado Justicia, declaro (sic) CON LUGAR la demanda incoada en fecha 17-11-1998 (sic) y ordeno (sic), primero, la entrega voluntaria, y después la entrega forzosa, mediante un mandamiento de ejecución fechado el día 30-4-1999 (sic). El día 29 de Septiembre (sic) de 1999 tomé posesión legal del inmueble D-57, por medio del Tribunal de Ejecución del Municipio Plaza y Zamora, en el momento que existía una invasión general de las SESENTA CASAS. El día 08-09-2000 (sic), logre registrar la indicada Sentencia ejecutoriada, que acompaña a éste escrito marcada con la letra ‘A’ conjuntamente con: ‘A-1’) copias de autos de ejecución, ‘A-2’) Certificación de gravamen, ‘A-3)’ Solvencia municipal de derecho de frente, y A-4) Recibo de luz eléctrica y aseo urbana” (Mayúsculas de la cita).
Que “…el inmueble D-57 formó parte de la totalidad y (sic) integridad de la Parcela (o Lote) 4-A de la Hacienda el Ingenio. Pero, en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2000, con la protocolización de la precitada sentencia ejecutoriada se desmembró la Parcela 4-A, referida, y mi propiedad quedo (sic) singularizada con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. La verdad, de la individualización de mi vivienda-D-57 se fortifico (sic) con la protocolización del ACTA DE REMATE JUDICIAL, de fecha 28 de Mayo (sic) de 2002, emanada del Juzgado Séptimo Bancario, porque con esa protocolización, ante el Registro subalterno correspondiente, se dividió nuevamente la Parcela (o Lote) 4-A en cuyo caso opera, igualmente, las mismas disposiciones del Código civil (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Central Banco Universal, vendió a la empresa Proyecto Wen luC (sic) C.A los cincuentas y ocho inmuebles objetos del Remate Judicial, y posteriormente dicha Inmobiliaria (poderhabiente de la empresa que yo demande por cumplimiento de contrato), compro (sic) a su vez tales 58 viviendas rematadas a dicho ente financiero, y luego vendió la mayoría de las mismas (a excepción de dos o tres) por ley (sic) de política (sic) Habitacional, atando previamente a los compradores por CONTRATO DE MANDATO. Tal empresa (Proyecto Wen luc C.A) concreto (sic) sus negociaciones inmobiliarias (mediante fondos tutelados por el Estado), gracias a las Habitabilidades otorgadas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, pero tales Habitabilidades fueron otorgadas a nombre de su poderdante, o sea a nombre de Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O C.A. en una fecha en la cual, dicho poderdante, ya no era dueña de las viviendas rematadas y vendidas” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En cambio, a mí, que soy propietario (y con mucha antelación que Proyecto Wen luc C.A y de quienes le compraron a ésta empresa en la Parcela (o Lote) 4-A de la Haciendá el Ingenio), que he pagado puntualmente mis impuestos municipales, me han negado –y me siguen negando- la cédula de Habitabilidad solicitada desde el 22 de julio de 2002, así como la autorización para construir un acueducto independiente, en vista que el acueducto común, existente en el sector, ha sido monopolizado por el titular del contrato de servicio grupal N.I.C (sic) 7000451, violando con ello mi derecho de uso al mismo, y contra el cual no puedo accionar judicialmente, por no obtener (de parte de Hidrocapital y de la Dirección Municipal señalada) la información firme sobre la identidad del titular de dicho servicio grupal”.
Que, “Ese mismo día 22 de Julio (sic) de 2002, conforme a la sentencia ejecutoriada y registrada señalada, ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Zamora, solicite el número catastral correspondiente para mi propiedad (el inmueble D-57), y tal solicitud se aprobó sin retardo alguno, asignándole, a mi parcela y la casa sobre ella construida, el número catastral Nro 02031501D5700, luego de la asignación hice las correspondientes cancelaciones de los impuestos municipales. Actualmente estoy al día con el Municipio Zamora, en cuanto a los impuestos de derecho de frente (…), pero ese mismo Municipio esta (sic) en deuda con éste accionante, por la solicitud de Habitabilidad que le interpuse el mismo día 22 de Julio (sic) de 2002…”.
Que, “De esta comunicación de fecha 22 de julio de 2002, no obtuve la correspondiente respuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reitere (sic) tal solicitud en subsiguientes comunicaciones a la señalada pero en vista de la omisión de pronunciamiento por parte de dicha Dirección Municipal, opté por recurrir a otras instancias de la Alcaldía de Zamora, interponiéndole a la Sindicatura Municipal varias comunicaciones. Cito, en orden cronológico de interposición, fragmentos de dos de las mismas:
1) Comunicación fechada el día 3 de Agosto (sic) de 2002, [en la cual expresó] (...) ‘me dirijo a Ud. (sic), con el fin de solicitarle una intervención en relación a la negativa de respuesta formal que he estado recibiendo de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Zamora; en la cual, he introducido tres cartas: la primera, el 22 de Julio (sic), donde solicito la Habitabilidad correspondiente a mi propiedad D-57, basándome en las condiciones actuales de la misma y, también, aunque no lo exprese en dicha carta, al hecho de que esa misma Dirección de Ingeniería llega a conceder más de treinta permisos de Habitabilidad a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIARIA Y CONSTRUCIONES A.I.O C.A, en la situación de no ser, para el momento de las solicitudes de tales permisos, el propietario real de las viviendas hipotecadas (58 en total, a excepción de los inmuebles: C-23 y D-57), en virtud del embargo y remate por Juicio de ejecución hipotecaria de primer grado a favor de Central, Banco Universal C.A. Por otra parte, dichos permisos de habitabilidad se concedieron sin las adecuadas condiciones urbanísticas y de servicios básicos’(...)
2) Comunicación de fecha 12-01-04 (sic), [en la cual expresó] ‘tengo a bien dirigirme a Usted, con el fin de saber porqué (sic) hasta la fecha (12-01-2004) (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal la Habitabilidad aún sigue sin darme la habitabilidad solicitada desde el año 2002, y ni siquiera he recibido por parte de la Sindicatura una respuesta por escrito con relación a lo planteado en anteriores cartas’…”.
Señaló que, “La Sindicatura Municipal, no me dio respuesta a ninguna de éstas dos comunicaciones, interpuestas y citadas. Igual conducta omisiva, tuvo hacia mi persona, la comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Zamora…”, haciendo referencia a una Comunicación que dirigiese ante esa instancia en fecha 28 de enero de 2004.
