JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000791
En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1796-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Wiecza Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.633, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la Abogada Wiecza Santos Matiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2012, por medio de la cual declaró Inadmisible en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud suspensión de efectos.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de junio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de junio de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de julio de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrió el lapso del término de la distancia correspondiente a los 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, la Abogada Wiecza Santos Matiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Enma Elizabeth Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…desde el 07 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), fui electo Miembro de la Junta Parroquial de Biruaca, Estado (sic) Apure, (…) convocada para asumir como Miembro Principal el 05 de Agosto (sic) de 2.009 (sic), incorporación que se hizo efectiva el 07 de Agosto (sic) del mismo año (2.009) (sic), (…) por lo que se generaron a mi favor por mi labor continua e ininterrumpida desde la referida fecha hasta el 28 de Enero (sic) de 2.011 (sic), los beneficios como las dietas y bonos vacacionales y de fin de año. Ahora bien, conforme consta en reclamación que hiciere en fecha 18 de Enero (sic) del año 2.011 (sic), el Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure me adeuda, por concepto de dietas y diferencias de las mismas las siguientes cantidades: (…) 2009: EL 6.21 % DE LA PRIMERA QUINCENA Y SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 (sic); RESTANTE DEL 6,21% DE Bs. 2.132,50 MAS (sic) QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE Bs. 2.132, 50 PARA UN TOTAL DE Bs. 2.265,00. DIFERENCIA DE 12 MESES DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE Bs. 2.530,00 2.010 (sic): DIETAS CORRESPONDIENTES A TODO EL 2.010 (sic) DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE CALCULADAS A RAZÓN DE 5.271,00 PARA UN TOTAL DE 57.252,00. TOTAL POR CONCEPTO DE DIETAS Y DIFERENCIAS Bs. 62.047,00” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “…desde el 28 de Enero (sic) del año 2.011 (sic), dejo (sic) de existir la Junta Parroquial de la cual era Miembro de conformidad con resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Biruaca, (…) al respecto es conveniente señalar que desde mi inicio en la Junta Parroquial de Biruaca del Estado (sic) Apure, jamás percibí bono vacacional, así como tampoco percibí bonificaciones por fin de año, conceptos que por derecho y dada la evolución jurisprudencial me corresponden…”.
Solicitó, le sean cancelados por concepto de dietas devengadas desde mayo hasta 31 de diciembre de 2009, la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.771,00) y del año 2010, la cantidad de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 5.271,00); por concepto de bono vacacional del año primer año 2009, la cantidad de siete mil setecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.730,80) y del año 2010, la cantidad de tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.338,30); asimismo, por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009 y 2010, solicitó el pago de la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 27.152,96). Dando un total general de cien mil doscientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.100.269,06).
Que, “Desde el punto de vista de los hechos, es público y notorio que tanto el bono vacacional, como el bono de fin de año, se le paga sin excepción anualmente a todo servidor público (…) por lo que excluir el pago de estos bonos por parte del Municipio Biruaca del estado Apure, es una discriminación, aunado a ello tal obligación de pago la establecía el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos (sic) Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…) Por ello, es necesario concluir que al bono de fin de año y vacacional tienen derecho (…) los miembros de las Juntas Parroquiales, como es mi caso ”.
Arguyó que, “Recogiendo el más sano criterio de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de la Jurisprudencia y de la Doctrina, ningún trabajador, menos aun un servidor público, entre ellos los miembros de las juntas parroquiales pueden renunciar a cobrar sus derechos, como los son los bonos de fin de año y el bono vacacional, máximo cuando se les debe por razones de sus servicios, que prestan, por mandato del Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución Nacional…”.
Agregó que, “En fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, presente (sic) ante el Municipio querellado, por órgano del Alcalde, Sindico (sic) Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa, a la que no hubo respuesta alguna, quedando expedita la vía judicial para obtener el pago (…) por los conceptos antes señalados…”.
Finalmente solicitó, “Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado (sic) Apure me reconozca y cancele dietas pendientes, diferencias de dietas pendientes, bono de (sic) vacacional y de fin de año, correspondientes a los años 2.009 (sic) y 2.010 (sic), que asciende a un monto de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.269,06) (…) sea [declarado el presente recurso] CON LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:
“En ese sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
‘…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional constata que a los folios nueve (09) al catorce (14) del expediente, la apoderada judicial de la querellante presentó ante el Municipio querellado, por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden, sin obtener respuesta alguna, basando su solicitud en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar el carácter de la solicitud efectuada por la querellante al Municipio querellado, en la cual presentó reclamación administrativa por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden, a cuyo efecto se considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
El asunto de autos trata sobre la solicitud de pago de beneficios laborales, concepto éste que nació a favor de la querellante una vez terminada la relación de empleo público que la ligaba a la Administración. Tal relación culminó en fecha 28 de enero de 2011, oportunidad en la cual dejó de existir la Junta Parroquial de la cual era miembro, de conformidad con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure.
Ahora bien, el recurso administrativo presentado por la querellante ante el Ente querellado, a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden con base en lo contemplado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece a grosso modo, los medios alternativos de resolución de conflictos, dicha respuesta como manifestación de voluntad de la Administración puede -según sea el tenor de la misma- afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos del administrado.
En el caso preciso que nos ocupa, la querellante extendió dicha petición después de culminada su relación de empleo público, siendo que la respuesta que fuese a darse a la misma, no era imprescindible para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial tendente a exigir el pago de los beneficios laborales, ya que en ese tipo de reclamos no se amerita el conocimiento preciso del monto adeudado como sí se requiere para la demanda por diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la respuesta del Municipio recurrido, a la petición requerida por la querellante, no constituye un acto administrativo que lesiona los derechos del querellante, como tampoco, puede entenderse que tal requerimiento de información tuvo la capacidad de interrumpir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para la querellante a partir de la fecha en que se ordenó la intervención de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, mediante Resolución Nº DA-001-11, suscrita por el Alcalde de dicho Ente Municipal, momento en el cual se generó el derecho al reclamo de los conceptos laborales solicitados, esto es, 28 de enero de 2011; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 20 de junio de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 20 de junio de 2011, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 11 de junio de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de julio de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 2 y 3 de julio de 2012, asimismo, se constancia que transcurrió el lapso del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2012.
De lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2012, por la Abogada Wiecza Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000791
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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