Que, “…no solo la Dirección municipal (sic) de Ingeniería y Urbanismo, la Sindicatura, la Comisión de Urbanismo, incurrieron en la omisión de pronunciamiento respecto a la Habitabilidad solicitada, sino también: la comisión de participación ciudadana (Presidente: Alexis Mejías), la vice-presidencia de la Cámara Municipal, la Comisión de ambiente, la Dirección de servicios públicos e incluso hasta el mismo Alcalde (en ese entonces, Gerardo Rojas), al cual le interpuse tres comunicaciones y le solicite audiencia, y nada de respuesta, de conformidad al articulo (sic) constitucional 51(…). Pero, no me amilane ante tanta omisión lesiva, insistí nuevamente ante la Dirección Municipal incomento (sic), dirigiéndome esta vez concretamente a la asesora jurídica de la misma (la Doctora Ana Mendoza)…” en fecha 29 de enero de 2004.
Que, “…ésta comunicación tampoco fue respondida. Por lo cual, interpuse otra, en fecha 08 de Marzo (sic) de 2004, y ésta si fue respondida oportunamente el día 15 de Marzo (sic) de 2004 con el oficio N° 458/2004 D.U,I,M, (sic) (…), mediante el cual, la asesora jurídica de dicha Dirección municipal, me informo: ‘En atención a su solicitud de Habitabilidad para un inmueble de su propiedad ubicado en el LotA-4 de la Hacienda el Ingenio, parcela N° D-57 le informo que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas Eleggua (sic) e Hidrocapital’…”.
Señaló, que con dicha comunicación de la Asesora Jurídica de la Dirección Municipal, “… me remitieron a Hidrocapital tras la búsqueda de uno de los dos recaudos exigidos para la obtención de lo solicitado desde el 22 de Julio (sic) de 2002, lo cual, complico (sic) aún más mi situación de tener una vivienda sin Habitabilidad y con carencia de servicio de agua potable (luz eléctrica sin tengo), pues, Hidrocapital Sistema Fajardo, no solo me ha negado el servicio individual de agua que le (sic) venido solicitando desde el 26-09-2000 (sic), sino que también me negó la solicitud de Factibilidad del Servicio bajo el argumento de una Decisión viciada de nulidad absoluta, emanada del INDECU (sic), a la cual le interpuse una acción judicial...” (Mayúsculas del original).
Que, “Frente a éste dilema de que para obtener la Habitabilidad tenía que consignar la constancia de factibilidad de servicio, la cual me la declararon improcedente de plano, y para obtener un servicio individual de agua requería de una Habitabilidad, encontré una posible solución en la solicitud de autorización de fecha recibida el día 7 de Marzo de 2005, que le interpuse a la Dirección Municipal in comento, basándome en el articulo (sic) 14 del TEXTO DE LAS NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO’ DE ‘ACUEDUCTO Y RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE AGUA RESIDUALES…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…de esta solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto a mi propia expensa y responsabilidad, (…), no he recibido la debida respuesta, aún de haberla reiterado en la comunicación de fecha 05 de Abril (sic) de 2005, (…), en cual, también reitere la solicitud de Habitabilidad, solicitada por primera vez el 22 de julio de 2002. Posteriormente a estas dos comunicaciones o solicitudes sin las correspondientes respuestas, que vienen a ser el motivo de este Recurso de Abstención o Carencia, interpuse a la referida Dirección Municipal una solicitud de información, en fecha 23 de Mayo (sic) de 2005, (…), respectó a un proyecto de electrificación para el sector de la parcela 4-A de la Hacienda el Ingenio, y en tal solicitud, que tampoco ha sido respondida hasta la fecha (y que formule (sic) sintiéndome amenazado ante el posible monopolio de servicio eléctrico), hice el recordatorio de las dos solicitudes propuestas: objeto de este Recurso de Abstención o Carencia…”.
Denunció la violación de los derechos contenidos en los artículos 545, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 14 del Texto de las Normas para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Agua Residuales; 11 ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable; 3 literales “a”, “b” y “e” de la Ley Orgánica para Prestación de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento; y 21, 51, 83, 115 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la pretensión cautelar solicitada, indicó que “…requiero que el amparo constitucional sea acordado de manera inmediata con el objeto de suspender los efectos de la conducta lesiva a mis derechos constitucionales (51, 21, 83, 115 ,141) denunciados en esta pretensión”.
Finalmente solicitó, “…se ordene, a dicha Dirección de la Alcaldía Zamora, a lo siguiente:
1) Dar la respuesta debida a las dos solicitudes objeto de éste Recurso e incluso de la solicitud de información sobre el proyecto de electrificación, en caso que tampoco halla respondida a la misma. Que la respuesta, a cada una de las solicitudes formuladas, cumpla con el mandato constitucional de la adecuada respuesta.
2) Otorgar la cédula de Habitabilidad solicitada o, bien, que el honorable tribunal me libre de la necesidad de tener la misma.
3) Se le ordene otorgar la autorización solicitada para la instalación de la referida tubería, bien sea del acueducto interno de la Parcela (o Lote) A-4 de la Hacienda el Ingenio (a un metro aproximadamente mi casa), o del tubo matriz (cercano a mi vivienda a unos ochenta metros aproximadamente)…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por abstención o carencia, con base a la siguiente motivación:
“En el caso de autos, se observa que la parte quejosa reclama el cumplimiento de una obligación que tiene la Administración Pública Municipal -recurrida- de suministrarle una oportuna y adecuada respuesta, respecto a dos (02) peticiones que hiciere en fecha 07 de mazo y 05 de abril del año 2005 (folios 74 y 75 del expediente principal-primera pieza), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 Íbidem (sic).
En relación a la primera solicitud, se observa que la parte recurrente pidió a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
‘…Omissis…AUTORIZACIÓN para instalar a su propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto, desde la parte de su vivienda (que da a la calle) hasta el punto de agua ubicado frente del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE SOL… Omissis….’
La segunda petición fue elevada a la misma autoridad municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘…Omissis…La AUTORIZACIÓN SOLICITADA es PARA INSTALAR A MI PROPIA EXPENSA Y RESPONSABILIDAD UN SISTEMA DE ACUEDUCTO, en virtud de la negativa de Hidrocapital (Sistema Fajardo) para otorgarme la correspondiente factibilidad de servicio. Adicionalmente a esta AUTORIZACIÓN, REITERO, TAMBIEN, EN SOLICITAR EL PERMISO DE HABITABILIDAD para el inmueble de mi propiedad, comprada y pagada en su totalidad a la empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A…’.
Precisado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente a través de sus peticiones, persigue en primer término, se le autorice la instalación a su propia expensa y responsabilidad de un sistema de acueducto en virtud de la carencia en el suministro de agua potable que padece el inmueble de su propiedad D-57, ubicado dentro del Conjunto Residencial Acuario Country, del cual manifiesta no formar parte en forma colectiva, sino singularizada; en segundo lugar, a que se le otorgue el Permiso de Habitabilidad para el referido inmueble.
Con respecto a tales peticiones, afirma la parte recurrida por intermedio de su representación judicial (Sindicatura Municipal), que el Municipio ha dado respuestas al recurrente en múltiples ocasiones, tal como podía evidenciarse del expediente administrativo y, agregó que el demandante intenta hacer caso omiso a las normas existentes que regulan el plan municipal de ordenación del territorio, pues, deja a un lado la naturaleza del contrato que dio origen a su derecho de propiedad. Explica que existe una ‘Comunidad’ donde se encuentra situada su parcela, y que debe apuntarse en el acatamiento de las normas impuestas por la Administración Municipal y miembros de la comunidad del Conjunto Residencial Acuario Country, debido a que la unidad de vivienda aún cuando es de su propiedad, está situada dentro de un parcelamiento y debe ceñirse a lo acordado por la mayoría, en virtud que los derechos son fundamentales en toda relación entre comuneros, tal como lo establece el Código Civil.
Así las cosas, estima necesario este Tribunal reordenar las peticiones objeto de la presente controversia, y efectuar las siguientes consideraciones respecto al permiso de habitabilidad solicitado por el recurrente:
El permiso de habitabilidad, trata de una especie de cédula o comprobante que expide la autoridad municipal, cuyo contenido deja constancia, que un determinado inmueble reúne las condiciones mínimas para poder ser habitado. Para que la autoridad administrativa, expida dicha documental, se deben reunir determinados requisitos, los cuales son establecidos por las normativas locales; en principio, es importante resaltar que el inmueble debe contar con una serie de condiciones y servicios básicos: acueductos, aseo urbano, energía eléctrica, así como la consignación en sede administrativa de una serie de recaudos de carácter obligatorio, establecidos por la entidad administrativa a través de ordenanzas u otros instrumentos legales, teles como: constancia del pago de los tributos correspondientes, croquis de ubicación del inmueble, señalamiento de su dirección, fotografías, instrumentos que demuestren la edad de construcción de la obra, copia del permiso de construcción, etc. Estos requisitos siempre varían dependiendo las políticas de Administración que sean aplicables en las diferentes localidades, sin embargo, lo principal son los servicios básicos con lo que dispone el inmueble, pues son las condiciones mínimas para que sea considerado habitable.
Cuando el inmueble reúne las condiciones mínimas exigidas y el propietario cumple con los requisitos establecidos por las autoridades competentes, nace el derecho a que se le acuerde el permiso correspondiente de habitabilidad.
Así las cosas, y en el caso bajo estudio observa el Tribunal que el recurrente acudió ante la autoridad competente, a fin que se le emitiera la permisología de habitabilidad del inmueble de su propiedad, cuyo pedimento lo ha venido realizando de manera reiterada, tal como puede apreciarse de los autos, siendo su última petición la dirigida en fecha 05 de abril de 2005 y de la cual sostiene no haber recibido pronunciamiento alguno.
En efecto, de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, el Tribunal no pudo constatar que la Administración Pública le hubiere dado respuesta al administrado dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza así:
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Sin embargo, se evidencia al folio 67 del expediente judicial, comunicación 458/2004, de data 15 de marzo de 2004 –con antelación a su última petición-, dirigida al hoy recurrente, por parte de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Mirada, mediante la cual informa lo siguiente:
‘…Omissis… En atención a su solicitud de HABITABILIDAD, para inmueble de su propiedad ubicado como Lote A-4 de la Hacienda El Ingenio, parcela No. 57, le informo que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas ELEGGUA e Hidrocapital…’
Sobre la base de esta comunicación, debe el Tribunal redimensionar el pedimento que hace la parte recurrente, por cuanto a decir de la Administración, ya ha dado respuesta -aunque ella sea con fecha anterior al 05 de abril de 2005-.
A tal efecto, es menester precisar que en el caso concreto, efectivamente existe una respuesta dada por la Administración Municipal, respecto al permiso de habitabilidad requerido por el recurrente. En dicha respuesta, tal como se apuntara en líneas preliminares se le informó que para la procedencia de su pedimento, era necesaria la consignación de unos recaudos, a saber, factibilidad de servicio o constancia de servicios públicos. Por lo que al ser ello así, y visto que la parte recurrente reiteró su pedimento, debe esta juzgadora examinar si el mismo cumplió con la consignación de alguno cualesquiera de los recaudos requeridos previamente, pues ello modificaría la situación sobre la que basa el reconocimiento del derecho reclamado y la Administración estaría obligada en emitir nuevo pronunciamiento.
Así las cosas, observa el Tribunal de los propios alegatos aportados por la parte recurrente, que éste recibió respuesta sobre su solicitud de habitabilidad, empero era el caso, que a la presente fecha no ha obtenido la constancia de factibilidad del servicio y que carece del servicio de agua potable, por cuanto a su decir, la empresa Hidrocapital le ha negado dicha constancia, así como el suministro de agua potable.
En tal sentido, debe indicar el Tribunal tal como lo aludiera en líneas anteriores, que la emisión del permiso de habitabilidad requiere del cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones por parte del propietario y del inmueble en concreto; cumplimientos que no son impuestos de manera caprichosa por la autoridad administrativa, sino por instrumentos legales previamente establecidos en la localidad, toda vez que su relación implica desconocer un orden legal vigente, además que mal puede la Administración emitir un permiso de habitabilidad, considerando ‘acondicionado’ un inmueble que carece de uno de los servicios básicos de vital importancia, como lo es el suministro de agua potable, por tal razón es lógico y natural la negativa de la autoridad administrativa de expedir el comprobante pretendido por el recurrente, sin acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones mínimas que requiere el inmueble para ser habitable.
Ahora bien, en cuanto a la excusa del recurrente de no poseer la constancia de factibilidad del servicio (requisito necesario para obtener el permiso de habitabilidad), por cuanto se han negado a expedírsela, se hace necesario señalar que existe un instrumento legal que regula esta materia y lo referido al mencionado comprobante, tal como se desprende de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.646, de fecha 22 de febrero de 1999, de cuyo contenido unifica y define con precisión lo estrechamente vinculado con la prestación del vital líquido, así como la relación entre las empresas hidrológicas y los clientes.
Así las cosas, se infiere del artículo 9 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.646, de fecha 22 de febrero de 1999, que la competencia para expedir la constancia de factibilidad, corresponde a la empresa hidrológica de la localidad correspondiente. Por lo que al ser ello así, y por cuanto la legitimidad pasiva en la presente causa, recae en el Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, resulta desatinado emitir pronunciamiento con respecto a la constancia de factibilidad, pues no es competencia del Municipio emitir dicho comprobante, sino de la empresa hidrológica correspondiente a su localidad, contra quien en todo caso deben ejercerse todas las acciones legales, tendentes a obtener dicha documentación. En el caso en cuestión, sería HIDROCAPITAL SISTEMA FAJARDO, tal como es del conocimiento del recurrente, pues es la empresa operadora de acueductos del Distrito Capital, Estado (sic) Miranda y Estado (sic) Vargas, la encargada del suministro del vital líquido.
Así pues, resulta ajeno a la Administración Pública Municipal, las razones por las que la empresa Hidrocapital se haya negado a expedirle la constancia requerida para la tramitación del permiso de habitabilidad, y mal puede subrogarse en las funciones de esta entidad hidrológica o, eximir al recurrente del cumplimiento de tal requisito, pues tal como se aludiera precedentemente, se estarían relajando los instrumentos legales que rigen en la localidad municipal y, que exigen su consignación para poder dar curso a la emisión de la constancia de la habitabilidad del inmueble.
De tal modo, que resulta evidente que la Administración le ha dado una respuesta con respecto a su pedimento, la cual debe considerarse adecuada, pues, si bien es cierto, no atiende a la última solicitud realizada (05-04-2005) (sic), no es menos cierto que la misma guarda relación íntima con la pretensión del recurrente, siendo que a la fecha en curso éste no ha presentado el recaudo requerido para cambiar el pronunciamiento en cuestión, por consiguiente se ha mantenido en el tiempo la situación fáctica por la que la Administración se ha negado a expedirle el comprobante y, hasta tanto no se modifique dicha realidad, debe considerarse improcedente el pedimento; admitir lo contrario, equipara a obligar a la Administración a desgastar recursos humanos y materiales en dar reiteradas respuestas que no tienden a satisfacer la necesidad del recurrente, pues mientras persista la falta de consignación de tales requisitos, nada puede solventar la autoridad administrativa. En consecuencia, este Tribunal desestima la pretensión del recurrente en relación al particular en cuestión, y declara su improcedencia. Así se concluye.
Ahora bien, pretende el recurrente a través de la vía jurisdiccional, que el Tribunal sustituya a la Administración y lo libere de la obligatoriedad de tener dicha constancia de factibilidad, circunstancia que se rechaza categóricamente, pues se estaría lesionando el principio de legalidad, según el cual todos los poderes públicos tienen distribuidas sus respectivas competencias, y mal puede este Tribunal subrogarse en la actuación de la Administración y relajar el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia se declara improcedente el planteamiento del accionante, por resultar a todas luces contrario a derecho. Así se declara.
Esclarecido como ha sido lo concerniente a la respuesta sobre el permiso de habitabilidad, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver lo relacionado al pedimento de fecha 07 de marzo de 2005, ratificado el 05 de abril del mismo año, relacionado a la autorización para instalar un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del recurrente.
De la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo, no pudo constatar el Tribunal, que la Dirección de Ingeniería Municipal y Urbanismo del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda –Dependencia Administrativa a quien se le hizo la petición-, hubiere dado respuesta alguna sobre dicha solicitud, no obstante, por cuanto la recurrida afirma a través de su representación judicial, haber dado respuesta al recurrente sobre sus pretensiones, debe el Tribunal determinar la carga probatoria de las partes, y en ese sentido, traer a colación lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
‘Articulo 506: Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.’
De la norma invocada se desprende que las partes deben probar los hechos de los cuales se deriva el derecho reclamado, que permitan al juez pronunciar su decisión. En la presente causa, el recurrente reclama una respuesta pero no funda su pretensión en la afirmación de un hecho, sino en la negativa de la Administración Pública en pronunciarse sobre su solicitud, constituyéndose ello en un hecho negativo absoluto de difícil comprobación de su parte. En ese sentido se produce la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a la recurrida demostrar que sí dio respuesta oportuna y adecuada a la mencionada solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem.
Así las cosas, debe quien aquí suscribe, sostener que la recurrida no demostró en autos, haber respondido en forma oportuna y adecuada a la petición del accionante, constituyendo esto un hecho objetivo que el Tribunal debe reprochar contra la Administración Pública, pues era su obligación probar en juicio, ya que no hacerlo obró en su contra, dejando entrever la falta de cumplimiento a una obligación administrativa de emitir pronunciamiento tempestiva y congruentemente a lo peticionado, para garantizar lo estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser ello así, queda la Administración Pública infractora de la norma constitucional en referencia, y en consecuencia debe constreñirse a emitir un pronunciamiento sobre lo requerido. Así se declara.
Este Tribunal no pasa desapercibido el hecho cierto que la sindicatura municipal en su ‘escrito de contestación’, intentó dar respuesta a lo requerido por el accionante, fijando en términos generales que mal puede acordarse un permiso para la ruptura de la calle y la instalación de un acueducto propio e independiente, para ser conectado al tubo matriz cercano a la vivienda del recurrente, toda vez que ello presuntamente violaría la unidad ejecutora de urbanismo e ingeniería municipal, la ordenanza que rige la materia y, se incurriría en un ilícito administrativo reprochado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe esta juzgadora reiterar que el objeto del presente recurso es verificar si hubo un incumplimiento a una obligación administrativa, que en el caso concreto se circunscribió en la respuesta oportuna y adecuada por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a quien fue elevada la comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, o en su defecto verificar si hubo una respuesta de ese organismo durante el curso del presente juicio, ya que ello pudiera constituirse en un decaimiento de la acción. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo y judicial, no se constató dicho pronunciamiento, sólo los argumentos explanados por la Sindicatura Municipal, quien en su intento de solventar la infracción en que incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal, se pronunció sobre lo peticionado, sin reunir los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ya que lo hizo a través de una actuación judicial, no administrativa).
En consecuencia, por cuanto el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración el cumplimiento de una obligación administrativa, y por cuanto quedó demostrado que no lo hizo, este Tribunal deberá ordenar como en efecto lo hace a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a que emita pronunciamiento expreso sobre el pedimento del recurrente de fecha 07 de marzo de 2005, dentro del lapso de 20 días hábiles a la fecha de emisión del presente fallo, cuya respuesta en caso de negar la autorización requerida-, deberá reunir los requisitos de todo acto administrativo establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la parte administrada –hoy recurrente- en caso de considerarse afectado en su esfera jurídica, legítima y subjetiva, por la decisión que en relación a la autorización para la instalación o no del acueducto por él solicitada, pueda recurrir jurisdiccionalmente de considerarlo conveniente, a través del recurso y procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a través de ese procedimiento tendrían oportunidad de intervenir los terceros partes interesados (Residentes de la Comunidad, Hidrocapital, etc.). Así se declara.
Finalmente considera necesario esta juzgadora realizar una breve reflexión sobre el caso de marras, en vista de la batalla que ha emprendido el recurrente para mejorar las condiciones de vida de él y la de su familia y su afán de no reconocer la comunidad en la que se encuentra insolublemente vinculado:
La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionado íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, el Estado debe garantizar la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
De allí que los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’. Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública, recogidos en el artículo 141 Constitucional, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Estas garantías, deben ir de la mano con los administrados, quienes de igual forma tienen una contraprestación, la cual se circunscribe en colaborar con las políticas y procedimientos legalmente establecidos, pues, el sistema normativo se hace, con la finalidad de mantener un equilibrio en sociedad y, el respeto al orden social y legal establecido.
En razón de lo cual se exhorta al recurrente como nuevo estudioso del derecho, a cumplir de igual forma con los procedimientos establecidos en los instrumentos locales, sin intentar burlar o desconocer la realidad de su entorno social, los lineamientos que pudieran existir dentro de su comunidad y en todo caso, aventurarse a la búsqueda de información sobre el régimen jurídico que pudiera aplicar y al cual él alude desconocer, ya que debe tener presente que el aparato judicial y administrativo deben marchar sin dilaciones o desgates innecesarios de los recursos humanos y, materiales.
Luego de todas esas consideraciones el Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente causa, en los términos que se precisan en la dispositiva del fallo.
(…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.755, contra el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
Primero: Se declara OMISA la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniell Pedro Pautt Andrade. Dicho pronunciamiento deberá realizarlo dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 18 eiusdem.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló que, “…es preciso denunciar que la Sentenciadora de primera instancia excedió sus poderes en perjuicio de los litigantes, principalmente de quien aquí apela, porque procedió a dictar el fallo definitivo de la Causa sin estar decidida definitivamente la INCIDENCIA DE TANCHA (sic) PROPUESTA que cursa en apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según consta en el expediente AP42-R-2011-000311, incumpliendo así con el deber constitucional y procesal de garantizar el derecho de defensa de las partes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el a quo incurrió tanto en el vicio de incongruencia positiva como el de incongruencia negativa. El primero, porque (…) hace ‘una breve reflexión sobre el caso de marras’ con la intención de vincularme ‘insolublemente’ a una supuesta ‘Comunidad’, a la cual NO PERTENEZCO, ni pretendo pertenecer por razones de principios, ni me pueden obligar a pertenecer a dicha supuesta ‘comunidad’, ya que el Articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentido negativo, establece el DERECHO A LA NO ASOCIACIÓN” (Mayúsculas del original).
Que, “…el juez de la causa (…) omitió totalmente hacer análisis respeto a la solicitud de información sobre el proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora…”.
Que, “Al afirmar y haberme atribuido el a quo un ‘afán de no reconocer la comunidad en la que se encuentra insolublemente vinculado’, incurrió en falso supuesto de hecho, porque no consta en el expediente prueba de ese afán, ni tampoco prueba de que me encuentre ‘insolublemente vinculado’ a una ‘comunidad’…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación y en fecha 10 de agosto de 2011 por la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y al efecto observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
Ello así, siendo que el presente el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones planteadas. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Durante el curso del procedimiento, en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, parte recurrente en la presente causa, procedió a proponer tacha incidental contra “…el acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic), emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, que ha sido consignado tanto con el Escrito de Contestación, como con el Escrito de Promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la Recurrida…”.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización sobre la tacha incidental propuesta.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de tacha incidental propuesta.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, parte recurrente en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, apeló la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0286-2011, de fecha 3 de marzo de 2011, contentivo del cuaderno separado en el cual se tramitó la tacha incidental propuesta, ello en virtud de la apelación efectuada por la parte recurrente en fecha 28 de febrero de 2011. Al asunto se le asignó el número AP42-R-2011-000311.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2011 y Ordenó la acumulación del expediente signado con el número AP42-R-2011-000311 a la presente causa.
En este sentido, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, se pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la solicitud de tacha incidental propuesta.
-Del Escrito de Tacha Incidental.
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, presentó escrito contentivo de la formalización a la tacha incidental que propusiera el 15 de febrero del mismo año, contra “…el acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic), emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda…”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…el 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda (…), presentó Escrito (sic) de Contestación (sic) al Recurso (sic) de Abstención ejercido, y entre cuyos anexos al mismo, consigno (sic) marcado con la letra ‘D’ el instrumento público administrativo que riela en copia certificada al folio 152 de la 2ª pieza, mediante la cual, además de (sic) que se coloca como ‘copropietario’ de la Parcela D-57, se me atribuye una ‘negativa’ y una declaración que no han (sic) sido manifestada por mi…”.
Indicó que, “…el día 10-10-07 (sic), la Apoderada, con ocasión de la apertura a pruebas, Consignó (sic) escrito de promoción de pruebas, promoviendo, entre otras pruebas documentales, el señalado instrumento público administrativo…”.
Señaló que, “…el 15 de octubre de 2007 (…), interpuse Oposición (sic) a las pruebas promovidas por la Contraparte (sic), en virtud que tales pruebas impertinentes, entre las cuales se encuentra el referido instrumento, no demuestran que al Administrado (sic) OTONIEL PAUTT se le haya dado la oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes que realicé ante la Dirección Municipal de Ingeniería del mencionado Municipio, de fecha 07 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…el 15 de febrero de 2011, propuse TACHA INCIDENTAL en contra del precitado instrumento público administrativo, en lo que se refiere específicamente al contenido del párrafo segundo del mismo…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…cabe aclarar y destacar dos puntos esenciales: 1) Que la tacha documental propuesta es solo sobre el contenido del párrafo segundo del Instrumento (sic), y no sobre el contenido de su párrafo primero, y 2) Que dicha tacha tiene como finalidad precisa desvirtuar la veracidad de dicho Instrumento (sic) y, en consecuencia, anular la eficacia probatoria del mencionado Instrumento, porque su Falsedad (sic) recae sobre el fondo de su contenido expuesto específicamente en el párrafo segundo, el cual es del tenor siguiente: ‘Una vez solventada la totalidad de la deuda del mencionado Conjunto Residencial y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos exigidos por nuestra empresa procedimos a individualizar el servicio y la facturación por separado en el mes de septiembre 2006, a excepción del caso particular del copropietario de la parcela D-57 Ciudadano (sic) Otoniel Pautt, ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la petitoria presentada dado la negativa planteada ante la Asociación de Propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto, hasta tanto concluyan las diligencias por los recursos interpuestos antes los diferentes Organismos Oficiales sobre su particular reclamación’ (…) sobre lo anteriormente subrayado y negreado se basa en concreto la tacha incidental aquí propuesta, toda vez que es totalmente falso que sea ‘copropietario de la parcela D-57’, siendo el único y universal propietario de dicho Bien (sic) Inmueble (sic), e igualmente es falso que haya planteado alguna ‘negativa (…) ante la Asociación de Propietarios’, ya que no soy miembro de ninguna ‘Asociación de Propietarios’, que pudiese existir en el DESMEMBRADO LOTE 4-A de la Hacienda El ingenio (sic) (o lo que todavía llaman ‘Conjunto Residencial Acuario Country’), ni he consentido ningún contrato de condominio ni otro de régimen similar…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En el párrafo segundo del citado Instrumento (sic) se me coloca ‘copropietario de la Parcela D-57’, siendo el único y universal propietario de dicho inmueble según sentencia firme protocolizada y certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, existentes en autos, por lo que la afirmación que hace el funcionario JESUS (sic) H. GARCÍA, en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, de atribuirme la condición de ‘copropietario de la Parcela D-57’, y no de propietario de la misma, es totalmente FALSA; y tal afirmación sin prueba constituye, sino un error material, un fraude de la Ley en perjuicio de mis derechos e intereses, no solo porque desconoce el valor jurídico de los dos documentos públicos que acreditan mi titularidad, sino que con dicha afirmación (errada o fraudulenta) se me está adhiriendo un cotitular, no habiendo la existencia de varios dueños sobre la referida Parcela D-57, sino la de uno solo: Otoniel Pautt Andrade, por cuanto compré y pagué en su totalidad el precio de dicho inmueble singularizado, con recurso (sic) propios y sin la necesidad de asociarme con otra persona para adquirirla; además, en virtud que el adjetivo ‘COPROPIETARIO’ designa condominio, cabe aclarar que nunca he suscrito un contrato con ‘terceros’, por lo que si hay un condominio que involucre mi propiedad singularizada (el inmueble D-57), éste deviene a ser un Contrato (sic) NULO, por falta de consentimiento de mi parte…” (Mayúsculas del escrito).
Fundamentó la tacha de falsedad propuesta en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Finalmente solicitó, “…PRIMERO: [se] DECLARE PROCEDENTE la presente Tacha, con todos los pronunciamientos de ley (sic) y, en consecuencia, [se] ANULE la eficacia probatoria del mencionado instrumento público administrativo, (…), así como también de cualquier otro documento de igual naturaleza, cuyo contenido sea ajeno al objeto de la pretensión de abstención incoada y que persiga un fin distinto al proceso, en menoscabo de mi derecho a la defensa y a la propiedad, tales como las comunicaciones ND166/2004 D.U.IM, de fecha 03-02-04 (sic) y la N° 1390/2002 D.U.I.M, de fecha 15-10-02 (sic), que obran de los folios 86 al 88 del expediente administrativo, en virtud que tales actos, al igual que el aquí tachado, además de (sic) que son lesivos e impertinente, no demuestran que al Administrado (sic) OTONIEL PAUTT se le haya dado la oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes que realicé ante la Dirección Municipal de Ingeniería del Mencionado Municipio, de fecha 07 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005, sino que más bien crean una situación jurídica distinta totalmente ajena al proceso, porque están poniendo en tela de juicio mi condición de titular del inmueble D-57. SEGUNDO: Se proceda a notificar a Hidrocapital, en la persona de su Presidente, de la decisión correspondiente sobre la Tacha documental propuesta…” (Mayúsculas del escrito).
-De la Sentencia Apelada.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente la tacha incidental propuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se corresponde con la causal invocada por el tachante, es decir, en el ordinal 6 (sic) del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el tachante, en su formalización alego (sic) que los documentos tachados fue (sic), un acto de fecha incierta, en la (sic) cual nunca participo (sic) y mal pudo haber participado, ya que no es miembro de ninguna Asociación de Propietarios que pudiese existir en el desmembrado Lote 4-A ( (sic) que todavía llaman Conjunto Residencial Acuario Country, en razón de lo cual resulta falsa la afirmación del funcionario público, cuando expresa ‘(sic) dado la negativa planteada ante la asociación de propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto. Visto que el tachante se dirige a tratar de desvirtuar, un presunto fraude cometido por el funcionarios (sic) en virtud de que no pertenece a una asociación de copropietario (sic) y que es el único propietario de dicho inmueble, pero en modo alguno subsume ningún hecho en la causal invocada, es decir, no expone de manera congruente como se verifica o se adaptan los hechos a la causal de tacha invocada, es decir, como los funcionarios hicieron constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio del tachante un hecho incierto, para quien juzga existé (sic) una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada contenida en el articulo (sic) 1380 ordinal 6 (sic) del Código Civil, tal incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada, trae como consecuencia que se evidencie una falta de utilidad de seguir instruyendo esta incidencia pues ninguna (sic) beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, en base a lo expuesto, considera este (sic) sentenciadora que la presente tacha incidental de los instrumentos antes mencionados ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad. Así se declara.”
-Del Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 4 de abril de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la Tacha Incidental propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que, “La tacha documental propuesta no fue tramitada hasta su terminación, como consecuencia de (sic) que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (…) decidió extemporáneamente por anticipación, inobservando el único aparte del Artículo (sic) 440 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, todas las reglas que contempla el artículo 442 iusdem (sic), ya que no permitió que siguiera adelante la incidencia de tacha, una vez de haber presentado el Escrito (sic) de formalización y sin haberle garantizado a la Contraparte (sic) su derecho a la contestación al escrito de tacha, y con ese proceder incorrecto y no ajustado a derecho, el A quo subvirtió el procedimiento de tacha legalmente establecido en dicho Código, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes…”.
Señaló que, “si la Juzgadora (…), con su fallo de fecha 25-02-11 (sic), no hubiese interrumpido la tramitación de la tacha documental propuesta, se hubiese podido generar una de las dos situaciones particulares que señala (…) la norma contenida en el Artículo (sic) 441 del Código de Procedimiento Civil (…). Ninguna de estas dos situaciones se pudo generar, porque la Juzgadora, con su opinión adelantada, causó una ruptura del equilibrio procesal, en virtud que no garantizó el derecho de defensa ni mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (…), por lo que en consecuencia su Decisión (sic), de fecha 25 de febrero de 2011, es NULA, ya que inobservó las normas adjetivas anteriormente mencionadas y, además (…) infringió los Artículos (sic) 12 y 14 del citado Código y, principalmente, el Artículo (sic) 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque subvirtió el debido procedimiento de tacha, en desmedro del derecho a la defensa de las partes…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…también se encuentra viciada en su parte narrativa (…), porque hay alteración de la declaración judicial en los hechos (questio facti) al no haberse relatado fielmente lo que manifesté en el Escrito (sic) de Formalización (sic) de tacha, (…). Si esta Corte hace un cotejo entre lo relatado por la Juzgadora (…) y lo que manifesté en el escrito de tacha, bien se evidencia que hubo una alteración o, mejor decir, una tergiversación en la declaración judicial proferida, ya que se me está colocando como si estuviese haciendo una imputación de delito contra el prenombrado funcionario de Hidrocapital, lo que si no se aclara puede causarme un daño irreparable o de difícil reparación, en razón de lo cual niego, contradigo y rechazo lo suprarelatado (sic) por la Juzgadora, toda vez que mi intención no ha sido la de acusar al señalado funcionario, sino la de defenderme judicialmente…”.
Finalmente solicitó “…PRIMERO: VALORE las razones aquí expuestas en el Escrito de Fundamentación. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de ley y, para el restablecimiento de la situación jurídica infligida, ordene lo que estime pertinente para la continuación del procedimiento de tacha; en caso contrario de no resultar procedente la apelación ejercida, pido que se haga constar que impugnó con pruebas en contrario, existentes en el expediente N° 1625-06 según la nomenclatura del mencionado Juzgado (…), el instrumento público administrativo objeto de la tacha propuesta, así como cualquier otro documento administrativo que desconozca mi condición de titular del inmueble D-57. TERCERO: DECLARE el o los errores judiciales en los cuales incurrió el juez del Juzgado (…), al decidir extemporáneamente por anticipado la tacha incidental propuesta…” (Mayúsculas del escrito).
-Consideraciones para decidir.
Determinada la competencia y habiéndose ordenado la acumulación del expediente signado con el número AP42-R-2011-000311 a la presente causa, esta Corte pasa a decidir respecto a la apelación de la tacha incidental propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario tener en consideración que la Tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p. 422).
Ahora bien, existen dos tipos de tacha, la que se ejerce como acción principal, y la que se presenta de manera incidental en un juicio ya incoado. En el caso de autos, estamos ante la presencia de una tacha incidental, dado que la acción principal es un recurso por abstención o carencia, pudiéndose tachar dicho instrumento en cualquier estado y grado de la causa.
En ese contexto, el Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la tacha incidental lo siguiente:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrillas de esta Corte)
Sobre este particular, es de hacer mención que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. (Vid. Sentencia Nº 2009-805, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar C.A.).
Visto lo anterior, se observa que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, tachó de falso “…el acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic), emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda…”.
Dicho “…acto de comunicación de fecha 01-08-07…”, señaló lo siguiente, “…el objeto de nuestra misiva es con el objeto de remitirles copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Otoniel Pautt, en referencia a las gestiones y solicitud de Factibilidad de servicio de agua potable que realizara el citado ciudadadano (sic) para un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Acuario Country, Parcela N° 4-A, Casa N° D-57, Hacienda el Ingenio, Guatire Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda.
Una vez solventada la totalidad de la deuda del mencionado Conjunto Residencial y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos exigidos por nuestra empresa procedimos a individualizar el servicio y a la facturacion (sic) por separado en el mes septiembre 2006, a excepcion (sic) del caso en particular del copropietario de la parcela D-57 Ciudadano Otoniel Pautt, ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la petitoria presentada dado la negativa planteada ante la Asociacion (sic) de Propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto, hasta tanto concluyeran las diligencias por los recursos interpuestos ante los diferentes Organismos Oficiales sobre su particular reclamación”.
Dicho documento fue suscrito y emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y estuvo dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.
En atención a ello y visto que la parte recurrente impugnó el documento intitulado como “…acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic)…”, resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho instrumento a los fines de analizar la procedencia de la incidencia de tacha.
Ello así, el referido “…acto de comunicación de fecha 01-08-07…” fue dictado en el marco de las gestiones y solicitudes de factibilidad de servicio de agua potable, que realizara la parte recurrente “…para un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Acuario Country, Parcela N° 4-A, Casa N° D-57, Hacienda el Ingenio, Guatire Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda”.
Ahora bien, para catalogar si el referido documento es un instrumento público, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos, lo que nuestra disposición normativa sustantiva prevé al respecto. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil contempla que:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.
Siendo las cosas así, no puede considerase el documento intitulado como “…acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic)…” como un instrumento público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, dado que el Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo no está investido de la facultad para otorgar la fe pública en los términos del precitado artículo 1.357 del Código Civil.
De igual manera, es necesario traer a colación para el presente caso la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento”.
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que el documento denominado “…acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic)…”, constituye de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, la tacha del documento denominado “…acto de comunicación de fecha 01-08-07 (sic)…” a juicio de esta Alzada, no es la vía idónea para desechar esa prueba, razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE el procedimiento de tacha incidental propuesto. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la omisión del lapso de contestación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las siguientes consideraciones respecto al fondo del asunto.
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta conducta omisiva de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.
Al respecto el Juzgado A quo en fecha 18 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto…”; y en consecuencia sentenció “Primero: Se declara OMISA la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Segundo: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniell Pedro Pautt Andrade”.
Por su parte, el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “…es preciso denunciar que la Sentenciadora de primera instancia excedió sus poderes en perjuicio de los litigantes, principalmente de quien aquí apela, porque procedió a dictar el fallo definitivo de la Causa sin estar decidida definitivamente la INCIDENCIA DE TANCHA (sic) PROPUESTA que cursa en apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según consta en el expediente AP42-R-2011-000311, incumpliendo así con el deber constitucional y procesal de garantizar el derecho de defensa de las partes…”.
Respecto a lo anterior, es necesario traer colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición espacial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse, la disposición legal transcrita establece los mecanismos que pueden utilizar y hacer valer las partes en juicio, en aquellos casos en los cuales ocurre la apelación de una sentencia interlocutoria y la resolución de la misma no se produce antes de la emisión de la sentencia definitiva.
En este sentido, encontrándonos dentro del supuesto de hecho previsto en la precitada norma, toda vez que el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en la presente causa antes de decidirse en esta Alzada la incidencia respecto a la tacha incidental propuesta por la parte recurrente, cuya sentencia interlocutoria fue oportunamente apelada y acumulada a la presente causa y decidida precedentemente en los parágrafos anteriores, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia efectuada por la parte apelante respecto al incumplimiento del deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Igualmente, denuncia la parte apelante que, “…el a quo incurrió tanto en el vicio de incongruencia positiva como el de incongruencia negativa. El primero, porque (…) hace ‘una breve reflexión sobre el caso de marras’ con la intención de vincularme ‘insolublemente’ a una supuesta ‘Comunidad’, a la cual NO PERTENEZCO, ni pretendo pertenecer por razones de principios, ni me pueden obligar a pertenecer a dicha supuesta ‘comunidad’, ya que el Articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentido negativo, establece el DERECHO A LA NO ASOCIACIÓN” (Mayúsculas del original).
Que, “Al afirmar y haberme atribuido el a quo un ‘afán de no reconocer la comunidad en la que se encuentra insolublemente vinculado’, incurrió en falso supuesto de hecho, porque no consta en el expediente prueba de ese afán, ni tampoco prueba de que me encuentre ‘insolublemente vinculado’ a una ‘comunidad’…”.
Respecto lo anterior, esta Corte considera necesario en primer lugar señalar lo que establece el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Advertido lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nº 0082, de fecha 11 de junio 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. CONAVI), la cual estableció lo siguiente:
“…resulta forzoso a esta Sala examinar y decidir respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del [fallo recurrido], elevada por la asociación civil recurrente, a fin de verificar si aquél no infringe las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, específicamente la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, toda vez que si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.
Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Sobre este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente, así:
‘Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.’ (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, Caso PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E)” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, (casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. [SIDOR]; y Quintero Ocando, C.A. [QUINTOCA]), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).
En tal sentido, se desprende que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos en contradicción a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un elemento de eminente orden público, situación que faculta al Juez para emitir pronunciamiento de oficio.
Asimismo, es necesario comentar que respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa –también alegado por la parte apelante-, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, es necesario hacer mención que respeto a lo denunciado por el apelante en cuanto a que el A quo incurrió en los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho por cuanto el mismo “…hace ‘una breve reflexión sobre el caso de marras’ con la intención de vincularme ‘insolublemente’ a una supuesta ‘Comunidad’…” y que le atribuye “…un ‘afán de no reconocer la comunidad en la que se encuentra insolublemente vinculado’…”, observa esta Corte que si bien es cierto que estos elementos están presentes en la parte motiva de la sentencia apelada, los mismos formaron parte del análisis propio del juzgador de instancia al momento de abordar el tema decidendum sometido a su análisis, sin que ello en ningún momento alterara la dispositiva del fallo en relación al objeto del mismo.
Asimismo, es necesario citar el contenido de los artículos 7 y 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales son del siguiente tenor:
“Valores Republicanos y Estado de Derecho
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.” (Resaltado de esta Corte).
De manera tal, que al juez o jueza le está dada no solo la labor de ser un simple ejecutor de los asuntos sometidos a su jurisdicción, sino también debe erigirse e instituirse como garante y precursor para la transformación social del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En este sentido, siempre que el juez o jueza en su labor de argumentación e interpretación judicial no se circunscriba fuera de los “…valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”, no podrá atribuírsele a éste que se encuentre actuando fuera de su labor jurisdiccional.
En este sentido, considera esta Corte que mal puede imputársele al sentenciador en primera instancia, que no haya actuado conforme a derecho por emitir un juicio de valor en cuanto a la condición en la que se encuentra el hoy recurrente respecto de su vinculación con una comunidad, más aun cuando en nuestro Texto Fundamental están consagrados valores y principios como la solidaridad, el bien común y la convivencia, los cuales encuentran especial respaldo en lo dispuesto en el artículo 132 de la Carta Magna, el cual establece:
“Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, aprecia esta Corte que el juzgador de instancia en la sentencia apelada, efectivamente decidió respecto a la abstención o carencia denunciada, toda vez que su decisión es clara y concisa cuando plantea que “En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto por el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.755, contra el Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
Primero: Se declara OMISA la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniell Pedro Pautt Andrade…”.
Visto lo antes expuesto y considerando que el A quo a la hora de dictar su decisión procuró la solución efectiva del asunto objeto de contención, esta Corte debe desechar los argumentos formulados por la parte apelante en cuanto a los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por la apelante en cuanto al supuesto vicio de incongruencia negativa por cuanto “…el juez de la causa (…) omitió totalmente hacer análisis respeto a la solicitud de información sobre el proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora…”, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Efectivamente, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el recurrente en fecha 22 de junio de 2005, se desprende de sus alegatos lo siguiente: “…interpuse a la referida Dirección Municipal una solicitud de información, en fecha 23 de Mayo (sic) de 2005, (…), respectó a un proyecto de electrificación para el sector de la parcela 4-A de la Hacienda el Ingenio, y en tal solicitud, que tampoco ha sido respondida hasta la fecha…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, solicitó “…1) Dar la respuesta debida a las dos solicitudes objeto de éste Recurso e incluso de la solicitud de información sobre el proyecto de electrificación, en caso que tampoco halla respondida a la misma…” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
Igualmente, tenemos que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos al recurso por abstención o carencia, los que a continuación se exponen:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como ‘carencia de actividad’, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la ‘[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]’ (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – ‘La inactividad de la Adminsitración’. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber dirigido comunicación en fecha 23 de mayo de 2005, ante la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en cuyo contenido expone lo que se transcribe parcialmente a continuación (vid. folio 76 de la primera pieza del expediente judicial):
“…acudo a su competente autoridad (…) a los fines de solicitarle información sobre el proyecto de electrificación ACUARIO COUNTRY aprobado por la Cámara municipal en el mes anterior. (…) requiero dicha información, por tener la presunción de que mi propiedad (…) está siendo incluido arbitrariamente en el mencionado Proyecto eléctrico…”.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció respecto al mismo en los términos siguientes:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”
Ello así, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Esto se ve reforzado, por las disposiciones previstas -aparte del ya citado artículo 51 del Texto Fundamental-, en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”
Así las cosas, en el caso de autos se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió comunicación a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda (folio 76 de la primera pieza del expediente judicial), cuyo contenido solicita “…información sobre el proyecto de electrificación ACUARIO COUNTRY aprobado por la Cámara municipal en el mes anterior en el mes anterior. (…) requiero dicha información, por tener la presunción de que mi propiedad (…) está siendo incluido arbitrariamente en el mencionado Proyecto eléctrico…”.
Asimismo, de la revisión de las piezas que conforman el presente expediente judicial se pudo determinar que no corre inserta documentación alguna en la que se haga constar o de la que se haga presumir que la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, haya dado oportuna respuesta al requerimiento efectuado por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2005.
De esta forma, se puede apreciar como la inactividad desplegada por la Administración Municipal ha generado la afectación de los derechos de la recurrente, incumpliendo con el mandato constitucional de proveer a los particulares de una oportuna y adecuada respuesta, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la presente apelación en cuanto a la falta de pronunciamiento del “… juez de la causa (…) respecto a la solicitud de información sobre el proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora…”, solicitado en su escrito recursivo.
Asimismo, por cuanto la Administración recurrida no otorgó respuesta oportuna a la solicitud antes citada, se le ordena a ese órgano dar respuesta a la aludida solicitud. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, también apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 7 de noviembre de 2011 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación. En este sentido, visto que desde la mencionada fecha hasta la actualidad, se vio superado con creces el lapso fijado, sin que la parte apelante consignara escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con base en todo el análisis precedente, esta Corte en consecuencia declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación en fecha 26 de julio de 2011 en cuanto a los vicios de incongruencia positiva y falso supuesto de hecho denunciados; Con Lugar la apelación en cuanto a la incongruencia negativa alegada por cuanto “…el juez de la causa (…) omitió totalmente hacer análisis respeto a la solicitud de información sobre el proyecto de Electrificación aprobado por la Alcaldía del Municipio Zamora…”; y Firme el fallo apelado con la reforma indicada.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación y en fecha 10 de agosto de 2011 por la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por abstención y carencia interpuesto.
2. IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por la parte recurrente la cual fue acumulada a la presente causa mediante sentencia de esta Corte de fecha 28 de mayo de 2012.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación en fecha 26 de julio de 2011.
3.1. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora dar respuesta a solicitud propuesta por la parte recurrente, en cuanto al requerimiento de “…información sobre el proyecto de Electrificación...”.
4. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda.
5. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001231
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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